ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE PROCEDIMIENTO PARA ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE VACACIONES / VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que concedió el amparo del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la [accionante] o si como lo alega el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Medellín se debe morigerar la decisión del a quo en tanto que no fue dicha entidad quien vulneró los derechos de la actora.
(…) La [actora], considera que al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los servicios de un funcionario de reemplazo y, por ende, no conceder el disfrute de sus vacaciones individuales, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad.
En ese contexto, la Sala observa que en principio el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, por los que negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que la sustituyera durante el período de vacaciones y de contera, las decisiones del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que debido a esa situación, negó la concesión de las vacaciones individuales, asuntos estos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) [L]a Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia, mediante Resolución DESAJME21-1207 de 7 de abril de 2021, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad de la [accionante], puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.
En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego, que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico Colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. (…) Finalmente, contrario a lo expuesto por el impugnante, la Sala considera que el análisis realizado en la providencia de 27 de mayo de 2021, por el Consejo de Estado- Sección Quinta, de acuerdo con el cual se estableció la vulneración de derechos de la actora, por la no expedición del correspondiente CDP para garantizar el nombramiento de un funcionario de reemplazo, se encuentra acorde con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que será confirmada.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que concedió el amparo solicitado por la señora Saray Londoño Ossa contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones acá esgrimidas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01956-01(AC) Actor: SARAY LONDOÑO OSSA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) contra el fallo de 27 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado- Sección Quinta, por medio del cual concedió el amparo solicitado por la señora Saray Londoño Ossa.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Saray Londoño Ossa, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que condujo a que se le negara el disfrute de sus vacaciones.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “1. Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi respectivo remplazo en mi condición de ASISTENTE JURÍDICA del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, y de esta forma poder acceder y disfrutar de mis vacaciones, las cuales son más que merecidas por los varios periodos vencidos que se han causado para el disfrute de las mismas, buscando que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia. 2.
Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas. 3. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia, no teniendo que acudir a la acción constitucional.” 2.
Los hechos y las consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que se encuentra vinculada a la Rama Judicial como asistente jurídica en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y que solicitó por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones por el término de 25 días, las cuales fueron programadas para su disfrute desde el 15 de junio hasta el 9 de julio de 2021, con ocasión del periodo vacacional causado desde el 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2019, tiempo al que tiene derecho al pertenecer a un régimen de vacaciones individuales.
Indicó que obtuvo el visto bueno por parte del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y solicitó al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el certificado de disponibilidad presupuestal, pero dicha corporación certificó que sí cancelarían las vacaciones, pero expidieron constancia de inexistencia presupuestal para el respectivo relevo.
Precisó que en atención a la inexistencia de recursos para pagar a un funcionario de relevo, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Resolución 010 de 16 de abril de 2021,le negó las vacaciones. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 19 de abril de 2021, de forma desfavorable a sus intereses. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte accionante consideró que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le han vulnerado sus derechos al negarle las vacaciones por no existir disponibilidad presupuestal para el pago de la persona que deba reemplazarla durante dicho período. 3.
Trámite procesal El Consejo de Estado- Sección Quinta, mediante auto de 29 de abril de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y aportaran las pruebas necesarias. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura[1], por intermedio de la representante legal y directora Seccional (A) de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, solicitó se declare improcedente la acción de tutela con base en lo siguiente: Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración de Medellín no interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho al negar el disfrute de las vacaciones de la tutelante.
Reiteró que se otorgó certificado de disponibilidad presupuestal CDP 021321 de 26 de marzo de 2021 para el disfrute de las vacaciones de la actora; sin embargo hubo fue falta de disponibilidad presupuestal para efectos de su reemplazo. Sobre ese particular alegó que lo anterior no constituye un argumento válido para “negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal”.
Por otro lado manifestó que la DEAJ- de Medellín no cuenta con un presupuesto propio, por lo que debe esperar y solicitar a la DEAJ del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos, quien a su vez solicita las partidas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.2 El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[2], por intermedio de su presidente, solicitó que se le desvincule del presente trámite, y se desestimen las pretensiones de la demanda, en la medida en que no hay responsabilidad de la mencionada Corporación, porque la Resolución 010 de 16 de abril de 2021 fue expedida por parte del Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sin que tuviera injerencia en la decisión. Además los temas presupuestales son responsabilidad del área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° artículo 103 de la ley 270 de 1996, al ser el ordenador del gasto en este caso. 4.3 Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público[3], solicitó negar el amparo solicitado al ser improcedente y señaló lo siguiente: Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 las vacaciones de los Juzgados Penales Municipales y de Ejecución de penas son individuales y “serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos por un término de 22 días continuos por cada año de servicio”, lo que permite afirmar que el manejo presupuestal corresponde exclusivamente a la Rama Judicial y no es un tema de competencia del Ministerio. 4.4 El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó acceder a las peticiones de la tutelante y ordenar otorgar la partida presupuestal correspondiente para el reemplazo de la misma durante su período de vacaciones, con el fin de evitar el perjuicio del servicio que se presta. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado- Sección Quinta, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, accedió al amparo de tutela solicitado por la señora Saray Londoño Ossa y ordenó la provisión de los recursos necesarios para conceder las vacaciones a la tutelante, argumentando lo siguiente: Indicó que la parte actora precisó que su inconformidad está en que considera que debe prevalecer su derecho al descanso sobre cuestiones de carácter administrativo y económico impuestas por las autoridades accionadas para poder realizar el nombramiento de su reemplazo.
Manifestó que el descanso debe entenderse como uno de los derechos del trabajador y es una condición mínima para que el empleado renueve la fuerza intelectual y física y así proteger su salud corporal y mental, por lo que impedir su goce con fundamento en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar la tutelante, al ser un derecho fundamental que no puede ser transgredido en función del servicio.
En el sub examine expresó que el argumento frente a la negativa de conceder el disfrute de las vacaciones con ocasión a que no hay partida presupuestal para designar a un reemplazo no puede ser utilizado para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho por ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que sea válido poner trabas administrativas que afecten el núcleo esencial del derecho.
Por lo anterior, concluyó que si bien el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tiene una gran carga laboral, lo cierto es que es necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín debe proveer las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir sus funciones mientras que los servidores judiciales del mismo puedan disfrutar sus vacaciones, una vez cumplidos los requisitos legales para el acceso.
En esa medida, una vez que se cumpla el tiempo de servicios necesarios para poder acceder al disfrute de las vacaciones, el empleado debe comunicar a su nominador la programación, sin necesidad de resolver cuestiones presupuestales o administrativas. Por otro lado, precisó que el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PSAC11-44 que especificó el procedimiento a seguir cuando se solicitan las vacaciones de los nominadores de la Rama Judicial, esto es, los jueces y magistrados; sin embargo, con respecto al trámite a seguir cuando se realice la solicitud de reemplazo por vacaciones del personal titular de despachos judiciales con vacaciones individuales no definió nada.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que, si bien en la anterior disposición se omitió establecer un procedimiento atinente a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, eso no es óbice para desconocer el derecho al descanso, el cual se encuentra regulado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.
Así pues, la Corporación encontró que hubo una vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia. 6. La impugnación La Nación- Consejo Superior de la Judicatura por medio del Director Seccional de la Administración Judicial de Medellín- Antioquia, impugnó[4] la sentencia del Consejo de Estado- Sección Quinta, solicitando que se morigerara la decisión y se revocara en cuanto a la responsabilidad atribuida a la DEAJ de Medellín, con fundamento en las siguientes razones: Indicó que la decisión es clara en expresar que no es responsable la Dirección Seccional de la decisión del nominador de no autorizar el disfrute de las vacaciones del empleado, sino que la autorización financiera depende del nivel central en sus directrices, en donde se dejan sin atender situaciones como las del presente caso.
Afirmó que proceder con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir los gastos por reemplazo del empleado implica una complejidad que no puede asumir de forma autónoma, en tanto que los bienes y recursos que debe administrar dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En esa medida indicó que para poderle dar cumplimiento a la orden se hace necesario que, entre otras, quienes pretenden gozar efectivamente de su derecho legal y constitucional al descanso deben presentar con al menos dos meses de antelación la solicitud de expedición del CDP, tanto para el pago de vacaciones como para el remplazo de quien se ausentará, con el fin de que la Dirección Seccional tenga oportunidad de solicitar adiciones presupuestales que resulten necesarias, teniendo en consideración que esa gestión debe llevarse a cabo durante los primeros 6 días de cada mes.
Reiteró que la Corporación no intervino ni interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho nominador para negar el disfrute de las vacaciones de la tutelante, por lo que insistió en que si bien se dará cumplimiento a la orden del a quo, dejan de presente que no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, esto en tanto que la negativa al descanso emanó directamente del nominador accionante, es decir, del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[5]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que concedió el amparo del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la señora Saray Londoño Ossa, o si como lo alega el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Medellín se debe morigerar la decisión del a quo en tanto que no fue dicha entidad quien vulneró los derechos de la actora. 3.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[6]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[7].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 4.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[8], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[9]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[10].
En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.
Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 5. Caso concreto La señora Saray Londoño Ossa, considera que al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los servicios de un funcionario de reemplazo y, por ende, no conceder el disfrute de sus vacaciones individuales, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad.
En ese contexto, la Sala observa que en principio el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, por los que negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que la sustituyera durante el período de vacaciones y de contera, las decisiones del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que debido a esa situación, negó la concesión de las vacaciones individuales, asuntos estos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al de la señora Saray Londoño Ossa, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para garantizar lo pretendido en estas acciones constitucionales, luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección[11].
Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha precisado que: (i) la interpretación de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse en forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;
(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que la señora Saray Londoño Ossa se desempeña como Asistente Jurídica adscrita al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 que dispone: “VACACIONES.
Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Que ante esa situación, la aquí actora solicitó le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2018, para ser disfrutadas a partir del 15 de junio hasta 9 de julio de 2021. Consecuencia de lo anterior, el titular de ese Despacho, mediante comunicación de 23 de marzo de 2021, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas a la actora y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que la sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 021321 de 26 de marzo de 2021, con el que apropió los recursos para el primer ítem solicitado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Sin embargo, se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia, mediante Resolución DESAJME21-1207 de 7 de abril de 2021 se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, a fin de sufragar los costos que demandan el nombramiento de un reemplazo que sustituyera en sus funciones a la señora Saray Londoño Ossa, mientras disfrutaba de sus vacaciones; con fundamento en los siguientes argumentos: “Con relación al asunto de la referencia, le informo que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la Asistente Jurídica, ocupada por la señora SARAY LONDOÑO OSSA, por el período del 15 de junio al 09 de julio del 2021.
La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
Así mismo la circular PSAC11-44 contempla en el numeral 6. “ El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.” Consecuencia de lo anterior, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de las Resoluciones números 010 y 011 de 16 y 19 de abril de 2021, respectivamente, negó la concesión de las vacaciones solicitadas por la actora.
Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia, mediante Resolución DESAJME21-1207 de 7 de abril de 2021, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad de la señora Saray Londoño Ossa, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.
En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego, que por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico Colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que la señora Saray Londoño Ossa no puede disfrutar del período de vacaciones al que tiene derecho, por la mera voluntad de su nominador.
En efecto, es de destacar que los argumentos esbozados en el escrito de contestación y en la Resolución DESAJME21-1207 de 7 de abril de 2021, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela. En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”.
De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho. En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la señora Saray Londoño Ossa, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la aquí actora. En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, según los cuales, ante la negativa de asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo y debido a la cantidad trabajo asignado, no era factible conceder las vacaciones solicitadas a la actora.
Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro de los derechos fundamentales de la señora Londoño Ossa, máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por ese Despacho judicial no puede ser interrumpido, debido a que parte del equipo se encuentra de vacaciones, razón esta que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para el disfrute del mismo.
Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, sobre su no intervención o responsabilidad en la vulneración de los derechos de la tutelante, en la medida en que quien negó el descanso fue directamente el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, este Despacho advierte que, si bien la negativa fue realizada por el juzgado en resoluciones números 010 y 011 de abril de 2021, lo cierto es que lo realizó con base en lo señalado en el oficio DESAJME21-1207 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en donde se le informó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de asistente jurídica que ocupa la señora Saray Londoño Ossa, es decir, las razones de la negativa fueron necesidades del servicio y la no existencia de disponibilidad presupuestal para la designación del reemplazo.
En otras palabras, en la medida en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los costos del funcionario de reemplazo, se protege el derecho de la parte actora al descanso y a su vez se garantiza la prestación continua del servicio de administración de justicia en el juzgado demandado, permitiendo, de esta forma, al nominador conceder las vacaciones solicitadas por la señora Saray Londoño. Por otro lado, y con base en la consideración realizada en el escrito de impugnación sobre que, para poderle dar cumplimiento a dichas ordenes es necesario que quienes pretenden gozar efectivamente de su derecho legal y constitucional al descanso deben presentar con al menos dos meses de antelación la solicitud de expedición del CDP, tanto para el pago de vacaciones como para el remplazo de quien se ausentará, con el fin de que la Dirección Seccional tenga oportunidad de solicitar adiciones presupuestales que resulten necesarias, teniendo en consideración que esa gestión debe llevarse a cabo durante los primeros 6 días de cada mes, este Despacho evidencia que en el expediente obra escrito de fecha 23 de marzo de 2021 en el que se solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones para el período de 15 de junio de 2021 hasta el 9 de julio de 2021, de manera que sí cumplió con lo indicado por el Consejo Superior de la Judicatura de haber sido presentada con mínimo dos meses de anticipación. Finalmente, contrario a lo expuesto por el impugnante, la Sala considera que el análisis realizado en la providencia de 27 de mayo de 2021, por el Consejo de Estado- Sección Quinta, de acuerdo con el cual se estableció la vulneración de derechos de la actora, por la no expedición del correspondiente CDP para garantizar el nombramiento de un funcionario de reemplazo, se encuentra acorde con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que será confirmada.
III. DECISIÓN. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que concedió el amparo solicitado por la señora Saray Londoño Ossa contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones acá esgrimidas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que concedió el amparo solicitado por la señora Saray Londoño Ossa contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico asunlabtutelasmed@cendoj.ramajudicial.gov.co [2] Enviado mediante correo electrónico cit02secsacsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co [3] Enviado mediante correo electrónico tutelasmhcp@minhacienda.gov.co [4] Enviado mediante correo electrónico asunlabtutelasmed@cendoj,ramajudicial.gov.co [5] Reglamento interno del Consejo de Estado [6] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [8] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [9] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [10] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 [11] Al efecto, se pueden consultar entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P. Milton Chaves García); Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01; Accionante: Rosa María Muñoz Rodríguez y otros;
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 10 de diciembre dictada por el Consejo de Estado Sección Quinta (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio); Radicado: 11001-03-15-000-2020-03827-01; Accionantes: Belisario Bravo Silva y otros; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros y sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P Milton Chaves García);
Radicado: 11001-03-15-000-2020-05050-00; Actor: José Ricardo Bustos Hernández; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros.