ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / LEY 600 DE 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / ETAPAS DEL PROCESO [P]or la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.
(…) a pesar de que la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión del delito de rebelión, respecto del cual procedía la definición de la situación jurídica del sindicado, no existían motivos suficientes para ordenar su captura e, incluso, para mantenerla hasta la etapa de juicio. En definitiva, las versiones proporcionadas por los desmovilizados, al resultar en extremo genéricas y poco precisas, no tenían el mérito suficiente para sustentar, por si mismas, la atribución de la conducta punible imputada.
Por lo que no se contaba, si quiera, con hechos indicadores a partir de los cuales se construyeran los indicios necesarios para imponer la aludida medida privativa de la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356 FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FALTA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO [E]n relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta [al actor] (…) la fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada como se acaba de indicar, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.
Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad [del actor].
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / REBELIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUENTE DEL DAÑO / RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 [L]a Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. (…) la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”.
Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.
Es decir, desde el 16 de octubre de 2006, fecha en la que el demandante principal fue capturado, hasta el 25 de mayo de 2007, fecha en la cual, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación. El anterior período equivale a 7 meses y 10 días del tiempo total (38 meses y 8 días) durante el cual se mantuvo la privación de su libertad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [D]e acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo.
De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, y en atención al tiempo de privación de su libertad (1148 días), a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 100 SMLMV. Sin embargo, dado que [el actor] estuvo por 220 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 58.89 SMLMV, de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si también se hubiera demandado a la Rama Judicial.
(…) la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. Así, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / FACULTADES DEL JUEZ [E]n relación con la indemnización solicitada a favor de [las demandantes] como madre y hermana, respectivamente, del demandante principal, su calidad no fue debidamente acreditada en el proceso, dado que no se aportaron los registros civiles de nacimiento de ninguno de los demandantes.
Ante la posibilidad de que tal omisión pudiera ser suplida con la facultad oficiosa del juez, la Sala, en coherencia con la jurisprudencia constitucional, ha accedido a ello en aquellos casos en que existe algún elemento de juicio que permita advertir, al menos de manera indiciaria, la condición aludida, lo cual no ocurre en este asunto. Además, como se indicó anteriormente, no se practicó ninguna prueba dirigida a probar el sufrimiento que experimentaron por la privación de la libertad de su familiar, con el propósito de que fueran consideradas como terceras damnificadas.
Por lo anterior, no se reconocerá perjuicios morales a su favor. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional T 113. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a afectación al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre [del actor] (…) la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACTURA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL PAGO La Sala negará lo pretendido en la modalidad de daño emergente, al verificarse la inexistencia de algún medio de prueba dirigido a acreditar los gastos en que incurrieron los demandantes por la defensa técnica [de la víctima] dentro del proceso penal.
En este punto debe recordarse que la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. De modo que, al no contarse con ningún elemento que permita acreditar los aludidos supuestos, no resulta viable su reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRUEBA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que [la víctima], para el momento de su detención, era agricultor, trabajaba en fincas vecinas y desarrollaba actividades de construcción, de acuerdo a lo manifestado en su indagatoria (…) No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que no se aportaron medios de prueba dirigidos a su comprobación. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.
Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo el demandante principal efectivamente privado de su libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación (220 días). REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01581-01(50447) Actor: WILINTON CUERO CANDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento Síntesis del caso: Al demandante principal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión. El proceso penal tuvo como fundamento las declaraciones de dos ex integrantes del grupo guerrillero, que señalaron al procesado como colaborador de la extinta guerrilla de las FARC.
La fiscalía le dictó resolución de acusación por el delito investigado. Luego, ante la ausencia de medios probatorios que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de septiembre de 2010, Wilinton Cuero Candelo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad[2].
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. La República de Colombia Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causado a el señor Willinton Cuero Candelo, (Detenido) y a las señoras, Marina Candelo García, (Mamá del Detenido) Cristina Rocero Puertocarreño (Compañera Permanente del Detenido) Marlovi Cuero Candelo, (Hermana del Detenido), por falla del servicio al ser detenido arbitraria e injustamente”. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Wilinton Cuero |Víctima directa |100 SMLMV | |s morales|Candelo | | | | |Marina Candelo García|Madre de la víctima |50 SMLMV | | | |directa | | | |Cristina Rocero |Compañera permanente |50 SMLMV | | |Puertocarreño |de la víctima directa | | | |Marlovi Cuero Candelo|Hermana de la víctima |50 SMLMV | | | |directa | | |Daño |Wilinton Cuero |Víctima directa |$ | |emergente|Candelo | |10.000.000| |Lucro |Wilinton Cuero |Víctima directa |$22.800.00| |Cesante |Candelo | |0 | 4.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) El 16 de octubre de 2006, Wilinton Cuero Candelo fue capturado por integrantes del DAS, al haber sido señalado de pertenecer a las milicias urbanas de la extinta guerrilla de las FARC, según información de inteligencia. El 19 de octubre siguiente fue escuchado en diligencia de indagatoria. 6. 2) El 30 de octubre de 2006, al definir su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión. Posteriormente, el 15 de mayo de 2007, la Fiscalía 5 Especializada de Guadalajara de Buga dictó resolución de acusación en contra de Wilinton Cuero Candelo y otros procesados. 7. 3) El 2 de octubre de 2009, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga profirió sentencia absolutoria a favor de Wilinton Cuero Candelo, junto con otros acusados, y ordenó su libertad provisional. 8.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 16 de octubre de 2006, Wilinton Cuero Candelo fue capturado[3]; 2) el 30 de octubre de 2006 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[4]; 3) el 15 de mayo de 2007 se dictó Resolución de acusación en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión[5] y 5) el 2 de octubre de 2009 se profirió sentencia absolutoria a su favor y se ordenó su libertad provisional[6].
En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 1.2. Posición de la parte demandada 9. El 4 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas[7]. En su escrito aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, para lo cual se observaron las garantías y ritualidades establecidas en la ley penal.
En todo caso, advirtió que la decisión sobre la libertad del procesado, una vez fue proferida la Resolución de acusación, es decir, desde el 15 de mayo de 2007, era de competencia del juez de instancia. Por último, alegó el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, como quiera que la absolución del procesado se produjo al haberse “desvirtuado las afirmaciones hechas por los funcionarios del Das” que sustentaron el inicio de la instrucción penal. 1.3.
Sentencia de primera instancia 10. El 15 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[8]. Inicialmente, precisó que, como este asunto no se adecuaba a los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, debía adelantarse su análisis bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. 11.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se adoptó de conformidad con las exigencias legales y con sustento en los elementos de juicio disponibles para ese momento procesal, es decir, con las declaraciones de dos ex integrantes del grupo guerrillero. De modo que el daño ocasionado con la privación de su libertad “no ten[ía] el carácter de antijurídico y tampoco [era) imputable al Estado”. 1.4.
Recurso de apelación 12. El 6 de junio de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[9]. En su escrito indicó que al constatarse que Wilinton Cuero Candelo no había cometido la conducta punible por la cual se le impuso la medida de aseguramiento, se habían vulnerado sus derechos a la libertad, intimidad y buen nombre, de modo que la actuación de la demandada se tornó en injusta y desproporcionada.
Por esta razón se habría configurado una falla en la prestación del servicio. De otro lado, agregó que “la privación de la libertad resulta[ba] siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Wilinton Cuero Candelo, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de rebelión. En esta instancia, la misma parte aduce que la configuración de la falla en la prestación del servicio obedece a la imposibilidad de establecer que el demandante principal participó en la comisión de la conducta que se le pretendía atribuir.
En todo caso, advirtió que el demandante había padecido una carga que no estaba en la obligación de soportar, por ello procedía la reparación del daño ocasionado. 14. Dentro del expediente se encuentra probado que, Wilinton Cuero Candelo fue privado de su libertad, desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2009.
Así se constata con las actas de derechos del capturado y de buen trato[10], el Informe No. 1184 DAS.SVAC.POBUE.27661 del DAS que dejó a disposición al capturado[11], la orden dictada por la Fiscalía 2 Especializada ante el Gaula dirigida a la Cárcel de Circuito de Buenaventura para recibir y mantener detenido al procesado[12], así como el certificado de libertad emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- [13]. 15.
Además, se pudo constatar que, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, mediante Sentencia No. 091 de 2 de octubre de 2009, absolvió al procesado, junto con otros sujetos, toda vez que “las pruebas acopiadas al paginario y de las cuales se ha ocupado en buena parte este proveído, no brindan certeza que demanda nuestro ordenamiento penal para la estructura de un fallo de reproche en contra de las personas aquí vinculados y a quien se les ha tildado, sin soporte alguno”[14].
En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 16. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, el aludido fallo absolutorio fue proferido el 2 de octubre de 2009 y, de acuerdo con las normas procesales, debió quedar ejecutoriado el 13 de octubre de 2009[15].
Por tanto, dado que la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2010, la acción se ejerció de manera oportuna. 17. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenará al pago de los respectivos perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.
En efecto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Wilinton Cuero Candelo sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara la necesidad de la medida. 18. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación de manera proporcional al tiempo que incidió en el período de privación de la libertad.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño 19. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Wilinton Cuero Candelo, la cual se extendió desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2009, es decir, por un período de 38 meses y 8 días (1148 días). 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 20. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.
Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines[16]. 21.
Inicialmente, se advierte que la medida de aseguramiento dictada en contra de Wilinton Cuero Candelo por el delito de rebelión resultaba procedente, dado que esa conducta punible se encontraba incluida en el listado previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 22.
Según lo explicó la fiscalía, la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en las declaraciones de dos ex integrantes de la extinta guerrilla de las FARC, quienes manifestaron que Wilinton Cuero Candelo pertenecía al grupo armado bajo el alias de “Coy”, y que sus acciones tenían lugar en la zona urbana de Buenaventura. 23.
En su diligencia de indagatoria, Wilinton Cuero Candelo admitió que “el apodo de COY se lo puso el señor Albino” –antiguo empleador-, pero que nada tenía que ver con los cargos formulados. Agregó que había escuchado, hace aproximadamente un mes, que “en el barrio Lleras habían matado a un muchacho con ese apodo”, lo que habría causado confusión con sus cercanos, dado que incluso los vecinos preguntaron a la familia sobre la identidad del fallecido y si esta correspondía a Willinton Cuero.
También aseguró que “dos o tres meses atrás” había sido abordado por agentes del Das, indagando sobre su identidad y su sobrenombre, por lo que su “pasado judicial” fue retenido por un lapso de 15 días. 24. Para la fiscalía, el sindicado, en su diligencia de indagatoria, se limitó a negar los hechos por los cuales fue vinculado a la investigación, por lo que consideró que su explicación no era coherente y tampoco daba “lugar a desechar el señalamiento o, como mínimo, cuestionarlo”.
Además, otorgó plena credibilidad a los “testimonios de JAMILTON MICOLTA y MENELIO ESCOBAR MURILLO quienes con lujo de detalles describieron su paso por esa organización, relacionaron a sus integrantes, las acciones coordinadas como miembros de una organización o brazo armado urbano de las FARC en el perímetro de Buenaventura, es más, los atentados y hechos originados por estos hombres no son producto de la imaginación”. 25.
A partir de lo anterior, la Sala observa que la captura se sustentó en las afirmaciones genéricas formuladas por supuestos ex integrantes de las FARC, en las que se aludió a la colaboración de Wilinton Cuero Candelo en acciones armadas adelantadas por dicho grupo ilegal. Sin embargo, en ninguna de ellas se relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran imputar, con precisión, el comportamiento reprochado al sindicado.
En efecto, de lo expuesto en la resolución de situación jurídica no es posible establecer con claridad cuáles fueron las actividades que supuestamente desempeñaba el procesado al interior del grupo guerrillero, como tampoco se proporcionaron elementos de juicio o referencias adicionales con el fin de establecer una conexión entre aquel y las acciones delictivas cometidas por el grupo guerrillero. 26.
Adicionalmente, la fiscalía descartó las explicaciones rendidas por el sindicado, solo porque se consideraron poco veraces, al contrastarla con la versión de los testigos, pero sin indicar las razones por las cuales no se les podía otorgar credibilidad. Por el contrario, la información proporcionada por Wilinton Cuero Candelo en su diligencia de indagatoria no fue corroborada y, además, la entidad se abstuvo de recolectar medios de conocimiento adicionales que permitiesen desacreditar lo sostenido por el indagado.
De igual forma, a pesar de que la defensa aportó documentos que resaltaban las cualidades personales del sindicado, así como su actividad laboral, la fiscalía tampoco valoró o ahondó sobre este aspecto. 27. En la decisión que absolvió de manera definitiva al acusado, el Juzgado analizó la prueba trasladada de reconocimiento en fila de personas, que fue incorporada después de la definición de situación jurídica del sindicado.
En esa diligencia, si bien se reconoció al aquí demandante como “alias Coy”, no le atribuyeron específicamente la pertenencia a un grupo guerrillero, por lo que no tenía relevancia frente a la imputación jurídica formulada por la fiscalía. Además, estableció que los declarantes Jamilton Micolta y Menelio Escobar Murillo en ningún momento formaron parte de la extinta guerrilla.
Finalmente, encontró que “los deponentes CRISTINA ROSERO PORTOCARRERO, OCTAVIO POTES LOZANO, ALBINO MANCILLA CUENU Y NESTOR URBANO CAICEDO BRAVO anunciaron que Cuero Candelo est[aba] siendo confundido con “alias Coy”, “guerrillero” abatido por la fuerza pública en el puerto de Buenaventura, por lo que, la identificación de varias personas con el mismo sobrenombre en el sector habría ocasionado la confusión que motivó la privación de la libertad de un sujeto que fue erróneamente individualizado. 28.
Por tanto, a pesar de que la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión del delito de rebelión, respecto del cual procedía la definición de la situación jurídica del sindicado, no existían motivos suficientes para ordenar su captura e, incluso, para mantenerla hasta la etapa de juicio. En definitiva, las versiones proporcionadas por los desmovilizados, al resultar en extremo genéricas y poco precisas, no tenían el mérito suficiente para sustentar, por si mismas, la atribución de la conducta punible imputada.
Por lo que no se contaba, si quiera, con hechos indicadores a partir de los cuales se construyeran los indicios necesarios para imponer la aludida medida privativa de la libertad. 29. Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Wilinton Cuero Candelo, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada como se acaba de indicar, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.
Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 30. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Wilinton Cuero Candelo. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 31. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 32.
Ahora bien, esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”[17]. 33.
Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.
Es decir, desde el 16 de octubre de 2006, fecha en la que el demandante principal fue capturado, hasta el 25 de mayo de 2007[18], fecha en la cual, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación. El anterior período equivale a 7 meses y 10 días del tiempo total (38 meses y 8 días) durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 34. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo. 35.
De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[19], y en atención al tiempo de privación de su libertad (1148 días), a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 100 SMLMV. Sin embargo, dado que Wilinton Cuero Candelo estuvo por 220 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 58.89 SMLMV[20], de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si también se hubiera demandado a la Rama Judicial. 36.
Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció dicha sentencia de unificación, en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla definió rangos de tiempo y les fijó topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. 37.
Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 38.
Por ello, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. Así, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 39.
En consecuencia, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparado patrimonialmente, la Sala reconocerá el equivalente a 58.89 SMLMV para Wilinton Cuero Candelo, en calidad de víctima directa. Pero no sucederá lo mismo en relación con Cristina Rocero Puertocarreño, Marina Candelo Garcíay y Marlovi Cuero Candelo debido a que no se aportaron pruebas para acreditar la calidad en la que acudieron al proceso o su afectación moral, con ocasión de la privación de la libertad del demandante principal. 40.
Si bien en la audiencia pública de juicio, Wilinton Cuero Candelo afirmó que su núcleo familiar estaba compuesto, entre otras personas, por “Cristina Rosero Portacarrero, [debido a que] vivía con ella hace unos 4 años, hijos con ella no tenía, ella tenía una hija que yo le ayudaba a criar[21]”, ello no resulta suficiente para inferir una comunidad de vida de carácter singular y permanente, más si se considera que, inicialmente en su indagatoria, el entonces sindicado aseguró que su estado civil era “soltero” y que tampoco tenía hijos. 41.
Ahora, en relación con la indemnización solicitada a favor de Marina Candelo García y Marlovi Cuero Candelo, como madre y hermana, respectivamente, del demandante principal, su calidad no fue debidamente acreditada en el proceso, dado que no se aportaron los registros civiles de nacimiento de ninguno de los demandantes. Ante la posibilidad de que tal omisión pudiera ser suplida con la facultad oficiosa del juez, la Sala, en coherencia con la jurisprudencia constitucional, ha accedido a ello en aquellos casos en que existe algún elemento de juicio que permita advertir, al menos de manera indiciaria, la condición aludida, lo cual no ocurre en este asunto[22].
Además, como se indicó anteriormente, no se practicó ninguna prueba dirigida a probar el sufrimiento que experimentaron por la privación de la libertad de su familiar, con el propósito de que fueran consideradas como terceras damnificadas. Por lo anterior, no se reconocerá perjuicios morales a su favor. 42. Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 43. En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que la afectación al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[23], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[24].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[25]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Wilinton Cuero Candelo. 44.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[26]. 45. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad. 2.5.2.
Perjuicios materiales 46. La Sala negará lo pretendido en la modalidad de daño emergente, al verificarse la inexistencia de algún medio de prueba dirigido a acreditar los gastos en que incurrieron los demandantes por la defensa técnica de Wilinton Cuero Candelo dentro del proceso penal. En este punto debe recordarse que la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago[27].
De modo que, al no contarse con ningún elemento que permita acreditar los aludidos supuestos, no resulta viable su reconocimiento. 47. En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que Wilinton Cuero Candelo, para el momento de su detención, era agricultor, trabajaba en fincas vecinas y desarrollaba actividades de construcción, de acuerdo a lo manifestado en su indagatoria y tal como fue corroborado por Albino Mancilla Cuenu[28].
No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que no se aportaron medios de prueba dirigidos a su comprobación[29]. 48. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente[30], sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.
Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo el demandante principal efectivamente privado de su libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación (220 días). 49. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $ 6.762.970,55[31], la cual será reconocida a favor de Wilinton Cuero Candelo. 2.6.
Costas 50. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a Wilinton Cuero Candelo, con ocasión de la privación injusta de su libertad, desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 25 de mayo de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de 58.89 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a favor de Wilinton Cuero Candelo.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Wilinton Cuero Candelo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $6.762.970,55.
QUINTO: ORDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre de Wilinton Cuero Candelo, en los términos expuestos en esta decisión.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTINEZ | |Magistrado | | | | | | | | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 1 al 18 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [3] Acta de derechos del capturado y de buen trato.
Folios 13 y 15 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [4] Folios 17 al 29 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [5] Folios 37 al 62 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [6] Folios 84 al 113 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [7] Folios 176 al 181 del Cuaderno del Tribunal No.1. [8] Folios 247 al 266 del Cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 267 al 274 del Cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 13 y 15 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [11] Folios 11, 12 y 14 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [12] Folio 126 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [13] Folio 135 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [14] Folios 84 al 113 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [15] De conformidad con los artículos 178, 180 y 187 de la Ley 600 de 2000, “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal (…)” no obstante, “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.” y además, “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”.
De manera que, al no obrar constancia de ejecutoria y no contarse con noticias respecto de la notificación personal, la fijación por edicto debió ocurrir desde el 5 de octubre, hasta el 7 de octubre de 2009, y como quiera que contra esta providencia no se interpusieron recursos, la ejecutoria debió materializarse el 13 de octubre de 2009. [16] Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.
Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [17] Ley 600 de 2000, artículo 400. [18] Esto, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 24 de mayo de 2007.
En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 16, 17 y 18 de mayo-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -16 de mayo-.
Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 22 de mayo y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 23, 24 y 25 de mayo de 2007. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra del entonces procesado. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [20] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 9 y 12 meses de privación, el tope mínimo es de 70 SMLMV y el tope máximo es de 80 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 9 a 12 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 9 meses, esa variable será de 270. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 70. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación. [21] Folios 64 al 80 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [22] Sobre este punto la Corte Constitucional en Sentencia T 113 de 2019 sostuvo que “[d]e conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil a fin de acreditar el parentesco con la víctima en los procesos de reparación directa o el daño causado, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), (…)” pero condicionada a que dentro del proceso contencioso se “ adviert[iera] que existen indicios sobre la relación de parentesco de los familiares con la víctima o del hecho dañoso”. [23] Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. [24] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [25] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se indicó: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [28] Según se explicó en la Resolución de Acusación, la declaración de “ALBINO MANCILLA CUENU coincidió con los anteriores señalando que WILLINTON CUERO, se desempeñaba como ayudante de construcción”.
Folio 45 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [29] En la audiencia pública de juicio, Wilinton Cuero Candelo aseguró: “me ganaba de 140.000 a 150.000 pesos semanales”. Folios 64 a 80 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [30] De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572., [31] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 908.526 x (1+ 0.004867)7,33 - 1 0.004867 S = $ 6.762.970,55