TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la providencia objeto de reproche, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que no valoró las pruebas que demostraban el desplazamiento forzado del que fueron víctimas el [accionante] y su núcleo familiar, en el corregimiento de Guachaca, distrito de Santa Marta.
Para el efecto, se limitó a señalar que se omitió la valoración del título de propiedad del predio “Vera Luz”, el cual demostraba la situación de desplazamiento forzado. Arguyó que tampoco se valoraron los testimonios y la documentación que acreditaban la situación del desplazamiento forzado y del despojo de tierras. (…) [E]n el caso objeto de debate la parte actora se limitó a indicar que no fueron valoradas las pruebas documentales y testimoniales que demostraban el desplazamiento forzado, sin precisar respecto de cuáles documentos encauzó su inconformismo ni tampoco expuso ningún reproche concreto en relación con el análisis de los testimonios.
En ese sentido, tales omisiones impiden a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo, pues (…) la carga argumentativa mínima se erige como un presupuesto de inescindible cumplimiento para la intervención del juez constitucional y, de esta manera, determinar la eventual configuración de yerros sustanciales en la providencia cuestionada, que de suyo puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados.
Por consiguiente, comoquiera que la parte actora incumplió con la carga argumentativa mínima requerida para que se proceda al estudio de fondo del defecto fáctico, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el particular. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06589-00(AC) Actor: ELADIO JOAQUÍN CARDOZO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico - niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Eladio Joaquín Cardozo García en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Eladio Joaquín Cardozo García, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró trasgredidas con ocasión de las providencias del 4 de diciembre de 2020 y 28 de abril de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el hoy accionante y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional y del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, proceso que se identificó con el radicado 47001333300320150044200-01.
En consecuencia, el actor solicitó: “a) Que se amparen los derechos fundamentales del actor ELADIO CARDOZO, Derecho al acceso efectivo a la administración de justicia- 228 C.P., Seguridad Jurídica y Derecho a la igualdad, Violación al debido proceso, por no garantizarse la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, dignidad humana, Y OTROS. b) QUE SE DEJE SIN EFECTO la decisión adoptada por Sentencia fechada 4 de diciembre de 2020 proferida por EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y sentencia de segunda instancia fechada 28 de abril del 2021 proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. c) QUE SE ORDENE al EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello” (sic para toda la cita). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Indicó que es propietario de un predio rural por adjudicación del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), mediante Resolución 680 del 15 de junio de 1988, denominado finca “Vera Luz[2]”, ubicado en la vereda “Paz del Caribe”, en el corregimiento de Guachaca, distrito de Santa Marta.
Manifestó que fue víctima de los delitos de desplazamiento forzado, despojo de tierras y hurto, por parte de miembros pertenecientes a grupos al margen de la ley, liderados por Hernán Giraldo, en el mencionado corregimiento. Alegó que tanto la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Alcaldía de Santa Marta tenían conocimiento de la presencia de grupos paramilitares en la zona, sin que cumplieran con sus deberes legales y constitucionales tendientes evitar los hechos “conocidos, previsibles y controlables”, que generaron como consecuencia que él y su núcleo familiar perdieran todos sus bienes, cultivos y animales.
Añadió que los desplazamientos forzados se presentaron desde 1980, en la zona de Guachaca, razón por la cual las autoridades policivas y militares debían realizar patrullajes y acompañamiento a los habitantes del sector para repeler el actuar delictivo de los grupos ilegales. Sostuvo que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, con fundamento en que no se demostró el hecho del desplazamiento forzado ni las circunstancias relacionadas con las presuntas amenazas por parte de grupos armados ilegales.
Afirmó que a través de fallo del 28 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos en esa decisión. 3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la providencia objeto de cuestionamiento adolece de defecto fáctico por la ausencia de valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa que acreditaban el desplazamiento forzado.
Arguyó que no se analizó el título de propiedad del predio “Veracruz”, el cual constituyó la prueba del desplazamiento, así como tampoco la documentación que demostraba la condición de desplazado por la violencia ni los testimonios que daban cuenta de esa situación y del despojo de tierras. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 4 de octubre de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esa decisión al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Magdalena.
También se ordenó la comunicación del inicio del presente trámite al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional, al comandante del Ejército Nacional, al alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, así como a los señores María Judith Ruiz Suárez, María José Cardozo Gamarra y Amilkar Farid Cardozo Gamarra, (demás demandantes dentro del proceso ordinario objeto de controversia), con el fin de que manifestaran lo pertinente, por ser terceros interesados en el asunto.
Adicionalmente, se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que allegara en calidad de préstamo, bien sea en físico o vía electrónica al correo de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente 47001333300320150044200-01 correspondiente a la demanda interpuesta por el señor Eladio Joaquín Cardozo García y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 5.
Contestaciones e intervenciones 5.1. Ministerio de Defensa Nacional A través de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, refirió que la acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para su procedencia ni tampoco se acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Arguyó que el actor no aportó ninguna prueba al proceso ordinario que demostrara la ocurrencia del daño antijurídico derivado del desplazamiento forzado por la violencia. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las súplicas de la acción de tutela. 5.2.
Policía Nacional A través del jefe del Área Jurídica advirtió acerca de la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que el actor no expuso las razones por las cuales en la sentencia objeto de cuestionamiento se hizo una errada valoración del material probatorio. Expuso que el Tribunal Administrativo del Magdalena efectuó un análisis coherente y congruente respecto del nexo causal para negar la responsabilidad de la Policía Nacional, dada la ausencia de material probatorio que acreditara que la institución tenía conocimiento de los actos de intimidación por parte de grupos armados ilegales en contra del accionante.
Adujo que el actor tampoco demostró estar inscrito en el Registro Único de Víctimas, con el fin de establecer la condición de víctima de desplazamiento forzado. Expresó que la Policía Nacional nunca tuvo conocimiento formal acerca de una solicitud de protección elevada por el demandante tendiente a evitar el desplazamiento forzado del que fue víctima, de manera que las aseveraciones referentes a que denunció presuntas amenazas en contra de su vida y de su integridad, son apreciaciones genéricas y subjetivas.
Afirmó que si bien es cierto la Policía Nacional tiene la misión de garantizar la convivencia pacífica y proteger a las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de los ciudadanos causados por terceros, por cuanto las obligaciones del Estado son relativas, es decir, se encuentran limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan; por consiguiente, únicamente se podrá proferir una condena de responsabilidad cuando exista una falla por omisión de gran magnitud y gravedad.
Mencionó que el actor tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable como uno de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3. Alcaldía de Santa Marta Por intermedio de la Dirección Jurídica Distrital, aseveró que el demandante contó con la oportunidad procesal de controvertir la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con la interposición del recurso de apelación, por manera que se respetó la garantía de la doble instancia consagrada constitucionalmente.
Sostuvo que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no es procedente emitir un nuevo pronunciamiento sobre los puntos de hecho y derecho debatidos en sede contenciosa administrativa, pues con ello se quebrantaría el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. 5.4. Los demás vinculados, a pesar de que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[3] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[4], modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena con la sentencia del 28 de abril de 2021, proferida en el medio de control de reparación directa impetrado por el actor, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que, en su criterio, adolece de defecto fáctico.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], y en ella concluyó: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7] (Negrilla fuera de texto) Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencias judiciales y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
En efecto, es sabido que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden adentrarse en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra una decisión de la misma naturaleza; ii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) la inmediatez y iv) la relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala analizar la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra otra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovió el señor Eladio Joaquín Cardozo García y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional y del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, con radicación 47-001-3333- 003-2015-00442-00. 2.4.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 28 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mientras que la petición de amparo se presentó el 28 de septiembre del año que cursa, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación de la sentencia, es decir, que fue interpuesta dentro del plazo razonable de seis (6) meses.
Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.3.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el actor no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial demandada, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que los sustentos contenidos en la demanda de acción de tutela no concuerdan con los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que no se alega el desconocimiento de alguna decisión de esa naturaleza. 2.4.4.
Por último, es del caso advertir que el reparo contra la providencia cuestionada pretende poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el análisis del defecto fáctico, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la providencia objeto de reproche, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que no valoró las pruebas que demostraban el desplazamiento forzado del que fueron víctimas el señor Eladio Joaquín Cardozo García y su núcleo familiar, en el corregimiento de Guachaca, distrito de Santa Marta.
Para el efecto, se limitó a señalar que se omitió la valoración del título de propiedad del predio “Vera Luz”, el cual demostraba la situación de desplazamiento forzado. Arguyó que tampoco se valoraron los testimonios y la documentación que acreditaban la situación del desplazamiento forzado y del despojo de tierras. 2.5.1. Generalidades del defecto fáctico En cuanto a este yerro, en decisión del 12 de noviembre del 2015, la Sala precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, en el sentido de señalar que los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
El accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, deben ser cuidadosos los interesados al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. Sobre el particular, se tiene que en el escrito de tutela el actor se refirió a la configuración de un presunto defecto fáctico, para cuyo propósito solo mencionó, de manera genérica y abstracta, que no se valoraron las pruebas que demostraban el desplazamiento forzado del que dijo ser víctima.
Aseveró que se omitió el análisis del título de propiedad del predio denominado “Vera Luz”, de los demás “documentos” y del “los testigos que hicieron precisiones y les consta sobre todo lo que declararon con relación al desplazamiento forzado y despojo de tierras, delitos de lesa humanidad del que fui víctima”. En ese orden, se advierte que el actor no señaló con precisión cuáles fueron los elementos de convicción cuyo estudio omitió la autoridad judicial accionada ni la incidencia que pudo haber tenido en la decisión controvertida, en caso de que se hubiera efectuado el correspondiente análisis.
Para el efecto, únicamente se refirió, en forma concreta, a la ausencia de valoración del título de propiedad del predio “Vera Luz”, documento que, en su criterio, demostraba la situación de desplazamiento forzado. Frente a este tópico, se debe poner de presente que el documento que demuestra la propiedad de un bien inmueble, por sí solo, no constituye la prueba necesaria y suficiente para acreditar la ocurrencia del desplazamiento forzado que afirmó padecer el demandante y, de esta manera, estructurar la configuración de un daño antijurídico y su consecuente atribución al Estado.
Se resalta que en el proceso de reparación directa se recaudaron un total de diecisiete pruebas documentales, dos testimonios y un interrogatorio de parte[9], pero el accionante no señaló cuál o cuáles de dichos medios probatorios no fueron valorados por la autoridad judicial accionada, lo que de suyo presupone el incumplimiento de la carga argumentativa mínima como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 incluyó como un requisito general el referente a que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la decisión judicial que se cuestiona y que exponga frente a ellos una carga argumentativa válida que le permita al juez constitucional identificar las razones de la transgresión. En igual sentido en la sentencia SU-585 de 2017 la Corte precisó: “En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: (…) v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. (…) A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces.
En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. (…)” En ese contexto, es claro que si bien se permite a los solicitantes de la tutela un cierto margen de informalidad tanto en su ejercicio como en el desarrollo argumentativo que deben realizar en el escrito introductorio, lo cierto es que no se puede dejar de lado el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 1991[10].
En las acciones de tutela contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuales el auto o la sentencia vulneran los derechos fundamentales invocados. La razón de ser de esta exigencia radica, principalmente, en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que el actor realice se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y que con ella se quebranten derechos fundamentales.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez constitucional implique la realización de un nuevo estudio de los elementos probatorios y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión que se pretende controvertir en sede de tutela. Como se expuso en líneas precedentes, en el caso objeto de debate la parte actora se limitó a indicar que no fueron valoradas las pruebas documentales y testimoniales que demostraban el desplazamiento forzado, sin precisar respecto de cuáles documentos encauzó su inconformismo ni tampoco expuso ningún reproche concreto en relación con el análisis de los testimonios.
En ese sentido, tales omisiones impiden a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo, pues, como se explicó en precedencia, la carga argumentativa mínima se erige como un presupuesto de inescindible cumplimiento para la intervención del juez constitucional y, de esta manera, determinar la eventual configuración de yerros sustanciales en la providencia cuestionada, que de suyo puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados.
Por consiguiente, comoquiera que la parte actora incumplió con la carga argumentativa mínima requerida para que se proceda al estudio de fondo del defecto fáctico, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela promovida por el señor Eladio Joaquín Cardozo García, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 28 de septiembre de 2021 vía electrónica en el sistema de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial. [2] En algunos apartes del escrito de tutela se hace referencia al predio “Veracruz”. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [5] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Ibídem. [8] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] Folios 41 a 43 de la sentencia del 28 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. [10] Artículo 14: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) Declaración juramentada de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos.