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15001-23-31-000-2010-01150-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luz Nelly Avella Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FALLA EN EL SERVICIO / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO PENAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala valorará las pruebas trasladadas del proceso disciplinario 2010-31 y del proceso penal 2009-0684.

Las pruebas del proceso disciplinario fueron allegadas por la Policía Nacional en la contestación de la demanda y se les reconoció valor probatorio en el auto que abrió a pruebas el proceso. Las pruebas del proceso penal fueron trasladadas a solicitud de la parte demandante, y la parte demandada reconoció la validez de dichos medios probatorios, al punto que fundamentó el recurso con base en ellos.

De la valoración del material probatorio se tiene que el daño guarda relación con el servicio, pues se causó por la manipulación de un arma de dotación oficial y cuando el agente estaba en servicio (…) se estableció que el disparo que produjo el fallecimiento de la víctima fue percutido desde el antejardín de la Estación de Policía (…). LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / PARTICULAR / AGENTE ESTATAL / POLICÍA NACIONAL / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN PARA FORMULAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE – No fue argumentado / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES La Policía llamó en garantía con fines de repetición a ( ) porque la víctima recibió un disparo “producto del accionar del arma de fuego de dotación oficial” que portaba este.

Sin embargo, no precisó a que título formulaba el llamamiento (dolo o culpa grave), no invocó ninguna de las presunciones de dolo o culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001 ni fundamentó porque la actuación del agente llamado en garantía encuadraba en alguna de dichas nociones. (…) La Sala precisa que las presunciones legales de dolo o culpa grave no relevan a la entidad, que formula el llamamiento en garantía con fines de repetición, de precisar la presunción que considera aplicable o exponer los fundamentos de hechos para su procedencia. En el caso concreto, la Policía no cumplió dicha carga y no es posible estudiar los argumentos del recurso de apelación, en los que señala que la actuación fue gravemente culposa, porque el recurso no es la oportunidad para precisar la razón del llamamiento y su estudio afectaría el derecho de defensa de quien fue llamado en garantía. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 9 de julio de 2021.

Exp. 55067. M.P. Alberto Montaña Plata. Sobre los principios orientadores de la acción de repetición, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 354 de 2020; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL [L]a Sala confirmará el reconocimiento de lucro cesante a favor la madre de la víctima directa.

No se descontará la proporción que, en los términos de la sentencia de unificación referenciada, aportaba el hermano de la víctima, pues no fue un argumento planteado por la Policía en su recurso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, la jurisprudencia en torno al reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que habita la casa materna o paterna.

Ver sentencia de unificación, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 6 de abril de 2018. Exp. 46005. C.P. Danilo Rojas Betancourth. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01150-01 (48559) Actor: LUZ NELLY AVELLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: Reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la muerte de un particular causada por un miembro de la fuerza pública.

Se confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque el daño es imputable a la Policía en la medida en que fue causado por un agente estatal y guarda relación con el servicio. Igualmente se confirma el rechazo de las pretensiones contra el agente llamado en garantía porque la entidad incumplió su carga argumentativa al formular el llamamiento.

Se confirma el lucro cesante a favor de la madre de la víctima porque sí se acreditaron los requisitos para su reconocimiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que resolvió: <<PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2009 donde perdió la vida el joven YEFFERSON YESID QUINTERO GALINDO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados, así: a) Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de la señora LUZ NELLY GALINDO AVELLA, la suma de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($26.691.262.oo) M/CTE. b) Por concepto de perjuicios morales, a favor de la señora LUZ NELLY GALINDO AVELLA, en su calidad de progenitora de la víctima, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Por concepto de perjuicios morales, a favor de DAVID ALBERTO QUINTERO GALINDO, en su condición de hermano de la víctima, se le reconocerá una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Por concepto de perjuicios morales, a favor de MARÍA LUISA AVELLA DE GALINDO y CARLOS ELIÉCER GALINDO ZORNOSA, en su condición de abuelos maternos de la víctima, se les reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

TERCERO: ABSTENERSE de proferir condena contra el patrullero ÁLVARO GIOVANI SANDOVAL ZIPAQUIRÁ, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. (…) >> La Sala es competente porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda[1].

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 18 de agosto de 2010 por el grupo familiar de Yefferson Yesid Quintero Galindo (víctima directa). Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de la víctima directa ocurrida el 23 de diciembre de 2009 en el municipio de Paipa (Boyacá), causada por un impacto de arma de fuego disparada por un miembro de la Policía Nacional. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2009 en el municipio de Paipa, donde resultó muerto el joven YEFFERSON YESID QUINTERO GALINDO a manos del patrullero ÁLVARO SANDOVAL ZIPAQUIRÁ, adscrito a la Policía Nacional.

SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de los demandantes los DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES ocasionados por la muerte de su hijo, hermano y nieto YEFFERSON YESID QUINTERO GALINDO como consecuencia de la FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO que conllevó a la causación del DAÑO ANTIJURÍDICO de conformidad con la siguiente liquidación o aquella que se demuestre en el proceso: 1.- Por PERJUICIOS MORALES a.- Para LUZ NELLY GALINDO AVELLA, madre de la víctima, el valor de 1000 SMLMV. b.- Para DAVID ALBERTO QUINTERO GALINDO, como hermano de la víctima, el valor de 500 SMLMV.

C.- Para CARLOS ELIÉCER GALINDO ZORNOSA y MARÍA LUISA AVELLA DE GALINDO, como abuelos de la víctima, el valor de 150 SMLMV a cada uno. (…) 2.- Por PERJUICIOS MATERIALES Y PATRIMONIALES: Condenar a favor de LUZ NELLY GALINDO AVELLA los perjuicios materiales que sufrió por la muerte de su hijo YEFFERSON YESID QUINTERO GALINDO de acuerdo con la siguiente liquidación: a.- Lucro cesante.

Valor dejado de percibir por YEFFERSON YESID QUINTERO GALINDO por valor de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($330.000.000) M/CTE, teniendo en cuenta el salario mínimo del año 2010 ($515.000) multiplicado por 53.53 años de esperanza de vida de la víctima, adicionales a los veinte años que tenía cuando se produjo su deceso. b.- Las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones o por lo menos el aumento del 25% que por ese concepto ha ordenado el Consejo de Estado que para el presente evento se estiman en OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) C.- Intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia los que serán comerciales desde la fecha de ejecutoria y después de seis meses los moratorios.

TERCERO: Que la Nación, por medio de los funcionaros a quienes corresponde la ejecución de la sentencia, dicte dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y pague intereses moratorios desde el momento en que cobre ejecutoria la sentencia.>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Alrededor de las 4:00 a.m. del 23 de diciembre de 2009 se presentó una discusión en las inmediaciones de la concha acústica de Paipa (Boyacá) y, como consecuencia de esta, el señor Yefferson Yesid Quintero Galindo fue conducido a la estación de la Policía. 3.2.- Los agentes de policía lo requisaron y verificaron sus antecedentes.

Posteriormente, Yefferson Yesid Quintero Galindo salió por sus propios medios de la estación; cuando iba caminando fue impactado en la cabeza por un disparo realizado por uno de los agentes y falleció instantáneamente. 3.3.- El daño es imputable a la Policía Nacional porque fue causado con un arma de dotación oficial, accionada por un agente de la institución quien estaba prestando servicio.

El hecho configuró un daño antijurídico que la víctima no estaba en obligación de soportar, y la conducta del agente constituyó <<una falla del servicio que compromete la responsabilidad de la administración>>. B. Posición de la parte demandada 4.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de: (i) culpa personal del agente, pues el actuar del agente no tuvo nexo con el servicio porque no estaba cumpliendo ninguna labor de servicio ni cumpliendo alguna orden de un superior; y (ii) relatividad de la falla del servicio, pues se trató de un <<hecho aislado>>.

Alegó además que la institución instruyó a los agentes sobre el correcto uso del arma de dotación. C. Llamamiento en garantía 5.- La Policía Nacional llamó en garantía con fines de repetición a Álvaro Sandoval Zipaquirá, agente que portaba el arma que causó el daño. El llamado en garantía guardó silencio. D. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 4 de junio de 2013, en la cual: 6.1.- Imputó el daño a la Policía Nacional porque el disparo que produjo el deceso de la víctima provino de un arma de dotación oficial asignada a un patrullero que estaba adscrito a la estación del municipio de Paipa.

Indicó el daño correspondió a un hecho <<desbordante>> de la Administración, pues uno de sus agentes, de manera imprudente, liberó la bala que le causó la muerte a Yefferson Yesid Quintero Galindo. Precisó que existió falla en el servicio <<producto de la intervención y uso de las armas de fuego (actividades peligrosas)>> lo cual rompía el principio de igualdad frente a las cargas públicas. 6.2.

Reconoció la indemnización por perjuicios morales y condenó al pago de: (i) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante, SMLMV) a favor de la madre de la víctima directa; (ii) cien (100) SMLMV a favor de cada uno de los abuelos maternos, y (iii) cincuenta (50) SMLMV a favor del hermano. 6.3. Reconoció la indemnización por lucro cesante a favor de la madre de la víctima directa, pues conforme a las reglas de la experiencia un hijo ayuda a sus padres hasta cumplir 25 años.

Condenó por este concepto a un total de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($26.691.262). 6.4.- Negó las pretensiones formuladas por la Policía contra el agente llamado en garantía con fines de repetición porque no se acreditó su actuar doloso o gravemente culposo. E. Recurso de apelación 7.- La entidad demandada apeló la sentencia. Solicitó su revocatoria por las siguientes razones: 7.1.- El daño correspondió a la <<culpa personal del agente>> quien accionó su arma de dotación en un lugar inadecuado <<sin que obedeciese al servicio de la Policía y más bien se convierte es una acción de su esfera individual>>.

El daño se ocasionó por incumplimiento de las disposiciones sobre el manejo del armamento de dotación oficial, pues el agente había recibido la instrucción de acatar el decálogo de manejo de armas de fuego y no usar el armamento. 7.2.- No se demostró que la madre dependiera económicamente de la víctima. 7.3.- La Policía sí acreditó el actuar gravemente culposo del agente estatal responsable de la muerte de la víctima.

De ello dan cuenta el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio y que en proceso disciplinario se le sancionó por haber actuado con culpa gravísima. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho.

El hecho dañoso ocurrió el 23 de diciembre de 2009 y la demanda se presentó 18 de agosto de 2010. 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque: (i) la acción del agente le es imputable a la Policía Nacional, pues guarda relación con el servicio, lo que implica rechazar la excepción de culpa personal de la agente formulada por la parte demandada;

(ii) la entidad demandada no demostró que el agente llamado en garantía hubiese obrado con dolo o culpa grave: las pruebas de los procesos penales y disciplinarios no permiten dar por probado este presupuesto y, (iii) no se modificará la condena de perjuicios porque se demostró que la madre de la víctima sí reunía los requisitos para el reconocimiento de lucro cesante, por lo cual únicamente se actualizará la suma reconocida.

La Policía Nacional es responsable del daño porque fue causado por un agente de la institución y guarda relación con el servicio 10.- Está acreditado que el daño causado guarda relación con el servicio que prestaba el agente Álvaro Sandoval Zipaquirá, por lo que la Policía Nacional debe ser declarada responsable. 11.- La Sala valorará las pruebas trasladadas del proceso disciplinario 2010-31 y del proceso penal 2009-0684.

Las pruebas del proceso disciplinario fueron allegadas por la Policía Nacional en la contestación de la demanda y se les reconoció valor probatorio en el auto que abrió a pruebas el proceso. Las pruebas del proceso penal fueron trasladadas a solicitud de la parte demandante, y la parte demandada reconoció la validez de dichos medios probatorios, al punto que fundamentó el recurso con base en ellos. 12.- De la valoración del material probatorio se tiene que el daño guarda relación con el servicio, pues se causó por la manipulación de un arma de dotación oficial y cuando el agente estaba en servicio: 12.1.- Álvaro Sandoval Zipaquirá estaba vinculado a la Policía Nacional en calidad de patrullero, según hoja de vida del área de Talento Humano del Departamento de Policía de Boyacá[2], allegada con el proceso disciplinario 2010-31. 12.2.- Al momento de los hechos, el referido agente estaba en servicio activo prestando labores de apoyo al <<aguinaldo Paipano>>.

Esto está probado con la minuta del servicio suscrita por el comandante de la estación[3] y las declaraciones de los agentes Álvaro González Arias, Luis Bedoya Rincón y Óscar Flórez Rojas[4], pruebas allegadas con el proceso disciplinario 2010-31. Al respecto, Álvaro González Arias indicó que el patrullero Sandoval Zipaquirá <<se encontraba en el dispositivo del servicio de vigilancia del Aguinaldo Paipano>>, Luis Bedoya Rincón manifestó que el agente responsable <<se encontraba en servicio de la concha acústica donde se realizan los eventos del aguinaldo Paipano>> y Óscar Flórez Rojas señaló que al momento de los hechos <<se encontraba de servicio ya que se demoró el cierre de casetas y la retirada de gente de la concha acústica>>. 12.3.- Igualmente, se demostró que la muerte de la víctima fue producto de un impacto con el arma de fuego oficial SIG SAUER 0177209 asignada al patrullero Álvaro Sandoval Zipaquirá. Este hecho se acreditó con el informe de novedad DEBOY/DUI -YESPAI del 23 de diciembre de 2009[5], suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Paipa y el acta de incautación de elementos de la misma fecha[6], pruebas trasladadas con el proceso disciplinario 2010-31. 12.4.- Además, se estableció que el disparo que produjo el fallecimiento de la víctima fue percutido desde el antejardín de la Estación de Policía de Paipa.

El dibujo topográfico FPJ 17[7] y el informe de investigador de campo FPJ 11[8] ubican la vainilla percutida en el antejardín de la estación de policía. Esto fue corroborado por Álvaro González Arias, subcomandante de la estación, quien indicó que Álvaro Sandoval Zipaquirá <<se encontraba detrás de la reja, debajo de una carpita blanca que esta dentro del jardín de la estación>>[9].

Esto además fue aceptado por el agente Sandoval Zipaquirá en la versión libre rendida, en la que aceptó que <<estaba en el antejardín de la estación>>[10]. La Policía Nacional incumplió su carga argumentativa al formular el llamamiento en garantía con fines de repetición 13.- La Policía llamó en garantía con fines de repetición a Álvaro Sandoval Zipaquirá porque la víctima recibió un disparo <<producto del accionar del arma de fuego de dotación oficial>> que portaba este.

Sin embargo, no precisó a que título formulaba el llamamiento (dolo o culpa grave), no invocó ninguna de las presunciones de dolo o culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001 ni fundamentó porque la actuación del agente llamado en garantía encuadraba en alguna de dichas nociones. La Policía indicó: <<Se señala al señor patrullero ALVARO GIOVANNI SANDOVAL ZIPAQUIRÁ, como principal responsable de la muerte del joven YEFFERSON YESID QUINTERO GALINDO, pues para la época de los hechos se encontraba el policial en servicio y portando arma de dotación oficial.

El art. 90 de la constitución política de Colombia, permite a la Nación vincular al servidor público que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, da lugar a una condena en su contra>>. 14.- La Sala precisa que las presunciones legales de dolo o culpa grave no relevan a la entidad, que formula el llamamiento en garantía con fines de repetición, de precisar la presunción que considera aplicable o exponer los fundamentos de hechos para su procedencia[11]. 15.- En el caso concreto, la Policía no cumplió dicha carga y no es posible estudiar los argumentos del recurso de apelación, en los que señala que la actuación fue gravemente culposa, porque el recurso no es la oportunidad para precisar la razón del llamamiento y su estudio afectaría el derecho de defensa de quien fue llamado en garantía. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU–354 de 2020 precisó que el juez contencioso debe aplicar la acción de repetición en su sentido constitucional <<con pleno respeto por la posición del servidor público, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa>>[12].

Liquidación del lucro cesante a favor de la madre de la víctima directa 16.- La Policía solicitó la revocatoria del lucro cesante reconocido por el tribunal a favor de la madre de la víctima directa pues, a su juicio, no se demostró la dependencia económica. Al respecto, la sentencia del 6 de abril de 2018 unificó la jurisprudencia en torno al reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que habita la casa materna o paterna, así: <<[e]n ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.

Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar.

No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar.>>[13] 17.- Se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento del lucro cesante a favor de Luz Nelly Galindo Avella. 17.1.- Se demostró que Yefferson Yesid Quintero Galindo ejercía una actividad económica, que fue certificada por el gerente de Diagnóstico y Servicentro “La Séptima” al manifestar que la víctima laboró <<desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2009 desempeñándose en OFICIOS VARIOS (celaduría, lavado de vehículos etc.) con ingresos mensuales en promedio de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000)>>[14]. 17.2.- Adicionalmente, con los testimonios practicados en el proceso a solicitud de la parte demandante[15] se acreditó que: (i) la víctima contribuía económicamente al sostenimiento del hogar, en especial de la madre y, (ii) que ésta no tenía los medios para procurarse su propia subsistencia debido a su estado de salud. a.- Julia Josefa Avella Rojas, tía materna de la víctima, señaló que la víctima trabajaba en un lavadero de carros ganando el salario mínimo, que este <<iba siempre a la casa los sábados y domingos cuando no había trabajo y yo le brindaba cualquier cosa y hablábamos y él me decía que estaba trabajando para ayudar a los abuelitos y a la mamá>>.

Precisó que lo que devengaba lo destinaba <<para el mercado de la casa porque los abuelos ya son viejitos y la mamá es enferma, tiene úlcera y a cualquier momento le dan mareos, no puede comer, dura en cama un día o dos, como no tiene seguro no la llevan al médico>>. b.- Jaime Gustavo Vergara Avella, primo de la madre de la víctima, manifestó el grupo familiar de la víctima lo conformaban su madre, el hermano y los abuelos maternos. Indicó que la víctima mostraba independencia económica debido al trabajo y que con ello <<contribuía al equilibrio económico de su familia>>; además, dijo que la muerte de la víctima generó un <<profundo problema (…) económico>>. c.- Patricia Rojas Avella, prima de la madre de la víctima, señaló que la víctima vivía con su madre, el hermano y los abuelos maternos. Igualmente, afirmó que trabajaba lavando carros y que los recursos <<eran para comida, pago de arriendo>>.

Indicó que con la muerte de la víctima <<se fue la fuente que los estaba sosteniendo>>. Agregó que <<los abuelos están de avanzada edad y su mamá siempre ha estado muy enferma>> y que por la muerte de la víctima la madre <<está mucho más enferma que antes>>. Adicionalmente indicó lo siguiente: <<PREGUNTADO: Yeferson Quintero tenía alguna obligación de tipo económico.

CONTESTÓ: Solamente con la mamá y con los abuelos y a veces también ayudaba a DAVID, pero poco.>>. 18.- En consecuencia, la Sala confirmará el reconocimiento de lucro cesante a favor la madre de la víctima directa. No se descontará la proporción que, en los términos de la sentencia de unificación referenciada, aportaba el hermano de la víctima, pues no fue un argumento planteado por la Policía en su recurso. 18.1.- La Sala actualizará el monto reconocido de acuerdo con la siguiente fórmula: [pic] Donde: Ra: Valor presente de la renta.

Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza. Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para septiembre de 2021[16]. Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE. Correspondiente a junio de 2013, fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. [pic] 19.- En consecuencia, el lucro cesante actualizado asciende a la suma de CUARENTA MILLONES VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($40.020.526,9).

Costas 20.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 4 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2009 donde perdió la vida el joven YEFFERSON YESID QUINTERO GALINDO.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de CUARENTA MILLONES VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($40.020.526,9) por concepto lucro cesante a favor de LUZ NELLY GALINDO AVELLA.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago por concepto de perjuicios morales: a.- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. a favor de la señora LUZ NELLY GALINDO AVELLA, madre de la víctima. b.- cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de DAVID ALBERTO QUINTERO GALINDO, hermano de la víctima. d.- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los abuelos maternos: señores MARÍA LUISA AVELLA DE GALINDO y CARLOS ELIÉCER GALINDO ZORNOSA.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SEXTO: NIÉGANSE las pretensiones formuladas por la Policía Nacional contra el patrullero ÁLVARO GIOVANI SANDOVAL ZIPAQUIRÁ.>> SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $257.500.000.

En el caso concreto la cuantía se estimó en $1.337.000.000. [2]Fl. 197 anexo 1. [3]Fl. 37 anexo 1. [4]Fls. 24- 30 anexo 1. [5]Fl. 31 anexo 1. [6]Fl. 33 Anexo 1. (igualmente alegada con el proceso penal, fl. 63 anexo 2) [7]Fl. 94 Anexo 1. [8]Fl. 95-100 Anexo 1. (Igualmente alegada con el proceso penal, fls. 55-60 anexo 2) [9]Fls. 24-26 anexo 1. [10]Fls. 51-55 anexo 1. [11]Al respecto, esta subsección ha manifestado: <<a efectos de estructurar el elemento subjetivo de la acción de repetición, en la demanda no se solicitó la aplicación de alguna de las presunciones de dolo o culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001.

Como esa ley no contiene causales taxativas que habiliten la repetición, al Congreso de la República le era dado ejercer la acción a partir de supuestos distintos a las presunciones allí establecidas, caso en el cual le correspondía argumentar a qué título le imputaba al demandado el deber de restituir (dolo o culpa grave) o, al menos, exponer los supuestos de hecho sobre la conducta de Gustavo Forero que se adecuaran a alguno de esos calificativos.>> Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 9 de julio de 2021.

Exp. 55067. M.P. Alberto Montaña Plata [12] Corte Constitucional. Sentencia SU- 354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 6 de abril de 2018. Exp. 46005. C.P. Danilo Rojas Betancourth. [14] Fl. 25 c.1. [15] Fls. 107 -111 c.1. [16]Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. ----------------------- Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = (26.691.262) 110,04 73,39 Ra = 40.020.526,9