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11001-03-15-000-2021-05597-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-09-15

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Contraloría General De La República – Gerencia Departamental Colegiada De Boyacá·Demandado: Proceso De Responsabilidad Fiscal 2017-00716

CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL / AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR TENER EL JUEZ CÓNYUGE QUE SEA SERVIDOR PÚBLICO DE UNA DE LAS ENTIDADES PARTE DEL PROCESO EN LOS NIVELES DIRECTIVO, ASESOR O EJECUTIVO – Configurada El consejero, Luis Alberto Álvarez Parra, manifestó a la Sala que estaría incurso en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que le impediría hacer parte de la Sala Especial de Decisión que resuelva el presente asunto. […] Así las cosas, la causal de impedimento descrita, se configura en el presente evento, dada la condición de servidora pública de nivel directivo, que ostenta la cónyuge del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en la entidad que emitió los fallos que fueron sometidos al control de legalidad que hoy ocupa la atención de esta Sala de Decisión. Por lo anterior, en la medida que la realidad evidenciada en el párrafo anterior compromete la objetividad e imparcialidad, propias del ejercicio de la función judicial, esta Sala atendiendo a lo previsto en el artículo 131 del CAPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, declarará fundado el impedimento y, en consecuencia, el Magistrado del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, será apartado del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 21 CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL / NO AVOCA CONOCIMIENTO – En aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 / NO AVOCA CONOCIMIENTO DEL CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – En cumplimiento de auto de unificación jurisprudencial / INAPLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO DE LOS ARTÍCULO 23 Y 45 DE LA LEY 2080 DE 2021 – Por ser contrarios a la Constitución Política y a la Convención Americana de Derechos Humanos La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 271 del CPACA, profirió, por importancia jurídica, auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021, en el que se pronunció sobre la procedencia del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal previsto en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 […].

En este sentido, la Corporación confirmó la decisión de inaplicar la normativa que desarrolla el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal prevista en los artículos 136A y 185A del CPACA (adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021), por ser contrarios a la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, en tanto: (a) desconoce el derecho al debido proceso -establecido en el artículo 29 constitucional-, así como las garantías de defensa judicial previstas en el artículo 8.1 de la CADH;

(b) compromete el derecho de acceso a la administración de justicia -previsto en el artículo 229 constitucional-, junto con el derecho a un recurso efectivo contemplado en el artículo 25.1 de la CADH; (c) no se ajusta al contenido del artículo 238 superior, atinente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; (d) desconoce el derecho a la igualdad, dispuesto en los artículos 13 constitucional y 24 de la CADH; y, por último, (e) incumple con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Petro Urrego vs Colombia de fecha 8 de julio de 2020. […] Así las cosas, esta Sala Especial de Decisión acogerá los argumentos indicados en el auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021 y, en consecuencia, inaplicará los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 por ser contrarios a la Constitución Política y a la CADH.

En ese orden, se abstendrá de avocar conocimiento del presente medio de control automático de legalidad sobre el fallo con responsabilidad fiscal No. 003 del 25 de marzo de 2021, confirmado parcialmente por Auto No. 551 del 12 de agosto de 2021, dictado por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República, en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017- 00716.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 23 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el auto de unificación jurisprudencial que inaplicó los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, en relación con el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de junio de 2021, Rad. 11001-03- 15-000-2021-01175-01, C.P. William Hernández Gómez NOTA DE RELATORÍA: La Sala Diecisiete Especial de Decisión hace un recuento de los argumentos del auto de unificación jurisprudencial del 29 de junio de 2021 que inaplicó los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, en relación con el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal (Rad. 11001-03-15-000-2021-01175-01, C.P. William Hernández Gómez) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05597-00(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOYACÁ Demandado: PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2017-00716 Medio de control: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL Tipo de providencia: Auto que decide sobre la admisión del control automático de legalidad Le corresponde a la Sala pronunciarse respecto del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 003 del 25 de marzo de 2021, confirmado parcialmente por el Auto No. 551 del 12 de agosto de 2021, dictado por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República, en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-00716.

ANTECEDENTES 1. Del proceso de responsabilidad fiscal[1] 1. La Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, mediante Auto No. 036 del del 15 de junio de 2017 abrió el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017-00716, con fundamento en los siguientes hechos: “(…) Con ocasión al acuerdo interinstitucional de voluntades N° 01-2012 celebrado el 14 de septiembre de 2012 entre la alcaldía de Socotá y la Fundación Social Acerías Paz del Rio, en el que se pactó "articular acciones, capacidades, conocimientos y recursos para fortalecer los procesos educativos liderados por el municipio de Socotá", correspondiéndole a la Fundación Social Acerías Paz del Rio aportar la suma de $7.500.000 para adquisición de materiales, y el municipio aportar la suma de $13.200.000.

La administración de Socotá suscribió con el señor José Lenin Mendilveso Niño el contrato N.° 040 de 2012 con el objeto de "realizar mantenimiento y reparación de las unidades sanitarias incluyendo mano de obra para el arreglo y mantenimiento de la unidad educativa de la vereda Comaita". Con informe técnico radicado con el número 20171E0040201 el 12 de mayo de 2017 el profesional designado por la CGR manifestó que el día 04 de mayo de 2017 realizó visita al sitio de la obra objeto del contrato investigado, con lo que se pudo concluir la existencia de faltante de obra en los siguientes ítems (…) Respecto a dichos faltantes el informe concluye: “3 1-.

Suministro e instalación perfil rectangular inc. anticorrosivo y dos manos de esmalte: en obra existen 56,70 ml y no 96.00 como se relaciona en el acta. 6.1. Lavado de fachada es una actividad que no se puede evidenciar en la visita, tampoco en los documentos analizados no se evidencia la ejecución de la misma, adicionalmente no es lógico lavar las fachadas, resanarlas y posteriormente pintarlas como es el caso de las paredes interiores.

En las exteriores no se evidencia tampoco la realización de la actividad. 10.1. Suministro e instalación de enchape en porcelana Olimpia 20x20 cm, en obra existen 5 53 metros cuadrados y no 7.16 como se relaciona en el acta" (…)” 2. Una vez agotada la etapa probatoria, la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República, profirió fallo con responsabilidad fiscal de fecha 25 de marzo de 2021 en contra de Pablo Ricardo Lizarazo Navas, identificado con C.C. 79.831.390;

Loly Luz Andrea Montañez Ortiz, identificada con C.C. 46.382.024, y José Lenin Mendivelso, identificado con C.C. 79.942.337, a título de culpa grave y de manera solidaria, por el detrimento patrimonial ocasionado al municipio de Socotá, Boyacá, por los faltantes de obra del contrato 040 de 2012 en cuantía de $5.504.722,39. El citado fallo dispuso, igualmente, declarar como tercero civilmente responsable a la aseguradora Seguros del Estado S.A., identificada con el NIT 860.009 578-6, en virtud de la póliza de seguro de manejo de empleados públicos N° 39-42-101000282 expedida el 8 de marzo de 2012, la cual tiene vigencia desde el 9 de febrero de 2012 al 08 de febrero de 2013, por un valor asegurado de $10.000.000. 3.

Por medio de Auto No. 320 del 26 de mayo de 2021, la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República, negó la solicitud de nulidad formulada el día 19 de abril de 2021 por la abogada Angela Ruiz Lizarazo, en su calidad de apoderada de la señora Loly Luz Andrea Montañez Ortiz, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En lo que respecta, a la manifestación de la Dra. Angela Ruiz Lizarazo en calidad de apoderada de confianza de LOLY LUZ ANDREA MONTAÑEZ ORTIZ, de que el hecho de no haberse remitido dicha comunicación, impide tener todas las piezas procesales que reposan en el expediente y que le impiden realizar una defensa técnica en el término para interponer y sustentar el recurso de reposición contra el fallo con responsabilidad fiscal N° 003 del 25 de marzo de 2021, es necesario recordar que la Contraloría Delegada Intersectorial N° 4 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y cobro Coactivo con el auto N° URF 771 del 22 de diciembre de 2020, resolvió abstenerse de conocer un recurso de apelación presentado por el señor PABLO RICARDO LIZARAZO NAVAS contra el auto que decreta medidas cautelares N° 014 de 15 de marzo de 2019, decisión que por tratarse de una decisión que hace parte del trámite accesorio al proceso principal, y lo que busca es asegurar la eficacia de los efectos de la sentencia, no incide en los fundamentos facticos y probatorios del fallo con responsabilidad fiscal, razón por la que no le asiste razón a la Dra. Ruiz Lizarazo manifestar que por no haberle allegado la comunicación del auto N'URF 771 del 22 de diciembre de 2020, el cual fue notificado por estado en la página web, no le era posible presentar el recurso de reposición contra el fallo N° 003 del 25 de marzo de 2021.

Expuesto lo anterior, es importante llamar la atención del solicitante pues, no demuestra las irregularidades sustanciales y la afectación de garantías fundamentales como debido proceso o el derecho a la defensa, pues la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en establecer que las nulidades no pueden declararse con el único fundamento del quebranto formal a la ley, que el presente caso no se da, por lo que, es necesario que se acredite un perjuicio concreto, y no se utilicen como instrumentos para dilatar los trámites procesales, pues las nulidades solo pueden declararse por excepción, en donde su potencial invalidatorio únicamente puede ser reconocido ante aquellos vicios sustanciales e insubsanables que hayan perjudicado un alto interés legítimo de algún sujeto procesal, que se repite, en el presente caso no se da (…)”. 4.

La Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República, por medio de Auto No. 551 del 12 de agosto de 2021, resolvió los recursos de reposición presentados contra el Fallo No. 03 del 25 de marzo de 2021, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal N° 003 del 25 de marzo de 2021, por el señor PABLO RICARDO LIZARAZO NAVAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el Dr. SEGUNDO PROSPERO GÓMEZ GÓMEZ como apoderado de confianza del señor JOSÉ LENIN MENDIVELSO contra el fallo con responsabilidad fiscal N° 003 del 25 de marzo de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: REPONER el artículo segundo del Fallo N°003 del 25 de marzo de 2021, bajo el entendido de modificar la declaratoria de responsabilidad fiscal efectuada a la Aseguradora Seguros del ESTADO en el siguiente sentido: Declarar como Tercero Civilmente Responsable a la ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO S.A identificada con el NIT. 860 009 578-6 e INCORPORAR al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal, la Póliza de Seguro de manejo de empleados públicos N° 39-42- 101000282 expedida el 8 de marzo de 2012, atendiendo la expedición del amparo del siniestro por actos deshonestos por el indebido uso del recurso público del señor PABLO RICARDO LIZARAZO NAVAS, por un valor de $2.871.316,39, (en aplicación del deducible pactado en dicha póliza) con el objeto de contribuir al pago del detrimento patrimonial por el que se falló con responsabilidad fiscal en el sub examine (…)” 2.

Trámite ante esta Corporación 1. La Contraloría General de la República, por mensaje electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el día 24 de agosto de 2021, adjuntó los antecedentes administrativos y todas las decisiones tomadas en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-00716, para efectos de que esta Corporación efectúe el control automático de legalidad previsto en los artículos 136A y 185 A del CPACA, adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021[2]. 2.

El 24 de agosto de 2021, el asunto de la referencia pasó al despacho del magistrado sustanciador para que esta Corporación adelante el control automático de legalidad respecto del fallo de responsabilidad fiscal referido[3]. 3. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que sean proferidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021.

Por su parte, el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión, que se encargan de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que esta les encomiende. En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión extraordinaria virtual Nro. 1 del 22 de febrero de 2021, dispuso “asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.

Por último, en virtud de lo previsto en el literal g. del numeral 2. ° del artículo 125 del CPACA[4], en concordancia con los numerales 1. ° y 2. ° del artículo 243 ejusdem[5], la decisión de no avocar conocimiento de este control automático de legalidad -tal como se explicará a continuación- es competencia de la Sala, ya que es una determinación que se adopta en primera instancia[6], y es análoga al rechazo de la demanda y pone fin al proceso. 3.2.

Manifestación de impedimento El consejero, Luis Alberto Álvarez Parra, manifestó a la Sala que estaría incurso en la causal[7] prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que le impediría hacer parte de la Sala Especial de Decisión que resuelva el presente asunto. Como sustento de lo anterior, expresó: “el acto cuya legalidad se analiza fue expedido por la Contraloría General de la República, entidad en la que mi cónyuge está vinculada como servidora pública de carrera y en la actualidad encargada como Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico[8].

Por lo tanto, y en atención a lo previsto en el artículo 131 del CPACA, me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, le ruego aceptar la manifestación del mismo.” En efecto, el artículo 130 del CPACA dispone que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos en los casos descritos en el artículo 150 del C. de P.C., y además en los siguientes eventos: 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado Así las cosas, la causal de impedimento descrita, se configura en el presente evento, dada la condición de servidora pública de nivel directivo, que ostenta la cónyuge del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en la entidad que emitió los fallos que fueron sometidos al control de legalidad que hoy ocupa la atención de esta Sala de Decisión. Por lo anterior, en la medida que la realidad evidenciada en el párrafo anterior compromete la objetividad e imparcialidad, propias del ejercicio de la función judicial, esta Sala atendiendo a lo previsto en el artículo 131 del CAPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021[9], declarará fundado el impedimento y, en consecuencia, el Magistrado del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, será apartado del conocimiento del presente asunto. 3.

De la improcedencia para avocar el conocimiento del control automático de responsabilidad fiscal en este asunto La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 271 del CPACA, profirió, por importancia jurídica, auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021[10], en el que se pronunció sobre la procedencia del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal previsto en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”[11].

En este sentido, la Corporación confirmó la decisión de inaplicar la normativa que desarrolla el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal prevista en los artículos 136A y 185A del CPACA (adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021), por ser contrarios a la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, en tanto: (a) desconoce el derecho al debido proceso -establecido en el artículo 29 constitucional-, así como las garantías de defensa judicial previstas en el artículo 8.1 de la CADH;

(b) compromete el derecho de acceso a la administración de justicia -previsto en el artículo 229 constitucional-, junto con el derecho a un recurso efectivo contemplado en el artículo 25.1 de la CADH; (c) no se ajusta al contenido del artículo 238 superior, atinente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; (d) desconoce el derecho a la igualdad, dispuesto en los artículos 13 constitucional y 24 de la CADH; y, por último, (e) incumple con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Petro Urrego vs Colombia de fecha 8 de julio de 2020.

En ese orden, la Sala Plena dispuso confirmar los autos dictados por el magistrado sustanciador en primera instancia, en los que declaró la excepción de inconstitucionalidad y, por tanto, dispuso no avocar el conocimiento del control automático de legalidad de fallos de responsabilidad fiscal que se pretendían enjuiciar. Además, señaló que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra los actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, solamente empezará a contar, para cada caso en particular “a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad”.

En lo que tiene que ver con el desconocimiento al debido proceso, la Corporación destacó que este reproche se materializa con la imposibilidad del responsable fiscal de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen. Al punto destacó que: “(…) de la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar que los numerales 2.° y 3.° del artículo 45 de la Ley 2080 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un periodo probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso (…)”.

Más adelante refirió que la regulación legal del medio de control en estudio es incompatible con el artículo 229 superior, lo que evidencia una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia “(…) en la medida en que, a quien es declarado fiscalmente responsable, se le da un tratamiento de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular, en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero, y que por sí solo presta mérito ejecutivo.

(…) De esta manera, al ser tratado como un mero interviniente, al responsable fiscal no se le da la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control en virtud del deber de congruencia que se debe seguir en esta materia, frente a cuestiones relacionadas, por ejemplo, con el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño que se le hubiere podido causar con el acto administrativo que se demuestre ilegal, lo cual es un imperativo constitucional de conformidad con el artículo 90 Superior[12] (…)”.

El pleno de la Corporación sostuvo, igualmente, que se evidencia un quebrantamiento del artículo 238 constitucional, pues, de una parte, el responsable fiscal -en los términos del artículo 229 del CPACA[13]- no se encuentra habilitado para solicitar la suspensión de los efectos del fallo de responsabilidad fiscal, los cuales, no se circunscriben a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales y, de otra parte, porque la suspensión de los efectos del acto administrativo tampoco procede de oficio, pues no se trata de un proceso cuyo propósito sea la protección y/o defensa de derechos y/o intereses colectivos, según lo prevé el artículo 229 ejusdem.

Sobre el particular, indicó lo siguiente: “(…) El artículo 238 de la Constitución[14] autoriza la suspensión de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso de lo contencioso administrativo. Dicha norma constitucional se encuentra regulada en el artículo 229 del CPACA[15], lo cual es una valiosa garantía procesal de la tutela judicial efectiva, que está vedada para el que ha sido declarado fiscalmente responsable porque en las normas aquí́ cuestionadas, le da el tratamiento de mero interviniente y no se constituye como parte en el proceso, razón por la cual, de acuerdo con la ley a la que remite la disposición constitucional, no está́ legitimado para pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró su responsabilidad, los cuales no se reducen únicamente a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales, sino que, como ya se tuvo la oportunidad de mencionar, también comprende la obligación perentoria de pagar una suma de dinero, la cual presta mérito ejecutivo.

(…) En esa ilación, no es posible interpretar las reglas relativas a las medidas cautelares en el sentido de entender que en estos casos es posible que el juez de lo contencioso administrativo las declare de oficio, toda vez que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 229 del CPACA antes mencionado, esta facultad solo es procedente «en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos», lo cual es ajeno a los derechos individuales o subjetivos que conciernen a la declaración de responsabilidad fiscal mediante un acto administrativo de carácter particular (…)” Frente a la violación del derecho a la igualdad, la Corporación señaló que esta se materializa en el presente asunto “en la medida en que el sujeto declarado como responsable fiscal, mediante un acto administrativo de carácter particular, ve restringidas sus garantías en comparación con las que tienen las personas en otros ámbitos de la responsabilidad administrativa, quienes pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus derechos e intereses individuales”.

Refirió, igualmente, que no se justifica un trato desigual respecto de las personas que han sido declaradas como responsables fiscales “puesto que disminuye notoriamente la protección de los derechos y las garantías procesales. Obsérvese que las normas aquí cuestionadas someten a estas personas a un juicio sumario, con un grave desequilibrio procesal, el cual se hace más evidente ante el potencial de un número indeterminado de intervinientes, lo que llevaría hasta el absurdo de tener que defenderse de todo y contra todos (…) Lo anterior, muy lejos de los altos estándares que legal y jurisprudencialmente han estado garantizados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el debate judicial es entre las partes directamente interesadas en el acto administrativo, con etapas procesales debidamente reguladas, fijación del litigio, oportunidad de alegaciones con todos los elementos de juicio disponibles y la sentencia que en derecho corresponda.” Por último, la Sala Plena destacó que los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 -que regulan el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal-, no cumplen en estricto sentido con la parte motiva y resolutiva de la sentencia de la Corte IDH [Caso Petro Urrego vs Colombia], por las siguientes razones: “(…) (i) La sentencia de la Corte IDH afirma que la interpretación del artículo 23.2 de la CADH debe ser literal y reitera que la norma es clara en el sentido de que ningún órgano administrativo tiene competencia para «[ ] aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido (…) (ii) Considera que la inhabilitación o restricción de derechos políticos debe ser un acto jurisdiccional, es decir, una sentencia y por tanto es competencia exclusiva del juez competente “(…) en el correspondiente proceso penal (…)” (iii) La razones explicativas y justificativas de la sentencia de la Corte IDH permiten concluir que el control de legalidad posterior hecho por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque se denomine automático, no legitima, avala, o sanea la absoluta ausencia de competencia de la autoridad administrativa para restringir o inhabilitar políticamente a una persona por supuesta o real inconducta socialmente reprochable (…)” Así las cosas, esta Sala Especial de Decisión acogerá los argumentos indicados en el auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021[16] y, en consecuencia, inaplicará los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 por ser contrarios a la Constitución Política y a la CADH.

En ese orden, se abstendrá de avocar conocimiento del presente medio de control automático de legalidad sobre el fallo con responsabilidad fiscal No. 003 del 25 de marzo de 2021, confirmado parcialmente por Auto No. 551 del 12 de agosto de 2021, dictado por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República, en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-00716.

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 17 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: INAPLICAR los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución Política, y 8.1, 23.2, 24, y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: NO AVOCAR el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 003 del 25 de marzo de 2021, confirmado parcialmente por medio del Auto No. 551 del 12 de agosto del mismo año, dictado por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima de la Contraloría General de la República, en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-00716.

ARTÍCULO TERCERO: DEVOLVER, por conducto de la Secretaría General de la Corporación, el expediente administrativo a la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el proceso de responsabilidad fiscal a quienes fueron hallados fiscalmente responsables, estos son, los señores Pablo Ricardo Lizarazo Navas; Loly Luz Andrea Montañez Ortiz y, José Lenin Mendivelso, así como a la aseguradora Seguros del Estado S A., como tercero civilmente responsable.

ARTÍCULO QUINTO: DISPONER que, conforme a lo previsto en el auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021, el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra el acto administrativo que declaró la responsabilidad fiscal proferido durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, tal como lo es el fallo No. 003 del 25 de marzo de 2021, confirmado parcialmente por medio del Auto No. 551 del 12 de agosto del mismo año, solamente empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme la presente decisión.

ARTÍCULO SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia a la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima de la Contraloría General de la República. y al agente del Ministerio Público. |COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Presidente de la Sala Consejero de Estado | | | | | | | | | | | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero de Estado Consejero de Estado | |Impedido | | | | | |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Índice 2 del SAMAI (Expediente digital) [2] Índice 1 del SAMAI [3] Índice 3 del SAMAI [4] CPACA, art. 125 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021): “De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. [5] CPACA, art. 243 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021): “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)” [6] De acuerdo con el numeral 4.° del artículo 185A del CPACA: “La sentencia proferida en ejercicio del control automático (…) será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. (…)”. [7] En memorial incorporado al expediente electrónico.

Índice 5 SAMAÍ [8] De acuerdo con el “Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal” de la Contraloría General de la República, el empleo de Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico, hace parte del nivel directivo (versión 3.0, ), disponible en https://www.contraloria.gov.co/politica-de-tratamiento-de- datos-personales/-/document_library_display/rn7pxySrX1xj/view/906713. [9] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación Jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021, Rad: 11001- 03-15-000-2021-01175-01, M.P.: William Hernández Gómez. [11] Publicada en el Diario Oficial No. 51568 del 25 de enero de 2021 [12] Nota original: CP, art. 90: El Estado responderá[pic] patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas (& ) [13] CPACA, art. 51568 del 25 de enero de 2021 [14] Nota original: CP, art. 90: “El Estado responderá́ patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas (…)” [15] CPACA, art. 229.

“Procedencia de medidas cautelares: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” [16] Nota original: Constitución Política de Colombia, Artículo 228: «la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá́ suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». [17] Nota original: CPACA, “artículo 229: en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá́ el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación Jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021, Rad: 11001-03- 15-000-2021-01175-01, M.P.: William Hernández Gómez.