IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración Corresponde a la Sala determinar si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, con la providencia emitida el 27 de enero de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 86001-33-31-701-2008-00152-00, vulneró los derechos fundamentales alegados.
Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en particular los de relevancia constitucional y subsidiariedad. (…) En el caso bajo análisis, sobre el defecto fáctico, la accionante afirmó que no se valoró adecuadamente el testimonio de la señora [C.P.], quien relató el momento en el que [S.J.H.] fue agredido y aprehendido, lo cual fue puesto en conocimiento de la familia y les produjo un daño moral de mayor intensidad.
(…) [L]a parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si tratara de una instancia adicional, pues (…) las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. (…) En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente frente a este cargo.
(…) [Ahora] la Sala encuentra que la accionante no agotó todos los mecanismos idóneos de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia confutada, al haberse expedido en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pudo haber sido censurada a través del recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado por los artículos 256 y siguientes del CPACA (…) En efecto, se advierte que, en el sub examine, los reproches elevados en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño eran susceptibles de plantearse a través del aludido medio impugnativo, en la medida en que (i) se centran en el desconocimiento de una sentencia de unificación;
(ii) buscan desvirtuar una providencia expedida por un tribunal administrativo en el curso de la segunda instancia; y (iii) se trata de un proceso de reparación directa en el cual la condena ordenada en el fallo del Superior sobrepasó ampliamente los 450 S.M.L.M.V. establecidos en el numeral 4º del artículo 257 del CPACA. (…) En suma, se declarará la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional frente al defecto fáctico; y por no acreditarse el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con el cargo de desconocimiento del precedente.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05462-00(AC) Actor: ORFILIA HERRERA DE JIMÉNEZ Demandado: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Orfilia Herrera de Jiménez en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 18 de agosto de 2021[1] la señora Orfilia Herrera de Jiménez, a través de apoderada judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y “al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial”[4].
La peticionaria estima vulneradas sus garantías con la sentencia del 27 de enero de 2021 emitida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó el monto indemnizatorio reconocido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, a título de perjuicios morales, en favor de ella y su grupo familiar, por el fallecimiento de Salatiel Jiménez Herrera, a pesar de que la muerte fue producto de una ejecución extrajudicial. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 1 de noviembre de 2006 el señor Salatiel Jiménez Herrera se encontraba en el patio de su casa, ubicada en la vereda la Primavera – Bajo Guarumo del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, cuando llegó un grupo de militares pertenecientes al Batallón de Infantería No. 34 “Juanambu”, con sede en Florencia, Caquetá, quienes lo agredieron y posteriormente lo aprehendieron. 1.1.2.- Luego de que la madre del señor Jiménez Herrera presentara varias denuncias relacionadas con la desaparición de su hijo, y después de meses de búsqueda e insistencia, logró establecerse que aquel había sido asesinado, para ser posteriormente sepultado como un N.N., ante lo que el Ejército Nacional informó que había sido dado de baja en un supuesto enfrentamiento. 1.1.3.- Por considerar que la muerte de su pariente fue producto de una ejecución extrajudicial, Orfilia Jiménez y su grupo familiar[5], formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[6].
El proceso se registró bajo el radicado No. 86001-33-31-701-2008-00152-00. 1.1.4.- En primera instancia el asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa que, por sentencia del 28 de junio de 2019[7], accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que se acreditó plenamente que la muerte de Salatiel Jiménez Herrera correspondió a una ejecución ilegal, en tanto no se acreditó la ocurrencia del supuesto enfrentamiento ni que el fallecido perteneciera a una organización criminal o que tuviera antecedentes penales.
Por ende, dispuso la reparación de los perjuicios morales en un monto de 100 S.M.L.M.V. para los padres del fallecido y 50 S.M.L.M.V. para sus hermanos. Adicionalmente indicó que estos valores serían indexados hasta el momento del cumplimiento de la condena; también ordenó condenar en costas a entidad accionada; y determinó el cumplimiento de la sentencia según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, es decir, reconociendo intereses de mora. 1.1.5.- Inconformes, las partes demandante[8] y demandada[9] interpusieron recursos de apelación. Para lo que interesa a la Sala, se anota los actores adujeron que, por tratarse de graves violaciones a derechos humanos, los perjuicios morales debían tasarse en 300 S.M.L.M.V. para los parientes en primer grado y en 150 S.M.L.M.V. para los de segundo. 1.1.6.- Mediante sentencia del 27 de enero de 2021[10] la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño revocó parcialmente la decisión del a quo.
Al efecto, indicó que no procedía la indexación de las sumas reconocidas en conjunto con el reconocimiento de intereses moratorios, pues aquellos también abarcaban el equivalente a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda. También calificó de desacertada la orden de primera instancia de aplicar la Ley 1437 a un asunto que se inició y tramitó según lo contemplado en el Decreto 01 de 1984, por lo que la modificó en el sentido de que la sentencia sería cumplida de conformidad con el artículo 177 del referido decreto.
Por otra parte, aseguró que no era viable imponer una condena en costas en contra de la demandada, pues no se advirtió una actuación temeraria o de mala fe de su parte. 1.1.6.1.- En relación con los perjuicios morales, señaló que el monto reconocido en primera instancia se ajustaba a lo previsto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dictada por el Consejo de Estado, de igual forma, resaltó que la solicitud de incremento del quantum por este concepto no se acompañó con medios de prueba que evidenciaran circunstancias de mayor intensidad y gravedad frente al daño moral originado en la ejecución extrajudicial del señor Salatiel Jiménez, razón por la que no se aumentaría aquel. 1.1.6.2.- Entre otras cosas, ordenó a la entidad demandada que, a título de medida de reparación integral, publicara en un medio de comunicación de amplia circulación nacional que la muerte de Jiménez Herrera fue producto de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros de la fuerza pública; no ocurrió como consecuencia de un combate; y que el nombrado no era miembro de ningún grupo al margen de la ley. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Nariño, al emitir la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en: 1.2.1.- Defecto fáctico, en tanto se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y sana crítica al valorar erróneamente el testimonio de la señora Cenaida Perdomo, quien relató el momento en el que Salatiel Jiménez fue golpeado y aprehendido por miembros del Ejército Nacional, lo que provocó que la familia del causante sufriera, desde ese instante, durante todo el proceso de su búsqueda y hasta que pudieron darle sepultura, un daño moral de mayor intensidad, pues conocieron en detalle los vejámenes a los que fue sometido su pariente. 1.2.2.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y horizontal, ya que pasó por alto la regla jurisprudencial trazada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[11] dictada por el Consejo de Estado, en cuanto a que, tratándose de graves violaciones de derechos humanos, la condena a título de perjuicios morales debe incrementarse hasta 300 S.M.L.M.V. para los parientes en primer grado y hasta 150 S.M.L.M.V. para aquellos en segundo grado, sin que dicho estamento se pueda pasar por alto en atención al principio del arbitrio iuris.
Igualmente, afirmó que se omitieron las sentencias dictadas el 31 de enero de 2017[12] por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 8 de octubre de 2020[13] por la Sección Segunda del Consejo de Estado y el 9 de junio de 2017[14] por la Sección Tercera también de esta Corporación; las que reiteraron la postura sostenida en la aludida sentencia de unificación en cuanto a los perjuicios morales. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordenara a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño modificar el numeral segundo de la sentencia del 27 de enero de 2021 y, en su lugar: “liquidar los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de [j]urisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado (…) dentro del expediente número 050012325000199901063-01 (32988), es decir[,] teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del (sic) primer orden, equivalente a 300 S.M.L.M.V y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V, por encontrarse probadas las circunstancias de mayor intensidad y gravedad frente al daño moral originado con la ejecución extrajudicial del señor SALATIEL JIM[É]NEZ HERRERA (Q.E.P.D.) ”[15]. 2.- Trámite de la acción de tutela Por auto del 24 de agosto de 2021 el Ponente admitió la acción de tutela[16] y ordenó su notificación a las partes y a los terceros con interés[17]. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Ministerio de Defensa Nacional[18] indicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, en tanto hizo un estudio minucioso de los motivos por los que no debía proceder el aumento del quantum indemnizatorio, pues del material probatorio arrimado al asunto no se acreditó mayor daño e intensidad de sufrimiento, por lo que no había lugar a conceder el incremento.
Agregó que el Tribunal acusado no está en la obligación de obedecer los precedentes horizontales de sus pares, en tanto se vulneraría así su independencia y autonomía. Finalmente, resaltó que, en vista de que se considera que la providencia censurada no aplicó el precedente de unificación jurisprudencial, la accionante cuenta con el recurso de unificación de jurisprudencia. Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado. 2.1.2.- La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y los vinculados guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Orfilia Herrera de Jiménez en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, con la providencia emitida el 27 de enero de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 86001-33-31-701-2008-00152-00, vulneró los derechos fundamentales alegados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en particular los de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En caso afirmativo, se examinará si con la referida providencia se configuraron los cargos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[19] y de procedencia[20], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[21].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[22]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo análisis, sobre el defecto fáctico, la accionante afirmó que no se valoró adecuadamente el testimonio de la señora Cenaida Perdomo, quien relató el momento en el que Salatiel Jiménez Herrera fue agredido y aprehendido, lo cual fue puesto en conocimiento de la familia y les produjo un daño moral de mayor intensidad. 4.2.1.- Pues bien, al verificar el análisis probatorio efectuado en la sentencia proferida por el ad quem ordinario, en relación con la deficiencia probatoria endilgada, se observa lo siguiente: “Junto con estas pruebas documentales se allegó el testimonio de la señora Cenaida Perdomo, testigo presencial de los hechos y patrona de la víctima, quien refirió que el señor Salatiel Jiménez estaba “desyerbando” en la mañana del 1° de noviembre de 2006, que fue maltratado física y verbalmente por los militares, quienes, además, no lo dejaron vestirse, que cuando intervino en defensa de aquel fue objeto de amenazas y malos tratos, que la víctima finalmente fue sacada de la finca bajo la simulación de un combate y que un tiempo después se escuchó en la emisora del sector que había sido encontrado alias “pajuelo”.
Esta versión se contrapone con lo dicho por los miembros de la fuerza pública, quienes señalan que el señor Salatiel Jiménez Herrera falleció en un combate, que el día 1° de noviembre de 2006 luego de efectuar un registro en el sitio, al llegar a un “claro” fueron sorprendidos por un integrante de un grupo irregular que detonó una granada de mano, ataque frente al cual reaccionaron de forma inmediata activando sus armas de dotación y dándole de baja.
Esta narración está respaldada en las diversas declaraciones realizadas por los militares dentro del proceso penal iniciado en su contra. (…) Así las cosas, para la Sala la teoría de lo sucedido que presentan los miembros de la fuerza pública estaría desvirtuada a partir del cotejo probatorio antes expuesto, por el contrario, de acuerdo con las pruebas documentales ya enunciadas (denuncias de la madre de la víctima y de la comunidad de la Vereda La Primavera), y el testimonio de la señora Cenaida Perdomo, estaría acreditado que el señor Salatiel Jiménez Herrera fue ilegítimamente privado de su vida, en tanto fue extraído de su lugar de trabajo y residencia por parte de los miembros de la fuerza pública, y a pesar de su condición de civil, de forma posterior a su muerte fue presentado como miembro de un grupo irregular que fue dado de baja en combate, configurándose así uno de los rasgos distintivos de las ejecuciones extrajudiciales”[23]. 4.2.2.- Evidentemente la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño valoró el testimonio rendido por la señora Perdomo, a tal punto que a partir de este, junto con otras pruebas, se hizo palmaria la contradicción entre los dichos del Ejército Nacional en su defensa y lo alegado en el libelo introductorio por los demandantes, lo que finalmente resultó en la declaratoria de responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado, al concluir que la muerte de Salatiel fue producto de una ejecución extrajudicial. 4.2.3.- Así mismo, se resalta que se trata de una discusión que la accionante suscitó a través del recurso de apelación[24], y que fue resuelta debidamente por la autoridad judicial accionada, luego de citar apartes de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en la que se relievó la importancia de contar con medios de prueba que tuvieran por demostradas las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral.
Al respecto, el ad quem accionado sostuvo: “Lo primero que la Sala advierte en punto de la solicitud de incremento del quantum de la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales es que en el proceso no se aportaron medios de prueba que evidencien circunstancias de mayor intensidad y gravedad frente al daño moral originado en la ejecución extrajudicial del señor Salatiel Jiménez, motivo por el cual no se incrementará el monto de la condena ya reconocida”[25]. 4.3.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo del defecto alegado.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.4.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente frente a este cargo. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución[26] y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[27], normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente, en principio, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[28].
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 5.2.- La parte actora soportó su petición constitucional en que el Tribunal Administrativo de Nariño pasó por alto la regla fijada en la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014[29] por esta Colegiatura, según la cual, tratándose de graves violaciones de derechos humanos, la condena a título de perjuicios morales debe incrementarse hasta 300 S.M.L.M.V. para los parientes en primer grado y hasta 150 S.M.L.M.V. para aquellos en segundo grado; providencia reiterada en la del 31 de enero de 2017[30] del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la del 8 de octubre de 2020[31] de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en la del 9 de junio de 2017[32] de la Sección Tercera también de esta Corporación. 5.3.- Al respecto, la Sala encuentra que la accionante no agotó todos los mecanismos idóneos de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia confutada, al haberse expedido en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pudo haber sido censurada a través del recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado por los artículos 256 y siguientes del CPACA, como se pasa a explicar. 5.4.- En efecto, se advierte que, en el sub examine, los reproches elevados en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño eran susceptibles de plantearse a través del aludido medio impugnativo, en la medida en que (i) se centran en el desconocimiento de una sentencia de unificación;
(ii) buscan desvirtuar una providencia expedida por un tribunal administrativo en el curso de la segunda instancia; y (iii) se trata de un proceso de reparación directa en el cual la condena ordenada en el fallo del Superior sobrepasó ampliamente los 450 S.M.L.M.V.[33] establecidos en el numeral 4º del artículo 257[34] del CPACA. 5.5.- En suma, se advierte que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos que considera transgredidos, en atención a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, puesto que de concluirse que la decisión censurada omitió o se opuso a la sentencia de unificación citada como desconocida, esta sería anulada en lo pertinente, de conformidad con lo previsto en los artículos 258[35] y 267[36] del CPACA.
Así las cosas, la solicitud de amparo resulta improcedente por cuanto no puede ser utilizada para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. 5.6.- Ahora, en cuanto a la viabilidad de acudir a esta acción como medio para evitar un perjuicio irremediable, encuentra esta Sala que no se reúnen los requisitos para ello, como quiera que con la sentencia del 27 de enero de 2021 no se observa, prima facie, la inminencia o configuración de un daño de tal magnitud que amerite la adopción de medidas urgentes o que se hubiese desvirtuado la idoneidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 5.7.- Si bien es cierto que los argumentos de la parte actora no se limitaron a la inobservancia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[37], ello no vuelve procedente el amparo, por cuanto, al consultar las sentencias dictadas el 31 de enero de 2017[38] por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 8 de octubre de 2020[39] por la Sección Segunda del Consejo de Estado y el 9 de junio de 2017[40] por la Sección Tercera también de esta Corporación, este juez constitucional nota que estas están fundadas en el fallo de unificación antes analizado, lo que implica que reiteraron las reglas relacionadas con los topes indemnizatorios en materia de perjuicios morales fijadas en aquella.
En otras palabras, no se tratan de precedentes distintos a la sentencia cuya aplicación era viable de discutirse a través del recurso extraordinario de extensión jurisprudencial. 6.- En suma, se declarará la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional frente al defecto fáctico; y por no acreditarse el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con el cargo de desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero de Estado |Consejero Ponente | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2019-01299-00 | | ----------------------- [1] Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado F3C9D49D562BD56B 20235A9CA59783D8 359A4CEEED5F06BB C074AB5136A384D0, en el expediente de tutela digital. [2] El poder otorgado obra en el documento con certificado 2189F322D772A4F2 6B81A05C80B3B420 DE406B7724E2E857 51845227D122745A, en el expediente de tutela digital. [3] Obra en el documento con certificado AF699EA9EBD42E16 0354ECE0611FC87E 524DD6261AF5F808 D3C5E5F65BE067A5, en el expediente de tutela digital. [4] Folio 1 del documento con certificado AF699EA9EBD42E16 0354ECE0611FC87E 524DD6261AF5F808 D3C5E5F65BE067A5, en el expediente de tutela digital. [5] Conformado por Víctor Alfonso Bran Herrera, Omar Heriberto Bran Herrera, Diana Paola Herrera Santa, Salatiel Jiménez Díaz, Noralba Jiménez Herrera, Gladys Jiménez Rodríguez, Calixto Jiménez Herrera y Raúl Jiménez Herrera. [6] Folios 28-40 del archivo “01 Cuaderno 1_0001” que obra en el documento con certificado 9F4A6820A8176D48 CC777365E4270C6B 260E3E4F40FBC810 900C6C262337C1F3, en el expediente de tutela digital. [7] Folios 64-129 del archivo “09 Cuaderno 9_0001” que obra en el documento con certificado 79FB33D4397D33A0 A7AD2423D376B876 2FDE166006DC20FF D4F432F31FD30510, en el expediente de tutela digital. [8] Folios 134-140 del archivo “09 Cuaderno 9_0001” que obra en el documento con certificado 79FB33D4397D33A0 A7AD2423D376B876 2FDE166006DC20FF D4F432F31FD30510, en el expediente de tutela digital. [9] Folios 142-154 del archivo “09 Cuaderno 9_0001” que obra en el documento con certificado 79FB33D4397D33A0 A7AD2423D376B876 2FDE166006DC20FF D4F432F31FD30510, en el expediente de tutela digital. [10] Archivo “11 Sentencia2Instancia” que obra en el documento con certificado 79FB33D4397D33A0 A7AD2423D376B876 2FDE166006DC20FF D4F432F31FD30510, en el expediente de tutela digital. [11] Rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [12] Rad. 54001-33-31-003-2008-00374-01, M.P. María Josefina Ibarra Rodríguez. [13] Acción de Tutela, rad. 11001-03-15-000-2020-00276-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [14] Rad. 540012331000201000370 (53704) C.P. Jaime Orlando Santofimio. [15] Folio 26 del documento con certificado AF699EA9EBD42E16 0354ECE0611FC87E 524DD6261AF5F808 D3C5E5F65BE067A5, en el expediente de tutela digital. [16] Obra en el documento con certificado ECD8EEEB3A54FE83 66A22063FE19CC32 3513923D4DC0C996 8D195084EA3B3297, en el expediente de tutela digital. [17] Los soportes de la notificación obran en los documentos con certificados 9E96F2F6429A16F3 CE6ABEC76F349F78 43D3E16668375352 F4EB4C15AD2E17E7; 106DE71524E141DE 6C0374B0CED42891 FAA5EEEC7CC9FF0B 4303683F4C61158D; y D020E758CA27B933 C4C94DAF91CD0FE3 3A2F75F78A6812EC 91F555AEA06C116A en el expediente de tutela digital. [18] Obra en el documento con certificado 9C250774CB47AB25 C5A08F45AFD47E62 FE36A9D589CFC68C AB01766FAEB7F828, en el expediente de tutela digital. [19] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [20] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [22] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [23] Folios 37-38 del archivo “11 Sentencia2Instancia” que obra en el documento con certificado 79FB33D4397D33A0 A7AD2423D376B876 2FDE166006DC20FF D4F432F31FD30510, en el expediente de tutela digital. [24] Folios 134-140 del archivo “09 Cuaderno 9_0001” que obra en el documento con certificado 79FB33D4397D33A0 A7AD2423D376B876 2FDE166006DC20FF D4F432F31FD30510, en el expediente de tutela digital. [25] Folio 42 del archivo “11 Sentencia2Instancia” que obra en el documento con certificado 79FB33D4397D33A0 A7AD2423D376B876 2FDE166006DC20FF D4F432F31FD30510, en el expediente de tutela digital. [26] “Artículo 86.
(…) Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [27] “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. [28] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”.
(Subrayado fuera del texto). [29] Rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [30] Rad. 54001-33-31-003-2008-00374-01, M.P. María Josefina Ibarra Rodríguez. [31] Acción de Tutela, rad. 11001-03-15-000-2020-00276-00. [32] Rad. 540012331000201000370 (53704)A, C.P. Jaime Orlando Santofimio. [33] La condena por perjuicios morales fue de 550 S.M.L.M.V. [34] “Artículo 257.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 4.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. [35] “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. [36] “Artículo 267.
Efectos de la Sentencia. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente. Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en forma total o parcial, declarará sin efecto los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar.
Además, el Consejo de Estado ordenará al tribunal que en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior cancele la caución de que trata el artículo 264. Si el recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la caución seguirá respondiendo por los perjuicios causados, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia mediante incidente.
Este, deberá proponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. [37] Rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [38] Rad. 54001-33-31-003-2008-00374-01, M.P. María Josefina Ibarra Rodríguez. [39] Acción de Tutela, rad. 11001-03-15-000-2020-00276-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [40] Rad. 54001-23-31-000-2010-00370-01 (53704) C.P. Jaime Orlando Santofimio.