RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto y procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una instancia adicional El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.
Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.
Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Presupuestos de configuración / CAUSAL QUINTA – No procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, se hubiera incurrido / CAUSAL QUINTA – No prospera Los presupuestos de configuración de la causal 5 del artículo 250 CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta.
Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;
(iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;
(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y;
(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. La falta de jurisdicción o la falta de competencia tienen que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.
Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. […] El argumento del recurso no está relacionado con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia, pues sostiene que la Subsección B de la Sección Segunda omitió remitir el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para proferir sentencia de unificación conforme el artículo 271 CPACA.
Esta alegación es ajena a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues no versa sobre situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. En todo caso, tampoco se observa una situación abiertamente arbitraria, es decir, no se aprecia una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.
Por otro lado, asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo para la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial es una decisión facultativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 CPACA. Como el argumento de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guarda relación ni cumple los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 CPACA, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02831-00(REV) Actor: MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE GONZÁLEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario.
CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 CPACA-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA-No constituye una instancia nueva que permita discutir el fondo de la controversia. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CGP.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO María del Rosario Muñoz de González interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES El 10 de abril de 2014, María del Rosario Muñoz de González, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Santander, para que se declarara la nulidad de la Resolución nº. 019586 de 21 de noviembre de 2012, que negó la pensión de sobrevivientes por la muerte de Clímaco González Díaz y de las Resoluciones nº. 001655 de 28 de enero de 2013 y nº. 24377 de 27 de diciembre de 2013, que confirmaron la decisión. El 29 de mayo de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el departamento de Santander, al oponerse a las pretensiones, señaló que no podía reconocer la pensión, pues no se cumplieron los requisitos legales de tiempo de servicio y edad.
El 15 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia negó las pretensiones, porque la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión, pues Clímaco González Díaz no cumplía los requisitos legales -20 años de servicios y 55 años de edad-, contemplados en la Ley 33 de 1985, vigente al momento de la muerte.
El 6 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión, porque Clímaco María del Rosario Muñoz de González no cumplió los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión. El 23 de octubre de 2017, la demandante interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.
Los Consejeros de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez declararon estar impedidos para conocer del asunto, por encontrarse incursos en la causal 2 del artículo 141 CGP. El 3 de julio de 2018, la Sala Especial de Decisión nº. 10 declaró fundado el impedimento de Sandra Lisset Ibarra Vélez.
El 24 de agosto de 2018, ordenó el sorteo de conjueces para completar el quórum decisorio. Por último, el 23 de agosto de 2019, la Sala declaró fundados los impedimentos de Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y Competencia 1. De conformidad con el artículo 249 CPACA, en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo n°. 321 de 2014, que reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 6 de octubre de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Oportunidad del recurso 2.
El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 CPACA, es de 1 año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. La demanda se interpuso en tiempo -23 de octubre de 2017- porque la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2016, fecha en que se notificó la providencia a las partes por correo electrónico (f. 358-359 c. 4).
Legitimación en la causa 3. María del Rosario Muñoz de González es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El departamento de Santander está legitimado, pues fue la parte demandada en ese proceso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250.5 CPACA.
III. El recurso extraordinario de revisión 4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.
Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia[1]. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.
Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia[2]. Único cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (artículo 250.5 CPACA) Sustentación La recurrente esgrimió que el Consejo de Estado omitió darle trámite a la solicitud de remitir el asunto por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para proferir sentencia de unificación, antes de dictar la sentencia de segunda instancia, conforme el artículo 271 CPACA.
Agregó que no tuvo oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio ante la Subsección B de la Sección Segunda, porque conoció la omisión hasta cuando recibió copia de la sentencia definitiva. Oposición El departamento de Santander expuso que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia y que la demandante tuvo la posibilidad de proponer un incidente de nulidad en el proceso y no lo hizo.
Análisis de la Sala 5. Los presupuestos de configuración de la causal 5 del artículo 250 CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta[3].
Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede[4]: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;
(iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;
(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y;
(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley[5]. La falta de jurisdicción o la falta de competencia tienen que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión[6].
Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión[7]. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.
Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada[8]. 6. El argumento del recurso no está relacionado con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia, pues sostiene que la Subsección B de la Sección Segunda omitió remitir el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para proferir sentencia de unificación conforme el artículo 271 CPACA.
Esta alegación es ajena a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues no versa sobre situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. En todo caso, tampoco se observa una situación abiertamente arbitraria, es decir, no se aprecia una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso[9].
Por otro lado, asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo para la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial es una decisión facultativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 CPACA. Como el argumento de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guarda relación ni cumple los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 CPACA, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera.
Costas 7. El artículo 188 CPACA dispone que salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del departamento de Santander, entidad que contestó el recurso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 10, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de octubre de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor del departamento de Santander la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA Conjuez Conjuez HDN/OAO/Expediente digital ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11]. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 20]. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9]. [9] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-491 de 1995 [fundamento jurídico 3] y sentencia C-217 de 1996 [fundamento jurídico párr. 25].