OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / VERTIMIENTO DE AGUA RESIDUAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [R]especto de las dos oportunidades que tuvo la parte actora para reclamar los perjuicios causados con el vertimiento de aguas residuales domésticas en su predio […], desde el año 1989 o incluso, desde 2006, al haber presentado la demanda el 14 de septiembre de 2020, es claro que el medio de control se ejerció por fuera del término de 2 años que dispone el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - norma vigente para la época en que se debió interponer la demanda -y, por lo tanto, opero la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994, rad. 8610, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; y sentencia del 2 de agosto de 2019, rad. 46438, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONSTRUCCIÓN DE RED DE ALCANTARILLADO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / VERTIMIENTO DE AGUA RESIDUAL / PRINCIPIO DE LESIVIDAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ALCANTARILLADO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [D]ado que la parte actora advirtió que el daño se generó con la construcción del alcantarillado en 1989, es a partir de ese momento que se habilitó la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, el hecho de que se presentaran reclamaciones ante diferentes autoridades administrativas, y ante las judiciales una acción de tutela por el vertimiento de aguas residuales domésticas en el predio […], tales actuaciones sólo permitieron la verificación de los efectos lesivos de la construcción del alcantarillado y la preexistencia del daño, pero no se alteró el término de la caducidad, por cuanto no existe un nuevo hecho dañoso.
CONTENIDO DE LA DEMANDA / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / INADECUADO MANEJO DE AGUA RESIDUAL / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VERTIMIENTO DE AGUA RESIDUAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE [E]n la demanda también se especificó que, en el año 2006, [el demandado] construyó una estación de bombeo (caseta) dentro del referido predio, con el fin de impulsar las aguas residuales domésticas; sin embargo, según lo dicho por el demandante, desde hace varios años – previo a la fecha de presentación de la demanda – dicha estación no funcionaba y, el problema de vertimiento de aguas residuales continuaba. [L]a Sala considera que, incluso, una vez finalizada la estación de bombeo (caseta), y advertido el daño causado por su inoperancia, los demandantes pudieron acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar los perjuicios que se generaron con esa obra dentro de los 2 años siguientes, pero tampoco lo hicieron.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03323-01(66302) Actor: ÁNGELA MARÍA GIRALDO DE ARANGO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) TEMAS: Apelación auto - caducidad de la acción. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 20 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales el Consejo de Estado conoce las apelaciones de autos que rechazan la demanda; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por la Sala. Contenido: 1. Antecedentes 2.
Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. Recurso de apelación 1. La demanda 1. El 14 de septiembre de 2020, la parte actora presentó demanda de reparación directa, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia-, Conhydra SA. ESP., Aguas de Puerto SA ESP., y el Municipio de Puerto Berrio, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados con el vertimiento de aguas residuales domésticas en su predio “La Vitrina”. 1.2.
La providencia apelada 2. El 20 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda porque, a su juicio, había operado la caducidad de la acción. 3. Argumentó que de la información relacionada en la demanda y demás documentos aportados, entre los que se encontraban reclamaciones administrativas y judiciales, quedó claro que, el hecho dañoso que se reclamaba era el derivado del vertimiento de aguas residuales domésticas de barrios colindantes en el predio “La Vitrina”, que se presentó desde los años 1988 o 1989. 4.
Se especificó que la falta de solución al problema de vertimiento de aguas negras y su permanencia en el tiempo, no suponen la configuración de un daño continuado, como quiera que, se trata de un daño que se concretó de forma inmediata y fue advertido por parte de los perjudicados al momento de su concreción. 1.3. Recurso de apelación 5.
El 27 de octubre de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como fundamento expuso que los daños y perjuicios que se reclaman son continuados y, que, es en la sentencia donde se podrá pronunciar sobre la caducidad de la acción, luego de realizarse un análisis de los elementos probatorios. 6. Además, señaló que, en virtud de los principios “pro actione” y “pro damnato”, la duda sobre la caducidad no da lugar al rechazo de la demanda y, por lo tanto, se debe permitir el acceso a la administración de justicia. 2.
CONSIDERACIONES 7. En esta providencia, la Sala confirmará la decisión de rechazar la demanda, adoptada en primera instancia, por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 8. Con la demanda de reparación directa, los demandantes pretendían ser reparados por los daños sufridos como consecuencia del vertimiento de aguas residuales domésticas en el predio de su propiedad denominado “La Vitrina”, que, a su juicio, se causó debido a una serie de hechos y omisiones imputables a las entidades demandadas, los cuales han perdurado en el tiempo. 9.
En atención a los fundamentos de la demanda, es oportuno precisar las diferencias que existen entre el daño continuado y el daño instantáneo, con el fin de determinar la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.
En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
(…) Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros.
En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan (…”)[1]. 10. De igual forma, esta Corporación ha diferenciado el daño continuado de los daños sucesivos por causa homogénea, esto es, aquellos daños que se generan como efecto de sucesivos, hechos u omisiones administrativas, y ha manifestado que en estos últimos eventos el término de caducidad corre de manera independiente para cada uno de estos daños: “(…) ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmente– provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos.
En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos[2].
(Subraya fuero del texto original) 11. Ahora bien, la Sala advierte que el vertimiento de aguas residuales en el predio de los demandantes no constituyó un daño continuado, como quiera que no se generó a partir de un hecho paulatino o progresivo, sino que se causó en un momento determinado, como consecuencia de un alcantarillado que se construyó sin las especificaciones técnicas[3].
No obstante, sus efectos se agravaron y se prolongaron en el tiempo. 12. Así las cosas, dado que la parte actora advirtió que el daño se generó con la construcción del alcantarillado en 1989, es a partir de ese momento que se habilitó la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, el hecho de que se presentaran reclamaciones ante diferentes autoridades administrativas, y ante las judiciales una acción de tutela por el vertimiento de aguas residuales domésticas en el predio “La Vitrina”[4], tales actuaciones sólo permitieron la verificación de los efectos lesivos de la construcción del alcantarillado y la preexistencia del daño, pero no se alteró el término de la caducidad, por cuanto no existe un nuevo hecho dañoso. 13.
Por otro lado, se advierte que en la demanda también se especificó que, en el año 2006, Aguas del Puerto S.A. construyó una estación de bombeo (caseta) dentro del referido predio, con el fin de impulsar las aguas residuales domésticas; sin embargo, según lo dicho por el demandante, desde hace varios años – previo a la fecha de presentación de la demanda – dicha estación no funcionaba y, el problema de vertimiento de aguas residuales continuaba[5]. 14.
Al respecto, la Sala considera que, incluso, una vez finalizada la estación de bombeo (caseta), y advertido el daño causado por su inoperancia, los demandantes pudieron acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar los perjuicios que se generaron con esa obra dentro de los 2 años siguientes, pero tampoco lo hicieron. 15.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, respecto de las dos oportunidades que tuvo la parte actora para reclamar los perjuicios causados con el vertimiento de aguas residuales domésticas en su predio “La Vitrina”, esto es, desde el año 1989 o incluso, desde 2006, al haber presentado la demanda el 14 de septiembre de 2020, es claro que el medio de control se ejerció por fuera del término de 2 años que dispone el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - norma vigente para la época en que se debió interponer la demanda -y, por lo tanto, opero la caducidad de la acción. 3.
DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 20 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03323-01(66302) Actor: ÁNGELA MARÍA GIRALDO DE ARANGO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Tema: Los hechos que constituyen meras agravaciones del daño reclamado no configuran nuevos hitos de conteo del término de caducidad de la acción. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de confirmar la declaratoria de caducidad del ejercicio del derecho de acción efectuada por el Tribunal, no comparto que se hubiera estudiado también la oportunidad de presentación de la demanda a partir de la ampliación oficiosa de la causa petendi, tomando como base para ello la construcción de una estación de bombeo por parte de una de las demandadas, cuyo propósito fue resolver el problema de vertimiento de aguas residuales que de vieja data venía afectando el predio de los accionantes.
Además de no ser necesaria tal consideración, el análisis del que me aparto examinó una agravación del daño inicialmente reclamado por los recurrentes como si fuera una lesión autónoma. Ello desconoció que, al no configurar un menoscabo distinto al pretendido desde el planteamiento del conflicto, el juzgador no podía establecer un nuevo inicio del término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa.
En el caso concreto, la Sala no debió abordar la construcción de la estación de bombeo como un hecho generador de daños autónomos, pues tal evento solo se trató de un intento fallido por remediar, precisamente, el menoscabo que desde 1989 afectó el bien de los demandantes por la construcción del alcantarillado. Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado, 28 de enero de 1994.
Expediente No. 8610, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, 2 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02005-02(46438). [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 20109. [3]En la demanda se trascribió el informe de 6 de febrero de 1997, que elaboró la oficina de quejas y reclamos del Departamento de Antioquia, como consecuencia de la queja que presentó José Arango: “En la calenda enero 9 de los corrientes se acercó a esta dependencia el señor JOSE BERNARDO ARANGO FERNANDEZ instaurando queja en contra de la Administración Municipal, según él por perjuicios que ha venido recibiendo desde hace ya 8 o 9 años en su predio ubicado en la zona urbana de la localidad, sector El Pencil y denominado “La Vitrina”; argumenta que en ausencia suya y de su difunto padre cuando ambos se encontraban en Medellín, les fue construido en su predio un alcantarillado en mal estado, sin las especificaciones técnicas debidas, tal y como lo corrobora posteriormente el propio jefe de Planeación Municipal Ing.
BERNARDO RUIZ DUARTE. Este alcantarillado mal construido recoge aguas negras de un sector del barrio Lleras y de la invasión El Pencil y ha conllevado a que dichas aguas negras con sus desechos y excrementos se esparzan por todo el inmueble del señor ARANGO FERNANDEZ provocando toda clase de malos olores y vislumbrando una futura epidemia en el sector, lo que traería nefastas consecuencias a sus moradores.
(…)” [4] En 1994 presentó una queja a la Oficina de Saneamiento Ambiental, el 27 de junio de 1996 presentó un derecho de petición al Alcalde Municipal, en el 2000 presentó queja sanitaria ante el Servicio Seccional de Salud de Antioquia, y en el 2002 interpuso una acción de tutela contra el Municipio de Puerto Berrio. [5] “Como muestra de su buena fe y en aras de obtener una pronta Solución al problema de la inundación en su predio por aguas residuales domésticas, en el año 2006 el señor JOSE BERNARDO ARANGO FERNANDEZ permitió la intervención de AGUAS DEL PUERTO E.S.P. en su predio para que esta entidad construyera dentro del mismo una Estación de Bombeo (caseta) con el fin de impulsar las aguas residuales domésticas (…)Es muy importante resaltar que mi representado accedió a conceder la mal llamada “SERVIDUMBRE” con la promesa de esta funcionaria de que solucionaría para siempre el problema del vertimiento de aguas residuales domésticas que causa la inundación. Como están las cosas hoy, eso no sirvió de nada, puesto que la Estación de Bombeo no funciona desde hace varios años (…)”