PROCESO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE BOMBEROS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL POR SUSPENSIÓN DE SERVICIO ESENCIAL Para el caso de los bomberos aeronáuticos, ellos protegen la vida de los trabajadores de la Aeronáutica Civil, pasajeros, instalaciones aeroportuarias y carga, al igual que lo hacen los bomberos voluntarios, por lo que se encuentran bajo la prohibición constitucional y legal de suspender actividades en los servicios públicos esenciales, razón jurídica suficiente para que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declarara la ilegalidad del cese de actividades realizados por dichos funcionarios de la UE Aeronáutica Civil.
Así las cosas, concluye la Sala que en el caso estudiado tanto el transporte aéreo como la función bomberil, son actividades relacionadas con un servicio público esencial y en virtud de dicha naturaleza no puede suspenderse ni afectarse. (…)[D]e la lectura y análisis de los actos acusados se observa que no obstante se otorgó permiso a los funcionarios para que asistieran a la asamblea informativa del 16 de septiembre de 2002, el mismo se encontraba condicionado a que se garantizara la prestación del servicio, no pudiendo abandonar el sitio de trabajo, sin que este se prestara por otro personal en forma escalonada, toda vez que no se puede desatender la prestación del servicio público esencial de extinción de incendios que prestan los bomberos aeronáuticos, dado igualmente el carácter esencial del servicio de transporte aéreo.
En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que los actores incurrieron en la falta endilgada, adicionalmente se hace referencia al oficio 4100 del 14 de septiembre de 2002, y se afirma que dicho permiso se otorgó condicionado a que se previeran las necesidades del servicio, es decir, la prueba recaudada en el trámite disciplinario se encuentra ajustada a las garantías constitucionales y legales.
De acuerdo con lo planteado, cuando se realiza esta clase de conductas, se incurre en falta disciplinaria grave, así lo señalan los artículos 34 numeral 11 y 35 numerales 7 y 32 de la Ley 734 de 2002, que tipifican como tal el hecho de realizar objetivamente el cese de la actividad, cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
L]os actos acusados no fueron proferidos con desconocimiento de la ley, al encontrarse probado que los actores, el 16 de septiembre de 2002, además de asistir a la asamblea informativa para lo cual estaban autorizados por la dirección de recursos humanos, incurrieron en cese de actividades como lo estableció las funcionarias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que mediante Resolución No 1450 de 2002, declaró la ilegalidad del cese parcial de actividades.
Igualmente se aportó registro NOTAM 0018 0235 114 114 161146 000000 AFTN, emitido por el centro de comunicaciones de la Aeronáutica Civil, el cual dice: “EXTINCION DE INCENDIO Y SALVAMENTO NO AVBL, DEBIDO MOVILIZACION SINDICAL”. Si bien es cierto los demandantes en sus versiones libres exponen que participaron en las Asambleas Informativas programadas para el día 16 de septiembre de 2002, sin descuidar sus funciones ni la prestación del servicio de bomberos, no queda duda que el servicio aéreo del Aeropuerto El Dorado, concretamente el que se encontraba a cargo de los bomberos aeronáuticos aquí demandantes, para el día 16 de septiembre de 2002, se vio perjudicado por la omisión de la prestación del servicio, según consta en el diario de señales expedido por la Dirección Regional de Aeronáutica de Bogotá – División de Aeronavegación, donde se registró que el servicio de extinción de incendios quedó por fuera por falta de bomberos, y acto seguido se ordenó el cierre del aeropuerto.NOTA DE RELATORIA: Respecto al servicio público esencial respecto del transporte por tierra, mar y aire, ver: Corte Constitucional, sentencia C-450 de 1995.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2724 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 322 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 430 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20 PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO DE DEFENSA – No vulneración / MODALIDADES DE DEFENSA EN EL PROCESO DISCIPLINARIOS – Material y técnica [L]os actores pudieron acudir al proceso disciplinario directamente, referente a ello, la Corte Constitucional ha mencionado que el derecho disciplinario prevé dos modalidades de defensa, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la defensa técnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son excluyentes y que por el contrario se complementan.
En relación con el derecho a la defensa técnica, como derecho fundamental, ha establecido que este derecho está circunscrito por el constituyente al derecho penal, lo cual es comprensible en el entendido de que la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales. En el presente asunto el pliego de cargos fue debidamente notificado a los actores, quienes presentaron descargos y otorgaron poder especial conferido al doctor Javier Alejandro Acevedo Guerrero, con el fin de que los representaran dentro de la investigación disciplinaria.Es más dicho profesional solicitó la nulidad afirmando que ninguno de los disciplinados contó durante las diligencias de defensa técnica, la cual fue resuelta mediante auto de 17 de diciembre de 2003.
(…) En este orden de ideas, los demandantes desde la apertura de la indagación preliminar tuvieron la posibilidad de estar asistidos por un abogado, derecho del que fueron informados, pero solo hasta la presentación de los descargos designaron defensor, por lo que no se puede argumentar el desconocimiento del derecho a la defensa. Advierte la Sala que, si bien hay obligación de designar apoderado de oficio, esta debe cumplirse cuando al inculpado se juzga como ausente, es decir cuando no se ha hecho presente en el proceso, situación distinta de la que se verifica cuando es conocedor de la investigación en su contra, se notifica de los cargos y rinde descargos, es decir asume activamente su defensa.
Respecto a que en el fallo de segunda instancia se contrató los servicios del doctor Luis Ángel Esguerra Marciales, desconociendo los implicados cual era el objeto real de dicho contrato, pudieron designar otro apoderado de su entera confianza para que asumiera su defensa, ya que existe plena libertad para constituir defensor. Por las anteriores consideraciones no prospera el cargo estudiado.
PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA PREVALENTE DE LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DE LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA - Procuraduría General de la Nación y de las oficinas de control interno disciplinario [R]eferente al ejercicio de la acción disciplinaria dispone que esta se ejerce por la Procuraduría General de la Nación o por las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos.
El control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación para ejercer la función disciplinaria sobre cualquier servidor público tiene el carácter prevalente o preferente, esto es permite desplazar al funcionario público interno que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y pasar el expediente a la Procuraduría. No obstante, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la cual presta sus servicios el investigado, corresponderá a ésta tramitar y decidir el respectivo proceso.
Según lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría General de la Nación asumirá la investigación disciplinaria previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque violación del debido proceso, por lo tanto, en el presente caso no es la entidad demandada la que tenía la obligación de solicitar a la Procuraduría General de la Nación que asumiera la respectiva investigación sino los demandantes, que estaban llamados a sustentar y demostrar el desconocimiento del debido proceso.
Advierten los demandantes que el funcionario investigador se hallaba en la obligación de informar a la Procuraduría General de la Nación, con el fin que esa entidad pudiera ejercer el poder disciplinario preferente, por lo que se impidió que el proceso disciplinario lo adelantara un funcionario sin ninguna clase de vinculación con el ente que formula la queja.
En conclusión, por virtud de lo señalado en el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, la demandada si era la competente para investigar a los actores, a través de la oficina de control interno, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, el cual puede ser ejercido de oficio o a petición de cualquier persona, lo que no se requirió. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 67 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración / DERECHO A LA IGUALDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO – Aplicación igualitaria de normas procesales y sustanciales, atendiendo a supuestos de hecho de cada caso individualmente considerado / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No configuración [N]o existe vulneración al derecho de igualdad y por el contrario existen suficientes elementos de juicio –fácticos y jurídicos- para dar un trato diferenciado y más favorable a quienes actuaron bajo otras circunstancias, además que debe estudiarse en cada evento las pruebas arrimadas.
Por lo señalado, en los aeropuertos Alfonso López en Valledupar, Simón Bolívar en Santa Marta, Vanguardia en Villavicencio y finalmente en el Dorado se constató el cese de actividades tal como se observa en las actas emitidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se ordenó iniciar las correspondientes investigaciones, pero en otros aeropuertos, a pesar de que el personal participó en las asambleas informativas, se dispuso atender el servicio de los vuelos programados como ocurrió en los aeropuertos de Antonio Nariño de Pasto y Guillermo León Valencia de Popayán, según informe de novedades suscitadas en la jornada de protesta proferido por el Director Regional Aeronáutico del Valle, y en otros casos los empleados cumplieron sus turnos en total normalidad, simplemente se ordenó el cierre de la investigación, es decir se trató de situaciones diferentes a pesar de que los hechos se presentaron en forma simultánea en otros aeropuertos del país. En gracia a la discusión, la Sala destaca que el hecho de que algunos asuntos similares sean resueltos en forma diferente ello no comporta necesariamente una discriminación o diferencia de trato, dado que pueden presentarse particularidades en cada caso, como la existencia de pruebas o faltas disciplinarias distintas que determinen un desenlace diferente sobre el asunto.
Por tanto, el derecho a la igualdad de trato ante la ley que le asiste a los disciplinados no alude al sentido de la decisión en sí misma, sino en la aplicación de las normas procesales y sustanciales, atendiendo a los supuestos de hecho que determinarán cada caso individualmente considerado. En tal forma, la ausencia de un patrón de igualdad que permita la comparación de uno y otro evento torna improcedente la pretensión de considerar que los actos administrativos disciplinarios supuestamente vulneraron el derecho a la igualdad.
En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra los demandantes se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad de los disciplinados en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00450-00(1891-12) Actor: CARLOS MARIO GIL OROZCO Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984.
Tema: Sanción – suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. Ley 734 de 2002 La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Carlos Mario Gil Orozco y Otros contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por seis meses.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., los señores Carlos Mario Gil Orozco, Daniel Arturo Riveros Carvajal, Alberto Ahumada Torres, y Martha Elena Vargas Gaitán por conducto de apoderada judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas[2]: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución N° 0488 de febrero 9 de 2005, emanada por el jefe del Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad de la Aeronáutica Civil de Colombia;
Resolución N° 03235 del 18 de julio del 2005, mediante la cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil resolvió el recurso de apelación y agotó la vía gubernativa, confirmando el fallo recurrido; Resolución N° 03320 del 22 de julio del 2005, por medio de la cual se adicionó la resolución 03235 de 18 de julio del año 2005 y Resolución N° 04329 del 28 de septiembre del 2005, mediante la cual se da cumplimiento al fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario N° DIS-161-02.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reintegro de los señores: CARLOS MARIO GIL OROZCO, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad e identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.311.068 de Bogotá, BOMBERO AERONAUTICO 1, grado
12. ALBERTO AHUMADA TORRES, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad e identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.274.299 de Bogotá, cargo BOMBERO AERONAUTICO 1, grado
13. DANIEL ARTURO RIVEROS CARVAJAL, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad e identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.267.480 de Bogotá, cargo BOMBERO AERONAUTICO, grado
12. MARTHA ELENA VARGAS GAITAN, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad e identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.883.549 de Bogotá, BOMBERO AERONAUTICO 1, grado 11. Igualmente, pidió i) condenar a la Aeronáutica Civil de Colombia al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la suspensión hasta cuando sean reintegrados a su cargo, junto con los incrementos legales; ii) como reparación del daño deberá indemnizarles todos los perjuicios de orden material y moral; iii) que sobre las sumas se liquide la indexación del artículo 178 del CCA, desde la fecha de la suspensión hasta la fecha de la sentencia; iv) las anteriores condenas deberán efectuarse mediante las sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran, conforme al índice de precios al consumidor, según el artículo 179 del CCA; v) dar cumplimiento a la sentencia con aplicación de los artículos 176 y 177 del CCA; y vi) que se condene al ente demandado a que si no se da cumplimiento al fallo dentro del término legal, pagar los intereses comerciales y moratorios, tal como lo autoriza el artículo 177 del C.C.A. Mediante escrito de subsanación de demanda solicita la nulidad del oficio 3100-1975 de 30 de septiembre de 2005 que comunicó la suspensión. Igualmente procede a cuantificar los perjuicios de orden material a título de daño emergente y lucro cesante, así como lo correspondiente a los de orden moral[3].
En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: Señala que mediante convocatoria del Sindicato de Trabajadores de la Aeronáutica Civil cita a todos los trabajadores, para lo cual se emitió permiso con el cual se autoriza asistir a todos ellos a la asamblea informativa. Aduce que en contra de los bomberos demandantes se inició investigación disciplinaria, habiendo un permiso del director de recursos humanos, donde en atención a la solicitud hecha por los sindicatos se autoriza a todos los trabajadores que deseen asistir a la asamblea informativa que se realizó el 16 de septiembre de 2002.
Relata que con fecha 17 de septiembre de 2002 se ordenó abrir indagación preliminar e informa las diferentes situaciones que se vivieron en los distintos aeropuertos, por lo que mediante Resolución 001450 de 17 de noviembre de 2002, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, declaró la ilegalidad. Refiere que el 7 de marzo de 2003 se ordenó abrir formal investigación en contra de los actores donde se hizo la calificación jurídica como falta grave culposa, asumiendo la defensa de los disciplinados por parte del doctor Javier Alejandro Acevedo Guerrero.
Anota que los investigados no tuvieron conocimiento del estado del proceso. Concluye que debido a las necesidades del servicio los bomberos sancionados no pueden cumplir la sanción al mismo tiempo, razón por la cual se solicitó concepto y la Procuraduría General de la Nación mediante oficio 3313 del 13 de septiembre de 2005, manifestó que los bomberos debían cumplir la sanción gradualmente.[4] En el escrito de subsanación de la demanda hace referencia a cada una de las etapas surtidas en el proceso disciplinario respecto de los señores Carlos Mario Gil Orozco, Daniel Arturo Riveros Carvajal, Alberto Ahumada Torres, y Martha Elena Vargas Gaitán. Sostuvo que, mediante acto administrativo de fecha 7 de marzo de 2003, la División de Investigadores Disciplinarias de la Aeronáutica Civil resuelve abrir formal investigación disciplinaria en contra de varios servidores públicos entre los cuales se encuentra los accionantes.
Sustentó que mediante acto administrativo calendado el 10 de septiembre de 2003, la División de Investigaciones Disciplinarias de la Aeronáutica Civil procede a formular pliego de cargos en contra de los demandantes, por los hechos acontecidos el 16 de septiembre de 2002 y la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, calificando provisionalmente como falta GRAVE CULPOSA, señalando que omitieron el cumplimiento de sus funciones asignadas al cargo y sin ninguna justificación, considerando que existen elementos constitutivos de la falta disciplinaria.
Reveló que por acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 2003 resuelve la administración a través de la División de Investigadores Disciplinarias denegar la nulidad propuesta por el actor. Expresó que mediante Resolución 0488 de 9 de febrero de 2005, la administración en primera instancia, resuelve declarar disciplinariamente responsables a los servidores públicos, Carlos Mario Gil Orozco, Daniel Arturo Riveros Carvajal, Alberto Ahumada Torres, y Martha Elena Vargas Gaitán, entre otros, imponer sanción disciplinaria en contra de los mismos, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses, según ellos por no cumplir con el horario de los turnos a los cuales estaban asignados para el ejercicio de sus funciones como bomberos aeronáuticos de las diferentes bases bomberiles, en forma normal, entre otras consideraciones.
Razonó que, mediante escrito datado 21 de febrero de 2005, el doctor Acevedo Guerrero presenta recurso de apelación, en contra de Resolución 0488 de 9 de febrero de 2005, alegando que hubo desconocimiento de la eximente de responsabilidad, del debido proceso y una condena sin sustento legal. Enunció que, por medio de resolución 03235 de 18 de julio de 2005, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los aquí demandantes confirmando en todas sus partes la Resolución N° 0488 de 9 de febrero de 2005, proferida por el jefe del grupo de investigaciones disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Concluyó que, no tuvo en cuenta la administración los argumentos esgrimidos por los trabajadores que desde un principio mantuvieron todos los dispositivos para afrontar cualquier emergencia, como tampoco tuvo en cuenta el permiso para la asistencia a las asambleas informativas, permiso que fue generado por la misma Aeronáutica Civil[5]. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 20, 29 y 56.
Del C.C.A, el artículo 137. Del C.P.C., el artículo 309 De la Ley 734 de 2002, el artículo 3. Violación de la Ley. Aseguró la parte actora que no transgredieron la norma constitucional ni legal, como se les formuló en los fallos de instancia, máxime cuando se decretó como prueba de oficio determinar quien de los implicados contaba con permiso especial, el cual nunca se iba a encontrar ya que el permiso fue general.
Menciona que en el fallo de segunda instancia se contrató los servicios del doctor Luis Ángel Esguerra Marciales, desconociendo los implicados cual era el objeto real de dicho contrato. Igualmente, se les desconoció la posibilidad de graduar la sanción, ya que ninguno de ellos ha tenido siquiera un llamado de atención. El desconocimiento del derecho a la Igualdad lo hace consistir en que se omitió iniciar investigación en contra de los funcionarios que también asistieron a la asamblea informativa y tan solo se inició en contra de los bomberos aeronáuticos de la ciudad de Bogotá, Valledupar, Santa Marta y Villavicencio.
Se vulneró el artículo 20 de la Constitución Política, en razón a que los disciplinados se les inició investigación desconociendo el hecho cierto de que asistieron previo permiso a la convocatoria programada por las directivas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Aeronáutica Civil, Asociación Nacional de Bomberos Aeronáuticos y Asociación Colombiana de Operaciones de Comunicaciones y Meteorología e Información Aeronáutica de la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil.
Resalta que los accionantes asistieron intercaladamente a la asamblea informativa y previendo las necesidades del servicio en el sentido de que estaban comunicados con radio en una frecuencia torre, en el evento que existiera una emergencia el tiempo de respuesta era de un minuto y diez segundos. Que la conducta desplegada tuvo como objeto de informarse sobre la reforma laboral, pensional y fiscal, por lo que se viola el derecho a que toda persona tiene a recibir información. La vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, la sustenta en que los actores en ningún momento estaban de paro, sino asistiendo a la asamblea informativa previo permiso del jefe de recursos humanos de la entidad.
Agrega que desde la indagación preliminar ha debido explicárseles que en el evento que no tuvieran abogado de confianza se le podía nombrar uno de oficio, y el hecho de contar con abogado trece meses después se violó el derecho de defensa. Añade que, a pesar de existir pruebas documentales en los diferentes aeropuertos del país y actas elevadas por funcionarios del Ministerio de Trabajo, el director de la entidad accionada no inició la correspondiente investigación como era su deber, tan solo se centró en las regionales donde el Ministerio de Trabajo declaró ilegal el presunto paro, y dejó de lado las demás regionales donde se presentó la misma actuación[6].
En la documental de subsanación de la demanda agrega que el fallador de segunda instancia no estaba facultado para reformar su propio fallo, pues con las resoluciones 03235 del 18 de julio de 2005, 03320 del 22 de julio de 2005, se explicaba que las sanciones procedían a partir del décimo día de ejecutoria, pero en un acto inusitado procede a reformar las mentadas resoluciones, colocando fechas que no corresponden a lo expresado.
Advierte que el funcionario investigador se hallaba en la obligación de informar a la Procuraduría General de la Nación, con el fin que esa entidad pudiera ejercer el poder disciplinario preferente, por lo que se impidió que el proceso disciplinario lo adelantara un funcionario sin ninguna clase de vinculación con el ente que formula la queja[7]. 2.
Medida cautelar La apoderada de la parte actora solicita la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, de acuerdo con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, y sustenta la medida en los siguientes términos: “(…) Que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar al iniciarse en contra de los Bomberos Aeronáuticos señores CARLOS MARIO GIL OROZCO, ALBERTO AHUMADA TORRES, DANIEL ARTURO RIVEROS y MARTHA ELENA VARGAS GAITAN, un proceso disciplinario desconociendo las normas Suprarrenales (sic) reseñada en el cuerpo de la presente demanda, toda vez que asistieron bajo los parámetros de permiso otorgado por el Jefe de Recursos Humanos de la Unidad Especial Administrativa de la Aeronáutica Civil, circunstancias que implican la violación directa de las normas citadas”[8].
A través de la providencia del 3 de febrero de 2016, el despacho sustanciador resolvió la solicitud de suspensión provisional negando ésta[9]. 3. Trámite procesal El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá mediante autos de 6 de junio y 11 de julio de 2007[10], inadmite y rechaza la demanda instaurada, pero posteriormente a través de auto de 28 de mayo de 2008[11] admite la misma en cumplimiento de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 3 de abril de 2008.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al estudiar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del auto del 3 de julio de 2012 remite por competencia al Consejo de Estado[12]. El Despacho Sustanciador en auto del 3 de febrero de 2016 admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Carlos Mario Gil Orozco y otros contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho.[13] Con auto de 17 de septiembre de 2020 se prescindió del máximo periodo probatorio, ya que la demandada no solicitó pruebas y las requeridas por las partes reposan en el expediente[14]. 4.
La contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que actuó conforme y en cumplimiento de las facultades dadas por la Constitución Nacional y la ley, garantizó la aplicación de los principios constitucionales y acató el procedimiento establecido en las normas que regulan el derecho disciplinario.
Aclara que, dentro del análisis del material probatorio allegado, se tomaron en cuenta las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Protección Social, mediante la cual se declaró ilegal el cese parcial de actividades realizado el 16 de septiembre de 2002, los AFTN donde consta que los aeropuertos del país bajaron de categoría el 16 de septiembre de 2002, las comunicaciones de las empresas aéreas donde consta la suspensión o retraso de vuelos, videos cassettes VHS del noticiero CM&.
Procede a realizar un recuento del trámite del proceso disciplinario y concluye que quedó demostrado que el servicio de bomberos para las horas de la mañana de ese día (16 de septiembre de 2002), no fue prestado en forma adecuada, el servicio de extinción de incendios quedó por fuera por falta de bomberos por lo que se debió cerrar el aeropuerto; el servicio de extinción y salvamento se vio afectado y en consecuencia se afectó la prestación del servicio aéreo.
En cuanto a que los actos acusados hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, consideró que se agotaron todas y cada una de las etapas determinadas en el Código Único Disciplinario, se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso. Respecto a la falta de competencia señala que el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, facultó a las entidades del Estado para conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, por lo que concluye que los actos en discusión fueron proferidos por la autoridad competente y facultada para tal acto.
Frente al cargo de expedición en forma irregular o mediante falsa motivación, indicó que el Grupo de Investigaciones Disciplinarias atendiendo las facultades delegadas, realizó la investigación correspondiente, analizó los documentos allegados al proceso, así como los descargos y documentos probatorios enviados por el abogado de los demandantes, la cual se encuentra compilada en el expediente[15]. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión[16]. 5.1 Parte demandante Manifestó que, al momento de decidir el asunto bajo examen, se debe valorar el hecho cierto que los demandantes asistieron a la asamblea informativa programada para el día 16 de septiembre de 2002, amparados por el permiso otorgado por el Director de Recursos Humanos de la entidad demandada.
Señala que los funcionarios competentes para abrir el proceso disciplinario, tramitarlo y culminarlo, fueron juez y parte, con el agravante que para dicha época pagaron una suma exagerada a un abogado externo. Anotó que se debe valorar que respecto de la emergencia de la avioneta de placa HK-3462, no se demostró que dicha aeronave haya tenido un accidente y/o emergencia, ya que no se aportaron las pólizas o seguros que demuestren siniestro alguno, además que cada uno de los demandantes cumplían turnos diferentes.
Reiteró que solo se sancionó a los bomberos de la Aerocivil Bogotá y Aeropuerto de Villavicencio, ya que a los demás bomberos a nivel nacional y de cada aeropuerto se les cerró la investigación, como se le cerró a las directivas de los sindicatos de la Aerocivil, quienes fueron los que tramitaron en tiempo, modo y lugar el permiso sindical.
Hace una especial referencia al caso de la señora Martha Elena Vargas Gaitán, en calidad de bombera, y que se sancionó arbitrariamente quitándole el sustento diario no solo de ella sino a sus hijos, ya que su condición era de madre cabeza de hogar.[17] 5.2 Parte Demandada En el escrito de alegatos de conclusión reitera la parte demandada lo señalado en la contestación de esta.
Respecto a las causales para determinar la nulidad del acto administrativo, describió: 1. Que hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse. Afirmó que los actos administrativos fueron expedidos en el ejercicio de las facultades legales conferidas en las leyes 105 de 1993, 734 de 2002 artículo 76 y la Resolución N° 00840 de 2004, fueron consistentes con la lectura de los actos y el acervo probatorio recaudado, se agotaron todas y cada una de las etapas determinadas en el CDU, se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso. 2.
Que el acto administrativo se haya expedido sin competencia o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Manifestó que atendiendo a lo consagrado en la ley 734 de 2002 artículo 2 el Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a solicitud del Director General de la misma, adelantó y llevó a cabo el proceso de investigación disciplinaria de los funcionarios bomberos; por lo expuesto se concluye que el acto administrativo en discusión fue proferido por la autoridad competente y facultada para tal acto. 3.
En forma irregular o mediante falsa motivación. El Grupo de Investigaciones Disciplinarias atendiendo a las facultades delegadas, realizó la investigación correspondiente, analizó los documentos allegados al proceso, así como los descargos y documentos probatorios enviados por el abogado de los demandantes, la cual se encuentra compilada en el expediente que reposa en dicho grupo, y que ya se cuenta con una copia en el presente proceso; pudiéndose determinar claramente que el elemento central lo constituye la suspensión ilegal de actividades laborales por parte de los bomberos aeronáuticos sin justificación alguna de la prestación del servicio público esencial de trasporte aéreo.
Concluyó, manifestando que, atendiendo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, las pruebas aportadas al expediente del proceso y considerando las observaciones precedentes, solicita que no se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda por cuanto las mismas no tienen vocación de prosperar[18]. 5.3 Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto tal como consta en el informe secretarial de 4 de agosto de 2021[19] I. CONSIDERACIONES 1.
Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984 es competencia en única instancia del Consejo de Estado[20], pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte sanciones disciplinarias consistentes en suspensión en el ejercicio del cargo, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 2.
Control Judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[21] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio, y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[22], consideró frente el alcance del examen de legalidad lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un estudio integral de los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente a los señores Carlos Mario Gil Orozco, Daniel Arturo Riveros Carvajal, Alberto Ahumada Torres, y Martha Elena Vargas Gaitán con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses, por incurrir en cese de actividades el día 16 de septiembre de 2002, bajo el amparo del permiso otorgado para asistir a las asambleas programadas dentro de la jornada nacional de protesta, lo que ocasionó la afectación significativa de la prestación del servicio de bombero aeronáutico a que está obligada la entidad demandada, son nulos por desconocimiento del debido proceso, derecho de defensa e igualdad o si por el contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.
Los demandantes estiman que concurren las causales de nulidad de los actos administrativos acusados, en atención a la violación directa de la ley por desconocimiento del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación Disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria La División de Investigaciones Disciplinarias de la Aeronáutica Civil, profirió auto de apertura de indagación preliminar No 265 de 17 de septiembre de 2002[23], con fundamento en el oficio de fecha 16 de septiembre de 2002, suscrito por el Director General de la UAE de Aeronáutica Civil, en el cual solicita iniciar de manera inmediata una investigación disciplinaria a efectos de establecer los eventuales responsables y aplicar las sanciones que corresponda, como consecuencia de las Asambleas programadas dentro de la jornada nacional de protesta, que se adelantó el 16 de septiembre de 2002.
Mediante auto de 7 de marzo de 2003, se ordena la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los señores Carlos Mario Gil Orozco, Daniel Arturo Riveros Carvajal, Alberto Ahumada Torres, y Martha Elena Vargas Gaitán[24]. El jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Aeronáutica Civil, a través del auto de 10 de septiembre de 2003, les formuló cargos a los actores, por las siguientes conductas: “ALBERTO AHUMADA TORRES Usted, en su condición de Bombero Aeronáutico I, Grado 13 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el 16 de septiembre de 2002, estando de servicio en el turno “B”, en el horario comprendido entre las 17:00 horas del día 15 de septiembre de 2002, hasta las 8:30 horas del día 16 de septiembre de 2002, en el Aeropuerto Internacional El dorado de la ciudad de Bogotá, presuntamente entre las 06:00 horas a las 8:30 hora local, del 16 de septiembre de 2002, omitió dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo establecido por la Entidad, a que estaba obligado en la prestación del servicio en desempeño de las funciones de Bombero Aeronáutico.
Usted, en su condición de Bombero Aeronáutico I, Grado 13 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el 16 de septiembre de 2002, estando de servicio en el turno “B”, en el horario comprendido entre las 06:00 horas y las 8:30 hora local en el Aeropuerto Internacional El dorado de la ciudad de Bogotá, presuntamente participó en la suspensión de actividades de un servicio público esencial, como es el desarrollado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996; lo cual generó que el mencionado Aeropuerto, quedara descategorizado, entre las 06:00 y las 8:30 hora local”.
“DANIEL ARTURO RIVEROS CARVAJAL Usted, en su condición de Bombero Aeronáutico I, Grado 12 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el 16 de septiembre de 2002, estando de servicio en el turno “B”, en el horario comprendido entre las 17:00 horas del día 15 de septiembre de 2002, hasta las 08:30 horas del día 16 de septiembre de 2002, en el Aeropuerto Internacional El dorado de la ciudad de Bogotá, presuntamente entre las 06:00 horas a las 08:30 hora local, del 16 de septiembre de 2002, omitió dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo establecido por la Entidad, a que estaba obligado en la prestación del servicio en desempeño de las funciones de Bombero Aeronáutico.
Usted, en su condición de Bombero Aeronáutico I, Grado 12 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el 16 de septiembre de 2002, estando de servicio en el turno “B” en el horario comprendido entre las 06:00 horas y las 8:30 hora local en el Aeropuerto Internacional El dorado de la ciudad de Bogotá, presuntamente participó en la suspensión de actividades de un servicio público esencial, como es el desarrollado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996; lo cual generó que el mencionado Aeropuerto, quedara descategorizado, entre las 06:00 y las 8:30 hora local” “CARLOS MARIO GIL OROZCO Usted, en su condición de Bombero Aeronáutico I, Grado 12 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el 16 de septiembre de 2002, estando de servicio en el turno “C”, en el horario comprendido entre las 08:30 horas hasta las 17:00 horas local en el Aeropuerto Internacional El dorado de la ciudad de Bogotá, presuntamente entre las 08:30 y las 14:52 hora local, del día citado, omitió dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo establecido por la Entidad, a que estaba obligado en la prestación del servicio en desempeño de las funciones de Bombero Aeronáutico.
Usted, en su condición de Bombero Aeronáutico I, Grado 12 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el 16 de septiembre de 2002, estando de servicio en el turno “C”, en el horario comprendido entre las 08:30 horas y las 17:00 horas, en el Aeropuerto Internacional El dorado de la ciudad de Bogotá, presuntamente participó en la suspensión de actividades de un servicio público esencial, como es el desarrollado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996, lo cual generó que el mencionado Aeropuerto, cambiara de categoría 10, a categoría 5, entre las 08:30 horas y las 09:00 horas, y a Categoría 9, entre las 09:00 horas y las 14:52 horas.
“MARTA ELENA VARGAS GAITÁN Usted, en su condición de Bombero Aeronáutico I, Grado 11 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el 16 de septiembre de 2002, estando de servicio en el turno “C”, en el horario comprendido entre las 08:30 horas hasta las 17:00 horas local en el Aeropuerto Internacional El dorado de la ciudad de Bogotá, presuntamente entre las 08:30 y las 14:52 hora local, del día citado, omitió dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo establecido por la Entidad, a que estaba obligado en la prestación del servicio en desempeño de las funciones de Bombero Aeronáutico.
Usted, en su condición de Bombero Aeronáutico I, Grado 11 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el 16 de septiembre de 2002, estando de servicio en el turno “C”, en el horario comprendido entre las 08:30 horas y las 17:00 horas, en el Aeropuerto Internacional El dorado de la ciudad de Bogotá, presuntamente participó en la suspensión de actividades de un servicio público esencial, como es el desarrollado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996, lo cual generó que el mencionado Aeropuerto, cambiara de categoría 10, a categoría 5, entre las 08:30 horas y las 09:00 horas, y a Categoría 9, entre las 09:00 horas y las 14:52 horas”[25].
Por medio de la Resolución No 00488 de 9 de febrero de 2005, el jefe del Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la Aeronáutica Civil declaró responsable disciplinariamente a los señores Carlos Mario Gil Orozco, Daniel Arturo Riveros Carvajal, Alberto Ahumada Torres, y Martha Elena Vargas Gaitán sancionándolos con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses[26].
A través de la Resolución No 03235 de 18 de julio de 2005, expedida por el Director General de la UAE de la Aeronáutica Civil, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la decisión de primera instancia, confirmando la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo[27]. La anterior decisión fue adicionada mediante la Resolución No 03320 de 22 de julio de 2005[28].
Con la Resolución No 04329 del 28 de septiembre del 2005, proferida por el Director General de la UAE de la Aeronáutica Civil, se hace efectiva la sanción disciplinaria impuesta a los actores[29]. 3.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por seis meses, a los señores Carlos Mario Gil Orozco, Daniel Arturo Riveros Carvajal, Alberto Ahumada Torres, y Martha Elena Vargas Gaitán, por hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2002, relacionados con las asambleas programadas dentro de la jornada nacional de protesta que se adelantó en la citada fecha, ocasionando la afectación significativa de la prestación del servicio de bomberos aeronáuticos a que está obligada la entidad demandada, desconociendo el deber consagrado en el numeral 11 del artículo 34 y la prohibición de los numerales 7 y 32 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe manifestar la Sala que la Resolución No 04329 del 28 de septiembre del 2005, proferida por el Director General de la UAE de la Aeronáutica Civil, y el oficio 3100-1975 de 30 de septiembre de 2005, por medio de los cuales se ejecuta la sanción disciplinaria y se informa la suspensión, no constituyen actos susceptibles de evaluación por esta Corporación, debido a que corresponde a un acto de ejecución y a otro de comunicación, lo que significa, que al no definir la cuestión sujeta a análisis resultan no demandables ante la jurisdicción, al no ser definitivos.
Por lo que de conformidad con lo señalado en la ley no son objeto de control judicial, al no ser actos que resuelvan de fondo la actuación, es por ello por lo que el estudio de la presente acción se limitará a las decisiones de primera y segunda instancia. Cuestión Previa En el escrito de alegatos de conclusión la apoderada de la parte demandante hace referencia a la intervención realizada por el ponente en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Efectivamente, al ponerse en operación los juzgados administrativos, el suscrito mediante auto de 24 de julio de 2006, dispuso remitir las presentes diligencias a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, para efecto del reparto respectivo[30]. Posteriormente, a través de auto de 26 de enero de 2007 se ordenó devolver el expediente al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, el cual había sido remitido en consideración a la cuantía[31].
Así mismo, con providencia de 3 de abril de 2008 se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda proferido por el juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, por medio del cual se revocó el auto impugnado, toda vez que no se configuraba la indebida acumulación de pretensiones y se ordenó admitir la demanda[32].
Por consiguiente, la intervención realizada resulta irrelevante para el resultado del proceso en razón a que ni procesal ni sustancialmente lo decidido en primera instancia, tiene relevancia respecto del fondo del asunto, al resolverse simplemente en cuanto la remisión a los juzgados por ser competentes para conocer del proceso y al revocar el auto que rechazó la demanda por considerar que no se evidenciaba la indebida acumulación de pretensiones.
Hechos probados dentro del proceso Los demandantes para el momento de los hechos, 16 de septiembre de 2002, desempeñaban sus labores como bomberos aeronáuticos I grados 11, 12 y 13 y se encontraban asignados para desarrollar sus actividades en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá[33]. El jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera mediante certificaciones de fecha 4 de diciembre de 2002, deja constancia que el señor Alberto Ahumada Torres presta sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desde el 22 de octubre de 1986, que desempeñaba el cargo de Bombero Aeronáutico I grado 13 y que no registra antecedentes disciplinarios[34].
El señor Daniel Arturo Riveros Carvajal presta sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desde el 31 de julio de 1989, que desempeñaba el cargo de Bombero Aeronáutico I grado 12 y que no registra antecedentes disciplinarios[35]. El señor Carlos Mario Gil Orozco presta sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desde el 17 de octubre de 1996, que desempeñaba el cargo de Bombero Aeronáutico I grado 12 y que no registra antecedentes disciplinarios[36] y por último la señora Marta Elena Vargas Gaitán presta sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desde el 21 de septiembre de 1999, que desempeñaba el cargo de Bombero Aeronáutico I grado 11 y que no registra antecedentes disciplinarios[37].
Las agremiaciones sindicales ANBAC, ACOLDECA y SINTRAERONAUTICO, solicitaron a la UAE de Aeronáutica Civil el día 12 de septiembre de 2002, permiso para efectuar asamblea de carácter informativo a celebrarse el 16 de septiembre de 2002. Dichas agremiaciones a través de comunicación fechada el 15 de septiembre de 2002, manifestaron a la Dirección de Aeronavegación de la UAE de la Aeronáutica Civil que, con ocasión de la realización de las asambleas informativas programadas, no se garantizará el servicio de Salvamento y Extinción de Incendios, a partir de las 6:00 horas del día lunes 16 de septiembre próximo.
Así mismo, indican que la decisión de operar los aeropuertos en esas condiciones constituye una clara violación de la normatividad nacional e internacional sobre seguridad aérea y, por lo tanto, los riesgos derivados de aquella decisión quedan bajo la responsabilidad de las directivas y del Grupo de Tránsito Aéreo de la Aerocivil[38]. El Director de Recursos Humanos de la UAE de Aeronáutica Civil mediante oficio 4100 de 14 de septiembre de 2002, dirigido a los presidentes de las organizaciones sindicales con copia a los directores regionales de la Aeronáutica Civil en Medellín, Bogotá, Barranquilla, Cali, Villavicencio y Cúcuta, otorgó permiso para adelantar la asamblea informativa[39].
El ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizó visita el día 16 de septiembre de 2002 a las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado, donde dejó constancia en acta de inspección del cese de actividades por parte de los bomberos de dicho aeropuerto, como sigue:[40] “(…) En este estado de la diligencia las suscritas Inspectora de Trabajo, siendo las 11:00 a.m, en compañía de las personas antes anotadas hacen un recorrido por las instalaciones, según lo pedido por los representantes de la entidad a las Bases de Bomberos Norte y Satélite del Aeropuerto El Dorado empresa, pudiendo verificar lo siguiente: En la Base Satélite, fuimos atendido por el Señor Jairo Larrarte, Comandante de Bomberos Aeropuerto El Dorado, quien manifestó que en esta Base y en este turno deben estar laborando 6 bomberos, sin que se encuentre trabajando ninguno de los allí asignados, encontrándose en ese momento reforzando esta Base los señores Oscar Alberto Nieto y Jairo Enrique Moyano Vargas, junto con el Comandante de Bomberos; el turno corresponde de 8:30 a 5:00 p.m., según lo manifestado por los trabajadores que allí se encontraban.
Igualmente, siendo las 11:30 a.m en la Base Norte, fuimos atendidos por el Jefe señor Germán Martínez, quien informó que allí el turno lo cubren 18 bomberos, pero que en el momento sólo se encontraban 4 personas, cuyos nombres son: Germán Martínez Velásquez, Oficial de Servicio, Eugenio Ríos Vargas, Rafael Antonio Mendoza y Henry Esteban Parra, igualmente el turno es de 8:30 a.m a 5:00 p.m según lo informado por los funcionarios que allí se encontraban.
Se deja constancia igualmente, por parte de las funcionarias que en las instalaciones ubicadas en el primer piso del Aeropuerto El Dorado, lugar en donde se encuentra el acceso a las dependencias administrativas de la AERONAUTICA CIVIL, se encontraba un gran número de personas atendiendo al parecer una asamblea de organizaciones sindicales, encontrándose diversos carteles alusivos a los sindicatos SINTRAERONAUTICO, ANBAC y ACOLDECA.
Dejamos constancia que las demás áreas no fueron recorridas por cuanto no fue solicitado¨. Se levantó relación de los bomberos de la UAE de Aeronáutica Civil que no se presentaron a laborar en los diferentes aeropuertos del país, dentro de los cuales se encuentran los hoy demandantes. Por medio de la resolución 1450 del 17 de septiembre de 2002 “Por la cual se decide una solicitud de declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades”, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal el cese parcial de actividades[41].
Se inició en contra de los actores investigación disciplinaria identificada con el No DIS-161-2002, por los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2002, toda vez que se afectó de manera significativa la prestación del servicio de bomberos aeronáuticos, sancionándolos en primera y segunda instancia con suspensión en el ejercicio del cargo por espacio de 6 meses.
Dentro del trámite del proceso judicial se recepcionó el testimonio al señor Sergio París Mendoza[42] quien manifestó que para el día 16 de septiembre de 2002 laboraba como Asesor de la Dirección General para Aspectos Técnicos de la Aeronáutica Civil, y que según constatación personal entre las 7:00 a.m hasta las 2 o 3 de la tarde no se prestó el servicio de bomberos, siendo que el recurso humano para este servicio no fue suficiente en su momento para mantener la categoría del Aeropuerto El Dorado, en relación con el número de aeronaves y su tamaño que determina el nivel del servicio en el aeropuerto, donde en un eventual accidente, el servicio de extinción de incendios tiene un tiempo establecido de reacción no mayor de cuatro minutos y que para el caso del Aeropuerto El Dorado es de dos minutos.
Además, recuerda que como consecuencia de lo ocurrido el 16 de septiembre de 2002 se presentó un incidente en Villavicencio, de una aeronave que se declaró en emergencia y no fue atendida, hubo quejas de las aerolíneas Aces y Avianca, se cancelaron y retardaron los vuelos, habida cuenta que ese día el sistema de transporte aéreo entró a operar tarde por causa que se afectaron los vuelos de la mañana.
A su vez, el señor Luis German Páez Huertas[43] indicó que, como director de las Operaciones Aéreas de la Aeronáutica Civil, el día 16 de septiembre de 2002 en compañía del Director General se dirigió al cuartel general de los bomberos aeronáuticos, en donde verificó que: “En el cuarte (sic) del (sic) bomberos pudimos dialogar con la asociación de bomberos para solicitar que no afectaran el servicio ya que se perjudicaba todo el sector aéreo tanto internacional como nacional, los bomberos que estaban ese día de turno respondieron que irían a informar a la asamblea que regresarían a cumplir su turno, cosa que no hicieron y en tal virtud todas las operaciones del Dorado se cancelaron y de todos los aeropuertos del país donde los bomberos eran de la Aeronatica (sic) civil, pues en los concecionados (sic), Cartagena, Barranquilla y los bomberos del Aeropuerto Olaya herrera de Medellín eran del municipio, después de varias conversaciones se mantuvo su decisión de no prestar el servicio tal como había sido publicado en la orden del día emitida por el jefe de los bomberos del Dorado bombero Jairo Larrarte, para poder continuar con las operaciones de una manera segura se contactó al comandante de la Fuerza Aérea Colombiana solicitando su colaboración para que los bomberos aeronáuticos prestaran su apoyo a al (sic) aeronáutica civil…”.
Agregó que se solicitó la presencia de los representantes del Ministerio de Trabajo, quienes acudieron a la base de bomberos del Aeropuerto El Dorado y a otros aeropuertos, confirmando que no se encontraban los bomberos prestando el servicio, además de relatar que se presentó una emergencia en el Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, cuando un avión tuvo que aterrizar de emergencia sin el apoyo de los bomberos de dicho aeropuerto.
El señor Víctor Rafael Plata Cáceres[44] en calidad de Director de la Regional en Villavicencio para el momento de los hechos objeto de análisis, asumió la contingencia que se presentó en un avión DC-3, por cuanto después de decolar tal aeronave, ésta se declaró en emergencia, por lo que la torre se comunicó con el cuartel de bomberos para que atendieran la mima, a lo cual ellos contestaron que no podían realizar lo solicitado, toda vez que se encontraban en asamblea, y por tal motivo, indicó, el piloto procedió a regresar a la pista de Villavicencio con un motor apagado y sorteó la emergencia sin que ocurriera desgracia alguna.
En cuanto a la declaración del señor Víctor Rafael Plata Cáceres no se puede calificar de un testimonio sospechoso al encontrarse desvinculado de la Aeronáutica Civil al momento de la diligencia, lo que no le resta credibilidad a su declaración pues la misma denota objetividad, en razón a que presenció los hechos materia del presente proceso.
Servicio Bomberil Es necesario establecer las normas que regulan el servicio que presta la UAE de Aeronáutica Civil, cuyo objetivo está consagrado en el artículo 3 del decreto 2724 de 1994, el cual expresa: “La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene como objetivo garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia…”.
Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 48 de la Ley 105 de 1993, señala como funciones de la UAE de Aeronáutica Civil, el conservar el control del tráfico aéreo y la responsabilidad por el correcto funcionamiento de las ayudas aéreas. Así mismo debe ejercer una adecuada supervisión sobre la seguridad aérea y el control técnico. La actividad desarrollada por la UAE de Aeronáutica Civil, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, está considerada como servicio público esencial.
Ahora bien, la obligación de prestar el servicio de bomberos surge de lo previsto en los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, los cuales señalan que “las autoridades públicas están instituidas para defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado”. En relación con el carácter esencial del servicio público prestado por los bomberos, el artículo 2 de la Ley 322 de 1996, consagra: “La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios”. A su vez, la Corte Constitucional ha determinado que se entiende por servicio público esencial respecto del transporte por tierra, mar y aire como consta en la sentencia C-450 de 1995.
En dicha oportunidad, la demanda señalaba que el artículo 430 del CST era contrario al artículo 56 de la Constitución, pues “la suspensión del servicio del transporte por tierra, agua o aire no pone en peligro la vida, la salubridad o la seguridad de las personas”. La Corte desestimó el cargo y concluyó que: “las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.). […] a juicio de la Corte no resultan irrazonables ni desproporcionadas las normas jurídicas mencionadas, en punto a considerar que, bajo el presente examen, en principio, dichas actividades constituyen servicios públicos esenciales.
Sin embargo [sic] ello no obsta, para que el Legislador en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 56 de la Constitución y con base en la experiencia y la realidad nacionales pueda hacer una redefinición total o parcial de dichas actividades como servicios públicos esenciales. Consecuente con los anteriores razonamientos la Corte declarará la exequibilidad de los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T. Pero debe advertir, que la decisión adoptada en el presente proceso sólo se contrae a la consideración como servicios públicos esenciales de las actividades a que aluden los referidos literales, pues en cada caso concreto sometido a su consideración la Corte examinará si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio público esencial”.
Lo anterior fue reiterado por la sentencia T 987 de 2012, cuando dijo: “El transporte público aéreo es, por mandato de la ley, un servicio público esencial, lo que significa que el mercado económico que le es propio está altamente intervenido por el Estado. Esto con el fin de asegurar la seguridad, eficiencia, calidad y acceso equitativo a las prestaciones correspondientes.
Además, para el ejercicio de esas actividades de intervención se ha previsto por el ordenamiento jurídico a la Aerocivil como autoridad aeronáutica, quien tiene la competencia para regular la actividad e, incluso, imponer sanciones en razón del incumplimiento de las reglas aplicables, en especial aquellas contenidas en los RAC. Estas funciones, al ser expresión del ejercicio del derecho administrativo sancionador, deben adelantarse con sujeción a los principios del debido proceso, entre ellos la legalidad de las conductas reprochables, las sanciones, los procedimientos y la definición de las autoridades competentes”.
Para el caso de los bomberos aeronáuticos, ellos protegen la vida de los trabajadores de la Aeronáutica Civil, pasajeros, instalaciones aeroportuarias y carga, al igual que lo hacen los bomberos voluntarios, por lo que se encuentran bajo la prohibición constitucional y legal de suspender actividades en los servicios públicos esenciales, razón jurídica suficiente para que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declarara la ilegalidad del cese de actividades realizados por dichos funcionarios de la UE Aeronáutica Civil.
Así las cosas, concluye la Sala que en el caso estudiado tanto el transporte aéreo como la función bomberil, son actividades relacionadas con un servicio público esencial y en virtud de dicha naturaleza no puede suspenderse ni afectarse. Violación directa de la ley Alegan los demandantes que se vulneró el artículo 20 de la Constitución Política, en razón a que se les inició investigación desconociendo el hecho cierto de que asistieron previo permiso a la convocatoria programada por las directivas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Aeronáutica Civil, Asociación Nacional de Bomberos Aeronáuticos y Asociación Colombiana de Operaciones de Comunicaciones y Meteorología e Información Aeronáutica de la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil.
Resalta que los accionantes asistieron intercaladamente a la asamblea informativa y previendo las necesidades del servicio en el sentido de que estaban comunicados con radio en una frecuencia torre, en el evento que existiera una emergencia el tiempo de respuesta era de un minuto y diez segundos. Que la conducta desplegada tuvo como objeto de informarse sobre la reforma laboral, pensional y fiscal, por lo que se viola el derecho a que toda persona tiene a recibir información. En cuanto a que se tenía permiso para asistir a la asamblea informativa, destaca la Sala que si bien mediante oficio 4100 de 14 de septiembre de 2002, el director de recursos humanos de la entidad autorizó la realización de la mencionada asamblea, en el citado oficio se estableció la condición de prever las necesidades del servicio, condición que no se cumplió. Al estudiar lo relacionado con la eximente de responsabilidad aducida por la parte actora como argumento de nulidad, el fallo de segunda instancia Resolución No 03235 de 18 de julio de 2005, dispuso: “(…) Con relación a la causal contemplada en el numeral 6 de la norma citada, es pertinente precisar, que la autorización contenida en el Oficio 4100 del 14 de septiembre de 2002, emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Entidad, fue dado en general a los funcionarios de la U.A.E. DE AERONAUTICA CIVIL, para participar en Asamblea Informativas programadas para el día 16 de septiembre de 2002, condicionado a que se previera la prestación del servicio.
De lo anterior se colige que la autorización en ningún caso fue dada para suspender las actividades propias de cada funcionario, toda vez que debió preverse la prestación eficiente del servicio en cada una de las dependencias”. Como se puede determinar de la lectura y análisis de los actos acusados se observa que no obstante se otorgó permiso a los funcionarios para que asistieran a la asamblea informativa del 16 de septiembre de 2002, el mismo se encontraba condicionado a que se garantizara la prestación del servicio, no pudiendo abandonar el sitio de trabajo, sin que este se prestara por otro personal en forma escalonada, toda vez que no se puede desatender la prestación del servicio público esencial de extinción de incendios que prestan los bomberos aeronáuticos, dado igualmente el carácter esencial del servicio de transporte aéreo.
En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que los actores incurrieron en la falta endilgada, adicionalmente se hace referencia al oficio 4100 del 14 de septiembre de 2002, y se afirma que dicho permiso se otorgó condicionado a que se previeran las necesidades del servicio, es decir, la prueba recaudada en el trámite disciplinario se encuentra ajustada a las garantías constitucionales y legales.
De acuerdo con lo planteado, cuando se realiza esta clase de conductas, se incurre en falta disciplinaria grave, así lo señalan los artículos 34 numeral 11 y 35 numerales 7 y 32 de la Ley 734 de 2002, que tipifican como tal el hecho de realizar objetivamente el cese de la actividad, cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
Igualmente, el fallo de segunda instancia Resolución No 03235 de 18 de julio de 2005 al analizar la responsabilidad de los demandantes, consideró que: “Del anterior texto jurisprudencial se desprende que, cuando está de por medio el cumplimiento de uno de los fines del Estado, como es la prestación constante e ininterrumpida de los servicios públicos, los servidores públicos deben orientar su actividad hacia el cumplimiento de tal mandato constitucional y, en consecuencia, abstenerse de suspender sus labores, aún en el evento de inexistencia de norma legal expresa que declare el servicio público como esencial.
Lo anterior, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del principio de prevalencia del interés general sobre el particular, máxime cuando se trata de aspectos o situaciones que tienen profunda incidencia en la estructura económica y social del país, como ocurre en el caso de análisis, en el cual se afectó gravemente la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo.
Además, la Corte Suprema de Justicia acoge la tesis según la cual, en tanto que el Estado no está autorizado para sustraerse de la obligación de garantizar a la sociedad la prevalencia del interés general expresado en la prestación de los servicios públicos, no podrá permitir la suspensión de actividades cuando tal derecho no está expresa y previamente reglamentado por la ley, toda vez que, por mandato constitucional, el derecho de huelga no es absoluto.
Los anteriores criterios orientadores son suficientes para desestimar los argumentos de la apelación, en el sentido de considerar que el servicio público de bombero aeronáutico no tiene el carácter de esencial, toda vez que para este Despacho es claro que dicho servicio sí tiene la connotación legal de servicio público esencial; y, por lo tanto, no es legal la suspensión de actividades por parte de los respectivos servidores”.
Por consiguiente, los actos acusados no fueron proferidos con desconocimiento de la ley, al encontrarse probado que los actores, el 16 de septiembre de 2002, además de asistir a la asamblea informativa para lo cual estaban autorizados por la dirección de recursos humanos, incurrieron en cese de actividades como lo estableció las funcionarias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que mediante Resolución No 1450 de 2002, declaró la ilegalidad del cese parcial de actividades.
Igualmente se aportó registro NOTAM 0018 0235 114 114 161146 000000 AFTN, emitido por el centro de comunicaciones de la Aeronáutica Civil, el cual dice: “EXTINCION DE INCENDIO Y SALVAMENTO NO AVBL, DEBIDO MOVILIZACION SINDICAL”.[45] Si bien es cierto los demandantes en sus versiones libres exponen que participaron en las Asambleas Informativas programadas para el día 16 de septiembre de 2002, sin descuidar sus funciones ni la prestación del servicio de bomberos, no queda duda que el servicio aéreo del Aeropuerto El Dorado, concretamente el que se encontraba a cargo de los bomberos aeronáuticos aquí demandantes, para el día 16 de septiembre de 2002, se vio perjudicado por la omisión de la prestación del servicio, según consta en el diario de señales expedido por la Dirección Regional de Aeronáutica de Bogotá – División de Aeronavegación, donde se registró que el servicio de extinción de incendios quedó por fuera por falta de bomberos, y acto seguido se ordenó el cierre del aeropuerto[46].
De conformidad con las anteriores consideraciones no se declarará probado el cargo estudiado. Vulneración del derecho de defensa Señalan los demandantes que desde la indagación preliminar ha debido explicárseles que en el evento que no tuvieran abogado de confianza se le podía nombrar uno de oficio, y con el hecho de contar con abogado trece meses después, se violó el derecho de defensa.
Frente a lo manifestado aclara la Sala, que los actores pudieron acudir al proceso disciplinario directamente, referente a ello, la Corte Constitucional ha mencionado que el derecho disciplinario prevé dos modalidades de defensa, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la defensa técnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son excluyentes y que por el contrario se complementan.
En relación con el derecho a la defensa técnica, como derecho fundamental, ha establecido que este derecho está circunscrito por el constituyente al derecho penal, lo cual es comprensible en el entendido de que la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales. En el presente asunto el pliego de cargos fue debidamente notificado a los actores, quienes presentaron descargos y otorgaron poder especial conferido al doctor Javier Alejandro Acevedo Guerrero, con el fin de que los representaran dentro de la investigación disciplinaria[47].
Es más dicho profesional solicitó la nulidad afirmando que ninguno de los disciplinados contó durante las diligencias de defensa técnica, la cual fue resuelta mediante auto de 17 de diciembre de 2003[48], de conformidad con las siguientes consideraciones: “Obra en los memoriales presentados por la Defensa, la siguiente cita: “De otra parte, ninguno de los disciplinados, contó, durante las diligencias de Defensa Técnica”, a lo anterior, manifiesta el Despacho, que es totalmente contrario a la realidad, en el sentido que desde el primer momento en el que se les notificó a los investigados, la iniciación de la presente investigación disciplinaria, se les advirtió de los derechos que les asiste, entre otros, designar defensor, si era su voluntad, a lo cual, como ya se ha dicho, manifestaron en sus versiones que no lo consideraban necesario.
Prueba de ello es que en las diferentes exposiciones que se recibieron dentro de la presente investigación, en una parte se les pregunta: “Si lo consideran necesario estar asistidos por un Abogado Defensor”, manifestaron que no lo consideraban necesario, y otorgaron poder para su defensa en el momento en que los investigados en este averiguatorio, lo consideraron necesario y pertinente, de lo anterior se desprende que en ningún momento el Despacho les violó la Defensa Técnica que argumenta el Apoderado.
En este orden de ideas, los demandantes desde la apertura de la indagación preliminar tuvieron la posibilidad de estar asistidos por un abogado, derecho del que fueron informados, pero solo hasta la presentación de los descargos designaron defensor, por lo que no se puede argumentar el desconocimiento del derecho a la defensa. Advierte la Sala que, si bien hay obligación de designar apoderado de oficio, esta debe cumplirse cuando al inculpado se juzga como ausente, es decir cuando no se ha hecho presente en el proceso, situación distinta de la que se verifica cuando es conocedor de la investigación en su contra, se notifica de los cargos y rinde descargos, es decir asume activamente su defensa.
Respecto a que en el fallo de segunda instancia se contrató los servicios del doctor Luis Ángel Esguerra Marciales, desconociendo los implicados cual era el objeto real de dicho contrato, pudieron designar otro apoderado de su entera confianza para que asumiera su defensa, ya que existe plena libertad para constituir defensor. Por las anteriores consideraciones no prospera el cargo estudiado.
La Aeronáutica Civil fue juez y parte Afirma que el proceso disciplinario que se inició en contra de los accionantes se puede ver que los funcionarios competentes para abrirlo, tramitarlo y culminarlo fueron juez y parte. Sostiene la Sala, que el control interno fue previsto por el Constituyente para todas las entidades y organismos del Estado, tal como se deriva de los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, que dicen así: “ARTÍCULO 209.
(…) La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley…” “ARTÍCULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas ” Ahora bien, la competencia de las oficinas de control disciplinario interno está dado por los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002 que les asigna a esas dependencias la función general de disciplinar a los servidores de la respectiva entidad en los siguientes términos: “Artículo 75.
Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros (…) Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Por lo dicho se descarta desde ya que la actuación cumplida por los actores no sea objeto de competencia por parte del Grupo de Investigaciones Disciplinarias y del Director General de la UAE de Aeronáutica Civil, toda vez que dicha labor le compete en cumplimiento de las disposiciones legales citadas.
De conformidad con el artículo 67 de la Ley 734 de 2002, referente al ejercicio de la acción disciplinaria dispone que esta se ejerce por la Procuraduría General de la Nación o por las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos.
El control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación para ejercer la función disciplinaria sobre cualquier servidor público tiene el carácter prevalente o preferente, esto es permite desplazar al funcionario público interno que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y pasar el expediente a la Procuraduría. No obstante, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la cual presta sus servicios el investigado, corresponderá a ésta tramitar y decidir el respectivo proceso.
Según lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría General de la Nación asumirá la investigación disciplinaria previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque violación del debido proceso, por lo tanto, en el presente caso no es la entidad demandada la que tenía la obligación de solicitar a la Procuraduría General de la Nación que asumiera la respectiva investigación sino los demandantes, que estaban llamados a sustentar y demostrar el desconocimiento del debido proceso.
Advierten los demandantes que el funcionario investigador se hallaba en la obligación de informar a la Procuraduría General de la Nación, con el fin que esa entidad pudiera ejercer el poder disciplinario preferente, por lo que se impidió que el proceso disciplinario lo adelantara un funcionario sin ninguna clase de vinculación con el ente que formula la queja.
En conclusión, por virtud de lo señalado en el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, la demandada si era la competente para investigar a los actores, a través de la oficina de control interno, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, el cual puede ser ejercido de oficio o a petición de cualquier persona, lo que no se requirió. De otra parte, para efectos de graduar la sanción impuesta a los investigados, el operador disciplinario si tuvo en cuenta como factor atenuante que los disciplinados al momento de la comisión de la falta no registraban antecedentes disciplinarios en sus respectivas hojas de vida, tal como lo estableció la decisión de primera instancia Resolución No 00488 de 9 de febrero de 2005 cuando dijo: “Para la dosificación de la sanción, se tienen en cuenta los factores atenuantes y agravantes de las faltas endilgadas; en el caso sub litem, (sic) se establece que no es una conducta reiterada por parte de los Investigados, no existen antecedentes de carácter disciplinario en sus respectivas Hojas de Vida, pero hubo perturbación en la prestación del servicio y, la falta trascendió socialmente”.
Violación del derecho a la Igualdad El desconocimiento del derecho a la Igualdad lo hace consistir en que se omitió iniciar investigación en contra de los funcionarios que también asistieron a la asamblea informativa y tan solo se inició en contra de los bomberos aeronáuticos de la ciudad de Bogotá, Valledupar, Santa Marta y Villavicencio.
Conforme las pruebas allegadas y la argumentación jurídica en favor del caso objeto de comparación se concluye que no existe vulneración al derecho de igualdad y por el contrario existen suficientes elementos de juicio –fácticos y jurídicos- para dar un trato diferenciado y más favorable a quienes actuaron bajo otras circunstancias, además que debe estudiarse en cada evento las pruebas arrimadas.
Por lo señalado, en los aeropuertos Alfonso López en Valledupar, Simón Bolívar en Santa Marta, Vanguardia en Villavicencio y finalmente en el Dorado se constató el cese de actividades tal como se observa en las actas emitidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se ordenó iniciar las correspondientes investigaciones, pero en otros aeropuertos, a pesar de que el personal participó en las asambleas informativas, se dispuso atender el servicio de los vuelos programados como ocurrió en los aeropuertos de Antonio Nariño de Pasto y Guillermo León Valencia de Popayán, según informe de novedades suscitadas en la jornada de protesta proferido por el Director Regional Aeronáutico del Valle[49], y en otros casos los empleados cumplieron sus turnos en total normalidad, simplemente se ordenó el cierre de la investigación, es decir se trató de situaciones diferentes a pesar de que los hechos se presentaron en forma simultánea en otros aeropuertos del país. En gracia a la discusión, la Sala destaca que el hecho de que algunos asuntos similares sean resueltos en forma diferente ello no comporta necesariamente una discriminación o diferencia de trato, dado que pueden presentarse particularidades en cada caso, como la existencia de pruebas o faltas disciplinarias distintas que determinen un desenlace diferente sobre el asunto.
Por tanto, el derecho a la igualdad de trato ante la ley que le asiste a los disciplinados no alude al sentido de la decisión en sí misma, sino en la aplicación de las normas procesales y sustanciales, atendiendo a los supuestos de hecho que determinarán cada caso individualmente considerado. En tal forma, la ausencia de un patrón de igualdad que permita la comparación de uno y otro evento torna improcedente la pretensión de considerar que los actos administrativos disciplinarios supuestamente vulneraron el derecho a la igualdad.
En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra los demandantes se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad de los disciplinados en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria En el escrito de subsanación de la demanda manifiesta la defensa de los investigados que el fallador de segunda instancia no estaba facultado para reformar su propio fallo, pues con las resoluciones 03235 del 18 de julio de 2005, 03320 del 22 de julio de 2005, se explicaba que las sanciones procedían a partir del décimo día de ejecutoria, pero en un acto inusitado procede a reformar las mentadas resoluciones, colocando fechas que no corresponden a lo expresado.
Si bien en esta misma providencia se hizo referencia a que el estudio se limitaría a los fallos de primera y segunda instancia resalta la Sala, que no es cierto que el operador de segunda instancia procediera a reformar su propio fallo, toda vez que la Resolución 04329 de 28 de septiembre de 2005[50] por medio de la cual se da cumplimiento al fallo, en ejercicio de lo consagrado por el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, encontró que la aplicación inmediata de suspensión a todos los funcionarios afectaría gravemente el servicio público de extinción de incendios en los aeropuertos, por lo que fue necesario hacerlo de manera gradual, de forma que no afectara el servicio, lo que no constituye modificatoria alguna.
En cuanto a que no se probó el incidente con la avioneta en el aeropuerto de Villavicencio, se aportó al proceso la transcripción de la cinta magnetofónica del 16 de septiembre de 2002, proveniente de la aeronave HK- 3462 afiliada a la empresa ADES.[51], situación que fue reportada por el administrador del aeropuerto Vanguardia, referente a que se declaró en emergencia y el controlador solicitó al cuartel de bomberos atender la emergencia, pero el servicio fue negado.[52] Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, la UAE de Aeronáutica Civil no desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que está demostrado que los actores desplegaron el comportamiento imputado, con lo cual menoscabaron la función pública asignada por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada.
En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. II. DECISIÓN De conformidad con lo anterior, para la Sala está probado que los señores Carlos Mario Gil Orozco, Daniel Arturo Riveros Carvajal, Alberto Ahumada Torres, y Martha Elena Vargas Gaitán cometieron la falta disciplinaria grave que les reprocharon en el auto de cargos, y los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad por las causales alegadas por la parte actora, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Carlos Mario Gil Orozco, Daniel Arturo Riveros Carvajal, Alberto Ahumada Torres, y Martha Elena Vargas Gaitán contra la UAE de Aeronáutica Civil por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 371 al 373 del cuaderno principal. [3] Folios 423 al 499 del cuaderno principal [4] Folios 373 al 389 del cuaderno principal [5] Folios 423 al 499 del cuaderno principal. [6] Folios 390 al 398 del cuaderno principal [7] Folios 438 al 439 del cuaderno principal. [8] Folios 389 al 390 del cuaderno principal. [9] Folios 793 al 800 del cuaderno principal. [10] Folios 420 y 508 del cuaderno principal [11] Folios 514 al 515 del cuaderno principal [12] Folios 775 al 776 del cuaderno principal. [13] Folios 793 al 800 del cuaderno principal [14] Folio 821 del cuaderno principal. [15] Folios 811 al 819 del cuaderno principal [16] Folio 823 del cuaderno principal [17] Folios 840 al 845 del cuaderno principal. [18] Folios 824 al 839 del cuaderno principal. [19] Folio 846 del cuaderno principal. [20] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.
C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [22]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [23] Folio 2 del cuaderno No 3 [24] Folios 159 al 166 del cuaderno No 4 [25] Folios 1 al 160 del cuaderno No 7. [26] Folios 9 al 113 del cuaderno principal [27] Folios 114 al 214 del cuaderno principal [28] Folios 215 al 216 del cuaderno principal. [29] Folios 217 al 222 del cuaderno principal [30] Folio 405 del cuaderno principal [31] Folios 412 al 416 del cuaderno principal. [32] Folios 7 al 12 del cuaderno No 2 Bis [33] Folios 8, 22 y 26 del cuaderno No 3. [34] Folio 263 del cuaderno principal [35] Folio 264 del cuaderno principal [36] Folio 265 del cuaderno principal [37] Folio 266 del cuaderno principal [38] Folio 20 del cuaderno No 3 [39] Folio 328 del cuaderno principal. [40] Folios 241 al 243 del cuaderno principal [41] Folios 259 al 261 del cuaderno principal [42] Folios 612 al 617 del cuaderno principal [43] Folios 618 al 622 del cuaderno principal [44] Folios 623 al 625 del cuaderno principal [45] Folio 138 del cuaderno No 3 [46] Folio 73 del cuaderno No 3 [47] Folios 244 a 249 del cuaderno No 7 [48] Folios 1 al 8 del cuaderno No 8 [49] Folios 45 al 46 del cuaderno No 3 [50] Folios 219 al 222 del cuaderno principal [51] Folios 156 al 163 del cuaderno No 6 [52] Folio 163 del cuaderno No 3