EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Improcedente / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL PARA LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Cambio jurprudencial En razón de la discrepancia interpretativa entre las distintas secciones del Consejo de Estado, la Sala Plena de Contencioso Administrativo avocó conocimiento para unificar jurisprudencia en torno a la forma como debe ser comprendido el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aras de garantizar la seguridad jurídica y un acatamiento del precedente vertical.
Así las cosas, esta Corporación emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, y fijó la siguiente interpretación: “(i) el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y, (ii) los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones”; criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas las situaciones pendientes de decisión tanto en vía administrativa, como judicial.
(…) De conformidad a lo previamente expuesto, esta Sala evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la señora Aura María Sosa de Pacheco no cumple los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte del Consejo de Estado, en el cual se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según se ha establecido por esta Subsección en diversas providencias.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-25-000-2018-01152-00(4028-18) Actor: AURA MARÍA SOSA DE PACHECO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Trámite: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - LEY 1437 DE 2011 Tema: Reliquidación pensión de jubilación de ex servidor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) - Inclusión prima de riesgo en el IBL de la mesada pensional.
Mediante auto de 17 de junio de 2020[1], este Despacho corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2], para que en el término de (30) días contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 del CPACA.
Vencido el término referido, se entra a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º de la norma ibídem. I.
ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2017[3], la señora Aura María Sosa de Pacheco, a través de apoderado judicial, elevó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013[4], proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entre los que se encuentra la prima de riesgo[5]; de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA.
En respuesta a la petición anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP 011322 de 2 de abril de 2018[6], mediante la cual negó lo suplicado, al considerar que: "(…) de conformidad con la solicitud de reliquidación con inclusión de todos los factores salariales, se debe tener en cuenta que, en cumplimiento al Fallo Proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se reliquidó la prestación del interesado, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (…) que el fallo contenciosos no ordenó incluir la prima de riesgo, por cuanto la misma no constituye factor de salario, de conformidad con el artículo 18 del Decreto de 1933 de 1989 (…) Por lo anterior se establece que la reliquidación de la prestación se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, no hay lugar a efectuar una nueva reliquidación (…)”[7].
El 19 de abril de 2018[8], la señora Aura María Sosa de Pacheco, a través de apoderado judicial, interpone recurso de apelación contra la Resolución RDP 011322 con el fin que se revoque dicho Acto Administrativo y en su lugar se dicte uno nuevo que reconozca la pretensión solicitada sobre la aplicación de la extensión de jurisprudencia. En respuesta al recurso, la UGPP expidió la Resolución RDP 02118 de 21 de junio de 2018[9] confirmando todas y cada uno de las partes de la Resolución RDP 011322 de 2 de abril de 2018 al considerar que: “(…) es importante acararle a la señora SOSA DE PACHECHO AURA MARÍA empezó a devengar la pensión de vejez, a partir del 05 de mayo de 2011; fecha en la que no se consideraba la prima especial de riesgo como factor salarial de conformidad con las normas vigentes de la época (…) teniendo el cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005; indica que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los que se hubiera hecho cotizaciones, no es posible acceder a lo solicitado por cuanto la prima de riesgo es solo factor de salario con el decreto 2091 de 2003, es decir, a partir de agosto de 2003 (…) 1.
Trámite surtido ante el Consejo de Estado El 19 de julio de 2018[10], la peticionaría acudió ante esta Corporación con el propósito que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 1° de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda, y como consecuencia de ello, se le ordene a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como factor salarial la totalidad de la prima de riesgo.
Mediante proveído de 17 de junio de 2020[11], el Despacho corrió traslado a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA[12]. Surtido el trámite anterior y revisado el expediente de la referencia, la UGPP guardó silencio frente a la solicitud. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[13] rindió concepto y adujo que la providencia del 1° de agosto de 2013 no se enmarca en ninguna de las categorías de sentencias de unificación previstas en la ley, idóneas para activar el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Además, precisó que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Esta figura pretende descongestionar, por el medio más expedito, la carga de los despachos judiciales; además, agilizar el posible reconocimiento de un derecho respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado[14], de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA.
De igual forma, el artículo 269 ibídem[15] contempla que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir ante esta Corporación, donde la Sala competente decide acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en consonancia con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014 del Consejo de Estado[16].
Paralelamente, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial, estableciendo que: "(…) las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
(…)". Así pues, para que proceda este mecanismo, el fallo sobre el cual se solicita la extensión de los efectos jurídicos, debe ser de unificación y cumplir con las características enunciadas. En el caso sub examine, esta Sala evidencia que la providencia de 1° de agosto de 2013 y sobre la cual se solicita la extensión de jurisprudencia, constituye una sentencia de unificación; toda vez que fue proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En ella se determinó que: “(…) el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 no le confiere el carácter de factor salarial a la prima especial de riesgo, lo que en principio impediría que la misma sea tenida en cuenta al momento de liquidar las pensiones de jubilación de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, beneficiarios del régimen pensional especial no obstante ello la Sala, para el caso concreto, estima conveniente inaplicar la referida norma, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 de la Constitución Política (…)"[17].
Empero, la Corte Constitucional, a través de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, determinó que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición pensional, regulado en la Ley 100 de 1993, se calcularía según lo establecido en los artículos 21 o el inciso 3° del artículo 36 de la mencionada norma, con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994; acogiendo así, un criterio unánime en relación con este tema.
A su turno, el Consejo de Estado, por medio del fallo de 25 de febrero de 2016, emitió pronunciamiento acerca de los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por el Alto Tribunal Constitucional, esbozando lo siguiente: “(…) IV. Sobre los alcances de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Sea lo primero anotar que los argumentos de la sentencia C-258 de 2013 giran en torno de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos funcionarios del Estado, los cuales en diversos casos superaban de forma desbordada los montos que se pueden reconocer a quienes se encuentran a la expectativa de obtener una pensión de vejez bajo los diversos regímenes establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
En este punto, es dable anotar que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen transición consagrado en la Ley 100 de 1993, de una parte porque tales regímenes tienen una justificación y una racionalidad que debe ser examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la C-258 de 2013 (…).
(…) se advierte por la Sala que la regla respecto a cómo se establece el ingreso base de liquidación de las pensiones reguladas por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, no se puede generalizar, pues como ya se anotó, se hace necesario el estudio de los fundamentos de los regímenes especiales de los servidores públicos que no precisamente consagran ventajas injustificadas frente a la forma de establecer el ingreso base de la liquidación de la pensión vitalicia. (…) (…) De otra parte, es del caso indicar que el tema en comento fue objeto de estudio en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente No. interno 0112-2009, en la que se unificó el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) V. Sobre los alcances de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.
(…)En esta oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que la sentencia SU-230 de 2015, dado que tuvo como origen una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo recurrido y ordenó liquidar la pensión con el promedio de los últimos 10 años, lo que hizo fue avalar la interpretación que tradicionalmente ha tenido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, dado que dentro de sus competencias, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, y que a su interior se aplican no uno sino múltiples regímenes normativos especiales de pensiones, en virtud del régimen de transición pensional, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse específicamente a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transición por parte de esta jurisdicción y las ha considerado ajustadas a la Constitución y a la ley, con excepción de las pensiones del régimen de Congresistas y asimilados al mismo, precisamente en virtud de la sentencia C-258 de 2013.
(…)". Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de diciembre de 2016, revocó el fallo de 13 de octubre del mismo año, proferido por la Sección Cuarta dentro de una acción de tutela, en la cual se negó el amparo pedido por la UGPP, y en su lugar, decidió salvaguardar el derecho al debido proceso que tenía dicha entidad; ordenando también a la Sección Segunda proferir una nueva decisión la que se observara el criterio jurisprudencial trazado en el fallo SU-230 de 2015, al estimar que "(…) tiene fuerza vinculante en razón del carácter normativo de la Constitución, pues en aquella se interpreta la norma fundamental, interpretación que debe ser acatada por los jueces, porque de no hacerlo, se desconocería la norma fundamental misma (…)", dejando sin efectos la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016.
En razón de la discrepancia interpretativa entre las distintas secciones del Consejo de Estado, la Sala Plena de Contencioso Administrativo avocó conocimiento para unificar jurisprudencia en torno a la forma como debe ser comprendido el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aras de garantizar la seguridad jurídica y un acatamiento del precedente vertical.
Así las cosas, esta Corporación emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[18], y fijó la siguiente interpretación: “(i) el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y, (ii) los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones”; criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas las situaciones pendientes de decisión tanto en vía administrativa, como judicial.
De conformidad a lo previamente expuesto, esta Sala evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la señora Aura María Sosa de Pacheco no cumple los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte del Consejo de Estado, en el cual se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según se ha establecido por esta Subsección en diversas providencias[19].
En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta Sala prescindirá de convocar a la realización de la audiencia pública de alegatos y decisión dentro del asunto; y como consecuencia, se rechazará por improcedente la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, solicitada por la señora Aura María Sosa de Pacheco.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Prescindir de la realización de la audiencia pública de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Aura María Sosa de Pacheco contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Por Secretaría, se ordena el desglose del expediente de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 116[20] del Código General del Proceso.
CUARTO: Por Secretaría, archívese el expediente de la referencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 122 del Código General del Proceso[21]
QUINTO: Reconocer personería a la abogada Judy Mahecha Páez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.770.632 y portadora de la T.P. No. 101.770 del C.S. de la J. como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
SEXTO: Reconocer personería a la abogada Raquel Johanna Ramírez Bastidas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.047.28 de Bogotá y la T.P. No. 77.415 del C.S. de la J. como apoderada judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SEPTIMO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folio 3 [2] Código General del Proceso. Artículo 616. Modifíquese el inciso 2° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: "Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren.
La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código". [3] Folios 3-8 [4] Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado No. 44001233100020080015001 (0070-2011). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [5] Con fundamento en el "principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticas y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban".
Cita textual de la sentencia de unificación invocada por la parte solicitante. [6] Folio 9 [7] Ibídem [8] Folio 13 [9] Folio 18 [10] Folio 39-46 [11] Folio 95 [12] "(…) Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren.
La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código (…)". [13] https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010325000201801152001100103 [14] Auto de 12 de octubre de 2016. Solicitud de extensión de jurisprudencia. Consejero Ponente, César Palomino Cortés, Radicado: 110010325000201301443-00 (3638-2013), Interesada: Lucia Orjuela Sanabria.
Entidad: Servicio de Aprendizaje – SENA- [15]
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. [16] "Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo 58 de 1999.
Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…) 3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado No. 44001233100020080015001 (0070-2011). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [18] Sala Plena Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000- 2012-00143-01. C.P. César Palomino Cortés. [19] Radicados 11001-03-25-000-2014-01485-00 (4870-2014) y 11001-03-25-000- 2014-00986-00 (3022-2014) de 6 de febrero de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [20] Artículo 116.
Desgloses. Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez: (…) 2. En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el secretario dejará constancia sobre la extinción total o parcial de ella, con indicación del modo que la produjo y demás circunstancias relevantes.” [21] “Artículo 122.
Formación y archivo de los expedientes. El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.”