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11001-03-15-000-2021-01459-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Fabiola Rodríguez Marín·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no satisface el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara en que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de confirmarse la sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01459-01(AC) Actor: FABIOLA RODRÍGUEZ MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Fabiola Rodríguez Marín en contra del fallo del 21 de mayo de 2021, dictado por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el recurso de amparo constitucional formulado contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Caquetá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de abril de 2021, la señora Fabiola Rodríguez Marín, obrando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad de trato, debido proceso, seguridad social y “protección a la tercera edad”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Caquetá y el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir las sentencias de 29 de junio de 2018 y 27 de octubre de 2020[1], respectivamente, en las que negaron las pretensiones esgrimidas en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho[2], presentada contra la UGPP, entidad que, a juicio de la actora, liquidó indebidamente su indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 2.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso, que[3]: 2.1.- La señora Fabiola Rodríguez Marín laboró en el Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación Municipal de Florencia durante el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1980 y el 1 de octubre de 1988, cotizando un total de 444 semanas al Sistema General de Pensiones a través de Cajanal, hoy UGPP. 2.2.- En atención a que no cumplió con el requisito de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez y al no estar en condiciones de seguir cotizando, pues no se encontraba laborando y sus ingresos eran insuficientes, el 24 de septiembre de 2014 presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, mediante radicado No. 2014-722-290906-2. 2.3.- A través de la Resolución RDP 0020703 del 23 de enero de 2015, la UGPP reconoció la indemnización reclamada, teniendo en cuenta el tiempo laborado y liquidando la prestación solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, sobre la base de las (444) semanas cotizadas por la accionante, tomó el valor acumulado respectivo a la asignación básica mensual de cada año laborado, le aplicó el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y obtuvo el valor actualizado. En consecuencia, reconoció a favor de la demandante la suma de $2.014.521. En la fórmula empleada, la UGPP aclaró que no incluyó factores salariales distintos a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, por no haber sido señalados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y porque sobre ellos no se efectuó aporte alguno por la señora Rodríguez Marín. 2.4.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no se hizo acorde con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, normas según las cuales, el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales han cotizado los afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, se ha estimado en un 10%, ya que, el artículo 3 referido, dispuso que, en el evento en que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora a efectuar el reconocimiento de la indemnización no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, “se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva”.

Con todo, aseveró que el monto a reconocer ascendía a $9.508.434. 2.5.- Dando respuesta al recurso de reposición, la UGPP expidió la Resolución RDP 0009056 de 6 de marzo de 2015, en la que aseveró que no le asistía razón a la accionante, al afirmar que el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ella cotizó se debió establecer en un 10%, poniendo de presente que, había liquidado la prestación reclamada a partir de la fórmula dispuesta por el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, con base en los factores salariales mencionados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, sin incluir otros no mencionados en la cita norma y frente a los cuales no hizo cotización alguna.

En consecuencia, expuso que para liquidar la indemnización reclamada se debe tener en cuenta el 45.45% previamente citado, multiplicarlo por 5% (porcentaje correspondiente a lo efectivamente cotizado) dando un total de 2.27% que es el porcentaje para aplicar en casos ocurridos antes de la Ley 100 de 1993. 2.6.- En Resolución RDP 013872 de 20 de abril de 2015, la UGPP reiteró que el cálculo de la indemnización sustitutiva se efectuó debidamente. 2.7.- En desacuerdo con lo anterior, la señora Rodríguez Marín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, solicitando la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 0020703 del 23 de enero de 2015, RDP 0090056 y RDP 013872 de 2015 y a título de restablecimiento del derecho pidió que la UGPP reliquidara su indemnización sustitutiva con base en un promedio ponderado de los porcentajes de cotización equivalente al 10%. 2.8.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Florencia que, en sentencia de 29 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la liquidación se efectuó en debida forma, acatando lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

En concreto, señaló el A quo que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos, como la accionante, no hacían aportes para pensión en un fondo creado para dicho fin, sino que, se les deducía una cuota equivalente al 5% del salario para atender las prestaciones por muerte, maternidad y pensiones (Ley 4 de 1966), por lo que, el promedio ponderado cotizado a tener en cuenta en la liquidación de la indemnización sustitutiva, se obtiene luego de: aplicar el 45.45% consagrado en el Decreto 1730 de 2011 al 5% que corresponde a la cotización efectuada, lo que daba un 2.27% de promedio ponderado de cotizaciones, porcentaje sobre el cual se liquidó la prestación solicitada. 2.9.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en fallo de 27 de octubre de 2020, considerando que el promedio ponderado de cotización reclamado por la demandante no es aplicable a su caso, en atención a que este fue previsto para quienes efectuaron cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en casos como el suyo, es decir, en los que las cotizaciones fueron hechas con anterioridad a esto, era aplicable el porcentaje de cotización consagrado en la Ley 4 de 1966, correspondiente al 5%. 3.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que las decisiones judiciales dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, más especialmente la del Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el precedente judicial horizontal proveniente del Tribunal Administrativo del Huila, que en sentencia del 15 de septiembre de 2020, M.P. Jorge Alirio Cortés Soto, Rad: 410013333002–2015–00113–01, liquidó el porcentaje promedio de cotización en el 10% que se reclama, en un caso similar fáctica y jurídicamente.

A su vez, indicó que el Tribunal accionado, al aplicar la fórmula prevista en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, no debía tener en cuenta otras disposiciones legales diferentes a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo el Tribunal del Huila, norma en la que claramente se dice que, “La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996”, lo que se relaciona directamente con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, según el cual, “En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva”.

Es decir, dio una lectura y aplicación irrazonable de dichas normas, que constituyó una violación a los derechos fundamentales de la parte actora. En este punto, mencionó la necesidad de que el Consejo de Estado unifique la forma en que los jueces deben aplicar la fórmula esgrimida en el Decreto 1730 de 2001, para evitar decisiones injustas y diferentes, que dependen del criterio jurídico del fallador judicial ante el cual llegue el conocimiento del asunto, en detrimento de los derechos de la ciudadanía. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 4.- La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en auto del 13 de abril de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Caquetá y a la UGPP[4]. 5.- El Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Caquetá allegó digitalmente el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-33-40-004-2016-00310-01[5], guardando silencio sobre la demanda de tutela. 6.- Por su parte, el apoderado de la UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que, esta se interpuso para que se surta una tercera instancia adicional a lo dispuesto por el juez natural de la causa, sin demostrar, además, vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Sumado a lo anterior, aseveró que, contrario a lo manifestado por la actora, está plenamente demostrado que el PPC fue calculado debidamente, habida cuenta que la norma es clara en señalar que, para eventos como el sub lite, en el que se efectuaron aportes con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que los mismos fueron realizados de manera indiscriminada con el porcentaje del 5%, para determinar el porcentaje ponderado como lo consagra el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, debe tomarse la proporción equivalente al 45.45% frente a la totalidad de las cotizaciones efectuadas, cálculo que fue aplicado por el ente accionado para definir el monto a reconocer a la demandante, por concepto de indemnización sustitutiva. 7.- El Tribunal Administrativo del Caquetá, remitió la actuación al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Caquetá, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela[6].

C. Sentencia de primera instancia 8.- La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, a través de sentencia del 21 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo con respecto al defecto sustantivo alegado y negó el amparo frente a la presunta violación al derecho a la igualdad de trato por el presunto desconocimiento del precedente horizontal, conformado por la decisión del Tribunal Administrativo del Huila. 8.1.- Al respecto, precisó que, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, más específicamente la sentencia T-918 de 2010, el precedente horizontal está conformado por las decisiones emitidas por el propio juez, “de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos”, siendo en estos casos aplicable el precedente vertical.

Así, consideró que, al no constituir precedente horizontal la decisión del Tribunal Administrativo del Huila para la autoridad judicial demandada, no se configuró el defecto sustantivo, así como tampoco se vulneró el derecho a la igualdad de la parte actora. D. La impugnación 9.- La anterior decisión fue impugnada de manera oportuna por el apoderado judicial de la señora Rodríguez Marín, quien aseveró que, el juez de primera instancia ignoró la necesidad de unificar jurisprudencia por parte del Consejo de Estado, en lo que respecta a la interpretación y aplicación que debe darse a las normas que regulan el cálculo de la indemnización sustitutiva de pensión, en atención a que, los usuarios de la justicia se ven sometidos a una indeterminación jurídica sobre el tema, y dependerá del criterio adoptado por el juez que conozca la acción, si se obtiene o no una indemnización debidamente liquidada.

Es así como, reitera los argumentos sobre el desconocimiento del precedente horizontal y la indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 y 37 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1730 de 2001. 9.1.- Finalizando su intervención, formula como petición que: “se revoque el fallo que se está recurriendo, para que, en su lugar, se remita el expediente a la Sala Plena de la Corporación, para que se unifique la jurisprudencia sobre la única interpretación que merece la fórmula consagrada en el art. 3 del decreto 1730 de 2001, en aras de confianza legítima, seguridad jurídica y eficacia de los derechos fundamentales invocados”. 10.- La UGPP por su parte, allegó memorial el 15 de septiembre de 2021, solicitando confirmar la decisión de primera instancia, por las razones esgrimidas en su contestación a la acción de tutela[7].

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Cuestión previa: Solicitud de avocar conocimiento por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 11.- Tal como se expuso previamente, el apoderado de la señora Rodríguez Marín, en el escrito de apelación, solicitó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocara el conocimiento de la presente acción de tutela, a fin de que se unifique jurisprudencia con respecto a la interpretación y aplicación que debe darse al artículo 3 del Decreto 1750 de 2001.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 271 del CPACA[8]. 11.1.- Al respecto, cabe señalar que acceder a este tipo de solicitudes de los sujetos procesales en los trámites de tutela, no solo desnaturalizaría las funciones que el legislador asignó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[9], sino que traería consigo una manifiesta congestión de dicha instancia de decisión, dado el elevado número de acciones de este tipo que se presentan y tramitan ante esta Corporación, cuyas partes, como ocurre en el sub examine, solicitarían que la Sala Plena avoque conocimiento, ora animadas por la íntima convicción de que su situación particular amerita que se profiera un fallo de unificación o con la idea equivocada de que si su caso se somete al escrutinio de un mayor número de magistrados van a obtener una decisión final favorable a sus intereses. 11.2.- Con esto no quiere la Sala desconocer la importancia que revisten las controversias para cada uno de los sujetos procesales; sin embargo, no todos los asuntos de tutela, por el solo hecho de que las partes así lo soliciten, deben llevarse al seno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La experiencia indica que ello ha ocurrido por decisión de esa propia instancia de decisión o por solicitud de alguna de las secciones de la Corporación. 11.3.- Por ejemplo, en 2012 y 2014 la Sala Plena avocó conocimiento de dos solicitudes de amparo: una por importancia jurídica y la otra por la necesidad de unificar jurisprudencia, respectivamente.

Así, en la sentencia del 31 de julio de 2012[10], el Consejo de Estado determinó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluso contra aquellas dictadas por la propia Corporación, de conformidad con las reglas fijadas hasta ese momento por la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena unificó su jurisprudencia, entre otros, para definir que seis meses era el término razonable para ejercer oportunamente la acción de tutela contra providencias judiciales.

En esa oportunidad, fue la Sección Cuarta la que puso a consideración dicho asunto por importancia jurídica, dada la «disparidad de criterios» existentes sobre el tema, solicitud que fue aceptada en sesión del 14 de mayo de 2013 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[12]. 11.4.- Como se puede observar, el conocimiento por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en materia de acciones de tutela es excepcionalísima, y ocurre no por solicitud de las partes, sino por decisión propia o previa petición de una de las secciones, desde luego con la evidente necesidad de unificar criterios o en atención a la importancia jurídica del asunto. 11.5.- Con todo, la Subsección no encuentra que la presente controversia amerite que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo siente jurisprudencia, pues los temas planteados resultan más bien comunes y se presentan a menudo ante esta Corporación, sin que pueda inferirse ―al menos no de la solicitud radicada por la señora Fabiola Rodríguez Marín- la existencia de una disparidad de criterios que amerite un pronunciamiento de unificación jurisprudencial en aras de dar coherencia y seguridad al sistema jurídico. 11.6.- Así las cosas, la Sala rechazará por improcedente la petición presentada por la señora Rodríguez Marín, con el propósito de que la presente solicitud de amparo sea conocida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

F. De la competencia 12.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991[13]. 12.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 13[14] y 25[15] del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 12.2.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, a través del cual se desestimó el recurso de amparo constitucional promovido por la señora Fabiola Rodríguez Marín contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Caquetá y la UGPP. 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se exponen en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el presupuesto de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Caquetá y la UGPP, incurrieron en alguna deficiencia o irregularidad alegada por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 14.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho de la anotada raigambre.

Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[16]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido pues, a no dudarlo, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 16.- Como habrá de recordarse, en el asunto que se examina, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo del Caquetá, principalmente, al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Caquetá, proferida el 29 de junio de 2018, negando la reliquidación de la indemnización pensional peticionada concedida por la UGPP, sin tener como PPC el 10% de lo cotizado, acorde con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social y “protección a la tercera edad”, al incurrir en defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma en comento junto con lo dispuesto en los artículos 20 y 37 de la Ley 100 de 1993 e igualmente, por desconocimiento del precedente judicial horizontal, más específicamente por no adoptar la interpretación normativa efectuada por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 15 de septiembre de 2020, Rad: 410013333002–2015–00113–01. 17.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación presentado por la parte actora, los alegatos de conclusión presentados por los extremos procesales y el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por el apoderado judicial de la accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye.

Desde luego, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda permite advertir que su propósito es transmutar el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar conforme con la decisión de mantener la liquidación efectuada por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 17.1.- En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela para sustentar la ocurrencia del defecto sustantivo por la presunta indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 y 37 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1730 de 2001 por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, fueron alegados igualmente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[17] y el escrito de apelación frente al cual se pronunció la autoridad judicial demandada[18], resumidos en la sentencia enjuiciada así: <<1.4.

Impugnación La parte demandante… apeló argumentando que el juzgado aplicó erróneamente la referida norma en cuanto al componente PPC, que, estima, debe ser del 10%, según su inciso 7. Agrega que, ya que el inciso 8 indica que “a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, al tratarse de cotizaciones posteriores a la Ley 100/93, es aplicable su artículo 20, que indica que para el año 1994 será del 8%, para 1995 del 9% y de 1996 en adelante del 10%.

Lo anterior, denota que en la actualidad el PPC es el 10%, que se aplica al total de las cotizaciones efectuadas. En ese orden de ideas, considera que la prestación a que tiene derecho asciende a $9.508.434, valor al que habrá de deducirse lo pagado $2.014.521, resultando un saldo insoluto de $7.493.913, que habrá de indexarse y deberá causar intereses de mora.

Por último, señala que el legislador pretendió devolver al afiliado los aportes cotizados, y que la suma determinada en el fallo apelado dista de efectuar de tal devolución. Por tanto, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda>> (Negrillas propias del texto original) 17.2.- Al respecto, el Tribunal accionado empezó por precisar que, según el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, toda persona afiliada al régimen de prima media con prestación definida, cuando se presenta no alcanza a consolidar el derecho a la pensión, puede obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión. A continuación, afirmó que la anterior norma fue reglamentada mediante el Decreto 1730 de 2001, en cuyo artículo 3 previó lo siguiente: <<ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993>>. 17.3.- Así, descendiendo al caso concreto dio por acreditado que, la inconformidad de la demandante con la liquidación efectuada a su indemnización sustitutiva radicaba concretamente en el porcentaje PPC, pues la UGPP tomó como tal un 2.27% de lo cotizado por la demandante, cuando, a su juicio, debía tomar el 10% establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, error en que incurrió también el A quo al avalar dicha liquidación[19].

Así pues, analizó la operación matemática llevada a cabo por la UGPP, para “precisar si contiene el error endilgado por la recurrente”, afirmando que se hizo uso de una fórmula distinta a la establecida en el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, así: <<La accionada reconoció a la demandante la suma de $2.014.521 como indemnización sustitutiva, y para ello realizó la siguiente operación: I = VTC x PPC/100 Donde: VTC: es el valor total actualizado de lo cotizado por la demandante, que para el caso concreto fue $88.745.017,14 PPC: es el promedio ponderado de porcentajes sobre los cuales cotizó la demandante, el cual fue se determinó multiplicando “45,45% x 5% x 100 = 2,27% (sic) Entonces, la fórmula aplicada fue la siguiente: “I = 88.745.017,14 x 2,27% /100 = $2.014.521” Al respecto, advierte la Sala que la entidad demandada no utilizó la formula prevista en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, motivo por el cual procederá a realizar la liquidación aplicando la fórmula y teniendo en cuenta los valores utilizados por la accionada, así: Fórmula: I= SBC x SC x PPC Donde: SBC: es el salario básico de cotización, que resulta de dividir el valor total actualizado de lo cotizado por la demandante entre 1980 y 1988, entre las semanas cotizadas. $88.745.017.14x 444= 199.876,16.

SC: es la suma de las semanas cotizadas, que según la Resolución RDP 013872 del 10 de abril de 2015 fueron 444. PPC: es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó la afiliada el cual se determinó aplicando lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, es decir, multiplicando 5x45,45%=2.27% Entonces la fórmula correcta es la siguiente: I= $199.876,16 x 444 x 2.27% I= $2.014.511,84>>[20] (Negrillas propias del texto original) 17.4.

Con todo, precisó que la demandante, no tenía reproche sobre los valores SBS y SC, pero cuestionaba el PPC (2.27%), “pues estima que este porcentaje debe ser del 10%, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación de la Ley 797 de 2003”[21]. No obstante, precisó que dicho porcentaje no es aplicable al caso de la señora Rodríguez Marín, porque el mismo fue previsto para quienes hubiesen cotizado en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como lo consideró la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 2020 (Rad. 25000-23-42-000-2013-06790-01), providencia de la cual resaltó el siguiente apartado: <<Si bien el accionante no precisa el fundamento legal del porcentaje reclamado, la Sala observa que según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 7 de la Ley 797 de 2003), “La tasa de cotización [de pensiones] continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización”.

Sin embargo, no puede pregonarse que dicho factor sea el aplicable en el asunto que ahora nos ocupa pues además de que está dirigido a quienes cotizan o cotizaron en los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad creados por la citada Ley 100, que desde luego no es el caso del demandante, el Gobierno Nacional, en virtud de su potestad reglamentaria, en el Decreto 1730 de 2001 determinó con claridad el cálculo en aquellos eventos en que la “Administración que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud” con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cual es “tomar (…) como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva”, motivo por el cual no se dable aceptar que la operación realizada por la entonces Cajanal desconozca el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, cuanto más si dicha disposición no deja duda, vació o contradicción con otra>>[22] 17.5.- De lo anterior, concluyó el Tribunal accionado que el porcentaje para liquidar la indemnización sustitutiva en los eventos de cotizaciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 es el 45.45% del porcentaje cotizado por el afiliado, y no el 10% que pretende la actora.

En este punto, también refirió que, en lo concerniente al porcentaje de cotización del 5%, cuestionado igualmente por la señora Rodríguez Marín, “al señalar en el recurso de apelación que ese 10% debe aplicarse al 22% derivado del 10% de cotización para pensiones + 12% de cotización para salud, advierte la Sala que el porcentaje de cotización vigente desde el 23 de abril de 1966, cuando se expidió la Ley 4°, hasta 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, fue el 5%”. 17.6.- Sobre el particular, citó el artículo 2 de la Ley 4 de 1996, en el que se dispuso que, los afiliados de Cajanal cotizarían: con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento como cuota de afiliación y con el 5% del salario, correspondiente a cada mes.

Con todo, aseveró: <<Entonces, acreditado como esta que la demandante prestó sus servicios entre 1980 y 1988, esto es, en vigencia de la Ley 4° de 1966, se tiene que fue el porcentaje sobre el cual hizo aportes y, por ende, con base en el que se debe contabilizar el PPC, en atención al artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. Sobre el tema particular, el Consejo de Estado en sentencia del 1° de septiembre de 2011[23], concluyó: “Lo anterior en razón a que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los servidores públicos no habían aportes para pensión en un Fondo creado para dicho fin, sino que se les deducía una cuota equivalente al 5% del salario para atender las prestaciones por muerte, maternidad y pensiones.

Atendiendo tal situación, el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 determina expresamente que en estos casos “se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada”. >> 17.7.- De esta forma, concluyó que no eran procedentes los alegatos de la accionante, toda vez que, la norma era clara en señalar que, en casos en los que se efectuaron aportes con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que los mismos fueron realizados de manera indiscriminada con el 5% del salario, “deviene sin dubitación alguna que para determinar el porcentaje ponderado como lo consagra el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, debe tomarse la proporción equivalente al 45.45% frente a la totalidad de las cotizaciones efectuadas; cálculo que fue aplicado por el ente accionado para definir el monto a reconocer a la demandante, por concepto de indemnización sustitutiva”[24]. 17.8.- Por último, indicó que, si bien la UGPP no aplicó la fórmula prevista en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, “una vez realizada la operación aritmética por parte de esta Corporación se advirtió que el monto reconocido es ligeramente superior al que en realidad correspondía”, lo que hacía aun más improcedente las pretensiones de la demanda contencioso administrativa. 18.- Es así como, para esta Sala, queda más que evidenciado que, el Tribunal Administrativo del Caquetá, se pronunció sobre la supuesta irracionalidad en la aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, profesada contra el Juzgado 4° Administrativo del Circuito del Caquetá y de la UGPP, argumentos que fueron reiterados por la accionante en la tutela, procurando obtener una decisión judicial favorable a sus pretensiones. 19.- Ahora bien, el defecto sustantivo también fue sustentado por la accionante alegando que, en la decisión de segunda instancia, proferida el 27 de octubre de 2020, el Tribunal demandado incurrió en el “desconocimiento del precedente horizontal” por haber soslayado la solución diametralmente opuesta que el Tribunal Administrativo del Huila dio a un asunto análogo. 19.1.- Sobre el particular, esta Sala considera que la decisión sometida a examen en esta oportunidad no comporta una actuación arbitraria o abusiva del Tribunal Administrativo del Caquetá y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de nulidad electoral, según las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. 19.2.- En efecto, conviene dejar en claro, en primer lugar, que la figura del precedente hace referencia a aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo sometido a escrutinio judicial, a partir de la semejanza que existe entre sus supuestos fácticos y el problema jurídico, “en las que su ratio decidendi se convierte en una regla jurídica para resolver controversias hacia el futuro”[25].

Así las cosas, el precedente puede consolidarse en una línea jurisprudencial, cuando de forma reiterada se emplea la misma ratio decidendi como eje del proceso decisional para resolver problemas jurídicos similares. 19.3.- Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, existe una considerable diferencia en el precedente, en razón de la autoridad judicial que lo crea y del alcance que puede tener como consecuencia de la intervención de los órganos de cierre de cada jurisdicción que cumplen un papel unificador del derecho, con miras a garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad. 19.4.- Así, la Corte Constitucional ha diferenciado entre dos clases de precedentes: el horizontal y el vertical[26], de acuerdo con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se vincula con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional[27]. 19.5.- En este punto, conviene precisar, tal como lo hizo el juez de primera instancia que, la Corte Constitucional en Sentencia T-145 de 2017[28], reiteró lo dispuesto en fallo T-918 de 2010, según el cual, el precedente horizontal, “sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual, -de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí”, siendo relevante en dichos casos el precedente vertical, dictado por el superior jerárquico del juez que se trate, que en el caso de los Tribunales, podrá ser cualquiera de las Altas Cortes. 19.6.- Conforme con tal comprensión, las cargas que se imponen para apartarse de un precedente también varían según la autoridad que lo profirió. Justamente, cuando se trata de un precedente horizontal, más allá de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos (requisito de transparencia) y, a partir de allí, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia).

Este también procede cuando lo que se busca es exponer una nueva regla de decisión, a partir de los errores que puedan existir en la orientación vigente o por la importancia de brindar una nueva lectura que, desde la óptica interpretativa, conceda una mayor protección a valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, con miras a “evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado”[29].

Por consiguiente, no es suficiente “ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisión. Una vez satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonomía e independencia de los jueces”[30]. 19.7.- En ese contexto, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso radicado con el número 410013333002–2015–00113–01, con fecha del 15 de septiembre de 2020, no constituye precedente horizontal para el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, solo las sentencias del propio juez colegiado, en sus distintas secciones, constituyen decisiones judiciales de obligatorio cumplimiento.

Al ser dos tribunales distintos, no existe la obligación de seguir los parámetros jurisprudenciales que cada uno de ellos dicte. En consecuencia, esta Sala encuentra improcedente el cargo por defecto sustantivo en cuanto al desconocimiento del precedente judicial horizontal, al alegarse una sentencia proferida por un Tribunal diferente al demandado. 20.- Como se puede apreciar, no se advierte en la decisión que se reprocha infracción alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte actora bajo la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, pues claro está que las decisiones judiciales opuestas entre sí se adoptaron a partir del material probatorio recaudado en cada uno de los procesos, indistintamente de que la normatividad empleada para resolverlos haya sido prácticamente la misma. 21.- Adicionalmente, no sobra agregar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal[31]. 22.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 23.- En ese contexto, la Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no satisface el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara en que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de confirmarse la sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 24.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de mayo de 2021 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Fabiola Rodríguez Marín, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[32] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Providencia notificada por correo electrónico el 29 de octubre de 2020, tal como consta a folios 135 a 142 del expediente con radicado No. 18001-33- 40-004-2016-00310-01 [2] Radicación No. 18001-33-40-004-2016-00310-01 [3] Expediente digital, Folios 1 y 2 del escrito de demanda. [4] Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. [5] El expediente fue remitido mediante correo electrónico de fecha 16 de abril de 2021.

Disponible en el aplicativo SAMAI. [6] Tal como consta en correo electrónico de 15 de abril de 2021, disponible en el aplicativo SAMAI. [7] Memorial contenido en 15 folios. [8] «ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos». [9]«Artículo 111 de La Ley 1437 de 2011.

FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena». [10] Expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [11] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Ver el auto del 15 de mayo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [13] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [14] “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. [15] “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO.

Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. [16] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [17] Expediente digital, Folios 13 a 20 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-33-40-004-2016-00310- 01. [18] Expediente digital, Folios 92 a 97 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-33-40-004-2016-00310- 01. [19] Expediente digital, Folio 129 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-33-40-004-2016-00310- 01. [20] Expediente digital, Folios 129 y 130 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-33-40-004-2016-00310- 01. [21] Expediente digital, Folio 130 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-33-40-004-2016-00310- 01. [22] Expediente digital, Folios 130 y 131 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-33-40-004-2016-00310- 01. [23] Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000- 2008-00058-01 (1373-09). [24] Expediente digital, Folio 132 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-33-40-004-2016-00310- 01. [25] Sentencia T-643 de 2017 de la Corte Constitucional. [26] Cfr. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011 de la Corte Constitucional. [27] Cfr. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011 de la Corte Constitucional. [28] Crf.

Sentencia T-145 de 2017. [29] Cfr. Sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional. [30] Cfr. Sentencias T-330 de 2005, T-440 de 2006, T-049 de 2007, T-571 de 2007 y T-014 de 2009 de la Corte Constitucional. [31] Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. [32] VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de suerte que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.