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41001-23-33-000-2019-00282-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-09-09

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Genis Mazabel Bermeo·Demandado: Ministerio De Educación Nacional- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Otros.

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR DEMANDAR ADMINISTRATIVO NO ENJUICIABLE – No configuración / ACTO PRESUNTO - Impugnación [L]a Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que se configura la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo censurado no es enjuiciable; toda vez que: (i) el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 4 de julio de 2018, constituye la decisión que definió la situación jurídica del accionante en relación con el incumplimiento en la consignación de unas cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de la citada prestación. Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, ordenará que continúe con el respectivo trámite del proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00282-01(0140-21) Actor: GENIS MAZABEL BERMEO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Inepta demanda- Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 28 de agosto de 2020[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial.

I.

ANTECEDENTES La señora Genis Mazabel Bermeo labora en el departamento del Huila desde el 24 de abril de 1993, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad. Mediante escrito de 1º de agosto de 2016, la parte actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FONPREMAG), el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales con destinación a reparaciones locativas, por los servicios prestados como docente del orden nacional en el plantel I.E. San Roque- Oporapa (Huila).

Por medio de Resolución 6552 de 1º de noviembre de 2016[2], el referido Fondo ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales desde el año 1998 a favor del accionante por valor de $31.565.396. A través de escrito de 4 de julio de 2018, la parte actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de unas cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995 y el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de las mismas, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

La autoridad administrativa guardó silencio frente a la petición. Con escrito de 8 de marzo de 2019, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 34 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 28 de mayo de la misma anualidad[3], por no existir ánimo conciliatorio. El 4 de junio de 2019[4], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento del Huila, solicitando la anulación del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 4 de julio de 2018, en la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995, así como el pago de la respectiva sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías anualizadas causadas en el año de 1993 y que se condene a la parte accionada a pagar la sanción moratoria, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 1.1 La providencia recurrida Por medio del auto de 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar que el acto administrativo susceptible de control judicial es la Resolución 6552 del 1º de noviembre de 2016.

A juicio del Tribunal, el acto administrativo demandado no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, toda vez que: “(…) si el propósito de la demandante es el reconocimiento y pago de las cesantías del año 1993, 1994 y 1995 y la sanción moratoria que se deriva de esa omisión, a criterio de la Sala, era preciso demandar el acto que primigeniamente las liquidó, esto es, la Resolución No. 6552 del 1° de noviembre de 2016.

Si bien la actora solicitó por escrito el 30 de junio de 2018 y el 4 de julio de 2018, el reconocimiento y pago de sus cesantías anualizadas causadas en el año 1993, 1994, 1995 con la respectiva indexación y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dichas peticiones no puede revivir ni modificar una situación jurídica particular y concreta que ya hizo tránsito a cosa decidida, en tanto no es posible alterar en este caso, la liquidación ya efectuada en la citada Resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías.

(…)”. 1.2 Del recurso de apelación La apoderada de la señora Genis Mazabel Bermeo interpuso recurso de apelación contra la providencia de 28 de agosto de 2020, al considerar que el acto administrativo enjuiciado es el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 4 de julio de 2018, en relación con la consignación de unas cesantías anualizadas causales en los años 1993, 1994 y 1995, así como el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el incumplimiento de las citadas prestaciones y no la Resolución 6552 de 1º de noviembre de 2016.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 28 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda. 2.3 Caso concreto La Sala observa que la señora Genis Mazabel Bermeo labora en el Departamento del Huila desde el 16 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad, según consta en el hecho primero de la demanda y en la petición presentada ante la autoridad administrativa[5].

En ese orden de ideas, la Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que se configura la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo censurado no es enjuiciable; toda vez que: (i) el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 4 de julio de 2018, constituye la decisión que definió la situación jurídica del accionante en relación con el incumplimiento en la consignación de unas cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de la citada prestación. Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, ordenará que continúe con el respectivo trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto de 28 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 122-126 [2] Folios 41-44 [3] Folio 31 [4] Folios 1-27 [5] Folios 2; 38.