RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Al participar en la Sala que profirió la sentencia que se cuestiona con el recurso extraordinario de revisión / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Finalidad y alcance / CAUSAL DE IMPEDIMENTO EN EL CASO CONCRETO – No se configuró En este caso la Doctora María Adriana Marín solicita que se declare fundado su impedimento y se le separe del conocimiento de este asunto, por encontrarse incursa en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso que establece como impedimento el “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Pues bien, el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, y se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en las decisiones que profiere en los casos de su conocimiento.
Este régimen garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Las causales de impedimento y recusación son herramientas para la protección de principios fundamentales de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial, como del agente del Ministerio Público […]. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación del conocimiento de tales asuntos de aquellos funcionarios en los que concurre alguna causal de impedimento, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia […].
Ahora bien, frente a la causal invocada por la señora Consejera de Estado en este caso, es importante precisar que el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión y, según criterio jurisprudencial unificado de la Corporación, […] el recurso extraordinario de revisión corresponde a un nuevo proceso, este se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuestionada y, por lo tanto, no hay lugar a impedimento por el hecho de haber proferido o participado en la decisión que se recurre. […] [E]sta Sala advierte que aducir la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, por el hecho de haber participado en la discusión y aprobación del fallo que se recurre, no es suficiente para aceptar el impedimento manifestado por el funcionario judicial, pues las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refieren a eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada o que sucedieron con posterioridad, descartándose la posibilidad que por este medio se analice el juicio jurídico o probatorio adelantado por los jueces en las correspondientes instancias. […] En el presente caso, la Consejera de Estado solicita que se acepte su impedimento, fundamentado en la causal segunda del artículo 141 citado, pues puede ponerse en entredicho su imparcialidad, teniendo en cuenta que el objeto del presente recurso es verificar la validez de la sentencia recurrida en la que ella participó como miembro de la Sala de decisión y en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la ahora recurrente contra la Nación – Rama Judicial; sin embargo, a juicio de la Sala, precisamente ese es el objeto del recurso extraordinario de revisión: decidir sobre la validez de una sentencia que ha hecho transito a cosa juzgada y de la cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, buscando que se garantice una justicia material.
De manera que esta razón no es suficiente para aceptar el impedimento manifestado. […] En efecto, examinados los argumentos expuestos en el recurso extraordinario, frente a los motivos de impedimento aducidos por la magistrada María Adriana Marín, la Sala observa que estos no encuadran en el supuesto de hecho consagrado en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, pues el proceso adelantado en el medio de control de reparación directa no constituye “una instancia anterior” de este recurso extraordinario de revisión, causal que dada la naturaleza restrictiva de los impedimentos debe aplicarse de manera taxativa, sin que quepan interpretaciones que impliquen la extensión a otras situaciones no tipificadas en la norma.
Así las cosas, y por cuanto las razones expuestas por la señora Consejera de Estado no se enmarcan en la causal de impedimento invocada en su escrito, la Sala lo declarará infundado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02985-00(A) Actor: MADERAS LA ESTACIÓN LTDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Auto que resuelve impedimento Conforme con lo dispuesto en el numeral segundo (literal b) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la Sala decide el impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado, Doctora María Adriana Marín, quien considera encontrase incursa en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso que consiste en “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
La señora Consejera manifiesta que, si bien el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la Sección del Consejo de Estado que hubiera proferido la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión no está eximida de conocer del mismo, lo cierto es que en este caso puede ponerse en entredicho su imparcialidad, teniendo en cuenta que el objeto de este recurso es verificar la validez de la sentencia recurrida en la que ella participó como miembro de la Sala de decisión. Que esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, que sobre el particular consideró que la configuración de esta causal de impedimento depende “del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio”[1].
Señala que este recurso extraordinario se fundamenta en una indebida valoración probatoria con respecto a una sentencia anterior que constituyó cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, y como participó en la sala que profirió el fallo en el que la discusión y la valoración de pruebas fue esencial para tomar la decisión de fondo, considera que se afecta el principio de imparcialidad objetiva.
Asimismo afirma que, aunque no le asiste ningún tipo de interés, directo o indirecto en el proceso, según las razones planteadas en la causal que se invoca, es aplicable, por analogía, lo señalado por la Corte Constitucional sobre la imposibilidad que le asiste al fallador de juzgar, vía acción de tutela, la validez de su propia decisión: “todo juez colombiano está impedido para juzgar si su propia actuación constituye una vía de hecho”[2].
Y concluye: “En el caso concreto, la causal de revisión invocada no hace referencia a hechos o circunstancias sobrevinientes o cuyo conocimiento se hubiera producido con posterioridad a la decisión, sino que recae sobre el análisis y el juicio contenido en la providencia, es decir, cuestiona la validez misma de la decisión al haber desconocido la sentencia del 14 de septiembre de 1995, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de un proceso de pertenencia que según el entender del impugnante constituye cosa juzgada entre las partes”.
Para resolver se considera: Esta Sala Especial de Decisión No. 1 es competente para decidir el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora María Adriana Marín, de conformidad con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], en concordancia con el artículo 107 ibídem[4] y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación[5].
Así mismo el artículo 125, numeral 2, literal b, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, señala que las salas deben proferir la providencia que resuelva los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los 131 y 132 ibídem. Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 140 del Código General del Proceso y en otros eventos que la norma señala.
Por su parte, el artículo 131 ibídem señala que cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. En este caso la Doctora María Adriana Marín solicita que se declare fundado su impedimento y se le separe del conocimiento de este asunto, por encontrarse incursa en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso que establece como impedimento el “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Pues bien, el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, y se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en las decisiones que profiere en los casos de su conocimiento.
Este régimen garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Las causales de impedimento y recusación son herramientas para la protección de principios fundamentales de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial, como del agente del Ministerio Público, atributos que, como lo señalan tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, “en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano”[6].
En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación del conocimiento de tales asuntos de aquellos funcionarios en los que concurre alguna causal de impedimento, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral primero común del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
Ahora bien, frente a la causal invocada por la señora Consejera de Estado en este caso, es importante precisar que el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión y, según criterio jurisprudencial unificado de la Corporación, plasmado en la sentencia del 3 de febrero de 2015, el recurso extraordinario de revisión corresponde a un nuevo proceso, este se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuestionada[7] y, por lo tanto, no hay lugar a impedimento por el hecho de haber proferido o participado en la decisión que se recurre.
La expresión subrayada en el párrafo anterior fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-450 de 2015, por considerar que no vulnera el principio de imparcialidad. Frente a la forma como debía abordarse el estudio del impedimento en relación con las causales alegadas de manera particular, consideró que no podía haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, existían otras causales de impedimento que podían invocarse y que procedía su estudio en cada caso concreto.
Fueron cuatro las razones expuestas por la Corte para considerar que el cambio normativo que permitía la participación en este medio extraordinario de los magistrados que profirieron la decisión no violaba la Carta, así: (i) La amplia libertad de configuración legislativa, que de manera razonable lo explicó la Comisión de Reforma del Código en sesión No. 63, cuando destacó la importancia de que en la deliberación del recurso se contara con los miembros que adoptaron la decisión y garantizar, en últimas, una participación cualificada, máxime cuando la sección excluida es la experta en el tema analizado;
(ii) Siendo el recurso extraordinario un proceso diferente, no se puede afirmar que se asuma la misma cuestión jurídica en instancia anterior. Este medio impugnativo procede para enmendar errores o ilicitudes cometidas en la expedición de la providencia, por circunstancias, además, que, en la mayoría de las veces, fueron desconocidas por los jueces que la profirieron, por causales que, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta.
Como no se pretende corregir errores “in judicando”, en el recurso se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancia anteriores y se fundamenta en pruebas distintas a las que sirvieron de soporte a la decisión. “Más que un recurso, es un verdadero proceso sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada […] Es decir, su ejercicio no implica que la sección vuelva a pronunciarse en este escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juez de instancia”.
(iii) Porque según la línea interpretativa de órganos internacionales de derechos humanos, el principio de imparcialidad se vulnera cuando el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa. “[…] no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero”.
(iv) En todo caso, se pueden aplicar todas las demás causales de impedimento que salvaguardan la imparcialidad de los Magistrados que participen en el debate y deberán decidirse en cada caso concreto, sin que exista una exclusión automática de toda la sala que participó en la decisión. De acuerdo con lo anterior, esta Sala advierte que aducir la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, por el hecho de haber participado en la discusión y aprobación del fallo que se recurre, no es suficiente para aceptar el impedimento manifestado por el funcionario judicial, pues las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refieren a eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada o que sucedieron con posterioridad, descartándose la posibilidad que por este medio se analice el juicio jurídico o probatorio adelantado por los jueces en las correspondientes instancias.
Así lo ha señalado esta Corporación en sus diferentes Salas Especiales de Decisión, en las que se descarta de plano la causal de impedimento descrita en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto el proceso antecedente al recurso extraordinario de revisión no constituye en modo alguno una instancia anterior, entre otros, los autos del 3 de noviembre de 2020 de la Sala Especial de Decisión 9[8] y del 27 de agosto de 2020 de la Sala Especial de Decisión 27[9], en la que se consideró además, “[…]que la principal modificación que sufrió el derogado artículo 186 del CCA consistió, precisamente, en permitir que la Sección del Consejo de Estado que profirió la decisión objeto de censura con el recurso extraordinario de revisión, participe en la deliberación a que haya lugar, con el fin de resolver el citado recurso, sin que se haya previsto excepción a esa regla, en relación con alguna de las causales de revisión señaladas en el artículo 250 de CPACA.
La existencia de una norma especial, como lo es el artículo 249 del CPACA, para los recursos extraordinarios de revisión, ha conducido a que, en estos eventos, constituya una posición reiterada, la de negar el impedimento basado en la causal segunda del artículo 141 del CGP[10]”. En el presente caso, la Consejera de Estado solicita que se acepte su impedimento, fundamentado en la causal segunda del artículo 141 citado, pues puede ponerse en entredicho su imparcialidad, teniendo en cuenta que el objeto del presente recurso es verificar la validez de la sentencia recurrida en la que ella participó como miembro de la Sala de decisión y en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la ahora recurrente contra la Nación – Rama Judicial; sin embargo, a juicio de la Sala, precisamente ese es el objeto del recurso extraordinario de revisión: decidir sobre la validez de una sentencia que ha hecho transito a cosa juzgada y de la cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, buscando que se garantice una justicia material.
De manera que esta razón no es suficiente para aceptar el impedimento manifestado. Así mismo, la señora magistrada señala, como fundamento del impedimento, que el recurso extraordinario interpuesto en este caso se basa en una indebida valoración probatoria por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con respecto a una sentencia anterior dictada por un juez civil que constituyó cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
De la lectura del recurso extraordinario, la Sala advierte que la causal de revisión invocada por la sociedad recurrente está fundamentada en el siguiente hecho: “Las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en su orden, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA- SUBSECCIÓN A, con fecha 11 de Agosto de 2011 y la sentencia confirmatoria de segunda instancia, proferida por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B DE LA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, con fecha 21 de noviembre de 2018, es contraria a una sentencia anterior de pertenencia, que ha hecho transito cosa juzgada como es la proferida por el JUEZ 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con fecha 14 de Septiembre de 1.995, se [sic] declaró y definió judicialmente de manera definitiva y con certeza jurídica, de manera absoluta, incontrovertible que el señor JORGE ALBERTO GIL FORERO, es el primer propietario del inmueble ubicado en la calle 68 Numero 22-31 y 2-35 de esta ciudad de Bogotá”.
Del recuento fáctico expuesto en el recurso extraordinario, se observa que estas sentencias fueron proferidas en el proceso de reparación directa adelantado por la sociedad Maderas La Estación Ltda. Maderción contra la Nación – Rama Judicial, alegando la comisión de un error judicial contenido en la providencia del 19 de julio de 2002 proferida por el Juzgado Cuarenta penal del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, sala Penal, consistente en el desconocimiento de la institución de la cosa juzgada según “lo determinado en la providencia de pertenencia con efectos erga omnes, arbitrariamente [sic] determinan los funcionarios judiciales penales en mención, sin competencia alguna, sin fundamento alguno, que un tercero de nombre OSCAR ANTONIO MORALES BELTRAN, es el titular de la posesión y dominio del inmueble, con lo que se está desconociendo lo resuelto en sentencia con efectos erga omnes por parte del Juez 5 civil del Circuito de Bogotá”.
El recurrente extraordinario señala que “otro de los errores judiciales que contiene la providencia proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito Bogotá y confirmada en apelación el [sic] numeral quinto de la parte resolutiva por la segunda instancia correspondiente a la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá́, consiste en el hecho jurídico que ordena la cancelación de la totalidad de los registros que conforman el certificado de tradición No.050C-146950 con base en principio en lo expresado en el artículo 66 de la ley 600 de 2000 -vigente para la época – que de contera origina un daño antijurídico determinado en el artículo 90 de la C. Política de Colombia dado, que de forma arbitraria afecta el derecho al registro de la propiedad del inmueble en mención de la persona jurídica MADERAS LA ESTACIÓN LTDA MADERCION[11], lo que constituye un error judicial”.
En suma, fundamenta la causal de revisión en el hecho de que tanto los jueces penales mencionados como las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de reparación directa, entre ellas la recurrida, desconocen la cosa juzgada y los efectos erga omnes de la sentencia de pertenencia proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Pues bien, a juicio de la Sala, el motivo expuesto por la Doctora María Adriana Marín respecto a que tendría que volver a hacer una valoración probatoria que ya se efectuó en el fallo recurrido, tampoco es razón para entender configurada la causal segunda de impedimento que, como ya se ha precisado, la participación de los magistrados que profirieron la decisión no tiene una excepción en atención a alguna de las causales de revisión señaladas en el artículo 250 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre ellas la del numeral 8 que consiste en “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. En efecto, examinados los argumentos expuestos en el recurso extraordinario, frente a los motivos de impedimento aducidos por la magistrada María Adriana Marín, la Sala observa que estos no encuadran en el supuesto de hecho consagrado en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, pues el proceso adelantado en el medio de control de reparación directa no constituye “una instancia anterior” de este recurso extraordinario de revisión, causal que dada la naturaleza restrictiva de los impedimentos debe aplicarse de manera taxativa, sin que quepan interpretaciones que impliquen la extensión a otras situaciones no tipificadas en la norma[12].
Así las cosas, y por cuanto las razones expuestas por la señora Consejera de Estado no se enmarcan en la causal de impedimento invocada en su escrito, la Sala lo declarará infundado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 1,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado María Adriana Marín.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SALVAMENTO DE VOTO / IMPEDIMENTO SÍ ESTÁ CONFIGURADO EN EL CASO CONCRETO / CONTACTO PREVIO DEL JUEZ CON LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Configura un caso de conocimiento previo y afecta el principio de imparcialidad objetiva El impedimento de la magistrada Adriana Marín sí está configurado, conforme con el artículo 141-2 CPACA.
Si bien el artículo 249 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión se decide “sin exclusión de la sección (del Consejo de Estado) que profirió la decisión”, lo cierto es que sí hay impedimento frente al magistrado que hubiera participado en la sentencia objeto de recurso, pues, de lo contrario, se permitiría que revisaran su propia decisión, cuestión que es contraria al principio de imparcialidad, que rige la función pública de administrar justicia. […] El artículo 249 merece interpretarse armónicamente con el principio de imparcialidad, justamente para asegurar que no exista ninguna interferencia en el juicio del magistrado que, en el pasado, participó en la discusión y aprobación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. En mi criterio, el contacto previo del juez con el thema decidendi configura un caso de conocimiento previo y, por tanto, afecta el principio de imparcialidad objetiva. […] Tampoco es suficiente sostener que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, esto es, independiente del proceso ordinario que le da origen, por cuanto, en la mayoría de los casos, los argumentos del recurso están dirigidos a cuestionar aspectos con incidencia directa en el asunto de fondo.
Ese argumento de tipo formal no puede imponerse para descartar abiertamente el impedimento por conocimiento previo del asunto, pues se pone en riesgo el postulado de imparcialidad judicial. En el caso examinado, la doctora Adriana Marín advirtió que la parte recurrente cuestiona la validez de la sentencia del 21 de noviembre de 2018, porque habría incurrido en una indebida valoración probatoria […].
Al margen de si los cuestionamientos de la parte recurrente son o no válidos, lo procedente era aceptar el impedimento y permitir que un magistrado diferente asumiera como ponente del caso, en orden a examinar los cuestionamientos planteados en el recurso de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02985-00(A) Actor: MADERAS LA ESTACIÓN LTDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, enseguida presento las razones por las que salvé el voto frente al auto proferido en el asunto de la referencia. 1.
El impedimento de la magistrada Adriana Marín sí está configurado, conforme con el artículo 141-2 CPACA. Si bien el artículo 249 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión se decide “sin exclusión de la sección (del Consejo de Estado) que profirió la decisión”, lo cierto es que sí hay impedimento frente al magistrado que hubiera participado en la sentencia objeto de recurso, pues, de lo contrario, se permitiría que revisaran su propia decisión, cuestión que es contraria al principio de imparcialidad, que rige la función pública de administrar justicia[13]. 2.
El artículo 249 merece interpretarse armónicamente con el principio de imparcialidad, justamente para asegurar que no exista ninguna interferencia en el juicio del magistrado que, en el pasado, participó en la discusión y aprobación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. En mi criterio, el contacto previo del juez con el thema decidendi configura un caso de conocimiento previo y, por tanto, afecta el principio de imparcialidad objetiva. 3.
Tampoco es suficiente sostener que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, esto es, independiente del proceso ordinario que le da origen, por cuanto, en la mayoría de los casos, los argumentos del recurso están dirigidos a cuestionar aspectos con incidencia directa en el asunto de fondo. Ese argumento de tipo formal no puede imponerse para descartar abiertamente el impedimento por conocimiento previo del asunto, pues se pone en riesgo el postulado de imparcialidad judicial. 4.
En el caso examinado, la doctora Adriana Marín advirtió que la parte recurrente cuestiona la validez de la sentencia del 21 de noviembre de 2018, porque habría incurrido en una indebida valoración probatoria: (…) tanto en el trámite del proceso administrativo como en la interposición del recurso extraordinario de revisión, la sociedad demandante considera que existió una indebida valoración probatoria con respecto de la sentencia del proceso de pertenencia. A partir de este punto, es necesario entender que, a pesar de que la suscrita no hubiera sido la ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario, sí participó en la discusión en la que se valoraron las pruebas allegadas al proceso y se profirió una decisión de fondo, por lo que, la actividad adelantada dentro del proceso no fue meramente formal, sino esencial para tomar la decisión de instancia. De conformidad con lo expuesto, estoy convencida de que el análisis que se plantea en el recurso extraordinario de revisión está inescindiblemente ligado con la decisión censurada, de la cual me correspondió ser parte de la sala que la profirió, de allí que se afecte el principio de imparcialidad objetiva[14].
Al margen de si los cuestionamientos de la parte recurrente son o no válidos, lo procedente era aceptar el impedimento y permitir que un magistrado diferente asumiera como ponente del caso, en orden a examinar los cuestionamientos planteados en el recurso de revisión. En esos términos, dejo expuestas las razones de la salvedad de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra. ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T 305 de 2017.
M.P Aquiles Arrieta Gómez; 8 de mayo de 2017. La Corte cita: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 31613” [2] Sentencia T-266 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [3] “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2.
Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
“CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. [4] “CPACA. Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. [5] “Acuerdo 321 de 2014.
(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV).
M.P: Alberto Yepes Barreiro. A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuyas consideraciones precisó que el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y, por el contrario, se trata de un proceso diferente.
Como consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica que se resolvió en instancia anterior. [8] Recurso Extraordinario de Revisión 2020-02902-00 C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico [9] Recurso Extraordinario de Revisión 2019-02361-00 C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [10] Salas Especiales de Decisión, providencias del 6 de marzo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2016-03279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 4 de junio de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-02341-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2016-02343- 00(B), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. [11] En el recuento fáctico del recurso se menciona que el señor Jorge Alberto Gil Forero le vendió la propiedad de ese inmueble a la sociedad Maderas la Estación Ltda. [12] La Sala Novena Especial de Decisión en providencia de 4 de junio de 2019, radicación 2018-02341-00(REV), sobre el alcance de la causal segunda de impedimento señaló: “Pues bien, como las causales de impedimento son de naturaleza taxativa y restrictiva, la Sala considera que la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. no puede extenderse a situaciones diversas a las que esta norma tipifica, por tal razón, el hecho de que en este asunto no se encuentre acreditado el requisito de haber conocido el proceso en “instancia anterior” resulta suficiente para declarar infundado el impedimento.
“De este modo, ante la evidencia de que el recurso extraordinario de revisión presentado en el sub #%;BIRSTU_b‡ * L M Š ‹ Œ Ÿ ŸR S ž ž & œ | € vv±%&'(F9E²´µ¸ºKhP@ÇhP@ÇOJ[13]QJ[14]^J[15]hexamine por el departamento de Cundinamarca no constituye una nueva instancia del proceso ordinario, la Sala concluye que los Consejeros que dictaron la sentencia cuestionada, incluido el ponente, por ese solo hecho, no deben apartarse del conocimiento del medio de defensa excepcional”. [16] Ese criterio quedó recientemente expuesto en la providencia del 4 de agosto de 2021, expediente 11001031500020210061000. [17] Cita original: “La imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo”.
Corte Constitucional, sentencia T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; sentencia C- 762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y auto A-169 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.