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25000-23-26-000-2006-00872-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-10-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Aquilina Hurtado De García Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del CPC, aplicable al sub examine, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

Frente a la última referida, el artículo 310 del mencionado estatuto dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La corrección de providencias es un mecanismo mediante el cual se faculta al juez para enmendar errores puramente aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el asunto sub examine, se encuentra que la apoderada de la parte demandante solicita que se corrija el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de julio de 2020, por cuanto se condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, 25 SMLMV para la señora Ana Marlen García Hurtado, cuando lo correcto era Ana Marleny García Hurtado.

Revisado el expediente, esta Subsección observa que en el folio 17 del cuaderno 2, obra copia de la cédula de la demandante, en la cual aparece el nombre de Ana Marleny García Hurtado, asimismo, en el poder otorgado al abogado que interpuso la demanda de reparación directa (folio 94 del cuaderno 1), aquella figura como Ana Marleny García Hurtado; por tanto, ante la evidencia de un error por alteración de palabras en la parte resolutiva de la sentencia procederá a corregirlo, toda vez que, según el artículo 310 previamente citado, este aspecto es corregible por el juez que dictó la providencia objeto de revisión en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 320 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00872-01(54717)B Actor: AQUILINA HURTADO DE GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto resuelve corrección de sentencia Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección de la sentencia del 31 de julio de 2020, a través de la cual esta Subsección confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, modificó la indemnización reconocida por perjuicios morales y actualizó el monto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que concedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 29 de abril de 2015.

I.

ANTECEDENTES El 5 de agosto del año en curso[1], la apoderada de la parte demandante solicitó corregir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de julio de 2020, por cuanto se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, 25 SMLMV para la señora Ana Marlen García Hurtado, cuando lo correcto era Ana Marleny García Hurtado.

Aseguró que dicho yerro genera inconvenientes para el cumplimiento de la sentencia. Así, pues, solicitó se corrija la sentencia en el sentido de indicar que los 25 SMLMV son reconocidos a favor de la señora Ana Marleny García Hurtado. II. CONSIDERACIONES En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del CPC, aplicable al sub examine[2], dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

Frente a la última referida, el artículo 310 del mencionado estatuto dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La corrección de providencias es un mecanismo mediante el cual se faculta al juez para enmendar errores puramente aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el asunto sub examine, se encuentra que la apoderada de la parte demandante solicita que se corrija el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de julio de 2020, por cuanto se condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, 25 SMLMV para la señora Ana Marlen García Hurtado, cuando lo correcto era Ana Marleny García Hurtado.

Revisado el expediente, esta Subsección observa que en el folio 17 del cuaderno 2, obra copia de la cédula de la demandante, en la cual aparece el nombre de Ana Marleny García Hurtado, asimismo, en el poder otorgado al abogado que interpuso la demanda de reparación directa (folio 94 del cuaderno 1), aquella figura como Ana Marleny García Hurtado; por tanto, ante la evidencia de un error por alteración de palabras en la parte resolutiva de la sentencia procederá a corregirlo, toda vez que, según el artículo 310 previamente citado, este aspecto es corregible por el juez que dictó la providencia objeto de revisión en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: ● Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: José Belisario García Hurtado, Ana Isabel García Hurtado, Arsenio García, Aquilina Hurtado de García y Amparo Otálora Rivera. ● Veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de Ana Marleny García Hurtado”.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del CPC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador. ----------------------- [1] El expediente ingresó al despacho el 6 de septiembre de 2021. [2] Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 24 de marzo de 2006. nop*+z { Ò Ó jk §¨©ª»¼½âãäíÛʹ«¹«¹«¹«¹«¹??}«??ÊkYGkYG#h¿[3]¶h¿[4]¶5?CJOJ[5]QJ[6]^J[7]aJ#h¿[8] ¶hàG`5?CJOJ[9]QJ[10]^J[11]aJ#h¿[12]¶hŸ265?CJOJ[13]QJ[14]^J[15]aJ#