ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tal y como lo analizó el a quo a instancia del informe presentado por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, la presente solicitud de amparo fue interpuesta por el abogado [J.F.J.M.], quien dijo actuar en representación de los [accionantes]; sin embargo, como no acreditó dicha circunstancia al momento de radicar la tutela, el tribunal lo requirió en auto del 15 de septiembre de 2021 y, en cumplimiento de ello, únicamente aportó el poder conferido por [J.A.B.], de allí que, la Sala deba concluir sin mayores elucubraciones que ningún reproche merece el fallo de primera instancia al declarar la falta de legitimación en la causa por activa frente a los señores [M.C.L.B.] y [J.A.B.L.].
(…). IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.
(…) Se reprochó el fallo de primera instancia porque, en criterio del accionante, no se enteró oportunamente de los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda y así interponer los respectivos recursos. Lo anterior, aduce, porque el juzgado no le remitió al correo electrónico las providencias como lo exige el Decreto 806 de 2020. La Sala encuentra que los argumentos en que se fundamenta la impugnación no fueron ventilados en la primera instancia porque, como puede constatarse en el escrito de tutela, en manera el accionante manifestó reparos frente al trámite de la notificación de las providencias que hoy cuestiona en sede constitucional.
De hecho, las nuevas afirmaciones parecen contraevidente puesto que, en el expediente se advierte que en relación con el auto admisorio el apoderado presentó un escrito de subsanación el 15 de septiembre de 2020 en el que si bien, le solicitó al juzgado remitir el asunto a los Juzgados de Pasto, esa solicitud no constituyó la interposición de un recurso, entre otras razones, porque, aunque se remitió dentro de la oportunidad para subsanar la demanda, no se hizo dentro del término para recurrir.
Y de existir una verdadera censura contra la decisión del juzgado, así debió expresarse, en lugar de aclarar la demanda para que fuese objeto de admisión por ese mismo Despacho. (…) [A] juicio de la Sala, acertó el a quo al declarar improcedente la tutela por esa circunstancia, pues, de lo contrario, se estaría aceptando reemplazar los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos.
La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios. (…) Además de la falta de subsidiariedad, la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de inmediatez (…) El auto que inadmitió la demanda fue proferido el 2 de septiembre de 2020 y el auto de rechazo data del 11 de noviembre de 2020; sin embargo, en virtud de una reiteración de la subsanación de la demanda remitida el 26 de noviembre de 2020, se produjo un pronunciamiento del juzgado accionado el 10 de febrero de 2021 en el que se estuvo a lo resuelto el 11 de noviembre de 2020 y frente a ese auto se interpuso oportunamente el recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 29 de abril de 2021.
Ahora bien, esta Subsección ha sostenido que los recursos improcedentes, indirectos o tardíos no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela. Razón por la cual, que se hubiese provocado un pronunciamiento adicional el 11 de febrero de 2021 y la decisión del recurso contra dicho auto el 29 de abril de 2021, no modifica la oportunidad para debatir el auto del 11 de noviembre de 2020 y por tanto, la decisión de discutir el rechazo, posteriormente, por esa vía era abiertamente improcedente, pues ya había precluido la oportunidad desde noviembre de 2020, de ahí que el proveído del 29 de febrero de 2021 no pueda tenerse en cuenta para efectos de contabilizar la inmediatez en este caso.
(…) Por tanto, la Sala confirmará íntegramente el fallo recurrido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-01079-01(AC) Actor: JOSÉ AURELIANO BASTIDAS Y OTROS Demandado: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 8 de junio de la presente anualidad[1], el abogado José Fabián Jurado Mora manifestando la calidad de apoderado de los señores José Aureliano Bastidas, María Carmelina Linares Benavides y Jesús Armando Bastidas Linares interpuso acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales[2] a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-037-2020-00163- 00.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales invocados en esta acción constitucional, los cuales gozan en nuestro Estado Social de Derecho y en el actual ordenamiento constitucional de una perspectiva histórica de protección prevalente. SEGUNDA: DECLARAR sin efecto jurídico alguno los autos de INADMISIÓN y RECHAZO de la demanda de Reparación Directa, presentada en Bogotá por el suscrito en calidad de apoderado judicial de los señores JOSÉ AURELIANO BASTIDAS, MARÍA CARMELINA LINARES BENAVIDES Y JESÚS ARMANDO BASTIDAS LINARES, misma que fuera presentada dentro del término legal, al igual que la demanda corregida e integrada.
TERCERA: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCION TERCERA, que en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS, declare sin validez los autos del 2 de septiembre y 11 de septiembre de 2020, 10 de febrero y 30 de abril de 2021, para en su lugar remita la demanda por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial del Distrito Judicial de Pasto, para que se efectué el reparto del Juzgado a quien corresponda conocer de la demanda.
CUARTA: REQUERIR a la señora Juez 37 Administrativa de Bogotá, para que tenga más cuidado en las decisiones que tome, teniendo en cuenta que los servidores judiciales tiene la obligación imperativa de proteger los derechos fundamentales de las personas, en forma inmediata, prevalente y sin necesidad de recursos de reposición relacionados con los requisitos de la demanda. 2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Los señores José Aureliano Bastidas, María Carmelina Linares Benavides y Jesús Armando Bastidas Linares, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General y la Rama Judicial con el fin de reclamar la reparación de los perjuicios causados por la privación de la libertad del primero de ellos.
La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de Bogotá para que fuera remitida a la Oficina Judicial del Distrito de Paso, no obstante, fue repartida al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, el cual, la inadmitió mediante auto del 2 de septiembre de 2020. Dentro de la oportunidad legal se presentó la corrección de la demanda, y sin embargo, el juzgado la rechazó mediante auto el 11 de noviembre de 2020, por no haberse supuestamente subsanado en debida forma los requisitos exigidos.
El 26 de noviembre de 2020 se reiteró el memorial de corrección de la demanda y el juzgado mediante auto del 10 de febrero de 2021 lo tuvo por extemporáneo y ordenó estarse a lo dispuesto en el auto del 11 de noviembre de 2020. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en auto del 29 de abril de 2021. 3.
Argumentos de la tutela La parte actora indicó que, al proferir las providencias atacadas, la autoridad judicial accionada violó sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y pro homini», por las siguientes razones: El juzgado accionado restringió el derecho de los demandantes por cuanto rechazó la demanda sin ser competente para su estudio y, en consecuencia, debió remitirla a la oficina judicial del Distrito de Pasto.
Agregó que el rechazo de la demanda se dio por razones formales que no ameritaban esa decisión toda vez que fue oportunamente corregida. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 La solicitud de tutela presentada inicialmente ante el Consejo de Estado y en auto del 15 de junio de 2021 se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que avocara conocimiento del asunto en atención a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. 2.2 Mediante auto del 8 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, admitió la tutela contra el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y ordenó que se vinculara a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que rindieran un informe sobre los hechos que motivaron la demanda de tutela. 2.3 La titular del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá manifestó que había falta de legitimación en la causa por activa toda vez que se aportó poder para interponer la acción de tutela.
Dijo, además, que como no se agotaron los recursos contra las providencias no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, así como tampoco el de inmediatez porque el auto de rechazo fue proferido el 11 de noviembre de 2020 y transcurrieron más de seis (6) meses para la interposición de la tutela. Finalmente, sostuvo que, de encontrarse procedente la tutela no vulneró los derechos fundamentales alegados. 2.4 La Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la acción de tutela, porque dentro de sus funciones no estaba la de requerir al despacho judicial accionado para que admitiera, inadmitiera o rechazara la demanda. 2.5.
La Fiscalía General de la Nación, también solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de no haber participado dentro de las actuaciones que dieron lugar a la acción de tutela. 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 20 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela.
Para el efecto, el a quo se cimentó en dos razones: (i) falta de legitimación en la causa por activa respecto de los accionantes María Carmelina Linares Benavides y Jesús Armando Bastidas Linares porque no se aportó el poder conferido para iniciar la acción de tutela y, (ii) en relación con el señor José Aureliano Bastidas, respecto de quien sí se acreditó la representación judicial, no cumplió con la carga de interponer los recursos en contra de los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda de reparación directa. 4.
Impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión, argumentando que de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer del proceso de reparación directa, estaba determinada por el lugar de ocurrencia de los hechos y, en atención a ello, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá se extralimitó en sus funciones, pues en lugar de remitir la demanda asumió el conocimiento del asunto.
Alegó que los autos de inadmisión y rechazo de la demanda, proferidos el 2 y 15 de septiembre de 2020, no le fueron remitidos al correo como lo ordena el Decreto 806 de 2020 y como consecuencia de ello no se enteró oportunamente de la existencia de dichas actuaciones y, por ende, no interpuso los respectivos recursos. Igualmente expuso su desacuerdo con el razonamiento del tribunal respecto de la legitimación de la causa por activa, alegando que el hecho de haber aportado un solo poder permitía que se aplicaran los efectos inter comunis a los demás interesados quienes, además, le confieren poder amplio y suficiente para que los representara dentro del proceso reparación directa y ello le permitió realizar actuaciones posteriores y legitimarse para ejercer la acción de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.
Para ello y en los términos de la impugnación, la Sala se limitará a examinar (i) si todos los accionantes se encontraban legitimados por activa para ejercer la acción de tutela y (ii) si se cumplió el requisito de subsidiariedad al igual que los demás requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Sólo el evento de superar estas premisas (iii) se analizará si el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá vulneró o no los derechos fundamentales reclamados en la tutela por no remitir la demanda a la ciudad de Pasto y por haberla rechazado ante el supuesto incumplimiento de los requisitos formales. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la legitimación para ejercer la acción de tutela El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Empero, dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa[5].
La jurisprudencia constitucional precisó que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial. Por este último motivo, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él[6]. 3.1.1.
Análisis de la legitimación en el caso concreto Tal y como lo analizó el a quo a instancia del informe presentado por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, la presente solicitud de amparo fue interpuesta por el abogado José Fabián Jurado Mora, quien dijo actuar en representación de los señores José Aureliano Bastidas, María Carmelina Linares Benavides y Jesús Armando Bastidas Linares; sin embargo, como no acreditó dicha circunstancia al momento de radicar la tutela, el tribunal lo requirió en auto del 15 de septiembre de 2021 y, en cumplimiento de ello, únicamente aportó el poder conferido por José Aureliano Bastidas, de allí que, la Sala deba concluir sin mayores elucubraciones que ningún reproche merece el fallo de primera instancia al declarar la falta de legitimación en la causa por activa frente a los señores María Carmelina Linares Benavides y Jesús Armando Bastidas Linares.
La Sala no comparte los argumentos de la impugnación en los que señalan que a la tutela había de dársele efectos «inter comunis» por el hecho de que en el proceso ordinario fungía como potenciales demandantes los señores María Carmelina Linares Benavides y Jesús Armando Bastidas Linares, porque, en realidad, la tesis del accionante lo que busca es eludir el cumplimiento de la carga que le fue impuesta por el Tribunal con apoyo en las reglas del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional sobre el deber de acreditar la representación judicial cuando se manifiesta ostentar la calidad de tal.
Valga precisar, que este requerimiento no se satisface con el poder que le otorgaron al profesional del derecho para iniciar el proceso de reparación directa. Era imprescindible aportar uno nuevo y diferente que lo faculta para actuar en la tutela y, como ello no ocurrió, bien lo hizo el a quo al reconocer un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa.
Sobre este particular, ha sostenido la Corte Constitucional: La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional[7].
Queda claro, entonces, que la existencia del poder para intervenir en otros asuntos no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa»[8]. 3.2.
De la subsidiariedad[9] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86[10] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[11] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[12]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[13]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2.1.
Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto Se reprochó el fallo de primera instancia porque, en criterio del accionante, no se enteró oportunamente de los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda y así interponer los respectivos recursos. Lo anterior, aduce, porque el juzgado no le remitió al correo electrónico las providencias como lo exige el Decreto 806 de 2020.
La Sala encuentra que los argumentos en que se fundamenta la impugnación no fueron ventilados en la primera instancia porque, como puede constatarse en el escrito de tutela, en manera el accionante manifestó reparos frente al trámite de la notificación de las providencias que hoy cuestiona en sede constitucional. De hecho, las nuevas afirmaciones parecen contraevidente puesto que, en el expediente se advierte que en relación con el auto admisorio el apoderado presentó un escrito de subsanación el 15 de septiembre de 2020 en el que si bien, le solicitó al juzgado remitir el asunto a los Juzgados de Pasto, esa solicitud no constituyó la interposición de un recurso, entre otras razones, porque, aunque se remitió dentro de la oportunidad para subsanar la demanda, no se hizo dentro del término para recurrir.
Y de existir una verdadera censura contra la decisión del juzgado, así debió expresarse, en lugar de aclarar la demanda para que fuese objeto de admisión por ese mismo Despacho. Por si fuera poco, el accionante también omitió recurrir la providencia que rechazó la demanda, de modo que, debe descartarse una verdadera intención de disputarle al juzgado accionado, a través de las formas previstas por el legislador, que hubiese asumido competencia para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de reparación directa.
Y, desde luego, los escritos subsiguientes del 26 de noviembre de 2020 y el recurso formulado el 16 de febrero de 2021 no tienen la potencialidad de satisfacer el cumplimiento de la regla de subsidiariedad y menos de revivir una oportunidad de la que no se hizo uso. En efecto, como se deduce del artículo 243 del CPACA, vigente para la época en que se profieren las decisiones judiciales, el auto de inadmisión de la demanda era susceptible del recurso de reposición y el de rechazo del de apelación, por tanto, si el accionante estaba en desacuerdo con la decisión del juzgado de asumir la competencia como se deduce del hecho de que se hubiese pronunciado en esas dos oportunidades sobre la admisibilidad de la demanda, la censura debió plantearse como recurso de reposición y subsidio de apelación, respectivamente.
De hecho, el auto de inadmisión contiene un prolijo acápite en el que el juzgado explica por qué es competente para conocer de esa demanda por los factores funcional, territorial y cuantitativo y sobre ese análisis nada se dijo cuando se presentó el escrito de subsanación. De suerte que, al proponerse ese escrutinio en sede constitucional, es claro que lo pretendido es revivir una oportunidad que se dejó precluir o que se supla la finalidad de otros recursos idóneos que no se interpusieron.
De ahí que, a juicio de la Sala, acertó el a quo al declarar improcedente la tutela por esa circunstancia, pues, de lo contrario, se estaría aceptando reemplazar los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos. La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios[14].
De otra parte, cabe anotar que, si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, en el caso particular el actor ni siquiera argumentó una circunstancia de esta naturaleza y la Sala tampoco encuentra que se cumplan los presupuestos para hacerlo. 3.3.
De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos».
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Para esta Subsección[15], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[16] en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante[17]. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica[18].
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez[19]. 3.3.1.
Análisis de la inmediatez en el caso concreto. Además de la falta de subsidiariedad, la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de inmediatez, como pasa a explicarse: El auto que inadmitió la demanda fue proferido el 2 de septiembre de 2020 y el auto de rechazo data del 11 de noviembre de 2020; sin embargo, en virtud de una reiteración de la subsanación de la demanda remitida el 26 de noviembre de 2020, se produjo un pronunciamiento del juzgado accionado el 10 de febrero de 2021 en el que se estuvo a lo resuelto el 11 de noviembre de 2020 y frente a ese auto se interpuso oportunamente el recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 29 de abril de 2021.
Ahora bien, esta Subsección ha sostenido que los recursos improcedentes, indirectos o tardíos no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela[20]. Razón por la cual, que se hubiese provocado un pronunciamiento adicional el 11 de febrero de 2021 y la decisión del recurso contra dicho auto el 29 de abril de 2021, no modifica la oportunidad para debatir el auto del 11 de noviembre de 2020 y por tanto, la decisión de discutir el rechazo, posteriormente, por esa vía era abiertamente improcedente, pues ya había precluido la oportunidad desde noviembre de 2020, de ahí que el proveído del 29 de febrero de 2021 no pueda tenerse en cuenta para efectos de contabilizar la inmediatez en este caso.
Así las cosas, la Sala estima razonable contar el término de 6 meses a partir del 12 de noviembre de 2020, día hábil siguiente al que se profirió la providencia que ordenó rechazar la demanda, según expresamente se dispuso en la constancia que obra en el auto del 11 de noviembre de 2020. En ese sentido, como la solicitud de amparo se radicó el 8 de junio de 2021, esto es, 6 meses y 26 días después de la notificación de la referida providencia, se advierte que fue extemporánea.
Frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el señor José Aureliano Batidas pertenezca a un grupo vulnerable, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.
Se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación y que desde el momento de presentación del medio de control de reparación directa viene asesorado por un profesional del derecho.
Por tanto, la Sala confirmará íntegramente el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Se advierte que, el 5 de octubre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2]También se invocan como vulnerados los principios «de seguridad jurídica y pro homine». [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] Al respecto, ver la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016. [6] Al respecto, ver la sentencia T- 531 de 2002. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-194 de 2012. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2013. [9] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [10] «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». [11] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [12] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [13] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [14] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». [15] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [16] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [17] Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. [18] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. [19] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 2019- 00805-00, entre otras.