TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si se incurrió en el defecto procedimental absoluto denunciado.
(…) [L]a parte accionante pretende que se deje sin efectos la providencia del 13 de enero de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que rechazó por extemporánea la impugnación incoada en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por esa autoridad al interior del trámite de tutela (…). Lo anterior, en tanto, de un lado, al haberse notificado la sentencia el 9 de diciembre de 2020 a las 4:18 pm, por fuera del horario laboral de la interesada, el acto procesal debía tenerse por efectuado el 10 de diciembre de 2020, de manera que la impugnación elevada el 15 de diciembre fue oportuna.
De otro lado, recalcó la peticionaria que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió entender surtida la notificación el 14 de diciembre de 2020, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…) [S]e observa que tener en cuenta la ampliación del término para impugnar la providencia implicaría una dilación en el trámite constitucional, lo cual contravendría el propósito del Decreto 806, que fue apresurar los procesos judiciales que resultaron afectados como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la emergencia generada por la pandemia del Covid- 19.
Ello sería una razón más por la que la noma antes citada no resultaría ajustable a la acción tuitiva. (…) Lo precedente permite inferir que el citado artículo no resulta considerable en materia de la acción de tutela y, por ello, se concluye que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en el defecto procedimental absoluto endilgado al proferir el auto del 13 de enero de 2021.
En efecto, para arribar a la conclusión ya conocida, se tuvo en cuenta que el fallo objeto del recurso fue notificado por correo electrónico del 9 de diciembre de 2020, por lo que el término de tres días para impugnar la decisión, previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, empezó a correr a partir del 10 de diciembre de la misma calenda y finalizó el 14 siguiente, mientras que el escrito de impugnación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas fue presentado el día 15 de diciembre, esto es, por fuera del término legal previsto para el efecto.
Con base en lo antecedente, se negará el amparo, debido a que no se configuró el defecto procedimental absoluto alegado. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01199-00(AC) Actor: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Demandado: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela ejercida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 11 de marzo de 2021[1] la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a través de su director, interpuso acción de tutela[2] en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la autoridad judicial acusada, al proferir el auto del 13 de enero de 2021, al interior del trámite constitucional con radicado No. 11001-02-05-000-2020-01348-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 19 de noviembre de 2020 la Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil de La Dorada y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[3] en procura de la protección de su derecho al debido proceso, que consideró transgredido por las autoridades judiciales al proferir las sentencias de primera y segunda instancia al interior del proceso laboral con No. 17380- 31-12-001-2016-00384-01, en el que fungieron como demandadas, entre otros, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.
Este amparo se identificó con el radicado No. 11001-02-05-000-2020-01348-00. 1.1.2.- El asunto constitucional fue conocido en primera instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 2 de diciembre de 2020 negó las pretensiones elevadas[4]. La decisión fue notificada el 9 del mismo mes y año, a través de correo electrónico[5]. 1.1.3.- El 15 de diciembre de 2020 la entidad accionante presentó escrito de impugnación en contra de la mencionada providencia[6], sin embargo, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 13 de enero de 2020, lo consideró extemporáneo[7]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La Dirección Territorial de Salud de Caldas adujo que se incurrió en defecto procedimental absoluto debido a que el horario de trabajo y de atención de tal entidad fue establecido entre las 8 am y las 4 pm, motivo por el que la notificación surtida el 9 de diciembre de 2020 a las 4:18 pm, se entendió recibida por fuera de horas laborales y, en consecuencia, consumada el día siguiente, esto es, el 10 de diciembre de 2020.
Por lo anterior, estimó que el término de 3 días para presentar el escrito de impugnación empezaba a correr el 11 y finalizaba el 15 del mismo mes y año, razones por las que su recurso fue presentado en término. 1.2.2.- Adicionalmente, recalcó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió entender surtido el acto procesal en disputa el 14 de diciembre de 2020, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en tanto esa norma dispuso que las notificaciones personales se entenderían realizadas después de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y que los términos empezarían a correr a partir del día siguiente de la notificación. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La entidad peticionaria solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conceder la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida al interior del proceso No. 11001-02-05-000-2020-01348-01. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- El asunto fue repartido al Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas quien en auto del 6 de abril de 2021 admitió la acción de tutela[8] y ordenó notificar a las partes así como a los terceros con interés[9]. 2.1.1.- La ponencia del referido Consejero fue registrada para fallo el 7 de mayo de 2021, sin embargo, fue improbada en Sala de Tutelas del 28 de mayo de la misma calenda por lo que, en auto del 9 de junio de 2021[10], se ordenó la remisión del expediente al magistrado que siguiera en turno. 2.1.2.- Por lo anterior, el proceso fue repartido al Consejero Guillermo Sánchez Luque quien en auto del 16 de junio de 2021[11] afirmó que el Consejo de Estado carecía de competencia para conocer el asunto, por lo que ordenó devolver el expediente al despacho del Magistrado Rodríguez Navas. 2.1.3.- Así, en auto del 23 de junio de 2021[12] se ordenó realizar un sorteo de conjueces en vista de que el caso bajo estudio no alcanzaba las mayorías necesarias para ser aprobado.
En tal calidad fueron designados los Consejeros José Roberto Sáchica Méndez y María Adriana Marín[13]. 2.1.4.- En sala del 20 de agosto de 2021 se presentó nuevamente el proyecto, no obstante, este fue improbado, por lo que el expediente contentivo del proceso constitucional fue remitido con destino al despacho del actual Consejero Ponente, a través de providencia del 8 de septiembre de 2021[14]. 2.2.- Contestaciones 2.2.1.- Colpensiones[15] manifestó que carecía de competencia para atender lo reclamado por la parte accionante, en la medida en que la acción de tutela se dirigía en contra de la actuación judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por esto pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.2.- La UGPP[16] aseguró que la decisión adoptada a través del auto censurado fue acertada en tanto la Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó el escrito de impugnación por fuera del término establecido para ello.
Además, indicó que la entidad pretendía usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso constitucional inicial, y resaltó que este mecanismo no era el idóneo para obtener el reconocimiento de peticiones prestacionales. Finalmente, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo. 2.2.3.- La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si se incurrió en el defecto procedimental absoluto denunciado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[17] y de procedencia[18], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto Se observa que el asunto goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales al incurrir en el vicio denunciado.
Así mismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que en contra de la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. De igual manera, se acreditó la inmediatez, en tanto el auto reprochado, que data del 13 de enero de 2021, fue notificado al día siguiente[19], por lo que el amparo se interpuso dentro del término razonable de seis meses señalado en la jurisprudencia[20].
Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado. Ahora, se alega una irregularidad procesal que se traduce en un error al efectuar el conteo del término legal previsto para impugnar un fallo, lo cual tiene incidencia definitiva en el derecho de defensa. Por último, no se ataca una decisión de tutela. 5.- Análisis del defecto procedimental absoluto como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional[21] ha señalado que este vicio se presenta cuando el juez actúa, sin ninguna justificación válida, por fuera del procedimiento legalmente establecido y desencadena la afectación de prerrogativas superiores.
Por ello, ha determinado que se admite la intervención excepcional del juez de tutela en eventos como los siguientes: “(i) Primero, cuando la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso.
Bajo este supuesto, no solo se ha decidido casos en los que el operador ha omitido, sin ninguna justificación razonable, el decreto y práctica de pruebas o la notificación de la actuación procesal que requiere de dicha formalidad, sino que también ha examinado la aplicación de términos judiciales, donde el juez opta, sin motivación, por prolongar o delimitar el tiempo con que cuentan las partes para intervenir en el proceso ordinario.
(ii) En segundo lugar, cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas.
(iii) Finalmente, cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso, en especial, en los casos que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, presentándose por ello evidentes fallas en la defensa técnica que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido”. 5.2.- Entonces, la parte accionante pretende que se deje sin efectos la providencia del 13 de enero de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que rechazó por extemporánea la impugnación incoada en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por esa autoridad al interior del trámite de tutela No. 11001-02-05-000-2020-01348- 01.
Lo anterior, en tanto, de un lado, al haberse notificado la sentencia el 9 de diciembre de 2020 a las 4:18 pm, por fuera del horario laboral de la interesada, el acto procesal debía tenerse por efectuado el 10 de diciembre de 2020, de manera que la impugnación elevada el 15 de diciembre fue oportuna. De otro lado, recalcó la peticionaria que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió entender surtida la notificación el 14 de diciembre de 2020, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 5.3.- A continuación se analizaran las dos censuras anteriores, a efectos de determinar si se incurrió en el defecto enrostrado. 5.3.1.- En primer lugar, resalta la Sala que la notificación del fallo de tutela en el radicado No. 11001-02-05-000-2020-01348-00, llevada a cabo el 9 de diciembre de 2020 por fuera de las horas laborales de la entidad interesada, de ninguna manera da lugar a que aquella se entienda efectuada el día siguiente, pues, en materia de notificaciones judiciales, el horario a considerar es el establecido para la autoridad que ejerce su función[22].
De esta forma, al haberse realizado este acto procesal antes de las 5 pm, límite temporal hasta el que oficialmente laboran, entre semana, las secretarías de las Altas Cortes[23], aquel tenía efectos desde esa calenda y no desde otra. Lo contrario le impondría a los jueces de tutela someterse a las infinidades de horarios de trabajo y/o de atención al público de las personas naturales y/o jurídicas tuteladas, situación que desnaturalizaría la celeridad y prontitud de la acción tuitiva y, sobre todo, el ejercicio de la administración de justicia. 5.3.2.- Ahora, para analizar la segunda censura, es menester establecer la aplicación del Decreto 806 de 2020 en el trámite de la acción de tutela.
Así, el inciso 3 del artículo 8 de tal cuerpo normativo reza: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado para que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”. A partir de la lectura de la norma, se advierte que aquella regula lo relacionado con las notificaciones personales, lo que no resulta aplicable en materia de tutela por cuanto los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma especial que rige el trámite tuitivo, no prevé que la notificación de las actuaciones procesales y de la sentencia deba hacerse personalmente, en cambio, indica que esta será efectuada por el medio más expedito, razón por la que, incluso antes de la expedición del Decreto 806, las notificaciones se han surtido a través de correo electrónico, por ser este el medio más rápido y eficaz.
Aunado a lo anterior, se observa que tener en cuenta la ampliación del término para impugnar la providencia implicaría una dilación en el trámite constitucional, lo cual contravendría el propósito del Decreto 806, que fue apresurar los procesos judiciales que resultaron afectados como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la emergencia generada por la pandemia del Covid- 19[24].
Ello sería una razón más por la que la noma antes citada no resultaría ajustable a la acción tuitiva. La anterior posición ha sido reafirmada por esta Corporación en los siguientes términos: “[C]abe precisar que las medidas adoptadas en el referido decreto no son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues las mismas fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional”[25].
Lo precedente permite inferir que el citado artículo no resulta considerable en materia de la acción de tutela y, por ello, se concluye que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en el defecto procedimental absoluto endilgado al proferir el auto del 13 de enero de 2021. En efecto, para arribar a la conclusión ya conocida, se tuvo en cuenta que el fallo objeto del recurso fue notificado por correo electrónico del 9 de diciembre de 2020, por lo que el término de tres días para impugnar la decisión, previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, empezó a correr a partir del 10 de diciembre de la misma calenda y finalizó el 14 siguiente, mientras que el escrito de impugnación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas fue presentado el día 15 de diciembre, esto es, por fuera del término legal previsto para el efecto. 6.- Con base en lo antecedente, se negará el amparo, debido a que no se configuró el defecto procedimental absoluto alegado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvamento de voto MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-04401-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 53BC63D36CDD4F67 B8CFF168EEE88C5D 773581B4A3C766A0 B6A6BACA8C52A638, en el expediente de tutela digital. [2] Obra en el documento con certificado 29EDAFE421356FB0 44013BB8761137BE 0B0A2E764C21B052 27D97F0C71C670DE, en el expediente de tutela digital. [3] Folios 174-182 del documento con certificado E59FAA16FFE94A3A 85D940B4518BC234 264748C54DCDFA8E B973E3C058B715BA, en el expediente de tutela digital. [4] Archivo “i. STL 10980-2020” que obra en el documento con certificado 57D7C7FED7154397 8301092201D17A7B AC14F239AA0FFF59 B42D469A87358433, en el expediente de tutela digital. [5] Archivo “iv.- OFICIOS NOTIFICA SENTENCIA 61388” que obra en el documento con certificado 57D7C7FED7154397 8301092201D17A7B AC14F239AA0FFF59 B42D469A87358433, en el expediente de tutela digital. [6] Archivo “ii.- 61388- Impug Dir Territorial Salud Caldas” que obra en el documento con certificado 57D7C7FED7154397 8301092201D17A7B AC14F239AA0FFF59 B42D469A87358433, en el expediente de tutela digital. [7] Archivo “iii.- 61388 Niega impugnación por extemporánea” que obra en el documento con certificado 57D7C7FED7154397 8301092201D17A7B AC14F239AA0FFF59 B42D469A87358433, en el expediente de tutela digital. [8] Obra en el documento con certificado 14318D36C0516802 3DDF29804E9FE28B FD8E01CDE56A82B9 DE439574DA61DEB7, en el expediente de tutela digital. [9] Los soportes de la notificación obran en los documentos con certificados 7821EDFECBA143CF 0D4D2C23939C49EA C81CDA1BE3D23D4C 7EFDF44661068500 y AD89608CA49FB199 CCE6FCDB99F897DB 695BB986292416AC 470302EF112C4CCD, en el expediente de tutela digital. [10] Obra en el documento con certificado 2B4A191C6EF3CE42 F40543E0F061CFD0 1D14AEAED0E2A27C 302F05CE5B15C0DC, en el expediente de tutela digital. [11] Obra en el documento con certificado 78391C2484BE4FA1 14A807C6E5AC3C0A 6B19C5C9CFE4E561 4438A6BCF8DD2788, en el expediente de tutela digital. [12] Obra en el documento con certificado BC705E9C3A395767 7788A4CFCCD66A61 B5172F5FAAF39980 FA87ABC546B8EBE0, en el expediente de tutela digital. [13] El acta del sorteo obra en el documento con certificado 90A81188FF0F9574 D33BB2674B1ADB87 E096BE28C092CF12 A8C3944AC660E787, en el expediente de tutela digital. [14] Obra en el documento con certificado BBB92D732A9A4536 2B3C835F636DDEC2 194E21467FB838DD E04B06714BBB9044, en el expediente de tutela digital. [15] Obra en el documento con certificado 048F28F653CD6984 00FA3AD9A922D5F8 E9F9B573BB931AC2 A4E718235DECFDED, en el expediente de tutela digital. [16] Obra en el documento con certificado BDA956E6CDE2C383 C2A343CD62468820 15738849CD5F3736 261CEC886ECBD026, en el expediente de tutela digital. [17] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [18] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [19] Según la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [20] El amparo se interpuso el 11 de marzo de 2021, según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 53BC63D36CDD4F67 B8CFF168EEE88C5D 773581B4A3C766A0 B6A6BACA8C52A638, en el expediente de tutela digital. [21] Sentencia SU-061 de 2018. [22] Al efecto, en auto del 23 de noviembre de 2018 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el asunto bajo radicado No. 25000-23-37-000- 2015-00412-01 (23121); se indicó textualmente: “ (…) Si bien, el cúmulo de actuaciones y diligencias judiciales por adelantar conlleva a que las labores de los funcionarios y empleados de la justicia se extiendan por fuera del horario de funcionamiento del despacho, y a causa de ello de las partes.
En este orden de ideas, cuando se efectúen notificaciones fuera del horario hábil, como ocurrió en el presente asunto, la eficacia de tales actuaciones se debe sujetar a los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que la Sala precisa que las notificaciones se entienden realizadas de forma oportuna si son adelantadas en los días y horas hábiles de funcionamiento del despacho pues, en caso contrario, estarán llamadas a surtir efectos al día hábil siguiente (…)”.
Subraya fuera del texto. [23] El horario de los despachos judiciales se puede verificar en el siguiente vínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de- la-judicatura/portal/atencion-al-ciudadano/horarios-de-atencion-al-publico [24] Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020; PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020. [25] Sección Quinta del Consejo de Estado.
Auto del 29 de enero de 2021. Radicado No. 11001-03-15-000-2020-03943-01; posición que ya había sido adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020- 02994-01.