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11001-03-15-000-2021-04572-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-10-13

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Joan Sebastián Moreno Hernández·Demandado: Gustavo Bolívar Moreno

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA / OMISIÓN DE ENUNCIACIÓN DEL DOMICILIO DEL ACTOR – No puede conducir al rechazo de la demanda [A]dvierte la Sala que la omisión en la enunciación del domicilio no puede conducir al rechazo de la demanda, especialmente cuando el demandante, aparte del correo electrónico, aportó una dirección de Bogotá para las notificaciones.

En cuanto al señalamiento del movimiento político al cual fueron hechas las contribuciones a las cuales hace referencia la acción, la Sala precisa que este es uno de los puntos centrales de la controversia, por lo cual será abordado en el análisis de fondo. FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Noción La pérdida de investidura es una figura de rango constitucional que fue creada inicialmente para separar a los senadores y representantes a la Cámara de sus cargos cuando se encuentren incursos en causales específicas y taxativas señaladas en la Constitución. Sin embargo, su aplicación fue ampliada después a los miembros de las demás corporaciones públicas, por lo que actualmente puede definirse como un mecanismo de control para aquellas personas que han sido elegidas popularmente y que pertenecen a una corporación pública. […] [L]a pérdida de investidura constituye un juicio de carácter jurídico, subjetivo, sancionatorio y ético basado en las causales previstas en la Carta Política.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 143 CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR HACER CONTRIBUCIONES QUIENES DESEMPEÑAN FUNCIONES PÚBLICAS A LOS PARTIDOS, MOVIMIENTOS O CANDIDATOS, O INDUCIR A OTROS A QUE LO HAGAN – No configurada / FUNDACIÓN MANOS LIMPIAS COLOMBIA – Naturaleza jurídica / PERSONERÍA JURÍDICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS – Es reconocida por el Consejo Nacional Electoral / MANIFESTACIONES SOCIALES – No están contempladas constitucionalmente como destinatarias de la prohibición del artículo 110 de la Constitución Política Es preciso insistir en que el artículo 110 de la Carta Política incluyó la prohibición expresa de hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. […] El demandante consideró que el senador […] incurrió en la causal de pérdida de investidura contemplada en el artículo 110 de la Constitución. […] Según el actor, el congresista indujo a terceros a hacer aportes en dinero para el recaudo que la Fundación Manos Limpias Colombia emprendió para financiar el movimiento denominado la Primera Línea con motivo de las manifestaciones públicas llevadas a cabo desde el 28 de abril del año en curso.

En cuanto al primer requisito para la configuración de la causal, la Sala considera que no existe duda acerca de la función pública que desempeña el señor […], por cuanto está acreditada su condición senador de la República en ejercicio y servidor público, como miembro de una corporación pública de elección popular, en virtud de lo previsto en el artículo 123 de la Constitución. […] El hecho atribuido por el actor al demandado está referido a la segunda prohibición establecida en el artículo 110 de la Constitución consistente en inducir a otros a que hagan contribución a los partidos, movimientos o candidatos. […] [E]s claro que el demandado admitió la participación en la campaña hecha por la Fundación Manos Limpias Colombia para la recaudación de recursos para la adquisición de elementos para la protección de los integrantes de la Primera Línea.

A partir de sus afirmaciones, la Sala considera que no solo hubo una inducción sino también la manifestación concreta mediante la cual el señor […] invitó a terceras personas a contribuir, con donaciones en dinero, a la campaña hecha a través de la Vaki. […] Concluye la Sala que el primero de los presupuestos exigidos por el artículo 110 de la Constitución está cumplido, por cuanto el señor […] indujo e invitó a terceros a contribuir a la campaña emprendida por la fundación para la ayuda brindada a los integrantes de la Primera Línea. […] La causal constitucional de pérdida de investidura invocada por el actor exige que la contribución sea hecha con destino a los partidos, movimientos o candidatos.

Según quedó expuesto al explicar los alcances, esta corporación tiene reconocido que el beneficio pretendido por la contribución está dirigido a los partidos, movimientos y candidatos políticos, según la finalidad establecida en el artículo 110 de la Carta. […] En aplicación de este criterio, la Sala advierte que el destinatario de los recursos fue la Fundación Manos Limpias Colombia, como promotora de la campaña dirigida a la dotación de los elementos de protección de los miembros de la Primera Línea que intervinieron en las jornadas de protesta social sucesivamente registradas en varias regiones del país a partir del 28 de abril del presente año. […] Advierte la Sala que el documento expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá no permite establecer que la Fundación Manos Limpias Colombia, como es su denominación actual, tenga la condición jurídica de partido o movimiento político.

Se trata de una entidad sin ánimo de lucro que no actúa como organización política y no tiene como parte de su objeto social el desarrollo de actividades de este carácter, ni campañas electorales con candidatos para este tipo de certámenes. Así, no encuentra la Sala que el segundo presupuesto contemplado en el artículo 110 de la Constitución haya sido cumplido, dado que la contribución no fue hecha a partidos, movimientos ni candidatos políticos, ni para la financiación de sus actividades y campañas políticas, como lo exige la norma y según la interpretación hecha por esta corporación sobre sus alcances.

Incluso admitiendo que los recursos tuvieran como destinatario a la Primera Línea, para cuyos integrantes fueron adquiridos los elementos de protección financiados por la fundación, tampoco podría decirse que haya sido estructurada la causal. El actor no allegó con la demanda prueba que acredite que la Primera Línea sea un partido o movimiento político, ni que esté reconocido con esta categoría por la autoridad electoral previo cumplimiento de los requisitos legales.

Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución, la personería jurídica de los partidos, los movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, para actuar como tales, es reconocida por el Consejo Nacional Electoral. Al expediente no fue aportada prueba que acredite que la personería jurídica haya sido otorgada a la Primera Línea, respecto del cual no existe elemento de juicio que lleve a establecer que haya tenido participación en las elecciones, ni la inscripción de candidatos para los certámenes electorales en el país. Tampoco demostró que las diferentes actividades llevadas a cabo por dicha agrupación social en algunos sectores del territorio nacional, particularmente en el ámbito de la protesta social, hayan derivado en su posterior conversión en movimiento político. […] Como la pérdida de investidura es una figura que tiene notable incidencia en el derecho fundamental a ser elegido, garantizado en el artículo 40 de la Constitución como parte de los derechos políticos, no es procedente extender los alcances de la causal como lo sugirió el actor.

Las manifestaciones sociales, por influyentes que puedan llegar a ser, no están contempladas en la norma constitucional como destinatarias de la prohibición relativa a la contribución o inducción que pueda hacer el servidor público. Desde este punto de vista, la interpretación de la causal del artículo 110 de la Carta Política relacionada con la inducción que el congresista haga a otros para hacer la contribución a partidos, movimientos y candidatos políticos debe tener efectos restrictivos.

Lo anterior implica que el hecho de que la Primera Línea pueda llevar a cabo labores que busquen tener influencia en las instituciones gubernamentales y el acceso al poder, que también pueden predicarse de otras organizaciones y grupos de distinto carácter, no hacen que pueda tenerse a esta agrupación como colectividad política. Al no estar acreditado el segundo requisito para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 110 de la Constitución, serán negadas las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 110 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal de pérdida de investidura del artículo 110 de la Constitución Política, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-01700-00(PI), C.P. Milton Chaves García y sentencia del 24 de abril de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2017-01062-00 (PI), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04572-00(PI) Actor: JOAN SEBASTIÁN MORENO HERNÁNDEZ Demandado: GUSTAVO BOLÍVAR MORENO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la demanda de pérdida de investidura presentada contra el señor Gustavo Bolívar Moreno, elegido senador de la República para el actual periodo 2018-2022, según lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En ejercicio de la acción de pérdida de investidura prevista en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y regulada mediante la Ley 1881 de 2018, el señor Joan Sebastián Moreno Hernández, en nombre propio, presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se decrete la pérdida de investidura del Senador Gustavo Bolivar (sic) Moreno por incurrir en la prohibición detallada en el artículo 110 de la Constitución Política (…).

SEGUNDA: Que en virtud de lo anterior, se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que se sirva determinar la responsabilidad disciplinaria del senador Gustavo Bolivar (sic) Moreno”. En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos El actor señaló que en 2018, el demandado postuló su nombre al Senado por la Coalición Decentes avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y obtuvo una curul, tras alcanzar 122.218 votos.

Reveló que pertenece a la Comisión Tercera y agregó que se ha caracterizado por defender los movimientos sociales y políticos minoritarios y dona parte de su salario a causas benéficas. Sostuvo que el 25 de mayo, el señor Bolívar Moreno anunció al público que la Fundación Manos Limpias Indignados Colombia[1], de la cual fue presidente hasta 2018, emprendió recolecta para financiar el movimiento de la Primera Línea en las manifestaciones hechas desde el 28 de abril del año en curso.

Manifestó que desde ese momento, indujo a terceros a que aportaran dinero al recaudo que la citada fundación administraba para dotar de cascos, viseras, escudos y múltiples elementos a la Primera Línea en Bogotá, Cali y Medellín. Aseguró que lograron reunir la suma de $332.000.000 en 20 días y añadió que el demandado ha confesado en múltiples publicaciones y videos, publicitados por él mismo, su autoría en la creación, difusión y promoción de ese fondo de captación de recursos para dicho movimiento.

Subrayó que la Primera Línea está compuesta por jóvenes que decidieron participar activamente en las manifestaciones llevadas a cabo desde el 28 de abril de 2021, quienes “(…) tienen como objetivo generar un frente de contención al accionar de la Fuerza Pública en tareas de restablecimiento del orden, pero también, como movimiento de clara naturaleza política y social que desea mediante la gestión colectiva de demandas en la calle, hacer valer su posición desde lo social y en Democracia”.

Indicó que entre las demandas sociales que presentó figuran el retiro de las reformas a la salud y tributaria, lograr la renuncia del anterior ministro de Hacienda y del actual de Defensa, obtener la matrícula cero y la limitación de la aspersión con glifosato. Precisó que delegados de la Primera Línea han participado en mesas de concertación de diferente orden y dejaron ver que es un movimiento organizado, cohesionado, con lineamientos sociales y políticos claros y definidos y capacidad de decisión, que van desde fijar las circunstancias de las manifestaciones en el país, hasta la presentación de propuestas a instituciones estatales para la defensa de su ideario político.

Adujo que es un movimiento social horizontal compuesto por una base que tiene la aptitud de formar voluntad política mediante la movilización social, la gestión de intereses electorales a futuro de sectores de oposición y el llamado de la juventud en asuntos públicos. 3. Argumentos de la demanda El demandante invocó la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 110 de la Constitución, respecto de la cual explicó que el Consejo de Estado tiene precisado que aplica para cualquier persona que pertenezca a una corporación pública, como sucede en este caso.

Advirtió que la Primera Línea es una manifestación social que alcanzó popularidad en Chile y ahora en Colombia con el estallido social generado desde el 21 de noviembre de 2019, que a su juicio es un movimiento político y social en virtud de las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-742 de 2012. Estimó que en la Ley 130 de 1994 sobre partidos políticos no existe definición que permita determinar lo que es un movimiento social, como si lo hay en la Ley 134 de 1994, la cual, según expresó, no apeló necesariamente a la intención de participar en elecciones.

Señaló que por esta razón debe acudirse a la doctrina y a la jurisprudencia para entender el concepto de movimiento social, “(…) en consideración a que el movimiento político para este caso concreto desea formar voluntad política frente a un acorazado de solicitudes sociales”. Añadió que Albarracín Caballero, citando a Narrow[2], concibió los movimientos sociales como una manifestación espontánea y contingente de la sociedad que obedece a una coyuntura multivariada, que es aprovechada con el fin de gestionar asuntos públicos.

Subrayó que para dicho autor, “(…) se forman cuando ciudadanos corrientes, a veces animados por líderes, responden a cambios en las oportunidades políticas que reducen los costos de la acción colectiva, descubren aliados potenciales y muestran en qué son vulnerables las elites y las autoridades”. A partir de este concepto, explicó que las modificaciones más importantes de las oportunidades políticas son la apertura del acceso al poder, los cambios gubernamentales, la disponibilidad de aliados influyentes y las divisiones entre las élites.

Resaltó que en sentido similar a dicho autor, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “Como concepto adscrito íntimamente al ejercicio de la protesta, la doctrina ha definido los movimientos sociales como la acción opositora de un grupo reprimido en contra de una forma o estrategia de poder. El investigador Juan Carlos Guerrero expuso el alcance de esta definición y los componentes de la figura de la siguiente manera: “En términos generales y teóricos, los movimientos sociales se han definido en la literatura de las ciencias sociales como intentos colectivos tendientes a introducir cambios en el seno de una sociedad.

Son, pues, "exigencias socialmente compartidas de cambio de algún aspecto del orden social" (Gusfield, 1975: 269-273). Después de referirse a otros criterios doctrinales expuestos por la citada corporación en la sentencia C-742 de 2012 sobre las características de esas organizaciones, enfatizó que los tres principios básicos de la protesta social, como la defensa, la oposición y la totalidad, evidencian la conexión entre esa figura y la vigencia de valores constitucionales como la democracia participativa, la soberanía popular, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la conformación y ejercicio del poder político.

Con base en esas consideraciones, aseguró que la Primera Línea es un conjunto de jóvenes, hombres y mujeres, que tiene la intención de ejercer la defensa y oposición desde un criterio genuino de transformación social, en el que no es posible ubicar una cabeza que lidere, pues su gestión interna se enmarca dentro de la horizontalidad más que en un eje vertical, a diferencia de los movimientos sociales del siglo XX.

Explicó que este movimiento también se ubica dentro de los parámetros de la democracia participativa, desde la cual los ciudadanos, amparados en su legítima convicción, perdieron el interés en gestionar sus necesidades mediante las instituciones clásicas de un sistema republicano y se manifiestan en las calles en favor de derechos de segunda y tercera generación. Agregó que la presencia generalizada en Cali, Medellín y Bogotá demuestra que la Primera Línea tiene una pretensión de totalidad geográfica y nacional, no transitoria ni coyuntural, ya que las demandas que presenta son legítimas y apartadas de cualquier estamento tradicional.

Destacó que la Primera Línea es un movimiento social y político creado el 21 de noviembre de 2019 en la primera oleada de manifestaciones que se conoce como el inicio de un estallido social en Colombia. Consideró que desde esa óptica, el artículo 110 de la Constitución no especificó qué tipo de movimiento no debe recibir financiación de congresistas, concejales o diputados, por lo cual “(…) debemos atenernos a una adecuada hermenéutica constitucional y legal que sea fiel al espíritu ético que deben mantener los funcionarios públicos en el relacionamiento con la sociedad”.

Manifestó que en la Carta Política se encuentran múltiples disposiciones que tratan de los movimientos sociales y políticos, como los artículos 40 y 107 que dan cuenta que el derecho de elegir y ser elegido, como categoría fundante de la democracia, tiene amplio reconocimiento constitucional y es en ese espacio en el que los partidos, movimientos y organizaciones sociales tienen la posibilidad de participar en el juego electoral y la formación de la voluntad política.

Aclaró, sin embargo, que no todo movimiento político o social tiene la intención de participar en el certamen electoral, o por lo menos de hacerse un escaño en alguna corporación pública, por lo cual no es necesario que tengan personería jurídica para que obtengan un reconocimiento como tal. Añadió que deben analizarse sus fines en el sistema y régimen político para determinar si ostentan las categorías fijadas por la Corte para definirse como un movimiento.

Sostuvo que los propósitos de la Primera Línea son proteger a los manifestantes y a la protesta social, presentar demandas de mejoramiento de derechos de primera, segunda y tercera generación al régimen político, participar en la deliberación política a nivel municipal, distrital y nacional como lo hizo en los comités del paro e incidir en la voluntad política mediante la presentación de un proyecto horizontal de incidencia juvenil y en algunos casos con presencia de las madres de los marchantes.

Advirtió que no debe quedar duda de que no es un movimiento delictivo y que representa la base de un movimiento social y político que llegó para quedarse en los temas de la agenda pública nacional. Subrayó que el señor Bolívar Moreno ayudó durante 20 días a crear, promover y promocionar un recaudo para alentar el programa político y social de la Primera Línea a través de la captación de más de 330 millones de pesos para gastos de indumentaria y protección física.

Señaló que dicha acción fue ejecutada mediante un portal web denominado Vaki, en el que cualquier persona genera aportes y donaciones que pueden ser redimidas en dinero en efectivo. Aseguró que el artículo 110 de la Constitución prohíbe a cualquier miembro del Estado que ejerza función pública donar a partidos, movimientos o candidatos, razón por la cual el demandado indujo a otros a financiar el movimiento de la Primera Línea, incurrió en la conducta y es destinatario de la pérdida de investidura. 4.

Oposición de la parte demandada El senador Bolívar Moreno contestó la demanda, manifestó que se ha caracterizado por apoyar causas benéficas que contribuyen a mejorar la vida de las personas inspirado por la justicia social y la filantropía y dedicado a defender causas, no a uno u otro movimiento “político o social”. Advirtió que no es cierto que haya anunciado que la Fundación Manos Limpias Colombia había emprendido recolecta para financiar el movimiento de la Primera Línea, pues lo que señaló públicamente fue una Vaki (cuenta de crowfunding) manejada por la fundación en la que la ciudadanía podría donar recursos para comprar elementos de protección personal a los jóvenes que se autodenominan “primera línea”.

Explicó que “(…) hasta ese momento ya habían muerto decenas de personas y otras habían sufrido mutilación ocular, por el uso desmedido, desproporcional e irrespetuoso de los derechos humanos por parte del ESMAD, según las cifras que hasta ese momento habían aportado las organizaciones y plataformas de derechos humanos que dieron seguimiento a las múltiples violencias en el marco del Paro Nacional (…)”.

Subrayó que su ánimo de ayudar a nivel humanitario y las acciones que en ese sentido desarrolló, estuvieron orientadas a darle publicidad a la campaña de la citada fundación, sin que esperara ni haya obtenido provecho personal o electoral alguno. Consideró que la afirmación fue hecha por el actor en lenguaje tendencioso para predisponer al juez a comprender que la Primera Línea es un movimiento político organizado y que la financió, cuando en los videos que divulgó puede verse que en él no subsiste ánimo diferente al humanitario y a cuidar la vida e integridad de quienes hacen ejercicio de su derecho a manifestarse pacíficamente, que según el informe de la Comisión Interamericana han perdido la vida o visto afectada su integridad por cuenta del abuso policial.

Subrayó que no es cierto que haya inducido a terceros a aportar dinero al recaudo sino que invitó a la ciudadanía a colaborar con Vaki en un acto completamente voluntario dirigido a personas indeterminadas, dado que inducir “(…) implica un ánimo de coerción que yo no tengo hacía los donantes, puesto que quienes donaron a esa causa humanitaria lo hicieron porque también tenían un ánimo de proteger la vida y la integridad de los manifestantes”.

Señaló que no hubo múltiples emolumentos ni se compraron escudos, como indicó el demandante, pues como quedó registrado en los videos publicados se adquirieron kits compuestos por elementos de protección personal: casco, respirador, gafas, tapa oídos y guantes, de venta libre en almacenes de cadena, usados por la gente del común para protegerse en diversas situaciones y actividades.

Precisó que tampoco es cierto que todos los fondos hayan sido utilizados para comprar elementos de protección, ya que públicamente explicó que el total de recaudación ascendió a $331.635.625.oo, con el cual fueron hechos los siguientes pagos: - Comisión a la plataforma de Crowfunding Vaki: $32.520.497.oo - Gasto financiero cobrado por la entidad bancaria por la transferencia de recursos: $1.502.402.oo - Pago a contador público que revisó el manejo contable de los fondos: $700.000.oo - Retención en la fuente por concepto de compras: $990.000.00 - Compra de dos camillas: $260.000.oo - Compra total de elementos de protección personal: $51.279.539.oo - Compra total de medicamentos: $6.608.800.oo - Envíos, viáticos y reparto de los elementos de protección personal y medicamentos: $2.380.000.oo.

Explicó que quedó un total disponible de $235.394.387.oo que será destinado a donaciones para subsistencia de personas que sufrieron lesión ocular o a familias de personas fallecidas ($200.000.000) y a la reserva para viáticos de jóvenes víctimas que brinden su testimonio en instancias internacionales ($35.394.987.oo). Destacó que el fondo económico de crowfunding no es un captador de recursos sino una plataforma en que las personas juntan recursos dirigidos a atender una causa común sin fines ilegales ni delictivos, ya que tiene consagración normativa en el Decreto 1357 de 2018 expedido por el Ministerio de Hacienda.

Consideró que hubo indebida interpretación del artículo 110 de la Constitución y del principio de legalidad, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado señalaron que el término “movimientos” previsto en la citada norma está referido a los movimientos políticos. Indicó que este criterio no permite la adjetivación de la expresión movimiento, toda vez que dejaría la causal abierta a una interpretación extensiva o analógica en clara contravía del principio de legalidad, como lo precisó esta corporación en sentencia de marzo 28 de 2017 en el procedimiento de pérdida de investidura contra el senador Carlos Enrique Soto Jaramillo.

Estimó necesario circunscribir el término “movimientos” del artículo 110 a la interpretación sistemática y/o teleológica de su texto, según la cual se entendería únicamente como movimientos políticos[3], al considerar que se halla contenido en un capítulo dedicado a los partidos y los movimientos políticos, según la intención del constituyente primario, pues un alcance distinto implicaría iniciar juicios morales de pérdida de investidura por contribuciones a cualquier tipo de movimiento social, cultural, feminista, ecologista, obrero y pacifista.

Citó las normas superiores y legales que regulan la organización y funcionamiento de los partidos políticos y resaltó que según las subreglas trazadas por el Consejo de Estado, la causal hace referencia a las contribuciones para financiar tres categorías de sujetos políticos: (i) partidos políticos, (ii) movimientos políticos y (iii) candidatos políticos, o, en su defecto, inducir a otros a que las realicen.

Agregó que la contribución debe entenderse únicamente como la financiación o entrega de dineros para el funcionamiento de partidos o movimientos políticos o para promover campañas políticas o electorales, es decir, un esfuerzo organizado para conseguir el voto de la ciudadanía o posicionar a un político a partir de la prohibición que está dirigida para los que desempeñan funciones públicas.

Advirtió que la Primera Línea no es un movimiento político en los términos del artículo 110 de la Carta y añadió que la Sala Plena Contenciosa de esta corporación ha considerado que la prohibición de “inducir a otro a contribuir”, implica la adopción de comportamientos que inequívocamente conduzcan a propiciar una efectiva contribución a los partidos, movimientos o candidatos.

Propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales debido a que el actor no señaló el lugar de su domicilio, ni el movimiento político al cual se hicieron las contribuciones económicas. 5. Actuaciones procesales Mediante providencia de julio 19 del año en curso se admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado.

Vencido el término correspondiente y ante las dudas surgidas respecto de dicha actuación, por auto de agosto 2 del presente año se dispuso nuevamente la notificación a través de los correos electrónicos que aparecen en las páginas web del Senado de la República y de la secretaría general de esa corporación legislativa. En providencia de agosto 18 de 2021 fueron decretadas las pruebas y luego en auto de septiembre 13 de 2021, al resolver un recurso de reposición, se tuvo por contestada la demanda por parte del senador Bolívar Moreno y se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas. 6.

Audiencia pública El 5 de octubre del año en curso fue llevada a cabo virtualmente la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018 con participación del actor, el demandado, su apoderado y el procurador cuarto delegado ante el Consejo de Estado. Las respectivas intervenciones pueden resumirse así: El demandante manifestó su oposición a las excepciones propuestas en la contestación por falta de requisitos formales, al señalar que según el artículo 79 del Código Civil debe presumirse que su domicilio es Bogotá y además en la demanda sostuvo que el movimiento para el cual fue hecho el recaudo es la Primera Línea.

Insistió en que la Primera Línea es un movimiento social y político que busca incidir en la voluntad política de los ciudadanos, la defensa de la oposición y la transformación social, con actuación basada en un eje horizontal, dentro de la democracia participativa y con penetración geográfica a nivel nacional, consideró que debe ampliarse el margen del Consejo de Estado frente a las manifestaciones de estos movimientos, citó la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994 y reiteró en la recaudación de fondos hecha a favor de dicha agrupación. El agente del Ministerio Público estimó que la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 110 de la Constitución no es aplicable a cualquier movimiento sino solo a los movimientos políticos, como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta corporación. Advirtió que para el momento en que fue presentada la demanda no es posible tener certeza de que la Primera Línea sea un movimiento político, agregó que el movimiento social no puede equipararse a una organización de dicha naturaleza, aseguró que el receptor de la contribución debe ser calificado como en el caso del partido, movimiento o candidato y con el propósito de financiar su funcionamiento o la campaña, de lo cual no existe prueba, por lo cual solicitó descartar la pérdida de investidura.

El demandado subrayó que no existió el financiamiento descrito en la demanda, reiteró que la Primera Línea no es un movimiento político, afirmó que nunca manifestó convertirse en partido político y aseguró que el recaudo de los recursos no lo hizo él sino la Fundación Manos Limpias Colombia de la cual es mentor. Su apoderado explicó que la causal de pérdida de investidura descrita en el artículo 110 de la Carta debe ser leída en su contexto para evitar especulaciones sobre lo que es un movimiento político, precisó que su aplicación debe ser hecha a partidos políticos, movimientos y candidatos y pidió desechar la solicitud por ausencia de tipicidad objetiva.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Especial de Decisión 6 es competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura, en primera instancia, según lo dispuesto en los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución en concordancia con los artículos 2º de la Ley 1881 de 2018, 37 numeral 7º de la Ley 270 de 1996 y 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

El requisito del señalar el domicilio del demandante y el movimiento Como lo expuso el demandado, el artículo 5º de la Ley 1881 de 2018 indicó que en la demanda debe señalarse, entre otros, el domicilio que tiene el actor, lo que no fue incluido expresamente. No obstante, advierte la Sala que la omisión en la enunciación del domicilio no puede conducir al rechazo de la demanda, especialmente cuando el demandante, aparte del correo electrónico, aportó una dirección de Bogotá para las notificaciones.

En cuanto al señalamiento del movimiento político al cual fueron hechas las contribuciones a las cuales hace referencia la acción, la Sala precisa que este es uno de los puntos centrales de la controversia, por lo cual será abordado en el análisis de fondo. 3. La condición del demandado La calidad de congresista fue acreditada mediante certificación expedida por el secretario general del Senado de la República, quien aseguró que consultada la base de gestión documental que reposa en la dependencia a su cargo, el señor Gustavo Bolívar Moreno “(…) según Credencial del Consejo Nacional Electoral se declaró elegido Senador de la República por circunscripción nacional para el periodo constitucional 2018-2022” y agregó que “Se posesionó el veinte de julio de dos mil dieciocho (20/07/2018), en la actualidad asiste y ejerce funciones”. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el senador Bolívar Moreno incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 110 de la Constitución. Entonces, deberá establecer sí, como lo señaló el actor, indujo a terceros a hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos, en particular a la denominada Primera Línea. 5.

Generalidades y marco normativo de la pérdida de investidura La pérdida de investidura es una figura de rango constitucional que fue creada inicialmente para separar a los senadores y representantes a la Cámara de sus cargos cuando se encuentren incursos en causales específicas y taxativas señaladas en la Constitución. Sin embargo, su aplicación fue ampliada después a los miembros de las demás corporaciones públicas, por lo que actualmente puede definirse como un mecanismo de control para aquellas personas que han sido elegidas popularmente y que pertenecen a una corporación pública.

Inicialmente, mediante la Ley 144 de 1994 el Congreso de la República reguló el procedimiento aplicable a la acción judicial de la pérdida de investidura, que estaba a cargo de la Sala Plena del Consejo de Estado en trámite de única instancia. Esta norma fue derogada posteriormente por la Ley 1881 de 2018, que estableció el trámite actual que debe seguirse para este proceso e incluyó algunas garantías como el non bis in idem y la doble instancia con base en el recurso de apelación. Desde la vigencia de esta disposición, en el caso de los congresistas el conocimiento de la primera instancia está a cargo de las salas especiales de decisión del Consejo de Estado y la segunda de la Sala Plena de la corporación. En los términos de la Ley 1881 de 2018, “es un juicio de responsabilidad subjetiva” que se ejerce “en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución”.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fue expedido por el Congreso de la República mediante la Ley 1437 de 2011, dispuso sobre el particular, en el artículo 143, lo siguiente: “A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.

Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”. La Sala Plena de esta Corporación, en su posición mayoritaria, expuso lo siguiente sobre el alcance y la naturaleza jurídica de la pérdida de investidura: “La Sala recuerda que desde la expedición de la Constitución de 1991 el régimen aplicable a los congresistas es especialmente estricto[4] con el propósito de rescatar el «prestigio y la respetabilidad del Congreso».[5] Por esta razón, la Carta Política ha tipificado conductas que por su alto nivel de reprochabilidad deben ser sancionadas con la pérdida de investidura, lo cual implica la inhabilidad no redimible para ejercer el derecho político a ser elegidos popularmente.[6] El procedimiento especial a través del cual se impone esta sanción surge como consecuencia de una acción pública cuya finalidad principal es: a. Garantizar a los ciudadanos que aquellos a quienes se ha distinguido con esta investidura, no abusen de su poder aprovechándolo para alcanzar sus fines personales. b. Procurar por la transparencia absoluta de los miembros de las corporaciones públicas en relación con sus actuaciones,[7] y c. Proteger la confianza que el electorado ha depositado en sus elegidos o, como en este caso, la confianza derivada de los acuerdos de paz, porque además sanciona. i. La falta de posesión en el cargo y ii.

La inasistencia a sesiones plenarias en las que se voten proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura en número definido en la Constitución. Esto último como un castigo al llamado “turismo parlamentario”. Esta acción constituye una ampliación de los mecanismos de participación democrática,[8] que busca la sujeción del congresista a los límites fijados en el ordenamiento constitucional, y desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público y recuperar el prestigio del órgano legislativo.[9] El artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 precisó que este es un juicio de responsabilidad subjetiva, en el cual solo se sanciona al denunciado cuando se comprueba que las conductas reprochadas fueron cometidas en forma dolosa o culposa (elemento de la culpabilidad), disposición que zanjó legislativamente la discusión jurisprudencial que existió en algún momento sobre la naturaleza de estos asuntos”.[10] Según lo expuesto, la pérdida de investidura constituye un juicio de carácter jurídico, subjetivo, sancionatorio y ético basado en las causales previstas en la Carta Política.

Ahora bien, las causales para los congresistas, dada su alta dignidad, se encuentran establecidas en una norma especial de la Constitución: el artículo 183 que dispone que los senadores y representantes a la Cámara pueden ser despojados de su investidura: “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2.

Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o de mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5.

Por tráfico de influencias debidamente comprobado”. Además, el artículo 110 de la Constitución dispuso que puede perderse la investidura por la contribución que hagan quienes desempeñan funciones públicas a los partidos, movimientos o candidatos o por inducir a otros que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. A partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2009 que modificó el artículo 109 de la Carta Política, la violación de los topes máximos en la financiación de las campañas electorales, también será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. 6.

Alcances de la causal del artículo 110 de la Constitución En sentencia de marzo 2 de 2010[11], la Sala Plena de esta corporación, al recoger varios criterios fijados sobre la materia, precisó los alcances de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 110 de la Constitución en los siguientes términos: “Según el derrotero jurisprudencial trazado por esta Sala y la interpretación que se ha dado al texto constitucional que invoca el actor (art. 110 C.N), se tiene: i) la causal de pérdida de investidura, prevista en dicho precepto, comprende dos conductas a saber: la primera consiste en realizar contribuciones para financiar partidos, movimientos o candidatos políticos y la segunda a inducir a otros a que lo hagan; ii) la expresión “contribución”, a que se alude la norma Superior precitada, en armonía con el alcance que le atribuye el artículo 109 ibídem, significa financiar o entregar dinero para el funcionamiento de partidos o movimientos, para promover campañas; iii) los destinatarios de tal precepto, son, sin excepción, quienes desempeñan funciones públicas en términos del artículo 123 de la Constitución Política, vale decir los servidores públicos, y (iii) (sic) quienes incumplan la prohibición señalada en la norma que se comenta, se hacen acreedores a la remoción del cargo o a la pérdida de su investidura, según sea el caso”.

(Negrillas del texto original). Luego, en sentencia de agosto 29 de 2017, la misma Sala Plena reiteró y precisó esta postura, que la Sala de Decisión acoge en este caso y en virtud de la cual la estructuración de la causal exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: “(i) La calidad de congresista de quien ejerce la inducción, lo que comporta a exigencia de que el acusado hubiera tomado posesión en el cargo.

(ii) El sujeto pasivo de la conducta, bien puede ser un servidor público o un particular, dado que lo que se busca con la prohibición es que el funcionario, en este caso el congresista, no sólo no contribuya a la financiación de movimientos, partidos o candidatos, sino que tampoco se aproveche de su posición para lograr que otros hagan dichas contribuciones.

Por lo tanto, resulta indiferente que la persona en contra de quien se dirija la conducta prohibida ostente o no la calidad de servidor público para que se configure la causal. (iii) Que el destinatario de la contribución sea un movimiento, partido o candidato. No obstante, aclara la Sala que en relación con el destinatario de la contribución la norma debe ser entendida desde su finalidad, que no es otra que la de evitar que los servidores estatales participen en la financiación de movimientos políticos o induzcan a otros a hacer esas contribuciones para beneficio propio o de terceros.

(iv) Que la contribución se logre mediante inducción, conducta que se manifiesta a través del apremio o sugerencia tácita o expresa del congresista, que prevalido de su investidura logra el aporte en dinero o en especie, con destino a un partido político o al patrocinio de una candidatura. (v) No se requiere que la coacción ejercida se materialice en actos de violencia física o en amenazas directas o concretas, dado que el término “inducir” implica simplemente que de alguna manera se dirija la voluntad de otra persona hacia un fin determinado”[12] [13].

(Negrillas del texto original). Esta misma tesis fue reiterada posteriormente por la Sala Plena en sentencia de abril 24 de 2018[14]. Es preciso insistir en que el artículo 110 de la Carta Política incluyó la prohibición expresa de hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.

Debe tenerse en cuenta que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 reguló una de esas excepciones, a partir de la cual los miembros de las corporaciones públicas de elección popular podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan destinadas a su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, según los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la misma norma.

Basada en estos criterios, procede la Sala al estudio correspondiente. 7. Análisis del cargo El demandante consideró que el senador Gustavo Bolívar Moreno incurrió en la causal de pérdida de investidura contemplada en el artículo 110 de la Constitución. La citada norma superior dispuso lo siguiente: “Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.

El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”. Según el actor, el congresista indujo a terceros a hacer aportes en dinero para el recaudo que la Fundación Manos Limpias Colombia emprendió para financiar el movimiento denominado la Primera Línea con motivo de las manifestaciones públicas llevadas a cabo desde el 28 de abril del año en curso.

En cuanto al primer requisito para la configuración de la causal, la Sala considera que no existe duda acerca de la función pública que desempeña el señor Bolívar Moreno, por cuanto está acreditada su condición senador de la República en ejercicio y servidor público, como miembro de una corporación pública de elección popular, en virtud de lo previsto en el artículo 123 de la Constitución. 7.1.

La alegada inducción hecha por el demandado a terceros El hecho atribuido por el actor al demandado está referido a la segunda prohibición establecida en el artículo 110 de la Constitución consistente en inducir a otros a que hagan contribución a los partidos, movimientos o candidatos. Advierte la Sala que como prueba de esta circunstancia, el demandante remitió al link que contiene un video divulgado por el señor Bolívar Moreno, el 25 de mayo del presente año, en el que anunció públicamente la recolecta emprendida para la recaudación de recursos por parte de la Fundación Manos Limpias Colombia por conducto de una Vaki.

Esta publicación fue hecha por el congresista a través de su canal en la plataforma YouToube, a la cual también se remitió el mismo demandado como prueba dirigida a demostrar que no incurrió en la conducta descrita por el actor, pues a su juicio lo que hizo fue señalar la Vaki manejada por la fundación en la que toda la ciudadanía podría donar recursos para comprar elementos de protección personal a los jóvenes que se autodenominan como la Primera Línea.

En lo que interesa a este proceso, en el video el senador indicó lo siguiente[15]: “La noche anterior lanzamos una campaña por Vaki, es decir una vaca, para que muchos colombianos residentes en el exterior y también aquí en nuestra Patria nos colaboraran para dotar de implementos de protección a los miembros de la Primera Línea, compuesta en su mayoría por jóvenes y por algunas madres de ellos que se han sumado en defensa de los manifestantes.

(Siguen imágenes sobre actividades de protesta) Pues bien, esto ha desatado un gran escándalo porque como siempre aquí en este país aterra más que uno defienda a unos jóvenes y a unas madres del abuso policial, de la brutalidad que hemos visto, que no es mentira, que no no la están contando. Van 42 jóvenes que han perdido un ojo, los hemos visto, hay 21 mujeres que han sido objeto de abuso sexual, han asesinado casi 50 personas en Colombia y uno no puede quedarse de brazos cruzados viendo como masacran a estas personas que siempre están desarmadas.

Y entonces la campaña está tendiente para que les compremos cascos porque les disparan a la cabeza, les compremos guantes, les compremos máscaras para soportar el oxíge[no], eh (…) los gases que les lanzan, que hoy como fue demostrado en el debate de censura al ministro Molano son en su mayoría gases vencidos, que se vuelven prácticamente cianuro y que han matado personas.

Entonces yo no creo que defender estas personas, defender su integridad y su salud sea delito un delito. Por eso lo lanzo y lo hago con toda la tranquilidad. Pero para que sepan de lo que estoy hablando quiero que vean este video (…): (Siguen imágenes de actividades de policías que disparan hacia algunos manifestantes). Miren cómo disparan a ras de piso.

Un artefacto que tenía que ir encima de la tanqueta y lo disparan al cuerpo y a la cabeza de la gente. Lo han tirado al piso, lo han bajado a ras del piso, lanza 30 misiles por minuto. Es decir, en vez de ir en parábola como es la recomendación del fabricante y también de los protocolos del Derecho Internacional Humanitario, lo disparan, miren, de frente, al cuerpo, a la cara, a los ojos.

Esto es en Popayán y esto pasó en Popayán y en esta acción murió un joven, le atravesaron el cuello con un gas, con un gas de esos. Entonces me vienen a decir a mi que defenderlos, que conseguirles máscaras y protegerles la cara y los ojos es un delito. Están muy, muy, muy equivocados y si creen que nos va a dar temor, pues no nos da temor y a la gente tampoco porque tengo que contarles que este Vaki es el más exitoso en la historia de esta compañía en Colombia.

Me lo acaban de decir y ha recaudado casi 60 millones de pesos con 1200 donantes en menos de 20 horas. Qué quiere decir esto. Que a la gente le conmueve el otro, que estos jóvenes están allá ofreciendo sus vidas y su integridad por defendernos a todos. Esta idea me nació a mi de una marcha donde estuve hace como unos, no se, 10 días y cuando llegamos a un sitio, yo lo narré esto en una columna, los jóvenes de la Primera Línea levantaron el brazo para que todos nos detuviéramos y nos contaron que dentro de poco íbamos a encontrar a encontrarnos con el ESMAD.

Y el relato es desgarrador. Yo me puse en la tarea de (…) aquí no les habla un senador, les habla un padre de familia, como si un chico de estos, de 22 años, fuera mi hijo y dicen que cosas como tranquilos marcha, tranquilos ustedes que nosotros estamos para defenderlos. O sea, ellos ponen el pecho por nosotros, cómo no vamos a hacer algo por ellos nosotros.

Pero eso sí, si nos llegan a pegar, si nos, si nos, bueno, en el lenguaje de ellos, si nos cascan, si alguna bala, si algún gas, si alguno de nosotros resulta herido, por favor no nos dejen tirados. Recójanos y nos llevan a una clínica. Fue todo lo que nos pidieron. Yo ese día dije no, no puede ser que en un país, en pleno tercer milenio, todavía estemos luchando para que la Policía, que tiene la misión constitucional de proteger a nuestros jóvenes, estén viéndolos como enemigos solo porque salen a protestar, con toda la razón, contra el abuso de un gobierno que se dedicó a enriquecer a las élites y desprotegió totalmente a la población, que tiene a los jóvenes sin esperanza, sin estudio, sin salud, sin posibilidad de pensionarse.

Son jóvenes que no tienen nada qué perder. Cómo no los vamos a defender, si ellos en un momento estuvieron dispuestos a defendernos, a dar la vida por nosotros y lo hacen siempre en las manifestaciones. Lo mínimo que podemos aquí es defenderlos. Hay una cantidad de comentarios en la prensa, que yo estoy armando a los jóvenes. Yo que (…) dónde he dicho, en la Vaki dónde dice que es para comprar armas.

No sean tan infames. Yo se que lo de ustedes, en el medio del desespero porque van a perder el poder, es mentir, es difamar, es inventar noticias. Jamás. Yo soy un hombre de paz completamente, pero me duele que estén masacrando a mis jóvenes, son de mi país y yo como senador tengo un deber constitucional. Yo juré defender la Constitución cuando me posesioné aquí. Aquí estoy en la oficina del Senado.

Y dentro de esos mandatos constitucionales que tenemos está defender la vida y la honra de las personas y yo estoy defendiendo la vida y la honra de mis votantes, sea que hayan votado por mí, sea que no y si nosotros podemos hacer algo por defenderlos, pues lo haremos, sin miedo, eso sí no nos vamos a detener en nada y si tenemos que hacer otra colecta mañana, también lo hacemos y la vamos a hacer, la anuncio de una vez, para darle un dinero mínimo para el sostenimiento a los 42 muchachos que han perdido los ojos.

Son personas que están destruidas física y moralmente, saben que nunca más van a volver a ver por ese ojo, eso les está creando unos problemas, unos traumas sicológicos increíbles y quiero que los ayudemos. Si nos quieren demandar por eso tranquilos, bienvenidos, para eso están los abogados y para eso está el debido proceso. Porque solo a un inútil, a una persona que está demasiado ignorante, o demasiado prepotente, se inventa una reforma tributaria que quiere gravar los alimentos de la gente más pobre y los salarios de la gente que gana menos en medio de la peor crisis humanitaria de la década o tal vez del siglo, en donde los índices de violen (…) de pobreza están aumentando, donde los índices de desempleo son los más altos de la década y este señor se inventa esa reforma tributaria.

Por qué lo hizo, porque pensó que, al igual que las otras dos reformas tributarias, donde salimos a manifestarnos, la gente iba a aceptarlo después de dos o tres marchas, pero en esta vez se equivocó porque como estamos en una época electoral, los otros partidos les empezaron a retirar el apoyo y él se fue quedando sin piso y la tuvo que retirar.

Pero la gente aprovechó que estaba en las calles para recordar otras demandas que tiene. Los jóvenes hoy no tienen futuro, los jóvenes hoy no tienen educación y la poca educación que hay es de mala calidad y de poca cobertura. Hoy más de 700 mil bachilleres salen al año y solo alrededor de 250.000 consiguen entrar o a una universidad superior o a un instituto superior a estudiar una carrera técnica.

El resto se quedan en la casa sin saber qué hacer, sin esperanza, sin un empleo. El desempleo juvenil es hoy del 24 por ciento en los hombres y 32 por ciento en las mujeres. Aberrante completamente. ¿Y quieren que la gente se quede en la casa? No señor Duque, no señores uribistas. Yo se que ustedes están desesperados y quieren hacer de cada noticia, pues, la salvación para no perder las elecciones de 2022 pero esta no fue.

Esta no fue porque vamos a seguir defendiendo a nuestros jóvenes, ellos tienen toda la razón para estar en las calles. No estamos de acuerdo con los bloqueos, lo hemos dicho muchas veces, lo dijo Gustavo Petro También. Yo quiero que busquen en todos los twis de Gustavo Petro, o todos los twis míos, uno solo donde digamos bloquiemos (sic) las calles, salgan a bloquear, nunca, o salgan a romper cosas, jamás. Somos personas de paz, nosotros sabemos que la manifestación, que además es un derecho protegido en la Constitución también, es la única vía para reclamar derechos en un país donde el presidente es sordo, es prepotente, que creyó que teniendo el partido mayoritario en el Congreso ya era suficiente y que desatendiendo todas las demandas de la población, él podía pasar los cuatro años.

Se equivocó señor presidente. Se equivocó. Y el resultado lo estamos viendo. Un país endeudado, un país en caos, un país en crisis social, económica, política. Y tan así es que violan los derechos humanos, tan así es que no han permitido que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre al país a hacer un trabajo de observación. (…) Esto se volvió Corea del Norte, aquí no entra nadie, aquí no entra nadie que quiera venir a ver la verdad (hay salto en la secuencia) como si los videos fueran mentiras, como si fueran videojuegos, donde hemos visto cómo golpean salvajemente a los jóvenes, cómo les sacan los ojos, cómo les atraviesan la garganta, cómo los matan.

Eso no no lo están contando, esto lo está viendo el mundo, esto no es un invento de la izquierda, ni de los progresistas, ni de los liberales, esto no es un invento para sacar provecho electoral, esto lo está viendo el mundo. La semana pasada, ustedes vieron, fuimos a Washington a llevar, no sé, casi 600 videos de brutalidad policial.

Imagínense, de dónde podemos nosotros inventar esto. Hay gente que está transmitiendo en vivo las golpizas que le da la Policía para que no vayan a decir que son de archivo, que si lo fueran pues también están mostrando la brutalidad policial que no es permisible ni ahora, ni antes, ni nunca. No están para eso. Entonces señoras, señores, lo invito a donar, pueden encontrar en la página Vaki (hay salto en la secuencia) no les estamos comprando nada distinto a que puedan respirar un aire que no los mate y a que se puedan proteger la cara para que no les saquen mas los ojos.

Si eso es delito, aquí estoy tranquilo, pongo mis manitos, me pueden llevar a la cárcel. Eso para mi sería un premio, podía contarle a mis nietos que fui a la cárcel por defenderle los ojos y la integridad y la vida a unos jóvenes y a unas madres que están luchando del lado de sus hijos por tanta injusticia que cometen en este país. (…)”.

Revisada la pieza audiovisual, es claro que el demandado admitió la participación en la campaña hecha por la Fundación Manos Limpias Colombia para la recaudación de recursos para la adquisición de elementos para la protección de los integrantes de la Primera Línea. A partir de sus afirmaciones, la Sala considera que no solo hubo una inducción sino también la manifestación concreta mediante la cual el señor Bolívar Moreno invitó a terceras personas a contribuir, con donaciones en dinero, a la campaña hecha a través de la Vaki.

La recaudación alcanzó la suma de $331.635.625.oo según indicó el congresista en la contestación de la demanda en la que, adicionalmente, detalló las cifras de las diferentes inversiones hechas como parte del objetivo trazado. Además, la destinación de esos recursos en elementos de protección, medicamentos y otros aspectos ligados a la campaña, como gastos financieros y viáticos, aparece acreditada con las pruebas documentales aportadas por el actor, el demandado y la publicación hecha sobre el particular en la red social Twitter.

Concluye la Sala que el primero de los presupuestos exigidos por el artículo 110 de la Constitución está cumplido, por cuanto el señor Bolívar Moreno indujo e invitó a terceros a contribuir a la campaña emprendida por la fundación para la ayuda brindada a los integrantes de la Primera Línea. 7.2. La naturaleza jurídica del destinatario de los recursos La causal constitucional de pérdida de investidura invocada por el actor exige que la contribución sea hecha con destino a los partidos, movimientos o candidatos.

Según quedó expuesto al explicar los alcances, esta corporación tiene reconocido que el beneficio pretendido por la contribución está dirigido a los partidos, movimientos y candidatos políticos, según la finalidad establecida en el artículo 110 de la Carta. Esta tesis fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado desde las primeras decisiones que resolvieron demandas basadas en esta causal, como lo muestran las dos sentencias citadas en el numeral 6 de las consideraciones de esta providencia. En aplicación de este criterio, la Sala advierte que el destinatario de los recursos fue la Fundación Manos Limpias Colombia, como promotora de la campaña dirigida a la dotación de los elementos de protección de los miembros de la Primera Línea que intervinieron en las jornadas de protesta social sucesivamente registradas en varias regiones del país a partir del 28 de abril del presente año. Como prueba de la naturaleza jurídica de dicha organización privada, el actor acompañó con la demanda el certificado de existencia y representación legal expedido, el 30 de junio del año en curso, por la Cámara de Comercio de Bogotá – Sede Virtual.

Según consta en este documento, Manos Limpias Colombia es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto social es el siguiente: “La fundación tendrá como objeto: promover la lucha contra la corrupción y la transformación social dar un mejoramiento de la calidad de vida y bienestar de las personas coordinadas con acciones y entidades públicas y privadas, al igual que la protección de la naturaleza. 1.

Promover la lucha contra la corrupción en la sociedad civil. 2. Promover programas sociales enfatizados a la investigación, apoyo y seguimiento a los acuerdos de paz para ofrecer un apoyo en la previsión (SIC) de conflictos en la sociedad civil para generar alternativas de equidad en temas relacionados con la paz y la superación del conflicto armado, creando vías alternativas de regulación de los mismos, para la construcción, fortalecimiento y educación de la paz y la seguridad. 3.

Difundir la educación ambiental y realizar actuaciones de formación para la protección del medio ambiente y de los recursos naturales realizando iniciativas de avance en el camino de la sostenibilidad, y facilitar la difusión de las estrategias para la conversación de la naturaleza y dedicar especial atención como uno de los principales problemas como el cambio climático. 4.

Coordinar actividades con entidades públicas y privadas con fines anti-corrupción. 5. Generar procesos de transformación social, desde los campos humanitario, educativo, productivo, promoción de la conciencia, ejercicio de la participación de responsabilidad social. 6. La construcción de alianzas estratégicas de la sociedad civil y el sector privado, en el ámbito local, nacional e internacional para aportar a la construcción de la paz, la reconciliación, la realización de los derechos humanos, laborales, y ambientales, que coadyuven a la dignificación de las personas y la cultura democrática. 7.

Fortalecer procesos comunitarios y de desarrollo asociativo, bajo los principios de solidaridad, autogestión y emprendimiento, para mejorar la calidad de vida de las personas y comunidades. 8. Contribuir con programas, proyectos e iniciativas al mejoramiento de la calidad de vida de las víctimas de violaciones a los derechos humanos de las mujeres, jóvenes y de las poblaciones, comunidades y grupos afectados por la violencia y la pobreza. 9.

Promover alianzas estratégicas con el sector privado y la cooperación internacional a fin de impulsar programas y proyectos que contribuyan a la construcción de la paz, la defensa del el medio ambiente y el desarrollo productivo tanto en las regiones como en los municipios y ciudades priorizadas en el postconflicto. 10. Impulsar procesos de formación y capacitación, para el fortalecimiento de una culta de paz y su implementación durante el postconflicto. 10.

Impulsar proceso de formación y capacitación, para el fortalecimiento de una cultura de paz y su implementación durante el postconflicto. 11. Promover el voluntariado en pro del trabajo social y comunitario. 12. Desarrollar investigaciones cualitativas y cuantitativas que permitan el desarrollo de los grupos y comunidades beneficiarias por la fundación, para identificar las problemáticas y diseñar propuestas integrales de desarrollo, emprendimiento e inclusión laboral. 13.

Realizar con establecimientos financieros y bancarios todo tipo de transacciones, dentro de las normas establecidas por la superintendencia financiera y los reglamentos de las entidades sin ánimo de lucro. 14. Patrocinar y realizar eventos de tipo académico, cultural, social cívico, y/o recreativo con la colaboración de la comunidad, autoridades municipales, entidades públicas, y/o privadas y personas naturales y/o jurídicas, con el propósito de buscar una positiva integración sin distingos de ninguna especie, en aras de terminar la polarización política del país. 15.

Tramitar ante organismos no gubernamentales a nivel nacional e internacional recursos en dinero o especie tendientes a la ejecución a los programas que propendan el adecuado cumplimiento del objeto social. 16. Realizar alianzas o convenios de cooperación con otros entes que permitan el desarrollo social de la fundación. Parágrafo para la realización de su objeto, la fundación podrá: a) adquirir a cualquier título todos los activos fijos de carácter mueble o inmueble que sean necesarios; grabar o limitar el dominio de sus activos fijos sean muebles o inmuebles, y enajenarlos cuando por razones de necesidad o conveniencia fuera aconsejable su disposición. B) adquirir y usar nombres comerciales, logotipos, marca y demás derechos de propiedad industrial relacionados con las actividades desarrolladas por la fundación y con los servicios a que se extienden; si se trata de derechos a terceros celebrar los respectivos contratos de uso o concesión de propiedad industrial.

C) concurrir a la constitución de otro tipo de asociaciones o vincularse algunas ya constituidas, siempre dicha asociación tenga actividades similares, conexas o complementarias. D) tomar o dar dinero en mutuo y celebrar toda clase de operaciones financieras, por activa o por pasiva, siempre que en aras de propiciar el desarrollo de su objeto.

E) en general, ejecutar todos los actos y contratos que guarden relación de medio a fin, con el objeto social expresado y en todos aquellos que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir obligaciones legales o convencionales derivadas de su existencia y de las actividades desarrolladas. Parágrafo 2: no se realizarán actividades de educación formal o no formal de las previstas en el artículo 45 decreto2150 de 1995, artículo 3 decreto 0427 de 1996”.

Advierte la Sala que el documento expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá no permite establecer que la Fundación Manos Limpias Colombia, como es su denominación actual, tenga la condición jurídica de partido o movimiento político. Se trata de una entidad sin ánimo de lucro que no actúa como organización política y no tiene como parte de su objeto social el desarrollo de actividades de este carácter, ni campañas electorales con candidatos para este tipo de certámenes.

Así, no encuentra la Sala que el segundo presupuesto contemplado en el artículo 110 de la Constitución haya sido cumplido, dado que la contribución no fue hecha a partidos, movimientos ni candidatos políticos, ni para la financiación de sus actividades y campañas políticas, como lo exige la norma y según la interpretación hecha por esta corporación sobre sus alcances.

Incluso admitiendo que los recursos tuvieran como destinatario a la Primera Línea, para cuyos integrantes fueron adquiridos los elementos de protección financiados por la fundación, tampoco podría decirse que haya sido estructurada la causal. El actor no allegó con la demanda prueba que acredite que la Primera Línea sea un partido o movimiento político, ni que esté reconocido con esta categoría por la autoridad electoral previo cumplimiento de los requisitos legales[16].

Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución, la personería jurídica de los partidos, los movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, para actuar como tales, es reconocida por el Consejo Nacional Electoral. Al expediente no fue aportada prueba que acredite que la personería jurídica haya sido otorgada a la Primera Línea, respecto del cual no existe elemento de juicio que lleve a establecer que haya tenido participación en las elecciones, ni la inscripción de candidatos para los certámenes electorales en el país. Tampoco demostró que las diferentes actividades llevadas a cabo por dicha agrupación social en algunos sectores del territorio nacional, particularmente en el ámbito de la protesta social, hayan derivado en su posterior conversión en movimiento político.

La argumentación del actor fue sustentada básicamente en algunas consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-742 de 2012 y en referencias doctrinales acerca de las especiales características de los movimientos sociales. Mediante esa providencia fue resuelta la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, por la cual el Congreso de la República reformó el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y la Adolescencia, las reglas de la extinción de dominio y dictó algunas disposiciones en materia de seguridad.

La Corte hizo el análisis detenido del margen de configuración legislativa en el ámbito penal cuando se trata de alguna de las manifestaciones de la libertad de expresión, de los derechos a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente y de los alcances de los delitos de obstrucción de vías públicas que afecte el orden público y de perturbación del transporte público.

Subrayó que esos dos tipos penales descritos por la citada Ley 1453 de 2011 no desconocieron el principio de estricta legalidad y resaltó que solo la protesta social de carácter pacífico es la que goza de protección constitucional. No obstante, de las consideraciones expuestas por la Corte sobre las posibilidades y límites de la protesta, como manifestación de la libertad de expresión, no puede concluirse que la Primera Línea sea un movimiento político.

Como la pérdida de investidura es una figura que tiene notable incidencia en el derecho fundamental a ser elegido, garantizado en el artículo 40 de la Constitución como parte de los derechos políticos, no es procedente extender los alcances de la causal como lo sugirió el actor. Las manifestaciones sociales, por influyentes que puedan llegar a ser, no están contempladas en la norma constitucional como destinatarias de la prohibición relativa a la contribución o inducción que pueda hacer el servidor público.

Desde este punto de vista, la interpretación de la causal del artículo 110 de la Carta Política relacionada con la inducción que el congresista haga a otros para hacer la contribución a partidos, movimientos y candidatos políticos debe tener efectos restrictivos. Lo anterior implica que el hecho de que la Primera Línea pueda llevar a cabo labores que busquen tener influencia en las instituciones gubernamentales y el acceso al poder, que también pueden predicarse de otras organizaciones y grupos de distinto carácter, no hacen que pueda tenerse a esta agrupación como colectividad política.

Al no estar acreditado el segundo requisito para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 110 de la Constitución, serán negadas las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Revisión 6, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Negar la pérdida de investidura presentada contra el congresista Gustavo Bolívar Moreno como senador de la República para el periodo 2018- 2022.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Según el certificado de existencia y representación legal acompañado con la demanda, mediante acta de la asamblea general, inscrita el 19 de noviembre de 2018, la fundación cambió su nombre y actualmente se denomina Manos Limpias Colombia. [2] El demandante no incluyó las referencias completas sobre dichos autores. [3] Este argumento fue respaldado con la invocación de Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 2 de 2010, expediente 54001-23-31-000-2007-00157-02, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [4] En la exposición de motivos de la ponencia para debate la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente se sostuvo: “El altísimo nivel que supone la categoría de congresista exige que las sanciones por la violación de sus deberes sean drásticas.

No sería aceptable que a un parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios o dietas o suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso en su conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la pérdida de investidura. […]. De igual manera el evidente incumplimiento de los deberes del congresista debe ser motivo para la sanción […]”.

Gaceta Constitucional núm. 51, pág. 27. [5] Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995. Ver antecedentes de este mecanismo en Ramírez Ramírez, Jorge Octavio. Pérdida de Investidura de Congresistas 1991-2017: análisis cuantitativo, cualitativo y fichas de análisis jurisprudencial. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2018, p. 26. [6] Sentencias T-987 de 2007 y C-207 de 2003 y SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional. [7] Ob.

Cit. Ramírez Ramírez, Jorge Octavio. P. 26 [8] Derecho político calificado de fundamental, previsto en el artículo 40 constitucional. Ver Sentencia SU-1159 de 2003 de la Corte Constitucional. [9] Ob. cit. Ramírez Ramírez, Jorge Octavio. P. 26 [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-15-000-2018-03883-01.

Providencia del 28 de mayo de 2019. M.P. Dr. William Hernández Gómez. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de marzo 2 de 2010, expediente 54001-23-31-000-2007-00157-02 (IJ), PI, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [12] Sobre los elementos de esta causal pueden verse, entre muchas otras, la sentencia de 5 de junio de 2001, exp.

AC-11759, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de agosto 29 de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-01700-00 (PI). [14] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de abril 24 de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-01062-00 (PI), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [15]Cfr. https://www.youtube.com/watch?V=p4GZBAccRDC&ab chanell=GVSJAVOBOL%C3%8DVAR [16] Los requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica están señalados en el artículo 3º de la Ley 30 de 1994 y están referidos a la solicitud que deben presentar las directivas ante el CNE, la copia de los estatutos, la prueba de su existencia con no menos de 50 mil firmas o la obtención de al menos la misma cantidad de votos en la anterior elección o de representación en el Congreso de la República y el documento que contenga la plataforma política.