Micelio
11001-03-15-000-2021-03909-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-09-29

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juana Manuela Marroquín Santos·Demandado: Sentencia Del 11 De Junio De 2020, Proferida Por La Sección Cuarta Del Consejo De Estado

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagras la ley. […] Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado;

(ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.” […] Para la interposición del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente debe señalar, justificar y acreditar en grado de plenitud probatoria el supuesto de hecho de la causal o causales consagradas en el artículo 250 ejusdem en que las que considera incurrió la sentencia cuya infirmación depreca. […] En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal o causales invocadas y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas.

Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03909-00(REV) Actor: JUANA MANUELA MARROQUÍN SANTOS Demandado: SENTENCIA DEL 11 DE JUNIO DE 2020, PROFERIDA POR LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal Quinta de revisión - Nulidad originada en la sentencia - Infundada.

Impuesto al patrimonio año gravable del 2007. Alcance del artículo 298-2 en la determinación del patrimonio con la última declaración de renta. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Juana Manuela Marroquín Santos, el 21 de junio de 2021[1], con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 11 de junio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 05001-23-33-000-2013- 01914-01, mediante la cual se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, esto es, la nulidad de la liquidación oficial de aforo número 112412012000011 del 16 de mayo de 2012 y el acto que la confirmó, por el impuesto al patrimonio del año 2007, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. La señora Juana Manuela Marroquín Santos, mediante apoderado judicial, el 24 de octubre de 2013, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que fijó las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare nula la liquidación oficial del impuesto al patrimonio aforo, contenida en el acto administrativo No. 112412012000011, de fecha 16 de mayo de 2012, de la autoría de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, Jefatura de la División de Gestión de Liquidación, en cuyos términos se liquidó oficialmente a través de la liquidación de aforo, el impuesto al patrimonio por el año 2007, a cargo de JUANA MANUELA MARROQUÍN SANTOS (Anexo #3), acto administrativo este que fuera notificado el día 18 de mayo de 2012 (Anexo #4).

Segundo: Que se declare nula la Resolución No. 900.055 del 17 de junio de 2013, en cuyos términos se desata el recurso de reconsideración interpuesto por JUANA MANUELA MARROQUÍN SANTOS contra la liquidación de aforo No. 112412012000011, de fecha 16 de mayo de 2012, de la autoría de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolución notificada el día 27 de junio de 2013 (Anexo #5) y en cuyos términos se confirma la liquidación de aforo recurrida.

Tercera. Pretensión consecuencial de la primera y segunda principales: Que consecuentemente con la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, se declare que la contribuyente JUANA MANUELA MARROQUÍN SANTOS no está obligada al pago del impuesto al patrimonio por el año 2007. Cuarta. Pretensión subsidiaria consecuencial de la primera y segunda principales.

Que en el evento en que el juzgador no considere de recibo la pretensión consecuencial a la que viene de aludirse, se declare que el impuesto al patrimonio a cargo de la contribuyente MARROQUÍN SANTOS, por el año 2007, lo es por la suma de $22.824, adicionando una sanción equivalente al 160% de dicha suma o sea por el valor de $36.518.40”[2]. 2.

Como soporte de lo anterior, sostuvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales violó los artículos 298-2[3] y 746[4] del Estatuto Tributario. 3. Al respecto indicó que, no presentó la declaración del impuesto al patrimonio para el año 2007, debido a que al 1º de enero del referido año, no poseía un patrimonio superior a $3.000.000.000, motivo por el cual no era sujeto pasivo del tributo. 4.

Puso de presente que la DIAN determinó el impuesto al patrimonio del año 2007 –liquidación de aforo- con fundamento en el patrimonio líquido declarado erróneamente en el impuesto de renta del año 2006, por valor de $5.400’068.000. 5. En efecto, afirmó que no poseía los bienes declarados, pues aquellos habían sido objeto de extinción de dominio en los años 1997, 2003 y 2004, sumado a que le resultaba imposible demostrar que no tenía más bienes a su nombre, porque tendría que probar una negación indefinida. 6.

En relación con la aplicación e interpretación del inciso segundo del artículo 298-2 del Estatuto Tributario –ET-, manifestó que, de no existir prueba del patrimonio poseído a 1º de enero de 2007, la liquidación de aforo debía realizarse tomando como base el patrimonio líquido indicado en la última declaración de renta presentada antes de que se expidiera la liquidación de aforo por parte de la DIAN, es decir, para el caso concreto, la corrección de la declaración de renta del 2009. 7.

Concretamente, la señora Juana Manuela Marroquín Santos, explicó que la norma no indica que la declaración de renta que sirve de base para la realización de la liquidación de aforo sea la anterior al periodo gravable, motivo por el cual, la DIAN no podía tomar como base, el patrimonio líquido declarado en el año 2006. 8. Finalmente, expresó que el patrimonio líquido declarado en la corrección del impuesto de renta del año 2009 asciende a la suma de $1’902.000, motivo por el cual la demandante no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio para el año 2007 y, aún en el caso de liquidarse este, debía ser sobre el patrimonio líquido corregido, que da lugar a un tributo de $22.824 y una sanción por no declarar de $36.518,40, pues la liquidación de aforo se expidió con posterioridad a la corrección hecha para la renta del 2009. 1.2.

Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 9 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 10. Explicó que el artículo 298-2 del Estatuto Tributario permite tomar como base del impuesto al patrimonio para la liquidación de aforo, el patrimonio líquido registrado en la última declaración de renta, por lo que debe entenderse que se refiere a la declaración allegada con anterioridad al período gravable objeto de aforo -2006- y no la presentada al tiempo de realizarse la investigación -2009-. 11.

Por esa razón, concluyó que no era posible determinar el impuesto al patrimonio del año 2007, con la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2009, como lo pretendía la demandante. 1.3. Apelación 12. Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la señora Marroquín Santos presentó recurso de apelación, en el cual reiteró los argumentos de la demanda e indicó que dentro de las pruebas aportadas se encontraba un certificado de contador público y los certificados de libertad y tradición que demostraban que la composición del patrimonio a 1º de enero de 2007 no era el declarado en el impuesto de renta del año 2006, pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 13.

Insistió que no era posible interpretar que la liquidación por aforo del impuesto al patrimonio de 2007 se debiera realizar con la última declaración de renta presentada respecto a dicho año, porque de ser así, en el caso de que el contribuyente no la hubiere hecho, el aforo no hubiere sido posible. 14. Repitió que, si bien la corrección a la declaración de renta del año 2009 fue presentada con posterioridad a la expedición del emplazamiento para declarar el patrimonio del 2007, lo cierto es que fue antes de la expedición de la liquidación de aforo, motivo por el cual, la DIAN debió tenerla en cuenta al momento de realizar la referida liquidación de aforo para el impuesto al patrimonio del 2007. 1.4.

Sentencia de segunda instancia 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 2020, confirmó la providencia apelada. 16. Como fundamento de su decisión, consideró razonable que la DIAN aplicara el artículo 298-2 del ET, pues la señora Marroquín Santos no presentó la declaración del impuesto al patrimonio del año 2007. 17.

Así mismo, afirmó que la correcta aplicación de la norma mencionada al caso concreto, implicaba tomar como base el patrimonio líquido declarado para el impuesto de renta del año anterior al periodo gravable para el tributo del patrimonio, esto es, el 2006. 18. En ese sentido, concluyó que no le asiste razón a la apelante cuando afirma que el patrimonio a tomar en cuenta, debía ser el declarado en la corrección presentada sobre la renta del año 2009, porque si bien, ésta había sido inmediatamente anterior a la expedición de la liquidación de aforo, lo cierto es que el legislador determinó que se debía tomar el patrimonio líquido declarado en el año anterior al periodo gravable. 19.

Así las cosas, siendo el año gravable el 2007, el patrimonio de base a tener en cuenta sería el declarado en el 2006. 20. En consecuencia, no resultaba razonable que se tuviera como base el patrimonio líquido de la corrección del año 2009, pues aquella era posterior a la causación del tributo, esto es, del momento en que se conformaron los elementos de la obligación tributaria del impuesto al patrimonio del año 2007. 21.

En relación con la aplicación del artículo 746 del ET puso de presente que “la posibilidad de utilizar como base gravable del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta, no se funda en la presunción de veracidad de los hechos consignados en tal declaración (artículo 746), ni en el valor probatorio de la misma.

El fundamento estriba en la decisión del legislador de adoptar un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio líquido reportado en la declaración de renta (sentencia del 29 de agosto de 2018, Exp. 21349, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).” 22. Por otro lado, valoró las pruebas obrantes en el expediente, concretamente los certificados de libertad y tradición de los bienes inmuebles ubicados en Medellín en la carrera 43 A No. 14-80 y carrera 44 No. 15S – 31, así como el certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad Valencia y Henao Cía., de los cuales se desprendía que tanto los inmuebles como la participación accionaria habían sido objeto de extinción de dominio en los años 1997, 2003 y 2004. 23.

También tuvo en cuenta un certificado del contador de la señora Juana Manuela Marroquín Santos en el que se informó que el patrimonio declarado en el 2006 estaba conformado por los bienes que habían sido objeto de extinción de dominio. 24. De cara a los elementos probatorios, expuso que, en primer lugar, los certificados de libertad y tradición acreditaban que los inmuebles ubicados en la carrera 43A No. 014-80 y carrera 44 Sur No. 15-31 habían sido objeto de extinción de dominio.

Lo mismo ocurría con las acciones y aportes en la sociedad Valencia y Henao y Cía. Colectiva y Civil, lo cual se corroboraba con el certificado de la Cámara de Comercio allegado al expediente. 25. En segundo lugar, realizó una valoración probatorio de la certificación expedida por el contador, según la cual, el patrimonio declarado en el 2006 estaba conformado precisamente por los bienes antes mencionados que habían sido objeto de extinción de dominio. 26.

Sin embargo, puso de presente que la certificación carecía de los soportes necesarios para sustentar dicha afirmación, motivo por el cual no tenía la incidencia pretendida por la señora Marroquín Santos, esto es, en realidad no acreditaba que el patrimonio declarado en el 2006, estaba conformado por los bienes que fueron objeto de extinción de dominio. 27.

Adicionalmente, puso de presente que “la falta del soporte del certificado no puede justificarlo la contribuyente con el argumento de que no estaba obligada a llevar contabilidad, porque ello no obsta para que lleve un control financiero de la actividad que ejerce –ingresos y egresos- y de su patrimonio –activos y pasivos-, que permita respaldar esos conceptos.” 28.

En el mismo sentido, advirtió que “la calidad de prueba suficiente que le otorga la norma tributaria a la certificación de contador público, no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un este social o de las personas naturales y está en capacidad de indicar los soportes, asientes y libros contables u otros documentos soportes donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones.

Por tanto, el certificado del contador público no permite demostrar en este caso que los bienes relacionados en ese documento fueron los que conformaron el patrimonio declarado de renta del año 2006.” 29. En tercer y último lugar, manifestó que no quedó demostrado el error en la declaración de renta del 2006, máxime cuando aquella nunca fue objeto de corrección. 30.

En cuanto a la sanción por no declarar, precisó que aquella correspondía a la indicada en los actos demandados, por cuanto estaba demostrado que la señora Marroquín Santos realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio del año 2007 y omitió su obligación de declarar el tributo. 31. La sentencia se notificó a las partes por correo electrónico el viernes 19 de junio de 2020[5].

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. Demanda 32. La señora Marroquín Santos presentó recurso extraordinario de revisión, el 21 de junio de 2021[6], contra la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el artículo 250 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 33.

En el presente caso, la recurrente extraordinaria sostuvo que tanto en el trámite administrativo como en el judicial, se afectó el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que permite invocar la causal indicada, pues en el proceso ordinario no obraba prueba de que la Señora Juana Manuela Marroquín Santos debía pagar el impuesto al patrimonio ya que el hecho generador de dicho tributo nunca se causó. 34.

Para el efecto, puso de presente que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley 1111 del 26 de diciembre de 2006 que modificó el artículo 293 y 294, el impuesto al patrimonio se genera por la posesión de riqueza al 1º de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a $ 3.000.000.000 y se causa, el 1º de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010. 35.

Advirtió que si bien recibió algunos bienes, cuando tenía 3 años de edad, por parte de su padre, lo cierto es que en ese momento era una persona incapaz absoluta y no tenía discernimiento suficiente para obligarse, sumado al hecho de que aquellos bienes fueron objeto de extinciones de dominios en los años 1997, 2003, 2004. 36. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que no se configuraba el supuesto de hecho que da origen al pago del tributo, máxime si se tiene en cuenta que la declaración de renta presentada en el año 2006 era incorrecta, pues el contador incluyó erradamente todos los bienes que habían sido objeto de extinción de dominio y “en el total del patrimonio bruto coloco $ 5.400.068.000 y a reglón seguido coloco el mismo valor $ 5.400.068.000 en el total del patrimonio líquido para un pago total de cero (0), es un error porque no tenía que declarar renta aunque en el total coloco el pago en cero (0), y mucho menos declarar y tributar sobre el impuesto al patrimonio”. 37.

Por otro lado, manifestó que las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto legal alguno, según el artículo 594-2, y de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario, siendo precisamente su caso, ya que no tenía bienes, ingresos, patrimonio, o residencia y domicilio en Colombia y era una persona que había nacido en la ciudad de Panamá. 38.

Por lo anterior, elevó como pretensiones, las siguientes (sic para toda la cita): «1. como consecuencia de lo anterior, se infirme la sentencia del 28 de marzo de 2019 radicado: 110010325000201200372 00 numero interno 1425- 2012, notificada por edicto del 10 al 14 de mayo de 2019 proferida por la sección segunda, subsección a, sala de lo contencioso administrativo – consejo de estado, mediante el cual este juez colegiado, actuando como juez de única instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por francisco Javier García Londoño en contra dirección de impuestos y aduanas nacionales – Dian, denegó las pretensiones de la demanda. 2.

Consecuente con lo anterior, se ordene al sección segunda, subsección a, sala de lo contencioso administrativo – consejo de estado dictar una nueva providencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por francisco Javier García Londoño en contra de la dirección de impuestos y aduanas nacionales - Dian radicado con el número radicado: 110010325000201200372 00 numero interno 1425-2012, acogiendo la normatividad aplicable al caso concreto y la interpretación constitucional efectuada por la corte constitucional en la sentencia referenciada o en su defecto el despacho DEJAR SIN EFECTO referenciada y Como consecuencia de lo anterior, proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley»[7]. 2.2.

Actuaciones procesales relevantes 2.2.1. Admisión 39. La Magistrada ponente, mediante auto de 30 de junio de 2021[8], admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 40. De igual manera, requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera, en forma digital y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento, radicado con el No. 05001-23-33-000-2013-01914-01, que promovió la señora Marroquín Santos contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.2.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia 41. La Secretaría del mencionado tribunal remitió el expediente ordinario escaneado[9]. 2.2.3. Traslado para contestar el recurso extraordinario de revisión 42. La Secretaría General de la Corporación el 8 de julio de 2021[10], fijó el aviso informando que inició a correr el traslado de 10 días para contestar el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 24.

Durante el término de traslado se pronunció el Ministerio Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como se relata a continuación: 2.2.4. La Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado[11] 43. El Ministerio Público solicitó resolver desfavorablemente el recurso, por cuanto al no haber desvirtuado la contribuyente, en la vía gubernativa, lo que ella misma (a través de su apoderada) había dicho en la declaración de renta de 2006, no erró la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando confirmó su liquidación de aforo ni tampoco el Tribunal Administrativo de Antioquia o la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cuando dejaron a salvo estos actos administrativos. 44.

Frente al artículo 298-2 del Estatuto Tributario, manifestó que las autoridades judiciales accionadas realizaron una aplicación e interpretación razonable de dicha norma, ya que para establecer el patrimonio al 1 de enero de 2007 se debía tomara el valor de los activos reportados en la declaración de renta de 2006. 45. Así mismo, puso de presente que la alternativa propuesta por la recurrente, esto es que, el valor del patrimonio corresponda al reportado por la contribuyente en una declaración posterior, como la corrección de la declaración de renta para la vigencia 2009, llevaría a desconocer las normas sobre firmeza de las declaraciones y la oportunidad para corregirlas, lo cual perjudicaría tanto a los administrados como a la Administración de impuestos. 46.

Finalmente indicó que, aceptar que la certificación de un contador, carente de soportes o antecedentes, vulneraría el principio de la sana crítica en materia tributaria (art. 743 del E.T.), y esto no podría hacerse por vía jurisprudencial. 47. Por lo anterior concluyó que, ninguno de los razonamientos expuestos la recurrente evidencia la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, así como tampoco la ausencia de la tutela judicial efectiva, por lo cual no bastan para que el presente recurso esté llamado a prosperar. 2.2.5.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[12] 48. Solicitó negar el recurso extraordinario de revisión, por no configurarse la causal alegada y condenar en costas a la recurrente. 49. Explicó que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de taxativas causales legales. 50.

Por lo anterior, insistió que quien ejerce el recurso extraordinario tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, excluyendo razones de inconformidad con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada. 51.

Expuso que la intención de la señora Marroquín Santos con el recurso presentado era reabrir el debate judicial que culminó con la sentencia objeto de revisión, pues sus argumentos están dirigidos a oponerse a las consideraciones del Consejo de Estado con las cuales concluyó que era un sujeto obligado al impuesto al patrimonio al comprobarse que: i) Para el año gravable 2007 su patrimonio ascendía a más $3.000.000.000. ii) La declaración de renta presentada por el año gravable 2006 era válida y evidencia la cuantificación de su patrimonio. iii) Las pruebas aportadas por ella «certificados de libertad y tradición y certificación del contador» no son pruebas suficientes para demostrar que esos bienes hubieren conformado el patrimonio declarado en el año 2006 ni existen documentos soporte que respalden las afirmaciones hechas por el contador. 52.

Finalmente manifestó que la presunta irregularidad alegada por la demandante no configuraba una violación al debido proceso o de defensa al contribuyente que diera lugar a revisión de la sentencia por nulidad pues: “i) Durante el proceso administrativo como en el judicial el contribuyente tuvo oportunidad para presentar pruebas y controvertir las consideraciones que tuvo la administración para determinar que su representada era una obligada a declarar impuesto al patrimonio, sin embargo no lo hizo; ii) En materia tributaria opera la carga dinámica de la prueba lo que implica que el contribuyente está llamado a probar el hecho alegado durante el proceso y su inactividad probatoria no puede ser suplida por las autoridades administrativas o judiciales; iii) la no práctica de pruebas de oficio por parte de las autoridades administrativas o judiciales no es una causal de nulidad de la sentencia toda vez que este no es un mecanismo para suplir las negligencias u omisiones de la inactividad probatoria de las partes en el proceso, y (iv) El demandante, ahora recurrente, no aportó en las oportunidades procesales previstas en la ley las pruebas que desvirtuaran la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que no puede pretender trasladar al operador jurisdiccional tal responsabilidad que le correspondía y que no cumplió”. 1.6.6.

Decreto de pruebas 53. En providencia del 3 de agosto de 2021[13], se resolvió tener como pruebas, con el valor que les asigne la ley, los documentos adjuntados, el 21 de junio de 2021, por la parte recurrente y, el 6 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 54. Por otro lado, se negaron las pruebas solicitadas por el apoderado de la señora Juana Manuela Marroquín Santos, al advertir que las mismas son inconducentes, impertinentes e innecesarias frente a la causal del recurso alegada, es decir, la 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 55.

Lo anterior por cuanto, (i) los antecedentes administrativos de los actos cuestionados de la DIAN ya obran dentro del expediente ordinario allegado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, en formato digital y (ii) en el escrito del recurso extraordinario, la recurrente ratificó lo expresado en la declaración extra juicio en la que se insiste en los argumentos presentados por aquella dentro del proceso ordinario, tanto en primera como segunda instancia, los cuales se tendrán en cuenta al momento de estudiar de fondo el presente recurso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Normatividad aplicable 56. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia en los artículos 248 a 255, con las modificaciones introducidas por medio de los artículos 68 a 70[14] de la Ley 2080 de 2021[15], que resultan íntegramente aplicables a la presente actuación la cual se admitió con posterioridad a la fecha de entrada en vigor[16]. 3.2.

Presupuestos de la acción 3.2.1. Competencia 57. La Sala Cuarta (4) Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, (modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021) en virtud del cual las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión[17]. 58.

Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 59. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, expresó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado actualmente vigente. 3.2.2.

Oportunidad 60. El libelo contentivo del recurso extraordinario fue presentado en el término establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, toda vez que la decisión que se pretende infirmar fue dictada el 11 de junio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, notificada por medios electrónicos a las partes el viernes 19 de junio de 2020[18], de tal manera que cobró ejecutoria el 25 del mismo mes y año –teniendo en cuenta que el lunes 22 fue festivo- y el presente recurso fue interpuesto el 21 de junio de 2021. 3.2.3.

Legitimación en la causa 61. Respecto de este presupuesto debe expresarse que la señora Juana Manuela Marroquín Santos está legitimada en la causa por activa y la DIAN por pasiva, respectivamente, toda vez que la recurrente y la entidad pública demandada fueron partes del proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión del vocativo de la referencia. De ahí que, resulte evidente la legitimación que ostentan ambos al interior de este proceso. 3.3.

Problema jurídico 62. Corresponde a la Sala, determinar si procede infirmar la sentencia dictada el 11 de junio de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó el fallo del 9 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. 63. En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de revisión invocada y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si se configura en el sub examine la causal de nulidad originada en la sentencia, por haberse vulnerado el derecho al debido proceso, al no existir prueba que acreditara que la recurrente debía pagar el impuesto al patrimonio del año gravable 2007. 64.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) causal quinta de revisión, cuyo supuesto fáctico lo constituye la existencia de nulidad originada en la sentencia; iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso y la valoración en su conjunto de los medios de convicción allegados al proceso, con plenas garantías del derecho al debido proceso de la parte recurrente, consagrado en el artículo 29 Constitucional. 3.5.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 65. Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagras la ley[19]. 66.

Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”[20] 67.

Para la interposición del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente debe señalar, justificar y acreditar en grado de plenitud probatoria el supuesto de hecho de la causal o causales consagradas en el artículo 250 ejusdem en que las que considera incurrió la sentencia cuya infirmación depreca. 68.

En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal o causales invocadas y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia.[21] 69.

En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo[22]. 70.

Tampoco es posible que se cuestione la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, pues no se trata de corregir “los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez.”[23] 71.

En virtud de lo expuesto, se advierte que este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones por vicios in procedendo, es decir, no es procedente para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)[24]. 3.6.

La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 72. Este supuesto corresponde a la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”[25]. 73.

La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance, para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de la revisión se convierta en uno de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy 133 del Código General del Proceso-, y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente permiten interponer el medio de impugnación. 74.

En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 2016[26], explicó que, pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración directa del artículo 29 Constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial.[27] 75.

Sobre las exigencias para la prosperidad del recurso por esta causal, el Consejo de Estado, en la referida sentencia del 5 de abril de 2016, precisó lo siguiente: “9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[28]: 9. 1.

Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente 9.4.

Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).[29]” 76.

Igualmente, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 Constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial.[30] 77.

Así lo entendió también la Sala Especial de Decisión Veintiséis (26) de esta Corporación, al indicar que “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29”[31]. 78.

Es importante aclarar que en estos casos, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso. 79.

Bajo el anterior marco normativo y conceptual se analizarán los argumentos del recurso en el presente asunto, reiterando que se tendrá en cuenta el carácter sustancial de la irregularidad alegada, esto es, aquél que resulte determinante para el sentido de la decisión. 2.5. Violación al debido proceso como causal de nulidad originada en la sentencia relacionada con aspectos probatorios 80.

En relación con las pruebas y como algo consustancial al derecho de defensa, el cual hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional del artículo 20 superior, en los procesos judiciales las partes tienen derecho a: i) presentar y solicitar pruebas, así como controvertir las que se presenten en su contra ii) la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción iii) la regularidad de la prueba en observancia de las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste iv) que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos, como lo consagran los artículos 2 y 228 de la Constitución Política v) que el fallador valore las pruebas aportadas, decretadas, practicadas e incorporadas al proceso.  81.

Sobre el derecho a probar, en la sentencia C-537 de 2006 la Corte Constitucional hizo una amplia referencia a su alcance en punto del artículo 29 constitucional. Señaló que el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de solicitar, presentar y controvertir las pruebas, así como el derecho a que sean valoradas, motivo por el cual es una garantía que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo y representa una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa[32]. 82.

De suyo, en el proceso judicial se utilizan los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y se realiza su contradicción, correspondiendo al juzgador la obligación de valorarlos en su conjunto y con base en ellas decidir el asunto con la certeza que ello requiere[33]. 83. Bajo esta línea, resulta claro que en materia probatoria, el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa en aquellos casos en los cuales: i) deja de solicitar o practicar, sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa[34] ii) o cuando impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso[35] o la participación de las partes en la producción de la prueba, cuando ellas lo permiten[36] iii) o cuando se deja de valorar el acervo probatorio u omite exponer sus argumentos en torno a lo que acreditan los medios de prueba que reposan en el proceso. 84.

De lo anterior se concluye que por vía del recurso extraordinario de revisión no es posible que en aquellos casos en los que no se presentan las falencias probatorias señaladas se pretenda una nueva valoración probatoria, pues se repite, ello corresponde al juez de instancia dada la excepcionalidad del medio de control. 2.6. Análisis del caso concreto con fundamento en la causal de revisión alegada y los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta 85.

La señora Marroquín Santos sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el artículo 250 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011, ya que se afectó su debido proceso, pues, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial, no existía prueba de que debía pagar el impuesto al patrimonio del año gravable 2007. 86.

Para fundamentar lo anterior, indicó en primer lugar que, no se configuró el supuesto de hecho que genera el impuesto mencionado[37], pues para el 1º de enero de 2007 no contaba con un patrimonio igual o mayor a $3.000.000.000, motivo por el cual, la recurrente no presentó la correspondiente declaración. 87. En segundo lugar, afirmó que, no resultaba razonable que la DIAN tomara como base la declaración presentada en el año 2006[38] para liquidar el impuesto al patrimonio del 2007 y la correspondiente sanción[39] -liquidación oficial de aforo. 88.

Lo anterior por cuanto, (i) en la declaración de renta del 2006, erradamente, se incluyó un patrimonio bruto y líquido de $5.400.068.00 conformado por los bienes que fueron objeto de extinción de dominio en los años 1997, 2003 y 2004 y (ii) se realizó con el formulario 210 que no permitía identificar los bienes con número de folio de matrícula inmobiliaria. 89.

Para acreditar lo anterior, allegó al proceso ordinario los respectivos certificados de libertad y tradición, un certificado de la Cámara de Comercio y una certificación del contador que indicaba que los bienes que fueron objeto de extinción de dominio correspondían a los declarados erróneamente en el 2006, motivo por el cual, la valoración razonable de estos medios de convicción debió llevar al juez natural a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 90.

Así mismo, afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado contaba con facultades para decretar pruebas de oficio y comprobar que la recurrente no tenía más bienes a su nombre al 1º de enero de 2007, siendo para ella imposible probar dicha negación indefinida. 91. Finalmente, puso de presente que el impuesto al patrimonio fue creado mediante la Ley 1111 de 2006, es decir, con posterioridad a que sus bienes fueran objeto de extinción de dominio, motivo por el cual, el tributo al patrimonio del año 2007, estaba en manos del Estado colombiano o del nuevo propietario, ya que al 1º de enero de 2007 los bienes ya no le pertenecían, no los poseía y tampoco los usufructuaba. 92.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la inconformidad de la recurrente radica en una indebida valoración probatoria por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues a juicio, los medios de convicción permitían acreditar que los bienes declarados como parte de su patrimonio en el 2006, en realidad no le pertenecían y por ende, no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio en el 2007.

Sumado a la omisión del juez de decretar pruebas de oficio. 93. Así las cosas, se advierte que las inconformidades planteadas no se ajustan a los elementos exigidos por esta colegiatura para la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso, ya que la censura se dirige a cuestionar aspectos probatorios propios de las instancias que se surtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que impiden la configuración de la causal de nulidad origina en la sentencia. 94.

En ese sentido, la causal alegada no tiene vocación de prosperidad, máxime si se tiene en cuenta que La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la providencia recurrida, valoró de manera razonable y conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso. 95. En efecto, la autoridad judicial partió del siguiente problema jurídico: “En concreto, los cargos de la impugnación llevan a la Sala a determinar si la demandante realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio del año 2007, por poseer un patrimonio superior a $3.000.000.000. 2- Para la apelante, el impuesto al patrimonio no debe determinarse con el patrimonio de la declaración de renta del año 2006 registrado en la suma de $5.400.068.000, sino con el de la declaración de corrección del año 2009 por $1.902.000, por ser la última declaración presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 298-2 del E.T. Además, porque el patrimonio del año 2006 fue determinado de forma errónea, con unos bienes que realmente no eran de propiedad de la contribuyente en tanto habían sido objeto de extinción de dominio”. 96.

A partir de lo anterior, puso de presente que el impuesto al patrimonio del año gravable 2007 se encontraba regulado por la Ley 1111 de 2006 que modificó los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario, donde se fijó como hecho generador la posesión de riqueza a 1º de enero de 2007, cuyo valor fuera igual o superior a $3.000’000.0000. 97.

Luego, resaltó que ante la omisión del deber de presentar dicha declaración, la DIAN debía expedir la liquidación oficial de aforo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario. 98. Así mismo, tuvo en cuenta que (sic a toda la transcripción): “En la respuesta al emplazamiento para declarar (ff.26 a 28), la aforada señaló que el patrimonio declarado en el año 2006 fue registrado de forma errónea, por cuanto fue conformado con bienes que habían sido objeto de extinción de dominio, como los aportes que tenía en la sociedad Valencia y Henao y Cía. Colectiva Civil, y dos inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín, uno en la Carrera 43 A 14 80 – del cual se abrieron 74 matriculas inmobiliarias-, y el otro en la Carrera 44 15S 31 –del cual se abrieron 58 matriculas inmobiliarias-.

Por eso, solicitó que en aplicación del artículo 298-2 del E.T., el impuesto se determinara con la declaración de corrección de renta del año 2009, por considerar que era la última presentada. Durante el procedimiento tributario, el contribuyente aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Valencia y Henao y Cía. Colectiva Civil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (ff. 46 a 47 ca2), y los certificados de libertad y tradición de los inmuebles (ff.39 a 47 caa y 48 a 433 ca2), en los que se constata que sobre dichos bienes se profirió sentencia judicial de extinción de dominio durante los años 1997, 2003 y 2004.

A su vez, la aforada aportó un certificado de contador público (ff. 42 a 44 ca2), en el que informa que en el año 2006, el patrimonio de la demandante estaba conformado por los siguientes bienes, que fueron objeto de extinción de dominio con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, a excepción del bono BSDI: |Bienes |Valor | |Bono para el desarrollo social y seguridad interna |$982.000 | |(BDSI) | | |Acciones y aportes en la sociedad Valencia y Henao |$1.701.149.480 | |y Cía. Colectiva y Civil | | |Inmuebles ubicados en la Cra. 43 A 014 80 y Cra. 44|$3.697.937.000 | |S15-31 –parqueaderos, oficinas, apartamentos, y | | |cuartos de utilidades- | | |Total patrimonio bruto |$5.400.068.480 | La DIAN confirmó la actuación administrativa por considerar que la sociedad (sic) no demostró que los bienes que fueron objeto de extinción de dominio, hicieron parte del patrimonio registrado en la declaración de renta del año 2006, y en tanto el certificado de contador público no está respaldado en los documento respectivos.” 99.

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso como soporte de sus argumentos, la autoridad judicial cuestionada manifestó: “8- Adicionalmente, la Sala encuentra que la actora no aportó pruebas idóneas que desvirtuaran el patrimonio líquido declarado en el año 2006, y que permitieran hacer una estimación directa del patrimonio líquido a 1º de enero de 2007, para de esa forma, superar la estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio realizada por la DIAN.

Si bien, los certificados de libertad y tradición, y certificado de existencia y representación legal, demuestran que los inmuebles y aportes en sociedades, fueron objeto de extinción de dominio antes de la fecha de causación del tributo, lo cierto es que no existe prueba de que esos bienes hubieren conformado el patrimonio declarado en el año 2006.

Mas todavía, cuando esa declaración no fue corregida, y la extinción de dominio de esos bienes había operado desde los años 1997, 2003 y 2004. El certificado de contador público aportado por la actora no lleva a la Sala al convencimiento del hecho que pretende probar, esto es, la conformación del patrimonio declarado en el año 2006. Todo, porque la certificación se agota en realizar simples afirmaciones o enunciados sobre los bienes que se incluyeron en el patrimonio del año 2006, sin hacer referencia u ofrecer detalle sobre los documentos que soporten lo afirmando {sic} en este.

La falta de soporte del certificado no puede justificarlo la contribuyente con el argumento de que no estaba obligada a llevar contabilidad, porque ello no obsta para que lleve un control financiero de la actividad que ejerce –ingresos y egresos- y de su patrimonio –activos y pasivos-, que permita respaldar esos conceptos. La calidad de “prueba suficiente” que le otorga la norma tributaria a la certificación de contador público, no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental.

El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social o de las personas naturales y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables, u otros documentos soportes donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones.

Por tanto, el certificado del contador público no permite demostrar en este caso que los bienes relacionados en ese documento fueron los que conformaron el patrimonio declarado en el impuesto de renta del año 2006. Pero, principalmente, se advierte que en este proceso no se encuentra probado que la contribuyente hubiere incurrido en un error en la declaración de renta del año 2006, ni la misma fue objeto de corrección. En ese contexto, el certificado no puede ser considerado como prueba para desvirtuar el patrimonio declarado en el impuesto de renta, teniendo en cuenta que no expresa los documentos que le sirven de soporte para determinar el patrimonio que fue declarado en el año 2006 por la demandante.” (Negrillas fuera de texto) 100.

De la revisión de la sentencia objeto del presente recurso, la Sala observa que, en primer lugar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dio por probado que los aportes que la recurrente tenía en la sociedad Valencia y Henao y Cía. Colectiva Civil, y dos inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín, uno en la Carrera 43 A No. 14 80 y el otro en la Carrera 44 No. 15S 31, fueron efectivamente objeto de extinción de dominio. 101.

Lo anterior del estudio en conjunto de los respectivos certificados de libertad y tradición, así como del certificado de la Cámara de Comercio correspondiente a la sociedad mencionada. 102. En segundo lugar, al analizar la certificación expedida por el contador público, medio de prueba con el cual se pretendía demostrar que los bienes declarados erróneamente en el 2006 correspondían precisamente a aquellos que fueron objeto de extinción de dominio, concluyó que aquel carecía de valor probatorio, al no tener los soportes contables que confirmaran las afirmaciones allí contenidas. 103.

En ese sentido, resultaba razonable concluir que, si bien la señora Juana Manuela Marroquín logró probar que los inmuebles antes referidos, así como la participación en la sociedad mencionada habían sido objeto de extinción de dominio, lo cierto es que no acreditó la correspondencia entre aquellos y los declarados como parte de su patrimonio en el 2006. 104.

En este punto, resulta importante poner de presente que, como lo expuso la Sección Cuarta de esta Corporación, las afirmaciones del contador carecían del valor probatorio que le otorga la ley, ante la ausencia de los respectivos soportes que sustentaran las afirmaciones plasmadas. 105. Concretamente, el artículo 777 del ET establece que “Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.” 106.

Esta disposición debe leerse de manera sistemática con los principios de equidad, eficiencia y progresividad que orientan el sistema tributario, de conformidad con el artículo 363 de la Constitución, pues tratándose las certificaciones de los contadores de instrumentos que tienen por finalidad afectar el tributo al que se obliga un contribuyente, la información que contienen debe acreditarse de forma contundente. 107.

En tercer lugar, se tiene que la recurrente no corrigió su declaración de renta del 2006 en el término establecido por el legislador, circunstancia advertida por la autoridad judicial, lo que impidió concluir que sobre ella se presentaran errores, ante la ausencia de prueba que así lo acreditara. 108. Así las cosas, al no haberse corregido la declaración de renta presentada en el año 2006, era razonable que tanto la DIAN como las autoridades judiciales, entendieran que lo allí plasmado correspondía con la realidad y, por ende, se tomara como base para la liquidación de aforo, en aplicación del artículo 298-2 del ET, máxime si, se reitera, la certificación del contador carecía de valor probatorio. 109.

En efecto, si la declaración de renta presentada en el año 2006 contenía errores, la señora Marroquín Santos contaba con la posibilidad, e incluso el deber, de presentar la correspondiente corrección, en los términos del artículo 588 del ET. y dentro del plazo fijado por el legislador. 110. En cuarto y último lugar, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que se vulneró su derecho al debido proceso, ante la omisión de la autoridad judicial de decretar pruebas de oficio, por un lado, pues lo cierto es que la carga de la prueba en este caso le correspondía a la contribuyente, por el otro, para practicar las de oficio se debe cumplir con los requisitos del artículo 213[40] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando aquellas fueran necesarias para el esclarecimiento de la verdad, lo que en el presente caso no se requería, pues la litis giró en torno al alcance del artículo 298-2 del Estatuto Tributario en la determinación del patrimonio del año gravable 2007, con la última declaración de renta, cuando el contribuyente no la presentó, luego de haber sido emplazado para tal fin, por lo tanto, el no decretó de pruebas de oficio, en el presente caso, no vulneró el debido proceso 111.

Concretamente, debía acreditar que el patrimonio líquido al 1º de enero de 2007 no era el mismo declarado en el impuesto de renta anterior, es decir, debía desvirtuar la existencia y la determinación tributaria efectuada por la DIAN respecto del impuesto al patrimonio. 2.7. Conclusión 112. De conformidad con lo expuesto, la Sala manifiesta que no se configura la causal de procedencia adjetiva del recurso extraordinario de revisión alegada en el caso concreto, esto es, la nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso, pues (i) los argumentos expuestos por la recurrente cuestionan la valoración probatorio realizada por el juez natural del asunto, lo que desvirtúa la naturaleza de este medio excepcional y lo convierte en una tercera instancia y (ii) en todo caso, no se advierte que la actividad valorativa del juez hubiere afectado el derecho de defensa, como parte del núcleo esencial de la garantía del debido proceso de la señora Juana Manuela Marroquín Santos. 2.8.

Costas 113. Ante la no prosperidad del recurso y como este se presentó el 21 de junio de 2021, la Sala de Decisión estima que hay lugar a condenar en costas, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021[41], que establece: «Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 114.

En vista de lo anterior, se condenará a las agencias en derecho conforme a lo establecido en el Acuerdo número PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y perjuicios, no serán reconocidos, toda vez que los mismos no fueron demostrados en el trámite, conforme lo establecido en los artículos 188 y 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 361 del Código General del Proceso. 115.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora JUANA MANUELA MARROQUÍN SANTOS contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 11 de junio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 05001-23-33-000-2013-01914-01, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente, de acuerdo a lo indicado en este proveído.

TERCERO: Por Secretaría General, en caso de haber sido remitido en versión física[42], devuélvase el expediente enviado en calidad de préstamo a Tribunal Administrativo de Antioquia, al ser esta quien lo remitió a este vocativo.

CUARTO: En firme esta decisión, archívese el expediente contentivo de este recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión No. 4 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión de la fecha, por los Magistrados: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Ausente por comisión de servicios SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (en adelante Samai), expediente digital. [2] Énfasis del original. [3] ARTÍCULO 298-2.

ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro.

La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias. Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento.

Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado. El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo. [4]

ARTICULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 33> Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. [5] Índice 25 Samai del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el nro. 05001-23-33-000-2013-01914-01. [6] Índice 2 Samai. [7] Idem. [8] Índice 4 Samai. [9] Índices 12 y 14 Samai. [10] Índice 13 Samai. [11] Índice 15 Samai. [12] Índice 16 Samai. [13] Índice 19 Samai. [14] El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la sentencia que pone fin al recurso extraordinario de revisión y el fallo de reemplazo para el evento de que corresponde declarar fundado el recurso. [15] La primera de las normas citadas extendió las reglas de competencia previstas en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 79, por su parte, reguló el trámite del recurso y el 70 lo relacionado con la sentencia. [16] La Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25 de enero de 2021 y la demanda se admitió el 3 de marzo de 2021. [17] Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015 "De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial." Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada.” [18] Índice 25 Samai del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el nro. 05001-23-33-000-2013-01914-01. [19] El marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión con las características esenciales que se indican, ha sido construido por esta Corporación, entre otras, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 8.05.2018, Rad. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro; 2.03. 2010, Rad.

REV-2001-00091, 6.04.2010, Rad. REV-2003-00678, 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133, 12.07.2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14.03.1995, Rad. REV-078, 16.02.1995, Rad. REV-070, 20.04.1993, Rad. REV- 045 y 11.02.1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22.04.2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15.07.2010, Rad. 2007- 00267, entre otras. [20] Corte Constitucional, Sentencia C-520 del 4.08.2009, M.P. María Victoria Calle Correa [21] Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia del 27.10.2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-02361-00(REV), M.P. Rocío Araújo Oñate [22] Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27.01.2004.

Rad. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

( )”. En ese mismo sentido, en sentencia del 11.10.2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se consideró que con el recurso extraordinario especial de revisión "( ) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada ( )". [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3.02.2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) [24] De cualquier forma será forzoso analizar los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación o, si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14.08.2008, Rad. 16.594. [25] En cuanto al alcance de esta causal se puede consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, Sentencia del 7.04.2015, Rad 110010315000201300358-00 [26] Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad.

Radicación: 110010315000 2008 00320 00 [27] La posición sostenida en la citada Ob.Cit. 26 fue ratificada por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia del 8.05.2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. Rad. 1998-153-01 (REV), en la que se unificó el criterio sobre el alcance de la causal, precisando que puede configurarse cuando se evidencia una violación del artículo 29 Constitucional – debido proceso. [28] Ob.

Cit. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencias del 11.05.1998, rad. REV-093; del 18.10.2005, Rad. 2000-00239, de 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133; y del 7.04.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 11.06.2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14.12.2009, Rad. 2006-00123 [29] Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por el recurrente que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. [30] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. 1998-153-01 (REV), con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro unificó el criterio sobre el alcance de la causal, precisando que puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 Constitucional -debido proceso-. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26., M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

Rad: 11001-03-15-000- 2011-01639-00. En la citada Sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. [32] Corte Constitucional. Sentencia SU-014 de 2001 MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. [33] Corte Constitucional. Sentencia C-609 de 1996 MP. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. SV. Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo. [34] Corte Constitucional.

Sentencias T-055 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell; T-324 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo. AV. Hernando Herrera Vergara y T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. [35] Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. [36] Ibídem. [37] Ley 1111 de 2006 “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”

ARTÍCULO 26. Modificase el artículo 293 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)”.

ARTÍCULO 27. Modificase el artículo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 294. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1o de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010”. [38] ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 298-2. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.

Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias. Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento.

Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado. El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo. [39] La División de Gestión de Fiscalización profirió el emplazamiento para declarar número 900008 del 11 de abril de 2011, proponiendo una sanción por no declarar de $ 103.681.000 más un valor del impuesto al patrimonio correspondiente a $64.800.816, cifras que resultan de aplicar el 160% y 1.2% respectivamente al patrimonio líquido informado en la declaración de renta del año gravable 2006, esto es $5.400.068.000. [40] «Pruebas de oficio.

En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». [41] «ARTÍCULO 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». [42] Se indica de esa forma porque en lo que consta en la plataforma oficial del Consejo de Estado Samai, el expediente fue enviado de forma digital, escaneado en PDF, como se informó en el numeral 1.6.2. de los antecedentes.