CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 3130 DEL 24 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 3325 DEL 11 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 3527 DEL 25 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 3931 DEL 14 DE MAYO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 4216 DEL 27 DE MAYO DE 2020 – Expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro Las Resoluciones 3130, 3325, 3527, 3931 y 4216 de 2020, expedidas por el superintendente de Notariado y Registro con ocasión de la emergencia sanitaria por la covid-19 y del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, han de ser enjuiciadas en el control inmediato de legalidad de competencia de esta Corporación. Esto, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación: […] Ante la situación excepcional y extraordinaria generada por el confinamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional y, especialmente en lo que respecta a la suspensión de términos y la inexistencia de canales físicos o digitales para presentar demandas de nulidad por el cierre obligatorio de los tribunales y del Consejo de Estado, se ha considerado, eventualmente y de manera extraordinaria, que es plausible extender el control judicial a todas aquellas «medidas de carácter general» dictadas en ejercicio de la función administrativa que se derivaran de los decretos legislativos emitidos por la autoridades nacionales y territoriales durante este estado de excepción. […] De acuerdo con esta postura, las medidas administrativas pueden revisarse a través de esta vía procesal en, al menos, dos supuestos básicos: (i) actos que desarrollan directa y explícitamente los decretos legislativos de excepción y (ii) actos que, si bien no mencionan explícitamente ser desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, materialmente lo hacen, independientemente de que hayan sido expedidos o que hubiesen podido expedirse con fundamento en facultades ordinarias, pero que, por múltiples razones, responden en parte a la situación de emergencia o con ocasión de ella, y tienen, al menos en parte, una relación directa con el estado de emergencia. (…).
De esta manera, el juez del control inmediato de legalidad, puede y debe decidir de fondo sobre la legalidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, con ocasión o a partir del estado de excepción, con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva en aquellos casos en donde sea necesario asegurar la protección de derechos fundamentales.
(…). La aplicación del control inmediato de legalidad no puede estar supeditado a que en la medida de carácter general se mencione expresamente que esta desarrolla un decreto legislativo del Estado de Excepción, sino a que lo desarrolle materialmente. Lo contrario conduciría a dejar sujeto al capricho del funcionario público que redacta esas medidas de carácter general cuales de estas quedan sujetas al control inmediato de legalidad y cuáles no. En conclusión: Las Resoluciones 3130, 3325, 3527, 3931 y 4216 de 2020, expedidas por el superintendente de Notariado y Registro con ocasión de la emergencia sanitaria por la covid-19 y del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, han de ser enjuiciadas en el control inmediato de legalidad de competencia de esta Corporación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3130 DE 2020 (24 de marzo) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (Ajustada parcialmente / Anulada parcialmente / Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN 3325 DE 2020 (11 de abril) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (Ajustada parcialmente / Anulada parcialmente / Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN 3527 DE 2020 (25 de abril) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (Ajustada al ordenamiento) / RESOLUCIÓN 3931 DE 2020 (14 de mayo) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (Ajustada al ordenamiento) / RESOLUCIÓN 4216 DE 2020 (27 de mayo) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (Ajustada al ordenamiento) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01286-00(CA) (2020-01655, 2020- 02228, 2020-02987 y 2020-03012) Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Demandado: RESOLUCIÓN 3130 DEL 24 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 3325 DEL 11 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 3527 DEL 25 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 3931 DEL 14 DE MAYO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 4216 DEL 27 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Desarrollo y aplicación del control inmediato de legalidad y del test de proporcionalidad respecto de las medidas administrativas de emergencia adoptadas a raíz de la covid- 19.
Ley 1437 de 2011. Decisión: Se declara ajustada a derecho la Resolución 3130, salvo el parágrafo segundo del artículo primero que será anulado y el artículo séptimo cuya legalidad será condicionada, entendiendo que el acto administrativo rige a partir de su publicación. La Resolución 3325 es legal, con el condicionamiento señalado para el parágrafo segundo del artículo primero, en el entendido de que las personas que manifiesten y tengan la imposibilidad evidente de suministrar una dirección de correo electrónico, podrán indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
Y se declara nulo el parágrafo tercero de ese mismo artículo. Por último, las Resoluciones 3527, 3931 y 4216 de 2020 son acordes con las normas superiores. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA CE-SED-19-013-2021 ASUNTO La Sala Especial de Decisión n.º 19 dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control inmediato de legalidad de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de las Resoluciones 3130[1], 3325[2], 3527[3], 3931[4] y 4216[5] de 2020, emitidas por el superintendente de Notariado y Registro, relacionadas con la medida de suspensión de algunas actuaciones administrativas en esa entidad por causa de la pandemia de la covid-19.
ANTECEDENTES Por medio de auto del 23 de abril del 2020, el despacho ponente avocó el conocimiento del presente medio de control sobre la Resolución 3130 de 2020 y, en consecuencia, ordenó correr el traslado respectivo a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio Público, e informar a la comunidad sobre la existencia del proceso a efectos de garantizarle a los ciudadanos la posibilidad de intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo enjuiciado.
Posteriormente, mediante autos del 28 de mayo, 16 de junio, 22 de julio y 5 de agosto de 2020, se determinó la acumulación de los procesos de control inmediato de legalidad[6] respecto de las Resoluciones 3325, 3527, 3931 y 4216, toda vez que esos actos administrativos guardan conexidad con la Resolución 3130, pues los dos primeros prorrogaron la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas a las que se refiere dicho acto y los dos últimos la levantaron en algunas oficinas de registro de instrumentos públicos.
Luego de haberse presentado dos proyectos de fallo respecto del asunto, que no obtuvieron las mayorías necesarias para ser aprobados, mediante auto del 24 de junio de 2021[7], el despacho ponente ordenó el sorteo de dos conjueces para conformar la sala que dirima este control inmediato de legalidad, en el cual fueron elegidos los doctores Daniel Posse Velásquez y José Rodrigo Vargas del Campo.
TEXTO DE LAS RESOLUCIONES Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020: «[…] RESOLUCIÓN n.° 03130 (24 de marzo de 2020) Por la cual se adoptan medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19) EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO En ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 4 y 13 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014 y;
CONSIDERANDO
Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho. Que ante la identificación del Coronavirus (COVID-19) desde el pasado 7 de enero, se declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Que el Presidente de la República de Colombia, a través de la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo del 2020, dispuso mecanismos de contingencia en relación con posibles impactos en la salud de las personas por el COVID-19 declarado por la OMS, como una pandemia. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Que el Presidente de la República mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, en su artículo primero, ordenó “(…) el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 (…)”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2723 de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y la administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad.
Que el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014 establece como función del Superintendente la dirección, control y evaluación de las competencias y funciones asignadas a la Superintendencia, así como expedir los actos administrativos necesarios para su adecuado cumplimiento. Que el numeral 19 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014 señala que es función del Superintendente de Notariado y Registro, expedir instrucciones, circulares y otros actos administrativos relacionados con el servicio público notarial y registral.
Que la prestación del servicio público registral implica un contacto directo con los usuarios del servicio, lo que en muchos casos genera la agrupación entre funcionarios, contratistas y usuarios de un número mayor al permitido en las instrucciones dadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que los trámites ante las oficinas de registro de instrumentos públicos requieren la comparecencia personal del usuario y actualmente no existen los medios ni la capacidad tecnológica que permitan suplir dicho proceso.
Que los servicios prestados por la Superintendencia de Notariado y Registro implican la manipulación de múltiples documentos entre funcionarios, contratistas y usuarios, incrementando así el riesgo de propagación del COVID-19. Que la Superintendencia de Notariado y Registro ante la situación de salud pública y con el fin de garantizar la salud de los colaboradores de la Superintendencia de Notariado y Registro y de los usuarios, debe tomar medidas administrativas para la contención y prevención del virus COVID- 19.
Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Suspender los términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, actuaciones disciplinarias y procesos registrales que se encuentren en curso ante las diferentes dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, incluyendo las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, desde el martes 24 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.
PARÁGRAFO PRIMERO: El día 13 de abril de 2020, se reanudarán los términos al igual que, la prestación del servicio público y atención al público.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En materia contractual, no se entenderán suspendidos los términos de los procesos, trámites, audiencias, o actuaciones que se encuentren en curso y será potestativo del Secretario General tomar este tipo de medidas con fundamento en las directrices establecidas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la suspensión de términos aquí ordenada, y durante el mismo tiempo, no habrá atención al público en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, ni en las sedes administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro.
PARÁGRAFO: Sin perjuicio de la suspensión de atención al público dispuesta en la presente Resolución, en las diversas dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría General de la Entidad, se cumplirá con las funciones y obligaciones asignadas tanto a funcionarios como a contratistas, a través de las metodologías habilitadas para trabajo en casa teniendo en cuenta las posibilidades funcionales y las herramientas tecnológicas disponibles.
ARTÍCULO TERCERO: De ser necesario, antes del vencimiento del plazo de suspensión establecido en la presente resolución se dispondrán las decisiones sobre la continuidad de las medidas aquí adoptadas.
ARTÍCULO CUARTO: Los siguientes servicios de la Superintendencia de Notariado y Registro continuarán estando habilitados en la página web de la entidad, www.supernotariado.gov.co a. Expedición de certificados de tradición y libertad. b. Expedición de certificados de no propiedad. c. Ventanilla Única de Registro. d. Consulta de índice de propietarios. e. Consulta de licencias urbanísticas. f. Consulta de liquidación de herencias. g. Consulta de autorizaciones de salida de menores del país.
ARTÍCULO QUINTO: Publicar la presente resolución en la página web de la entidad (www.supernotariado.gov.co) y fijar copia de la misma en un sitio visible de las dependencias donde se preste servicio al ciudadano durante la vigencia de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución deroga la Resolución 02871 del 16 de marzo de 2020, por medio de la cual se adoptaron medidas transitorias en la prestación del servicio público registral para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19), en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE RUBÉN SILVA GÓMEZ SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO […]». Resolución 3325 del 11 de abril de 2020[8]: «[…] RESOLUCIÓN n.° 03325 (11 de abril de 2020) Por la cual se prorroga la suspensión de términos dispuesta en la Resolución n.° 03130 del 24 de marzo de 2020 y se dictan otras disposiciones EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO En ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 4 y 13 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014 y;
CONSIDERANDO: […] Que mediante la Resolución n.° 03130 de 24 de marzo de 2020, se adoptaron medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del COVID-19, dentro de las que se encuentra la suspensión de los términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, actuaciones disciplinarias y procesos registrales que se encuentren en curso ante las diferentes dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, incluyendo las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, desde el martes 24 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 am) del 13 de abril de 2020.
Que en el artículo tercero de la referida disposición, se estableció además que en caso de ser necesario, antes del vencimiento del plazo de suspensión establecido en la presente Resolución se dispondrán las decisiones sobre la continuidad de las medidas aquí adoptadas. Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 531 de 8 de abril de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que, como consecuencia de la ampliación en el tiempo de la medida de aislamiento preventivo, se hace necesario prorrogar la suspensión de términos ordenada en la Resolución 03130 de 24 de marzo de 2020; así como adoptar decisiones adicionales, con el objetivo de mitigar la afectación del servicio público registral. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar la suspensión de términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, actuaciones disciplinarias y procesos registrales que se encuentren en curso ante las diferentes dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, incluyendo las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país dispuesta en la Resolución n.° 03130 de 24 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 conforme a lo previsto en el Decreto 491 de 2020.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Superintendencia notificará o comunicará, según el caso, por correo electrónico los actos administrativos que expida, sin embargo, el término para presentar recurso se entenderá suspendido.
PARÁGRAFO TERCERO: En materia contractual, será potestativo del Secretario General disponer o prorrogar este tipo de medidas con fundamento en las directrices establecidas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.
ARTÍCULO SEGUNDO: Adicionar dos parágrafos al artículo 4 de la Resolución No. 03130 del 24 de marzo de 2020, los cuales quedarán así:
PARÁGRAFO PRIMERO: El aplicativo virtual de Radicación Electrónica (REL), implementado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, Bogotá Zona Centro y Bogotá Zona Norte, al igual que en las ochenta (80) notarías de la ciudad de Bogotá que registran en estas tres oficinas, estará habilitado hasta la fase de radicación en la Oficina de Registro que corresponda, según el trámite.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Superintendencia de Notariado y Registro, habilitará puntos de radicación remoto no presencial, en los que se adelantará el trámite de radicación de escrituras públicas en los sistemas misionales de las oficinas de registro de instrumentos públicos que sean habilitadas por parte de la Entidad.
ARTÍCULO TERCERO: De ser necesario, antes del vencimiento del plazo de suspensión establecido en la presente Resolución se dispondrán las decisiones sobre la continuidad de las medidas aquí adoptadas.
ARTÍCULO CUARTO: Las demás disposiciones contenidas en la Resolución n.° 03130 del 24 de marzo de 2020, continúan vigentes y no se modifican sus contenidos.
ARTÍCULO QUINTO: Publicar la presente resolución en la página web de la entidad (www.supernotariado.gov.co) y fijar copia de la misma en un sitio visible de las dependencias donde se preste servicio al ciudadano durante la vigencia de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE RUBÉN SILVA GÓMEZ SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO […]». Resolución 3527 del 25 de abril de 2020: «[…] RESOLUCIÓN n.° 03527 (25 de abril de 2020) Por la cual se prorroga la suspensión de términos dispuesta en la Resolución n.° 03130 del 24 de marzo de 2020 y se dictan otras disposiciones EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO En ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 4 y 13 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014 y;
CONSIDERANDO: […] Que, como consecuencia de la ampliación en el tiempo de la medida de aislamiento preventivo, se expidió la Resolución n.° 03325 del 11 de abril de 2020, que prorrogó la suspensión de términos dispuesta en la Resolución n.° 03130 del 24 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución n.° 666 del 24 de abril de 2020 “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”, en la cual se señaló que los empleadores están obligados a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro del proceso de producción para los funcionarios y contratistas que prestan sus servicios en la sede de la entidad o empresa.
Que de conformidad con la Resolución n.° 666 del 24 de abril de 2020 los protocolos generales de bioseguridad deben ser implementados y adoptados por todas las actividades económicas sociales y todos los sectores de la administración pública sin perjuicio de las especificidades propias de los protocolos que se estimen pertinentes para cada sector.
Que mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Presidente de la República ordenó prorrogar el aislamiento preventivo hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo 2020, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del citado Decreto.
Que el artículo tercero, numeral 29 del Decreto 593 de 24 de abril de 2020 habilitó la prestación de los servicios públicos de notariado y registro y facultó al Superintendente de Notariado y Registro para determinar los horarios y turnos en los que se prestarán dichos servicios, tal y como se indica a continuación: “(…) La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, casas de cambio, operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, Chance y Lotería, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales y de registro de instrumentos públicos, así como la prestación de los servicios relacionados con la expedición licencias urbanísticas.
El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos, en los cuales se prestarán los servicios notariales, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas, de especial protección constitucional. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios, turnos en los cuales se prestarán los servicios por parte de las oficinas de registro de instrumentos públicos.
(…)” (Negrillas fuera del texto)[9]. Que el Decreto 593 de 24 de abril de 2020 manifestó que para el desarrollo de las actividades previstas en el artículo tercero, se deberán cumplir entre otros aspectos, el siguiente: “(…) Parágrafo 5. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19.
Asimismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID- 19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial. (…)”. (Negrillas fuera del texto)[10]. Que en aras de garantizar una adecuada prestación del servicio público de registro de conformidad con lo señalado en el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, así como de dar cumplimiento a la Resolución n.° 666 del 24 de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, salvaguardando el derecho fundamental a la salud de usuarios, funcionarios y contratistas de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y del nivel central de la Superintendencia de Notariado y Registro, resulta necesario continuar con la suspensión de términos dispuesta en la Resolución n.° 03130 del 24 de marzo de 2020 y prorrogada mediante la Resolución 03325 del 11 de abril de 2020, hasta tanto se adopten las medidas necesarias, que permitan dar cumplimiento efectivo a los protocolos de bioseguridad en el trabajo de que trata la Resolución n.° 666 del 24 de abril de 2020.
Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar la suspensión de términos en los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, actuaciones disciplinarias y procesos registrales que se encuentren en curso ante las diferentes dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, incluyendo las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país dispuesta en la Resolución n.° 3130 de 24 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 4 de mayo de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las demás disposiciones contenidas en la Resolución n.° 03130 del 24 de marzo de 2020 y la Resolución n.° 03325 del 11 de abril de 2020, continúan vigentes y no se modifican sus contenidos.
ARTÍCULO TERCERO: Publicar la presente resolución en la página web de la entidad (www.supernotariado.gov.co) y fijar copia de la misma en un sitio visible de las dependencias donde se preste servicio al ciudadano durante la vigencia de este acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE RUBÉN SILVA GÓMEZ SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO […]». Resolución 3931 del 14 de mayo de 2020: «[…] RESOLUCIÓN n.° 03931 (14 de mayo de 2020) “Por la cual se levanta la suspensión de términos en algunas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos” EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO En ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 13 del Decreto 2723 de 2014 y;
CONSIDERANDO: […] Que mediante Resolución 3527 del 25 de abril de 2020, la Superintendencia de Notariado y Registro prorrogó la suspensión de términos y la no atención al público de manera presencial hasta el 4 de mayo de 2020 con el objeto de realizar el alistamiento necesario para la apertura de la atención al público garantizado la implementación de los protocolos de seguridad.
Que la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Resolución 3659 de 2020 del 2 de mayo de 2020 (sic), prorrogó la suspensión de términos y adoptó medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19). Que mediante Resolución 3659 del 2 de mayo de 2020 se estableció que: “[l]a Superintendencia de Notariado y Registro, habilitará la atención al público y levantará la suspensión de términos, mediante acto administrativo, por oficina o grupo de oficinas de registro de instrumentos públicos, previa validación de la implementación de los protocolos de bioseguridad encaminados a mitigar el riesgo de contagio tanto de usuarios como de servidores públicos”.
Que mediante Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19; manteniendo la excepción prevista para la prestación del servicio de instrumentos públicos.
Que se encuentran dadas las condiciones para el levantamiento de la suspensión de términos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de: Abejorral, Agua de Dios, Aguachica, Aguadas, Amalfi, Ambalema, Apartadó, Apiá, Armenia, Armero - Guayabal, Barichara, Barrancabermeja, Belén De Umbría, Buenaventura, Cáchira, Cajamarca, Calarcá, Caloto, Cáqueza, Caucasia, Chaparral, Charalá, Chimichagua, Chinácota, Chinú, Chiquinquirá, Chocontá, Concepción, Contratación, Convención, Dabeiba, Dosquebradas, Duitama, El Banco, El Carmen de Bolívar, Filandia, Florencia, Fresno, Fundación, Fusagasugá, Gachetá, Garagoa Girardot, Girardota, Guadalajara de Buga, Guapi, Guateque, Honda, Ibague, Inirida, Ituango, Jericó, La Ceja, La Cruz, La Dorada, La Mesa, La Palma, La Plata, Lorica Magangué, Maicao, Manzanares, Mocoa, Mompos, Moniquirá, Neira, Ocaña, Orocué, Pamplona, Pensilvania, Pitalito, Puente Nacional, Puerto Asis, Puerto Boyacá, Puerto López, Puerto Tejada, Purificación, Ramiriquí, Riosucio, Roldanillo Sabanalarga, Sahagún, Salamina, Salazar de Las Palmas, San Andrés Santander, San Gil, San Juan del Cesar, San Luis de Sincé, San Vicente de Chucuri, San Vicente del Caguán, Santa Bárbara, Santa Rosa de Cabal, Santa Rosa de Osos, Santa Rosa de Viterbo, Santafé de Antioquia, Santo Domingo, Santuario, Sibundoy, Simití, Sitionuevo, Soacha, Soatá, Socha, Socorro, Sogamoso, Sopetrán, Tuluá, Turbo, Urrao, Vélez, Villa de San Diego de Ubaté, Yarumal, Yolombó, Zapatoca.
Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Levantar la suspensión de términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas y procesos registrales que se adelanten en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Abejorral, Agua de Dios, Aguachica, Aguadas, Amalfi, Ambalema, Apartadó, Apiá, Armenia, Armero - Guayabal, Barichara, Barrancabermeja, Belén De Umbría, Buenaventura, Cáchira, Cajamarca, Calarcá, Caloto, Cáqueza, Caucasia, Chaparral, Charalá, Chimichagua, Chinácota, Chinú, Chiquinquirá, Chocontá, Concepción, Contratación, Convención, Dabeiba, Dosquebradas, Duitama, El Banco, El Carmen de Bolívar, Filandia, Florencia, Fresno, Fundación, Fusagasugá, Gachetá, Garagoa Girardot, Girardota, Guadalajara de Buga, Guapi, Guateque, Honda, Ibague, Inirida, Ituango, Jericó, La Ceja, La Cruz, La Dorada, La Mesa, La Palma, La Plata, Lorica Magangué, Maicao, Manzanares, Mocoa, Mompos, Moniquirá, Neira, Ocaña, Orocué, Pamplona, Pensilvania, Pitalito, Puente Nacional, Puerto Asis, Puerto Boyacá, Puerto López, Puerto Tejada, Purificación, Ramiriquí, Riosucio, Roldanillo Sabanalarga, Sahagún, Salamina, Salazar de Las Palmas, San Andrés Santander, San Gil, San Juan del Cesar, San Luis de Sincé, San Vicente de Chucuri, San Vicente del Caguán, Santa Bárbara, Santa Rosa de Cabal, Santa Rosa de Osos, Santa Rosa de Viterbo, Santafé de Antioquia, Santo Domingo, Santuario, Sibundoy, Simití, Sitionuevo, Soacha, Soatá, Socha, Socorro, Sogamoso, Sopetrán, Tuluá, Turbo, Urrao, Vélez, Villa de San Diego de Ubaté, Yarumal, Yolombó, Zapatoca.
PARÁGRAFO PRIMERO: La suspensión de términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, procesos registrales de las Oficinas de Registro descritas en el presente artículo se entenderá comprendida desde el día veinticuatro (24) de marzo de 2020, hasta el día diecisiete (17) de mayo de 2020. A partir, inclusive, del dieciocho (18) de mayo de 2020, correrán los términos para todos los efectos de Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Administrador del Sistema de Información Registral de cada una de las oficinas relacionadas en el artículo primero deberá incluir y realizar las adecuaciones necesarias en el sistema misional, respecto al periodo de suspensión de términos y la no prestación del servicio público registral.
ARTÍCULO SEGUNDO: La prestación del servicio público registral se ceñirá a las disposiciones contenidas en la Resolución 3659 de 2020, así: “(…) 1. Horario especial. Autorizar un horario especial de atención en todas las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, de 8:00 a. m. a 1:00 p. m., en jornada continua. El Registrador de Instrumentos Públicos de cada oficina de registro garantizará la prestación del servicio en el horario de atención que aquí se autoriza. 2.
Medidas restrictivas de movilidad de las entidades territoriales adoptadas con el objeto de mitigar el riesgo de propagación del COVID-19. Para efectos de la atención a los usuarios en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se acogerán y aplicarán las medidas que en materia de movilidad adopten los diferentes entes territoriales, con el objeto de mitigar el riesgo de propagación del COVID-19. 3.
Restricción número de usuarios. El Registrador de Instrumentos Públicos velará por el cumplimiento del protocolo de bioseguridad y, en especial de la distancia de dos metros que debe existir entre las personas que se encuentren en la oficina, determinará el número de usuarios que pueden ser atendidos de manera simultánea. En ningún caso, el número de persona presentes en la Oficina podrá ser superior a 5.
Para lo anterior, el Registrador de Instrumentos Públicos adoptará las medidas que sean necesarias para garantizar que el número de usuarios en la Oficina no supere los límites establecidos y fijará un aviso en un lugar visible al público, en el cual se informe el número de usuarios que podrán atenderse de manera concomitante. 4. Consulta jurídica.
La atención de consultas relacionadas con temas registrales podrá realizarse a través de la plataforma Sistema Integrado de Servicios y Gestión “SISG” o a través del correo electrónico de la oficina de registro de instrumentos públicos en la cual se encuentre registrado el inmueble. Los Registradores de Instrumentos Públicos informarán a los usuarios mediante la fijación de un comunicado en un sitio visible al público, la no habilitación de la consulta presencial, las alternativas dispuestas para dichos efectos y el correo electrónico de la oficina de registro de instrumentos públicos.
Los correos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en los cuales se podrán formular las citadas consultas serán publicados en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro. 5. Expedición de Certificados de Tradición y Libertad. Los certificados de tradición y libertad solo podrán ser adquiridos a través de la página web institucional (www.supernotariado.gov.co).
Así las cosas, estos no podrán ser solicitados de manera presencial o a través de los “Kioskos” dispuestos en las distintas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. (…)”.
ARTÍCULO TERCERO: Publicar en la página web de la Superintendencia, así como en un lugar visible de cada oficina habilitada y comunicar a los Registradores de Instrumentos Públicos el presente acto administrativo, de conformidad con la Resolución 3659 de 2020.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE RUBÉN SILVA GÓMEZ SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO […]». Resolución 4216 del 27 de mayo de 2020: «[…] RESOLUCIÓN n.° 04216 (27 de mayo de 2020) “Por la cual se levanta la suspensión de términos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino” EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO En ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 13 del Decreto 2723 de 2014 y;
CONSIDERANDO: […] Que se encuentran dadas las condiciones para el levantamiento de la suspensión de términos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Levantar la suspensión de términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas y procesos registrales que se adelanten en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino, a partir del veintinueve (29) de mayo de 2020 y habilitar la atención al público.
PARÁGRAFO PRIMERO: La suspensión de términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, procesos registrales de la Oficina de Registro descrita en el presente artículo se entenderá comprendida desde el día veinticuatro (24) de marzo de 2020, hasta el día veintiocho (28) de mayo de 2020. A partir, inclusive, del veintinueve (29) de mayo de 2020, correrán los términos para todos los efectos de Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Administrador del Sistema de Información Registral de cada una de las oficinas relacionadas en el artículo primero deberá incluir y realizar las adecuaciones necesarias en el sistema misional, respecto al periodo de suspensión de términos y la no prestación del servicio público registral.
ARTÍCULO SEGUNDO: La prestación del servicio público registral se ceñirá a las disposiciones contenidas en la Resolución 3659 de 2020, así: “(…) 1. Horario especial. Autorizar un horario especial de atención en todas las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, de 8:00 a. m. a 1:00 p. m., en jornada continua. El Registrador de Instrumentos Públicos de cada oficina de registro garantizará la prestación del servicio en el horario de atención que aquí se autoriza. 2.
Medidas restrictivas de movilidad de las entidades territoriales adoptadas con el objeto de mitigar el riesgo de propagación del COVID-19. Para efectos de la atención a los usuarios en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se acogerán y aplicarán las medidas que en materia de movilidad adopten los diferentes entes territoriales, con el objeto de mitigar el riesgo de propagación del COVID-19. 3.
Restricción número de usuarios. El Registrador de Instrumentos Públicos velará por el cumplimiento del protocolo de bioseguridad y, en especial de la distancia de dos metros que debe existir entre las personas que se encuentren en la oficina, determinará el número de usuarios que pueden ser atendidos de manera simultánea. En ningún caso, el número de persona presentes en la Oficina podrá ser superior a 5.
Para lo anterior, el Registrador de Instrumentos Públicos adoptará las medidas que sean necesarias para garantizar que el número de usuarios en la Oficina no supere los límites establecidos y fijará un aviso en un lugar visible al público, en el cual se informe el número de usuarios que podrán atenderse de manera concomitante. 4. Consulta jurídica.
La atención de consultas relacionadas con temas registrales podrá realizarse a través de la plataforma Sistema Integrado de Servicios y Gestión “SISG” o a través del correo electrónico de la oficina de registro de instrumentos públicos en la cual se encuentre registrado el inmueble. Los Registradores de Instrumentos Públicos informarán a los usuarios mediante la fijación de un comunicado en un sitio visible al público, la no habilitación de la consulta presencial, las alternativas dispuestas para dichos efectos y el correo electrónico de la oficina de registro de instrumentos públicos.
Los correos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en los cuales se podrán formular las citadas consultas serán publicados en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro. 5. Expedición de Certificados de Tradición y Libertad. Los certificados de tradición y libertad solo podrán ser adquiridos a través de la página web institucional (www.supernotariado.gov.co).
Así las cosas, estos no podrán ser solicitados de manera presencial o a través de los “Kioskos” dispuestos en las distintas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. (…)”.
ARTÍCULO TERCERO: Publicar en la página web de la Superintendencia, así como en un lugar visible de cada oficina habilitada y comunicar a los Registradores de Instrumentos Públicos el presente acto administrativo, de conformidad con la Resolución 3659 de 2020.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE RUBÉN SILVA GÓMEZ SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO […]». PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció para defender la legalidad de los actos administrativos enjuiciados de la siguiente manera: - Sobre la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020 Inicialmente, señaló que en este control inmediato de legalidad es necesario acumular los procesos relativos a las Resoluciones 3325, 3527 y 3659 de 2020, que modificaron la Resolución 3130, ya que la conexidad formal y material entre dichos actos administrativos así lo demanda.
En ese sentido, aseguró que la Resolución 3130 y sus complementarias están vinculadas con los motivos que originaron la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, además del aislamiento preventivo obligatorio ordenado en todo el territorio nacional a través de los Decretos 457, 531 y 593 del 22 de marzo, 8 y 24 de abril, respectivamente.
Sobre el contenido del acto enjuiciado, precisó que este suspendió los términos en las actuaciones administrativas, disciplinarias y registrales en las diferentes dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro y en las oficinas de registro de instrumentos públicos del país, desde el 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, lo que conllevaba también la interrupción de la atención al público en las sedes físicas de la entidad.
No obstante lo anterior, sostuvo que el cumplimiento de las funciones de los servidores y colaboradores de la Superintendencia estuvo garantizado con el trabajo en casa realizado con las herramientas tecnológicas disponibles; a su vez que la prestación de los servicios relacionados con la expedición de certificados de tradición y libertad, de no propiedad, la ventanilla única de registro, la consulta de índice de propietarios, de licencias urbanísticas, de liquidación de herencias y de salida de menores del país, siguió habilitada en la página web de la entidad: www.supernotariado.gov.co.
En esa ilación, aseveró que la prestación de los servicios en la Superintendencia de Notariado y Registro implica un contacto directo entre los usuarios y los servidores de la entidad, generando en muchos casos aglomeraciones de personas en cantidades superiores a las recomendadas por el Ministerio de Salud, ya que el promedio de turnos diarios que atienden las 195 oficinas de registro de instrumentos públicos ubicadas en 192 municipios del país, es de 13.000, lo que representa un número aproximado de 10.000 ciudadanos que en condiciones de normalidad circularían por esos lugares.
Por ello, la medida adoptada en la Resolución 3130 tuvo como finalidad que los usuarios de los servicios de la Superintendencia y sus funcionarios y contratistas cumplieran la orden de aislamiento preventivo obligatorio para la contención de la pandemia por el nuevo coronavirus y, del mismo modo, que los derechos de los primeros no se vieran vulnerados por la imposibilidad de acudir presencialmente a las sedes de la entidad para realizar los distintos trámites en los que estuvieran interesados.
De conformidad con lo anterior, indicó que la medida contenida en la Resolución 3130 de 2020 es proporcional a la emergencia generada por la pandemia. Esto porque es idónea y necesaria frente al aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional para contener la expansión de la covid-19 y además no existen alternativas a la prestación del servicio registral de manera presencial, ya que las herramientas tecnológicas con las que cuenta la Superintendencia («SIR y Folio Magnético») no posibilitan dicha tarea. - Respecto de la Resolución 3325 del 11 de abril de 2020 La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro reiteró sus argumentos frente a la necesidad de acumular los procesos de control inmediato de legalidad, ahora sobre las Resoluciones 3527 y 3659 de 2020.
Del mismo modo, bajo la consideración de que la Resolución 3325 prorrogaba la suspensión de términos ordenada en la Resolución 3130, volvió sobre las razones para defender la legalidad de dicho acto administrativo y expuso que la prórroga estuvo justificada por la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio por parte del Gobierno Nacional, mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020. - Frente a la Resolución 3527 del 25 de abril de 2020 El pronunciamiento sobre este acto administrativo lo hizo un apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien en este caso sostuvo que la resolución en comento no es susceptible de ser enjuiciada a través del control inmediato de legalidad, toda vez que no cumple con el requisito de desarrollar un decreto legislativo dictado en el estado de excepción. En ese sentido, señaló que si bien la Resolución 3527 alude a la coyuntura de la pandemia, esta se limita a ejecutar el Decreto 593 de 2020 sobre el aislamiento preventivo obligatorio, que no es un decreto legislativo, pues fue expedido con base en las competencias ordinarias del presidente de la República para el mantenimiento del orden público.
En todo caso, ante una eventual decisión en la que se considere procedente este medio de control, reiteró los argumentos de legalidad que ya había expresado la entidad frente a las Resoluciones 3130 y 3325 de 2020. - Acerca de la Resolución 3931 del 14 de mayo de 2020 La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció para pedir que se declare improcedente el control inmediato de legalidad respecto de este acto administrativo, porque, al igual que la Resolución 3527, no desarrolla ningún decreto legislativo y su fundamento directo está en la orden impartida en el numeral 3.° del artículo 29 del Decreto 593 de 2020, expedido con sustento en las funciones ordinarias del presidente de la República frente al orden público.
Como apoyo de lo anterior, indicó que el proceso de control inmediato de legalidad sobre la Resolución 3659 de 2020 fue declarado improcedente debido a que ese acto administrativo no está soportado en ningún decreto legislativo. No obstante lo precedente, reiteró los argumentos antes expuestos frente a la juridicidad de las Resoluciones 3130, 3325 y 3527 para defender la legalidad de la Resolución 3931, en el caso de que la Sala considere aplicable este medio de control a dicho acto. - Sobre la Resolución 4216 del 27 de mayo de 2020 El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro insistió en las razones dadas por la entidad para solicitar que se declare improcedente el control inmediato de legalidad de este acto administrativo y para defender su legalidad.
INTERVENCIONES CIUDADANAS A pesar de que la Secretaría General de esta Corporación fijó un aviso[11] en el que dio a conocer a la comunidad la existencia del presente proceso, no se presentó ninguna intervención ciudadana. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió su concepto en este proceso.
En él pidió que se declaren ajustadas a derecho las Resoluciones 3130, 3325, 3931 y 4216 de 2020[12], que son objeto de este control inmediato de legalidad[13]. Al respecto presentó los siguientes argumentos: Después de exponer algunas generalidades sobre el contexto de la emergencia sanitaria por la pandemia de la covid-19, el Ministerio Público aseveró que las resoluciones enjuiciadas cumplen con los requisitos de forma para esa clase de actos, de acuerdo con los parámetros definidos por el Consejo de Estado y por la doctrina especializada a saber: tienen un encabezado, un número que las identifica, la indicación de la fecha de expedición, un epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido sustancial de los actos, la parte resolutiva y la firma de quien los suscribe.
Asimismo, en este aspecto señaló que las resoluciones fueron debidamente publicadas en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro. Frente a la competencia para expedirlas, señaló que el superintendente está facultado para ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014.
Respecto del contenido de los actos administrativos que se estudian, aseguró que estos tienen conexidad con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, así como con la Directiva Presidencial 02 de 2020, que exhortó a las entidades de la rama ejecutiva, entre las que se encuentra la Superintendencia de Notariado y Registro, a usar las tecnologías de la información y las comunicaciones para el trabajo en casa y la prestación de sus servicios a los ciudadanos. Del mismo modo, sostuvo que los actos están ligados a los Decretos Legislativos 417 y 491 del 17 y 28 de marzo de 2020, respectivamente.
Sobre el primero, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, indicó que las Resoluciones 3130 y 3325, al disponer la suspensión de los términos en algunas actuaciones administrativas y la prórroga de esta medida, son concordantes con los motivos de la norma con fuerza de ley, en la que se dijo que para contener la propagación de la covid-19 era necesario flexibilizar el deber de atención presencial a los usuarios, permitiendo incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Respecto del segundo, resaltó que las resoluciones previamente mencionadas y la 4216, contemplaron la posibilidad de usar las tecnologías digitales para el trabajo en casa y la atención a los ciudadanos de la Superintendencia. Igualmente, que lo preceptuado en la Resolución 3325 acerca de la notificación o comunicación por correo electrónico de los actos administrativos que expida la entidad, se compagina con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491, que exonera temporalmente a la administración de contar con autorización por parte de la persona a notificar para tales efectos.
En línea con esto, citó una sentencia reciente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[14], en la que esa Corporación reprochó el comportamiento de una entidad pública del orden nacional que obligó a una persona a notificarse de manera presencial cuando estaba vigente el aislamiento preventivo obligatorio, lo que para la Corte se configuró como una vulneración del derecho de defensa del ciudadano. La Agencia del Ministerio Público también resaltó que los actos administrativos objeto de este control inmediato de legalidad buscan darle cumplimiento a la orden de aislamiento preventivo emanada del Gobierno Nacional a través de los Decretos 457 y 593 de 2020, siendo este último el que fundamentó el levantamiento de la suspensión de términos en las actuaciones administrativas de la Superintendencia mediante las Resoluciones 3931 y 4216.
Finalmente, la procuradora expuso que las medidas contenidas en los actos enjuiciados son proporcionales con la emergencia ocasionada por la pandemia, pues cumplen con los principios consagrados en los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, y propenden por la contención de la propagación de la covid-19. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia. Además, corresponde a esta Sala Especial dictar la sentencia respectiva en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 ibidem[15], en concordancia con el artículo 107 de la misma codificación, con el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[16] y con lo aprobado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión del 1.° de abril de 2020, en la que se encomendó a las salas especiales de decisión el conocimiento de los procesos de esta naturaleza.
CUESTIÓN PREVIA Entre la expedición de las Resoluciones 3527 del 25 de abril y 3931 del 14 de mayo de 2020, que son objeto de este control inmediato de legalidad, fue expedida la Resolución 3659 del 2 de mayo de 2020 que prorrogó la medida de suspensión de términos en las actuaciones administrativas en la Superintendencia de Notariado y Registro, inicialmente ordenada mediante la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020 y estableció las condiciones para levantarla.
A pesar de lo anterior, en este asunto no procede la acumulación de procesos, porque, tal y como lo señaló la mencionada Superintendencia, ya fue emitida una decisión en la que no se avocó el conocimiento de dicho acto en este medio de control[17]. PROBLEMAS JURÍDICOS La Sala se ocupará del estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1.
Las Resoluciones 3130, 3325, 3527, 3931 y 4216 de 2020, expedidas por el superintendente de Notariado y Registro ¿pueden ser objeto del control inmediato de legalidad en lo referido, particularmente, al requisito de desarrollar un decreto legislativo durante un estado de excepción? 2. ¿Los actos que se analizan superan el juicio inmediato de legalidad, al igual que el test de proporcionalidad aplicable a las medidas administrativas de excepción? Primer problema jurídico Las Resoluciones 3130, 3325, 3527, 3931 y 4216 de 2020, expedidas por el superintendente de Notariado y Registro ¿pueden ser objeto del control inmediato de legalidad en lo referido, particularmente, al requisito de desarrollar un decreto legislativo durante un estado de excepción? Tesis de la Sala: Las Resoluciones 3130, 3325, 3527, 3931 y 4216 de 2020, expedidas por el superintendente de Notariado y Registro con ocasión de la emergencia sanitaria por la covid-19 y del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, han de ser enjuiciadas en el control inmediato de legalidad de competencia de esta Corporación. Esto, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación: Ante la situación excepcional y extraordinaria generada por el confinamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional y, especialmente en lo que respecta a la suspensión de términos y la inexistencia de canales físicos o digitales para presentar demandas de nulidad por el cierre obligatorio de los tribunales y del Consejo de Estado, se ha considerado, eventualmente y de manera extraordinaria, que es plausible extender el control judicial a todas aquellas «medidas de carácter general»[18] dictadas en ejercicio de la función administrativa que se derivaran de los decretos legislativos emitidos por la autoridades nacionales y territoriales durante este estado de excepción. De acuerdo con esta postura, las medidas administrativas pueden revisarse a través de esta vía procesal en, al menos, dos supuestos básicos: (i) actos que desarrollan directa y explícitamente los decretos legislativos de excepción y (ii) actos que, si bien no mencionan explícitamente ser desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, materialmente lo hacen, independientemente de que hayan sido expedidos o que hubiesen podido expedirse con fundamento en facultades ordinarias, pero que, por múltiples razones, responden en parte a la situación de emergencia o con ocasión de ella, y tienen, al menos en parte, una relación directa con el estado de emergencia. La última de estas hipótesis da cuenta de una interpretación de la expresión «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», contenida en el texto de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, en el sentido de no restringir la comprensión del término «desarrollo», equiparándolo únicamente a la acción de reglamentar un decreto legislativo[19], sino que, de acuerdo con el significado natural de esa palabra[20], en este se puede incluir todo aumento o refuerzo de esas normas con fuerza de ley, esto es, que deben ser objeto de control inmediato de legalidad todas las «medidas»[21] de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa que aumenten o refuercen, y en esa ilación, complementen los decretos legislativos que son expedidos durante los estados de excepción. Esta interpretación se justifica en la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que no pueden ser suspendidas en los estados de excepción (CP, art. 214 n.° 2).
Así, dado que la extensión del significado de la palabra «desarrollo» a otros eventos distintos al reglamento de los decretos legislativos no afecta el debido proceso ni genera consecuencias negativas para los particulares o para la Administración, esta interpretación es conforme con la Constitución. De esta manera, el juez del control inmediato de legalidad, puede y debe decidir de fondo sobre la legalidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, con ocasión o a partir del estado de excepción, con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva en aquellos casos en donde sea necesario asegurar la protección de derechos fundamentales.
En efecto, al pronunciarse sobre las garantías judiciales en estados de emergencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9-87 del 6 de octubre de 1987, señaló respecto del artículo 27 de la Convención que de este: «[…] se deriva la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecúen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella […] en la implantación del estado de emergencia - cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno- no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia […]».
En el caso concreto, las primeras tres de las resoluciones que se estudian (3130, 3325 y 3527) mencionan expresamente el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el primer estado de emergencia económica, social y ecológica por la pandemia. De estas, la segunda (Resolución 3325), menciona el Decreto Legislativo 491 del 28 del mismo mes y año, respecto de la ampliación de términos para responder peticiones, y las posteriores tienen relación directa con la primera resolución. No obstante, aquí se llama la atención acerca de la ausencia de una norma expresa que facultara a esa entidad para suspender, discrecionalmente, los términos en las actuaciones administrativas, previo a que el Decreto Legislativo 491 otorgara esa posibilidad en su artículo 6[22].
En efecto, en la motivación de la Resolución 3130, que dispuso inicialmente la suspensión de términos en las actuaciones administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentra la justificación de dicha medida a partir de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, de la Directiva Presidencial 02 de la misma fecha, del Decreto Legislativo 417, del confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 457 del 22 de marzo, de las funciones del superintendente como jefe de la entidad, y de la necesidad de garantizar los derechos a la salud y al acceso a la administración de todas las personas, pero no hay referencia a ninguna disposición que le diera expresamente esa facultad al superintendente.
En esa ilación, en una sentencia reciente de la Sala Especial de Decisión n.° 10 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[23], en la que se decidió el control inmediato de legalidad sobre una resolución de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), proferida el 22 de marzo de 2020 para suspender los términos en las actuaciones administrativas y contractuales en esa entidad[24], se admitió que esa medida estuvo ajustada a la legalidad implícita dada por la competencia genérica que tiene el presidente de la ANI para dirigir las actividades administrativas de ese organismo y para dictar normas internas (que no invadan ninguna reserva legal o reglamentaria), necesarias para el funcionamiento y prestación de los servicios de la Agencia. Así, en virtud del principio constitucional de primacía de lo sustancial sobre lo formal consagrado en el artículo 228 de la Carta Política[25], se debe entender que lo relevante para determinar la procedencia del control inmediato de legalidad es el criterio material aquí esbozado, que excepciona la regla de la justicia rogada en lo relativo al análisis de legalidad de los actos administrativos y otras medidas adoptadas que desarrollen directa o indirectamente los decretos legislativos, y en general, que se relacionen con el estado de excepción. Se reitera, máxime cuando las posibilidades de acceder a la justicia de un gran número de personas se encontraba limitada por el aislamiento obligatorio decretado por el Ejecutivo.
De esta manera, la aplicación del control inmediato de legalidad no puede estar supeditado a que en la medida de carácter general se mencione expresamente que esta desarrolla un decreto legislativo del Estado de Excepción, sino a que lo desarrolle materialmente. Lo contrario conduciría a dejar sujeto al capricho del funcionario público que redacta esas medidas de carácter general cuales de estas quedan sujetas al control inmediato de legalidad y cuales no. En conclusión: Las Resoluciones 3130, 3325, 3527, 3931 y 4216 de 2020, expedidas por el superintendente de Notariado y Registro con ocasión de la emergencia sanitaria por la covid-19 y del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, han de ser enjuiciadas en el control inmediato de legalidad de competencia de esta Corporación. Segundo problema jurídico ¿Los actos que se analizan superan el juicio inmediato de legalidad, al igual que el test de proporcionalidad aplicable a las medidas administrativas de excepción? Tesis de la Sala: La Resolución 3130 se encuentra ajustada a derecho, salvo el parágrafo segundo del artículo primero que será anulado y el artículo séptimo cuya legalidad será condicionada, entendiendo que el acto administrativo rige a partir de su publicación. La Resolución 3325 es legal, con el condicionamiento señalado para el parágrafo segundo del artículo primero, en el entendido de que las personas que manifiesten y tengan la imposibilidad evidente de suministrar una dirección de correo electrónico, podrán indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
Y será declarado nulo el parágrafo tercero de ese mismo artículo. Por último, las Resoluciones 3527, 3931 y 4216 de 2020 son acordes con las normas superiores. Para resolver este interrogante, la Sala Especial de Decisión se ocupará de analizar los referentes normativos que deben tenerse en cuenta a la hora de ejercer el control judicial de las medidas generales adoptadas para afrontar el estado de emergencia, los cuales pueden esquematizarse como sigue a continuación: |JUICIO INMEDIATO DE LEGALIDAD | |Competencia |¿La autoridad que expidió el acto lo hizo en | | |ejercicio de una atribución o facultad a ella | | |asignada en un decreto legislativo de excepción o | | |incluso en el ordenamiento jurídico ordinario con | | |ocasión del estado de emergencia? | |Motivación |¿La autoridad que adoptó la medida consignó en el | | |acto las razones que la justifican? | | |¿Las razones son suficientes? | | |¿Las razones son concordantes con el control de la| | |emergencia? | | |¿Los motivos determinantes para la adopción de la | | |medida se basan en hechos debidamente acreditados?| | |¿Existen otros hechos que no hayan sido | | |considerados y que habrían llevar a la toma de | | |decisión sustancialmente distinta? | |Ausencia de |¿El acto expedido desvió las atribuciones propias | |arbitrariedad |de quien las profirió? | |Expedición en |¿El acto fue expedido con el debido respeto a las | |forma regular |facultades regladas y/o discrecionales propias de | |/ debido |la función pública o administrativa? | |proceso |¿En el proceso de formación y expedición del acto | | |se garantizó el derecho de audiencia y defensa? | | |¿Si por razones de la emergencia se omitió algún | | |trámite o procedimiento, quedó plenamente | | |justificado? | |Concordancia |¿Es concordante con la Constitución Política, la | |con el |Ley 137 de 1994, los tratados internacionales de | |ordenamiento |derechos humanos ratificados por Colombia, los | |jurídico |decretos legislativos de emergencia o cualquier | | |otra norma que deba observar? | | |¿El acto fue expedido con infracción de las normas| | |en que debía fundarse? | | |¿Vulnera el núcleo esencial de derechos y | | |libertades fundamentales? | En todo caso, si en el desarrollo del anterior juicio el operador judicial encuentra que el estudio de las medidas objeto de control exige la ponderación de principios constitucionales en conflicto, debe integrar el análisis con la aplicación del test de proporcionalidad, cuya metodología puede sintetizarse así: |TEST DE PROPORCIONALIDAD | | |Test de |¿La medida es útil para conjurar| |Proporcionalidad |idoneidad |los hechos que dieron lugar a la| | | |declaratoria de emergencia o | | | |para limitar sus efectos? | | |Test de |i) Fáctica: ¿Existe otra medida | | |necesidad |de excepción que pueda ser tan o| | | |más eficaz y menos limitativa? | | | |ii) Jurídica o juicio de | | | |subsidiariedad: ¿Existe otra | | | |norma en el ordenamiento | | | |jurídico ordinario que permita | | | |alcanzar el propósito de la | | | |medida de excepción suficiente y| | | |adecuadamente? | | |Test de |¿La afectación que genera la | | |proporcionalida|medida de excepción excede sus | | |d en sentido |beneficios? | | |estricto |Al ponderar los principios en | | | |colisión se precisaron las | | | |razones por las cuales uno de | | | |ellos debe retroceder | Ahora bien, las circunstancias particulares dentro de las que se enmarca la situación de emergencia generada por la covid-19, hacen que el control que ejerce la jurisdicción respecto de dichas decisiones deba desarrollarse teniendo en consideración que las decisiones judiciales deben guardar relación directa con la realidad sociopolítica, económica y cultural del país, lo cual implica un carácter dinámico que puede dar lugar a variaciones en la lectura que materialmente debe hacerse de las normas, a fortiori, en la inédita situación que vive la humanidad desde el inicio del año 2020.
En efecto, conforme a la nueva realidad social e institucional, el juez del control inmediato de legalidad debe ponderar las medidas adoptadas a la luz de los requerimientos sociales, científicos, médicos, culturales, económicos y políticos que imponen las circunstancias del presente. Hoy, en el contexto de la pandemia, se impone la comprensión del ordenamiento jurídico en clave de prioridades como la protección de la vida, salud e integridad de los asociados; la provisión de un sustento mínimo para la población más pobre y vulnerable que se ha visto forzada a abandonar las actividades de las que derivaba su fuente de subsistencia; el fortalecimiento del sistema sanitario y de las condiciones de seguridad del personal que labora en aquel; el suministro de herramientas para garantizar la continuidad del servicio público educativo; la protección especial de aquellas personas que por múltiples razones médicas puedan ser más vulnerables a la covid-19, entre muchas otras.
A partir de lo señalado, la Sala Especial de Decisión procederá a estudiar la validez de las Resoluciones 3130, 3325, 3527, 3931 y 4216 de 2020, emitidas por el superintendente de Notariado y Registro. Con tal fin, realizará el juicio inmediato de legalidad: JUICIO INMEDIATO DE LEGALIDAD i) Competencia de la autoridad administrativa Examinadas las resoluciones objeto del control inmediato, se concluye que las medidas de emergencia fueron proferidas por autoridad competente, por cuanto fue suscrita por el superintendente de Notariado y Registro, quien debe dirigir la Superintendencia y expedir los actos administrativos relacionados con la prestación de los servicios públicos notarial y registral[26].
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2723 de 2014[27], a la Superintendencia de Notariado y Registro le corresponde la administración de las oficinas de registro de instrumentos públicos del país. Por ello, en el marco del estado de excepción declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, el superintendente estaba facultado para ordenar la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas a través de la Resolución 3130, prorrogada por las Resoluciones 3325 y 3527, y levantada en algunas oficinas de registro de instrumentos públicos en las Resoluciones 3931 y 4216 de 2020. ii) Motivación Todas las resoluciones examinadas incluyeron un acápite de consideraciones en las que el superintendente de Notariado y Registro expuso los motivos que fundamentaron la medida de suspensión de los términos en los «trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, actuaciones disciplinarias y procesos registrales que se encuentren en curso ante las diferentes dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, incluyendo las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país»[28] y la necesidad de prorrogarla, a partir de la expedición de los decretos que ampliaron temporalmente el aislamiento preventivo obligatorio.
Del mismo modo fue dispuesto el levantamiento de la suspensión de términos, toda vez que el numeral 3.° del artículo 3 del Decreto 593 de 2020, permitió el desplazamiento de las personas para ser atendidas en los servicios notariales y registrales. Se aclara que, frente a esto último, las Resoluciones 3931 y 4216 que dispusieron esta medida, no mencionaron el levantamiento de la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias, que fue determinado en los primeros tres actos administrativos enjuiciados.
Por lo demás, no se observa la existencia de otros hechos que hayan pasado inadvertidos para la entidad y que, de haberse tenido en cuenta, le hubieren llevado a determinar algo diferente. En estas condiciones, es plausible concluir que los actos examinados tienen una motivación que resulta coherente, suficiente y veraz. iii) Ausencia de arbitrariedad La verificación de este requisito supone indagar si el acto expedido desvió las atribuciones propias de la entidad que lo profirió, para lo cual es preciso establecer si la medida tiene como propósito exclusivo conjurar la crisis e impedir que sus efectos se extiendan[29].
En el dossier, la finalidad de las Resoluciones 3130, 3325, 3527, 3931 y 4216 de 2020 no es otra que garantizar los derechos de todas las personas a la salud y a la vida, y a acceder a los servicios de la Superintendencia de Notariado y Registro y de las oficinas de registro de instrumentos públicos, dada la necesidad de confinamiento que imponen las circunstancias actuales.
Esto permite sostener que, en efecto, el propósito de la decisión es hacer frente a la situación de emergencia, al igual que impedir la extensión de sus efectos. iv) Expedición en forma irregular o con desconocimiento del derecho al debido proceso Entre estas causales existe una íntima conexión debido a que se estructuran a partir de la transgresión del procedimiento administrativo, entendido como el conjunto de etapas y formas necesarias para que se produzca una manifestación unilateral de voluntad de la administración que tenga como efecto crear, modificar o extinguir una situación jurídica.
Así, la irregularidad que tiene vocación de llevar al juez a declarar la nulidad del acto administrativo es la que resulta relevante para la efectividad del debido proceso, esto es, cuando implique el desconocimiento de un presupuesto básico de la decisión o incida en su sentido final[30]. De esa manera, en lo relacionado con el procedimiento de formación y su forma, las resoluciones en estudio, al tratarse de actos administrativos generales proferidos por una autoridad nacional, que no requieren la firma del presidente de la República, debían sujetarse a lo señalado en el artículo 2.1.2.1.21 del Decreto 1081 de 2015 («Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República»)[31], sobre las directrices de técnica normativa para la expedición de tales actos.
En esa ilación, las resoluciones enjuiciadas cumplen con esos parámetros, pues no requerían ningún trámite de publicidad o consulta anterior a su expedición. Asimismo, tienen un encabezado con los datos que permiten identificar cada acto administrativo, la indicación de la competencia y la referencia de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien la suscribe.
Con lo anterior, los actos administrativos en estudio cumplen con los requisitos formales para su expedición. v) Concordancia A efectos de validar que las medidas administrativas de emergencia resultan concordantes, es preciso realizar un estudio que se compone de tres niveles. En el primero de ellos, se debe definir si la decisión de que se trata desconoce derechos o reglas que no pueden suspenderse, exceptuarse o limitarse bajo ninguna circunstancia, pues ello socavaría la esencia misma del Estado Social y Democrático de Derecho.
Dentro de este concepto quedan comprendidos (i) los derechos humanos[32]; (ii) el funcionamiento adecuado de las ramas del poder público de manera que se conserven los organismos y la estructura estatal constitucionalmente diseñada; y (iii) las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Seguidamente, es preciso definir si se advierte que la medida enjuiciada transgredió alguna prohibición o mandato específico que establezcan i) la Constitución; ii) la Ley 137 de 1994 o Ley Estatutaria de Estados de Excepción[33]; iii) los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia respecto de las decisiones que puede tomar la administración en los estados de emergencia[34]; iv) los decretos legislativos de emergencia y; v) cualquier otra norma que, sin pertenecer al régimen de excepción, ostente rango y fuerza de ley.
Sin embargo, en este último caso, si se llega a verificar la violación de un precepto legal ello podría conducir a la nulidad de la medida, pero solo en aquellos casos cuando no exista un motivo que justifique razonablemente que la regulación de crisis debe sustituir temporalmente la regulación de normalidad. Por último, es importante señalar que existen derechos y libertades que, siendo fundamentales, pueden verse limitadas con las decisiones que adopte la administración pública siempre y cuando se garantice el respeto de su núcleo esencial[35].
En tales condiciones, la afectación de este último conduciría a predicar que la medida no es concordante y, con ello, a declarar su nulidad[36]. Visto lo anterior, al estudiar el caso concreto, la Sala encuentra que las medidas adoptadas en las Resoluciones 3130, 3325, 3527, 3931 y 4216 de 2020 no alteran ni afectan principios, reglas o cualquier otro mandato que consagre derechos o libertades humanas, el funcionamiento de las ramas del poder público, el diseño de la estructura del Estado o las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Se reitera que en la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Especial de Decisión n.° 10 de esta Corporación[37], se admitió, en un caso en el que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas fue ordenada antes de la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo 2020, que la medida estuvo ajustada a la legalidad implícita dada por la competencia genérica que tienen los jefes o representantes legales de las entidades públicas para dirigir sus actividades administrativas y para expedir las normas internas que se requieran para el funcionamiento y prestación de los servicios a su cargo.
Para la Sala esta tesis es correcta, y se puede agregar que el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 señaló en sus consideraciones que para lograr el propósito de limitar la propagación del coronavirus y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hacía necesario flexibilizar la atención presencial a los usuarios y la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
En ese sentido, no se comparte lo decidido y expuesto en la sentencia del 23 de junio de 2020 de la Sala Especial de Decisión n.° 12[38], en la que se declaró la nulidad del artículo 1 de la Resolución 40101 del 19 de marzo del presente año, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, que determinó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas en esa entidad, bajo el argumento de que la administración se arrogó indebidamente la potestad para suspender la aplicación de normas de rango legal.
La razón para disentir de este pronunciamiento radica en que las autoridades administrativas, en virtud de lo consagrado en el artículo 4 de la Carta[39], deben conducir sus actos a la luz del principio de la supremacía constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía de un derecho fundamental de aplicación inmediata como lo es la vida; todo esto en el contexto de la grave emergencia causada por la covid- 19.
De acuerdo con lo anterior se realizará el análisis de cada uno de los actos administrativos en cuestión: Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020 El artículo primero de este acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, porque como se acaba de decir, el superintendente de Notariado y Registro tenía la facultad para suspender los términos en las actuaciones administrativas que le correspondía dirigir.
El parágrafo primero del artículo en comento también se encuentra acorde a la legalidad porque se limita a establecer el 13 de abril como fecha para la reanudación de los términos suspendidos, según lo mandado en el artículo 1 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, que dispuso el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de la presente anualidad.
No obstante lo anterior, el parágrafo segundo de este artículo está viciado de nulidad porque el superintendente de Notariado y Registro no tiene la facultad de delegar la decisión de suspender los términos en las actuaciones contractuales de la entidad a su secretario general. Esto, por cuanto el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998[40] preceptúa que la expedición de reglamentos de carácter general, como ha de ser el que ordene la suspensión de términos en esta materia, es de aquellas funciones que no se pueden delegar, salvo que el legislador lo autorice expresamente.
En efecto, el acto de carácter general que dispone la suspensión de términos en las actuaciones administrativas en una entidad pública es un reglamento, ya que en nuestro medio, los conceptos de acto administrativo general y reglamento se identifican[41]. Por esto, en la medida en que no existe autorización expresa de la ley para delegar la expedición de estos reglamentos[42], pues en materia contractual la delegación opera solo frente a la celebración de contratos[43], debe concluirse que el secretario general de esa entidad no puede ser delegatario de la función de proferir los actos administrativos generales que definan la suspensión de los términos en los trámites contractuales de la Superintendencia de Notariado y Registro.
En lo que tiene que ver con el artículo segundo, que señala que, como consecuencia de la suspensión de términos no habría atención al público en las oficinas de registro de instrumentos públicos del país ni en las sedes administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sala estima que se ajusta a las normas que le son superiores, pues así se lograba el distanciamiento físico para evitar el contagio de la covid-19, tal y como lo buscaba el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 de 2020.
El parágrafo de este artículo también es legal porque propende por la continuidad en la prestación del servicio de la entidad a través de instrucciones internas que emita el secretario general para el trabajo en casa y la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles. El artículo tercero asimismo está ajustado a derecho porque prevé la posibilidad de levantar la suspensión de términos, como medida excepcional que es, si las circunstancias lo permitían.
El artículo cuarto igualmente es legal porque define los servicios que la Superintendencia seguiría prestando a través de la página web. El artículo quinto es una expresión del principio de publicidad de la función administrativa porque ordena publicar la resolución en la página web de la entidad y el artículo sexto también se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico en la medida en que establece la derogatoria expresa de una norma expedida por la misma autoridad.
No resulta, en principio, ajustado a derecho el artículo séptimo, toda vez que dispone que la resolución en comento rige a partir de la fecha de su expedición, lo que contradice lo consagrado en el artículo 65 del CPACA[44] sobre el momento en el que los actos administrativos generales adquieren obligatoriedad, toda vez que la resolución enjuiciada preceptúa que ella empieza a regir (es obligatoria) a partir de la fecha de su expedición, lo cual no se ajusta a la norma legal antes referida, que impone a las autoridades nacionales la publicación en el Diario Oficial del acto para tal efecto.
Al respecto, la Sala resalta que en la motivación de la resolución no se expone ninguna razón para desconocer lo establecido en la ley sobre esta materia. Respecto de la publicidad de los actos administrativos, después de que estos han sido expedidos, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las irregularidades en esa materia no inciden sobre su validez, toda vez que se trata de una diligencia externa y posterior al nacimiento del acto a la vida jurídica[45], por ello, el hecho de que la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020 hubiese sido publicada de acuerdo con la ley, o no, no afecta el juicio de legalidad que se realiza en este control inmediato.
En todo caso, desde el punto de vista de la sujeción a la norma superior, lo preceptuado en el artículo 7.° de la resolución contradice la ley, pero la Sala no declarará la nulidad de la disposición que se estudia, sino que, como lo ha determinado previamente esta Corporación[46], en virtud del principio de conservación del derecho[47], condicionará su interpretación para que esta sea conforme con lo consagrado en la norma legal violada.
Así pues, debe entenderse que la Resolución 3130 de 2020, no rige desde su expedición sino desde su publicación. Por lo demás, este acto administrativo no representa una afectación del contenido irreductible y esencial de ningún derecho y, al contrario, tiene carácter protector, porque sirve para evitar el riesgo de una afectación mayor en materia de derechos sustanciales para los usuarios, servidores y colaboradores de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Resolución 3325 del 11 de abril de 2020 El artículo primero de este acto administrativo es legal porque se limita a prorrogar la suspensión de términos ordenada mediante la Resolución 3130 que ya se analizó previamente. Esto de acuerdo con la extensión del aislamiento preventivo obligatorio por el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, desde el 13 hasta el 27 de abril de la misma anualidad.
El parágrafo primero de este artículo también es acorde a derecho, toda vez que se limita a desarrollar lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[48], sobre la ampliación de términos para atender peticiones. En todo caso, ha de tenerse en cuenta que esa norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, «bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes», lo cual no es aplicable en este asunto.
El parágrafo segundo de este artículo debe ser condicionado en su legalidad, pues la Corte Constitucional, en la sentencia antes referida, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 4 del Decreto Legislativo 491, sobre la notificación o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos[49]. Según la Corte, en los eventos de notificación por correo electrónico debe entenderse que, «ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos».
Si bien la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 no tiene efectos retroactivos y en el momento de expedición de la Resolución 3325 del 11 de abril del mismo año no era parámetro de legalidad de ese acto administrativo, la Sala comparte las razones que motivaron tal decisión, que tienen que ver con la salvaguarda de la igualdad en el acceso a la administración pública, que se ve comprometida cuando se exige a los usuarios, sin ninguna excepción (como podrían ser eventos en los que no tengan acceso a internet de manera regular), suministrar una dirección de correo electrónico para iniciar las actuaciones administrativas o para continuar con estas.
Por lo anterior, el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 3325 de 2020 será declarado legal con la condición de que se entienda que las personas que manifiesten y tengan la imposibilidad evidente de suministrar una dirección de correo electrónico, podrán indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
Por su parte, el parágrafo tercero será anulado porque contiene la misma delegación del superintendente al secretario general que previamente fue estudiada en el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 3130, y que también motivó la decisión de anular dicha disposición. En lo que tiene que ver con el artículo segundo, que adicionó dos parágrafos al artículo cuarto de la Resolución 3130, referido a los servicios habilitados en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, asimismo es ajustado a derecho, porque busca la ampliación de los servicios y la capacidad de la entidad para la atención virtual de sus usuarios.
Los artículos tercero, cuarto y quinto son legales por las razones expuestas frente a los artículos tercero, quinto y sexto de la Resolución 3130 ya que materialmente son asimilables. Del mismo modo, el artículo sexto es acorde a la legalidad porque dispone que ese acto administrativo rige a partir de su publicación, tal y como lo consagra el artículo 65 del CPACA.
Resolución 3527 del 25 de abril de 2020 Todos los cuatro artículos de esta resolución se encuentran ajustados a derecho porque se limitan a prorrogar la medida de suspensión de términos ordenada en la Resolución 3130 y replican las disposiciones antes estudiadas que no contrarían las normas superiores. Resolución 3931 del 14 de mayo de 2020 El artículo primero de este acto administrativo se encuentra ajustado a derecho porque levanta la suspensión de términos en algunas oficinas de registro de instrumentos públicos del país, definida inicialmente mediante la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020, bajo la consideración de que los Decretos 593 y 636 del mismo año exceptuaron la prestación de los servicios de notariado y registro de la restricción a la movilidad que conllevaba el aislamiento preventivo obligatorio.
Los parágrafos primero y segundo de este artículo también son legales, en la medida en que solo señalan expresamente el lapso de la suspensión de los términos y la orden para que el administrador del Sistema de Información Registral incorpore esos datos en el sistema misional de la Superintendencia. Por su parte, el artículo segundo, que indica cuales son las condiciones en las que debe prestarse el servicio público registral en las oficinas en las que se levantó la suspensión de términos, igualmente está acorde con las normas superiores, porque se trata de requerimientos de bioseguridad para evitar el contagio de la covid-19.
Y el artículo tercero, asimismo es legal porque desarrolla el principio de publicidad de la función administrativa. Resolución 4216 del 27 de mayo de 2020 Esta resolución es legal en sus tres artículos porque replica la Resolución 3931 que se acaba de analizar y se limita a adoptar la misma medida de levantamiento de la suspensión de términos en la oficina de registro de instrumentos públicos en el municipio de Frontino, departamento de Antioquia.
Por lo expuesto, los actos administrativos objeto de este control inmediato de legalidad se encuentran ajustados a derecho, salvo el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 3130 del 24 de marzo que será anulado. El parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 3325 del 11 de abril estará condicionado en su legalidad para que se entienda que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
Y será declarado nulo el parágrafo tercero de este mismo artículo por las razones ya expuestas. En conclusión: La Resolución 3130 se encuentra ajustada a derecho, salvo el parágrafo segundo del artículo primero que será anulado y el artículo séptimo cuya legalidad será condicionada, entendiendo que el acto administrativo rige a partir de su publicación. La Resolución 3325 es legal, con el condicionamiento señalado para el parágrafo segundo del artículo primero, en el entendido de que las personas que manifiesten y tengan la imposibilidad evidente de suministrar una dirección de correo electrónico, podrán indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
Y será declarado nulo el parágrafo tercero de ese mismo artículo. Por último, las Resoluciones 3527, 3931 y 4216 de 2020 son acordes con las normas superiores. DECISIÓN Por lo anterior, la Sala: (i) Declarará la nulidad del parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020. (ii) Condicionará la legalidad del artículo séptimo de la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020, en el entendido de que este rige desde su publicación, y no desde su expedición. (iii) Condicionará la legalidad del parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 3325 del 11 de abril de 2020, en el entendido de que las personas que manifiesten y tengan la imposibilidad evidente de suministrar una dirección de correo electrónico, podrán indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
(iv) Declarará la nulidad del parágrafo tercero del artículo primero de la Resolución 3325 del 11 de abril de 2020. (v) Declarará ajustadas a derecho las demás disposiciones de las Resoluciones 3130, 3325, 3527, 3931 y 4216 de 2020, expedidas por el superintendente de Notariado y Registro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 19, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declárese la nulidad del parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020 expedida por el superintendente de Notariado y Registro.
Segundo: Declárese la legalidad condicionada del artículo séptimo de la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020, en el entendido de que este rige desde su publicación, y no desde su expedición. Tercero: Declárese la legalidad condicionada del parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 3325 del 11 de abril de 2020, proferida por el superintendente de Notariado y Registro, en el entendido de que las personas que manifiesten y tengan la imposibilidad evidente de suministrar una dirección de correo electrónico, podrán indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
Cuarto: Declárese la nulidad del parágrafo tercero del artículo primero de la Resolución 3325 del 11 de abril de 2020 emitida por el superintendente de Notariado y Registro. Quinto: Declárense ajustadas a derecho las demás disposiciones de las Resoluciones 3130, 3325, 3527, 3931 y 4216 de 2020, expedidas por el superintendente de Notariado y Registro.
Sexto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático correspondiente. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | | | | | | |ROCÍO ARAUJO OÑATE (E) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |(Con salvamento de voto) |(Con salvamento de voto) | | | | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |NICOLÁS YEPES CORRALES | | |(Con salvamento parcial de voto) | | | | |DANIEL POSSE VELÁSQUEZ |JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO | |(Conjuez) |(Conjuez) | SALVAMENTO DE VOTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Los actos examinados no son pasibles del medio de control en tanto no desarrollan un decreto legislativo [M]e permito manifestar que, salvo el voto, en cuanto considero que los actos administrativos bajo examen no son susceptibles de revisión a través del medio de control inmediato de legalidad porque no desarrollan un decreto legislativo, en los términos de los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, la Resolución No. 03130 de 24 de marzo de 2020, (…) en la que se dispuso la suspensión de los términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, actuaciones disciplinarias y procesos registrales que se encuentren en curso en las diferentes dependencias de la entidad (…), [s]e apoyó en las facultades ordinarias consagradas en los artículos 4 y 13 del Decreto 2723 de 2014 (…) que aluden, en su orden, al objetivo de la entidad y a la función de dirección, control y evaluación de las competencias y funciones asignadas a la Superintendencia de Notariado y Registro, así como a expedir los actos administrativos necesarios para su adecuado cumplimiento.
La sola mención en los actos administrativos del Decreto 417 de 2020, (…) no es una razón suficiente para que el Consejo de Estado asuma la competencia en el control inmediato de legalidad, porque el mismo se activa, en línea de principio, respecto de los decretos legislativos dictados al amparo de ese decreto declaratorio en el que se hace el anuncio de algunas medidas legislativas (…).
De otra parte, la Resolución No. 03325 de 11 de abril de 2020 (…) en la que la misma autoridad administrativa, además, se remite al artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, para indicar que los términos del derecho de petición se ampliarán como allí quedó indicado y que la entidad comunicará por correo electrónico los actos administrativos que expida, reiteró que el Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro podrá suspender los términos en materia contractual y adicionó dos parágrafos al artículo 4 de la Resolución No. 03130 de 24 de marzo de 2020, (…) a mi juicio tampoco obedece al desarrollo de un decreto legislativo, en tanto sus contenidos se circunscriben a (i) darle continuidad a la medida administrativa de suspensión de los términos dispuesta en la Resolución No. 03130 de 2020 (…) y (ii) a ejecutar tecnologías de la información y las telecomunicaciones, en los términos del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020, lo que no supone per se un desarrollo, sino sencillamente un acto de ejecución. Considero que se debió declarar la improcedencia del control inmediato de legalidad de las Resoluciones [bajo estudio], (…) en tanto no cumplen la condición normativa de haber sido dictadas en desarrollo de un decreto legislativo.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01286-00(CA) (2020-01655, 2020- 02228, 2020-02987 y 2020-03012) Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Demandado: RESOLUCIÓN 3130 DEL 24 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 3325 DEL 11 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 3527 DEL 25 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 3931 DEL 14 DE MAYO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 4216 DEL 27 DE MAYO DE 2020 SALVAMENTO DE VOTO [pic] Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 28 de julio de 2021, me permito manifestar que, salvo el voto, en cuanto considero que los actos administrativos bajo examen no son susceptibles de revisión a través del medio de control inmediato de legalidad porque no desarrollan un decreto legislativo, en los términos de los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, la Resolución No. 03130 de 24 de marzo de 2020, “Por la cual se adoptan medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19)”, en la que se dispuso la suspensión de los términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, actuaciones disciplinarias y procesos registrales que se encuentren en curso en las diferentes dependencias de la entidad, la posibilidad de que el Secretario General de la entidad disponga la suspensión de términos en materia contractual, la habilitación de metodologías para el trabajo en casa y los servicios habilitados en la página web www.supernotariado.gov.co, tuvo como fundamento normativo la Ley 1751 de 2015, en la que se regula el derecho fundamental a la salud, la Directiva Presidencial 02 de 12 de marzo de 2020, sobre mecanismos de contingencia en relación con los posibles impactos en la salud de las personas por el COVID-19, la Resolución No. 385 de 2020, en la que el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y el Decreto Ordinario 457 de 2020, por medio del cual el Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del 13 de abril de 2020.
Adicionalmente, se apoyó en las facultades ordinarias consagradas en los artículos 4 y 13 del Decreto 2723 de 2014, “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro”, que aluden, en su orden, al objetivo de la entidad y a la función de dirección, control y evaluación de las competencias y funciones asignadas a la Superintendencia de Notariado y Registro, así como a expedir los actos administrativos necesarios para su adecuado cumplimiento.
De igual manera, como lo he sostenido en anteriores oportunidades[50], la sola mención en los actos administrativos del Decreto 417 de 2020, por medio del cual el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, no es una razón suficiente para que el Consejo de Estado asuma la competencia en el control inmediato de legalidad, porque el mismo se activa, en línea de principio, respecto de los decretos legislativos dictados al amparo de ese decreto declaratorio en el que se hace el anuncio de algunas medidas legislativas, cuyo desarrollo por expreso mandato del artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República.
De otra parte, la Resolución No. 03325 de 11 de abril de 2020, “Por la cual se prorroga la suspensión de términos dispuesta en la Resolución No. 03130 del 24 de marzo de 2020 y se dictan otras disposiciones”, en la que la misma autoridad administrativa, además, se remite al artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, para indicar que los términos del derecho de petición se ampliarán como allí quedó indicado y que la entidad comunicará por correo electrónico los actos administrativos que expida, reiteró que el Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro podrá suspender los términos en materia contractual y adicionó dos parágrafos al artículo 4 de la Resolución No. 03130 de 24 de marzo de 2020, relativos a la habilitación del aplicativo virtual de Radicación Electrónica (REL) y de puntos de radicación remoto no presencial para el trámite de radicación de escrituras públicas, a mi juicio tampoco obedece al desarrollo de un decreto legislativo, en tanto sus contenidos se circunscriben a (i) darle continuidad a la medida administrativa de suspensión de los términos dispuesta en la Resolución No. 03130 de 2020 que, como se indicó en el párrafo anterior, no se sustentó en un decreto legislativo y (ii) a ejecutar tecnologías de la información y las telecomunicaciones, en los términos del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020, lo que no supone per se un desarrollo, sino sencillamente un acto de ejecución. Adicionalmente, como lo sostuvo el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, las Resoluciones Nos. 03527 de 25 de abril de 2020, “Por la cual se prorroga la suspensión de términos dispuesta en la Resolución No. 03130 del 24 de marzo de 2020 y se dictan otras disposiciones”, 03931 de 14 de mayo de 2020, “Por la cual se levanta la suspensión de términos en algunas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos” y 04216 de 27 de mayo de 2020, “Por la cual se levanta la suspensión de términos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino”, tuvieron como sustento normativo los Decretos Ordinarios 593 de 24 de abril de 2020 y 636 de 6 de mayo de 2020, en los que, en el marco de la orden de aislamiento preventivo obligatorio, el Presidente de la República habilitó la prestación del servicio público de notariado y registro, y facultó al Superintendente de Notariado y Registro para determinar los horarios y turnos en los que se prestarán los servicios, con el cumplimiento del protocolo general de bioseguridad contenido en la Resolución No. 000666 de 24 de abril de 2020, emanado del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que evidencia que no se dictaron en desarrollo de un decreto legislativo y, en consecuencia, el control inmediato de legalidad deviene improcedente.
En definitiva, considero que se debió declarar la improcedencia del control inmediato de legalidad de las Resoluciones Nos. 03130 de 24 de marzo de 2020, 03325 de 11 de abril de 2020, 03527 de 25 de abril de 2020, 03931 de 14 de mayo de 2020 y 04216 de 27 de mayo de 2020, expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro, en tanto no cumplen la condición normativa de haber sido dictadas en desarrollo de un decreto legislativo.
En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No todas las disposiciones de los actos examinados son objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Principio de preservación del derecho: se debió declarar la legalidad condicionada de los parágrafos declarados nulos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Falta de pronunciamiento sobre la motivación de las medidas adoptadas distintas a la suspensión de términos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Ausencia del juicio de necesidad jurídica o subsidiariedad del acto controlado Me aparto de la decisión mayoritaria en este asunto, por los siguientes motivos: 1.- El primero obedece a que no todas las disposiciones contenidas en los actos administrativos son objeto de control, en tanto no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de los destinatarios.
(…). Únicamente los actos o disposiciones que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. (…).
En este caso, no todas las disposiciones contenidas en los actos controlados pueden susceptibles de control judicial porque no son disposiciones que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas de sus destinatarios, esto es, los servidores de la Superintendencia de Notariado y Registro y la ciudadanía usuaria de la institución. (…).
Ninguna de esas previsiones, cuyo carácter es meramente informativo e instructivo, tiene la virtualidad de crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas de los destinatarios de ellas, porque esa naturaleza les impide constituirse en reglas del decreto declarativo del Estado de excepción o de los decretos legislativos expedidos durante su vigencia. (…). 2.- El segundo surge como consecuencia de la declaratoria de nulidad del parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020, así como del parágrafo tercero del artículo primero de la Resolución 3325 del 11 de abril de 2020.
(…). Como la norma objeto de control no indica expresamente que la delegación realizada lo sea para la expedición de actos regla, ni tácitamente así se advierte de su redacción, advierto que esa medida debe entenderse en el sentido de que, lo que le otorga al Secretario General es la potestad de suspender los términos contractuales caso a caso.
(…). Ante eventos de fuerza mayor como ocurrió con la pandemia, se hace posible que la entidad tome la decisión unilateral de suspender los términos contractuales, lo que puede ocurrir por vía de un acto particular y concreto o, por medio de un acto general que no se identifique con un reglamento. Por tanto, considero que en aplicación del principio de preservación del derecho, lo correcto era haber declarado la legalidad condicionada de esos parágrafos, bajo el entendido de que la potestad otorgada a dicho funcionario se realice teniendo en cuenta la prohibición de que trata el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998.
(…). 3.- El tercero se sustenta en que las disposiciones de la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020 que, si son objeto de control, porque en ellas concurren los requisitos de procedencia previstos en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, son desarrollo material del Decreto 417 de 2020, declaratorio del primer Estado de emergencia económica, social y ecológica.
(…). La Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020 desarrolla materialmente el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, pues el acto administrativo objeto de control se expidió con fundamento, en conexidad y en desarrollo de las medidas de suspensión de términos y flexibilización para la continuidad de los servicios anunciadas en el Decreto Legislativo 417 de 2020.
(…). Como el control inmediato de legalidad se justifica en la medida en que en los estados de anormalidad el ejecutivo maximiza sus poderes y despliega potestades que están reservadas al legislador, esa finalidad impone privilegiar el control de las medidas que dicten las autoridades y que materialmente desarrollen el Decreto 417 de 2020, porque lo cierto es que dicho decreto dictó medidas para afrontar las causas que le dieron origen y mitigar sus efectos, misma razón que condujo a que las entidades se aprestaran a adoptar las medidas allí anunciadas.
(…). 4.- El cuarto radica en la falta de pronunciamiento sobre la motivación de las medidas adoptadas distintas a la suspensión de términos. (…). Resultaba necesario señalar, para aquellas disposiciones que sí debían ser objeto de control, cuál fue la motivación que las sustentó. (…). Concretamente, se extraña el análisis sobre la motivación de la medida adoptada en el primer parágrafo del artículo 1º de la Resolución 3325 del 11 de abril de 2020, por medio de la cual se ampliaron los términos para contestar las peticiones en los términos del Decreto Legislativo 491 de 2020, y del parágrafo segundo de ese mismo artículo, que autorizó la notificación electrónica de los actos administrativos.
En ese sentido, como la providencia solamente se refirió a la motivación de la medida relacionada con la suspensión de términos, carece del estudio que exige la Ley 137 de 1994, mismo que se hacía necesario para determinar que todas las medidas controladas superan la totalidad de los requisitos materiales para poderse declarar ajustadas al ordenamiento, entre los cuales está el de motivación suficiente o de incompatibilidad.
(…). 5.- En quinto y último lugar, salvo mi voto porque la sentencia carece de un estudio sobre el juicio de necesidad jurídica o subsidiariedad del acto controlado. Sobre el juicio de necesidad jurídica, también denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad, debe señalarse que este implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
Para el caso concreto este requisito material se cumple, y así debió indicarlo expresamente la decisión, ya que el ordenamiento jurídico ordinario no cuenta con previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 11 de abril de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2012-0011-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Sobre las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas como actos de la administración y que no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30.09.19 Rad. 11001-03-24-000-2018-00166-00. Sobre el juicio de necesidad jurídica, también denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-466 del 29 de junio de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido y sentencia C-155 del 18 de mayo de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 1150 DE 2007 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01286-00(CA) (2020-01655, 2020- 02228, 2020-02987 y 2020-03012) Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Demandado: RESOLUCIÓN 3130 DEL 24 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 3325 DEL 11 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 3527 DEL 25 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 3931 DEL 14 DE MAYO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 4216 DEL 27 DE MAYO DE 2020 De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[51] y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Decisión 19 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con salvamento parcial de voto.
I.
ANTECEDENTES 1. Los actos administrativos objeto del medio de control 1. La Superintendencia de Notariado y Registro expidió las Resoluciones 3130[52], 3325[53], 3527[54], 3931[55] y 4216[56] de 2020. 2. En dichos actos se adoptaron medidas transitorias en la entidad para la prevención y contención del coronavirus COVID-19. 2. Trámite en el Consejo de Estado 3.
Por medio de auto del 23 de abril de 2020, el despacho ponente avocó el conocimiento del presente medio de control sobre la Resolución 3130 de 2020 y ordenó impartirle el trámite previsto en el artículo 185 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. Mediante autos del 28 de mayo, 16 de junio, 22 de julio y 5 de agosto de 2020, se determinó la acumulación de los procesos de control inmediato de legalidad[57] de las Resoluciones 3325, 3527, 3931 y 4216 de 2020, porque guardan conexidad con la Resolución 3130 de 2020, pues los dos primeros prorrogaron la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas a las que se refiere dicho acto y los dos últimos la levantaron en algunas oficinas de registro de instrumentos públicos. 5.
Luego de haberse presentado dos proyectos de fallo respecto del asunto sin que obtuvieran la mayoría necesaria para ser aprobados, por auto del 28 de julio de 2021[58], el despacho ponente ordenó el sorteo de dos conjueces para conformar la sala que dirimiría este control inmediato de legalidad, saliendo sorteados los doctores Daniel Posse Velásquez y José Rodrigo Vargas del Campo. 6.
En la sentencia del 28 de julio de 2021, la Sala 19 Especial de Decisión de la cual hago parte, declaró: i) la nulidad del parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020; ii) la legalidad condicionada del artículo séptimo de la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020; iii) la legalidad condicionada del parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 3325 del 11 de abril de 2020 en el entendido de que las personas que manifiesten y tengan la imposibilidad evidente de suministrar una dirección de correo electrónico, podrán indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos; iv) la nulidad del parágrafo tercero del artículo primero de la Resolución 3325 del 11 de abril de 2020 y; v) ajustadas a derecho las demás disposiciones de las Resoluciones 3130, 3325, 3527, 3931 y 4216 de 2020.
II. MOTIVOS DEL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 2.1. Me aparto de la decisión mayoritaria en este asunto, por los siguientes motivos: 7. El primero obedece a que no todas las disposiciones contenidas en los actos administrativos son objeto de control, en tanto no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de los destinatarios. 8. El segundo surge como consecuencia de la declaratoria de nulidad del parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020, así como del parágrafo tercero del artículo primero de la Resolución 3325 del 11 de abril de 2020. 9.
El tercero se sustenta en que las disposiciones de la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020 que, si son objeto de control, porque en ellas concurren los requisitos de procedencia previstos en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, son desarrollo material del Decreto 417 de 2020, declaratorio del primer Estado de emergencia económica, social y ecológica. 10.
El cuarto radica en la falta de pronunciamiento sobre la motivación de las medidas adoptadas distintas a la suspensión de términos. 11. En quinto y último lugar, salvo mi voto porque la sentencia carece de un estudio sobre el juicio de necesidad jurídica o subsidiariedad del acto controlado. 2.2. Comparto la decisión de la Sala 19 Especial, en los siguientes aspectos 12.
Primero, en declarar la legalidad condicionada del artículo séptimo de la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020[59] y del parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 3325 del 11 de abril de 2020[60]. 13. Segundo, en declarar ajustadas a derecho las demás disposiciones de los actos objeto de control. 14. A continuación, explicaré cada una de las razones de mi disentimiento. 2.3.
No todas las disposiciones contenidas en los actos administrativos son objeto de control 15. Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado[61] ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos y medidas de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración, que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los individuos, porque sólo esta clase de actos son administrativos. 16.
Esto significa que, únicamente los actos o disposiciones que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. 17.
Sobre éste aspecto, la Corporación ha sostenido[62] que aun cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, y es a estos últimos que se limita el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 18.
En este caso, no todas las disposiciones contenidas en los actos controlados pueden susceptibles de control judicial porque no son disposiciones que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas de sus destinatarios, esto es, los servidores de la Superintendencia de Notariado y Registro y la ciudadanía usuaria de la institución. 19.
En el caso concreto de los artículos que se transcriben en el cuadro a continuación, se trata de disposiciones por medio de las cuales se brinda información a la ciudadanía, servidores y contratistas de la entidad, y se instruye en forma genérica el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones para prestar el servicio ante la situación de contingencia generado por la pandemia. [pic] 20.
En efecto, el Superintendente al instruir a los servidores y contratistas el cumplimiento de sus funciones y obligaciones a través de las metodologías habilitadas por la entidad para trabajo en casa y teniendo en cuenta las posibilidades funcionales y las herramientas tecnológicas disponibles, ejerce la potestad de mando, dirección e instrucción que como cabeza de la entidad le otorga el ordenamiento a efectos de organizar el servicio. 21.
Lo propio hace respecto del Administrador del Sistema de Información Registral de cada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, porque les señala, en ejercicio de esa potestad de direccionamiento funcional y jerárquico, el deber de incluir y realizar las adecuaciones necesarias en el sistema misional, teniendo en cuenta la suspensión de términos y la suspensión de la atención al público. 22.
Lo mismo acaece cuando el Superintendente instruye a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos -ORIP- de Bogotá, Zonas Sur, Centro y Norte, y a las 80 Notaría de este círculo, la habilitación y uso del sistema de radicación electrónica implementado, a efectos de contar con puntos no presenciales de radicación en donde Notarías y ORIP, trabajen de manera articulada en el mismo sistema. 23.
Este direccionamiento del servicio no crea, modifica ni extingue las situaciones jurídicas de los servidores y de los contratistas, porque no inciden en forma alguna en las relación legal y reglamentaria, o en la contractual, que tienen esos empleados y contratistas con la entidad, mucho menos inciden en las situaciones jurídicas generales de la ciudadanía usuaria del servicio. 24.
Algo similar ocurre con los artículos que le ponen de presente a la ciudadanía, a los servidores y a los contratistas: i) los servicios que están disponibles a través de los medios y canales virtuales dispuestos en la página web y otros aplicativos remotos ii) la vigencia de las restantes disposiciones de las Resoluciones 03130 del 24 de marzo de 2020 y 03325 del 11 de abril de 2020 que no fueron objeto de modificación iii) la prestación del servicio público registral con ceñimiento a las disposiciones contenidas en la Resolución 3659 de 2020. 25.
Ninguna de esas previsiones, cuyo carácter es meramente informativo e instructivo, tiene la virtualidad de crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas de los destinatarios de ellas, porque esa naturaleza les impide constituirse en reglas del decreto declarativo del Estado de excepción o de los decretos legislativos expedidos durante su vigencia. 26.
Sumado a lo anterior, advierto que los artículos segundo de las Resoluciones 3931 y 4216 de 2020 reproducen las reglas de atención al público desarrolladas en el artículo 5 de la Resolución 3659 de 2020, frente a la cual esta Corporación decidi[63] no avocar el conocimiento al considerar que no desarrollaban un decreto legislativo, hecho que resulta relevante para la decisión que debía tomarse sobre la procedencia de este medio de control en relación con esa específica disposición. 27.
Conforme con todo lo anterior, observo que estas previsiones no tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas de ninguno de sus destinatarios, respecto de ellas lo que corresponde es declarar la improcedencia del medio de control inmediato de legalidad. 3. No hay lugar a la declaratoria de nulidad del parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020 ni del parágrafo tercero del artículo primero de la Resolución 3325 del 11 de abril de 2020 28.
Previo a desarrollar este acápite, es necesario traer a colación los parágrafos anulados: “PARÁGRAFO SEGUNDO: En materia contractual, no se entenderán suspendidos los términos de los procesos, trámites, audiencias, o actuaciones que se encuentren en curso y será potestativo del Secretario General tomar este tipo de medidas con fundamento en las directrices establecidas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.” “PARÁGRAFO TERCERO: En materia contractual, será potestativo del Secretario General disponer o prorrogar este tipo de medidas con fundamento en las directrices establecidas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.” 29.
En relación con dichas disposiciones, la sentencia expone dos razones para declarar su nulidad, a saber: 30. La primera consiste en que (…) “el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998[64] preceptúa que la expedición de reglamentos de carácter general, como ha de ser el que ordene la suspensión de términos en esta materia, es de aquellas funciones que no se pueden delegar, salvo que el legislador lo autorice expresamente.
En efecto, el acto de carácter general que dispone la suspensión de términos en las actuaciones administrativas en una entidad pública es un reglamento, ya que en nuestro medio, los conceptos de acto administrativo general y reglamento se identifican[65].” 31. Esta prohibición del el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 no es aplicable en este caso, porque si bien todo reglamento corresponde a un acto administrativo de carácter general, lo cierto es que, no todo acto administrativo de carácter general es equiparable a un reglamento o acto regla. 32.
En ese sentido, la facultad otorgada en materia contractual al Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro, para disponer o prorrogar las medidas de suspensión, no tiene que ser ejercida, necesaria y exclusivamente, a través de la expedición de un reglamento. 33. Como la norma objeto de control no indica expresamente que la delegación realizada lo sea para la expedición de actos regla, ni tácitamente así se advierte de su redacción, advierto que esa medida debe entenderse en el sentido de que, lo que le otorga al Secretario General es la potestad de suspender los términos contractuales caso a caso. 34.
En materia de contratación, dada la naturaleza bilateral y consensual de los contratos, la regla que impera es la realización de acuerdos respecto de aquellas circunstancias que impongan la necesidad de alterar las condiciones previstas para la ejecución de los contratos, misma razón por la que, por regla general, la suspensión de términos contractuales se materializa en actos suscritos con el acuerdo de las partes. 35.
No obstante, lo cierto es que, ante eventos de fuerza mayor como ocurrió con la pandemia, se hace posible que la entidad tome la decisión unilateral de suspender los términos contractuales, lo que puede ocurrir por vía de un acto particular y concreto o, por medio de un acto general que no se identifique con un reglamento. 36. Por tanto, considero que en aplicación del principio de preservación del derecho, lo correcto era haber declarado la legalidad condicionada de esos parágrafos, bajo el entendido de que la potestad otorgada a dicho funcionario se realice teniendo en cuenta la prohibición de que trata el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998. 37.
En segundo lugar, el fallo expone que según el artículo 12[66] de la Ley 80 de 1993, en materia de contratación, únicamente está permitida la delegación para la celebración de contratos, motivo por el cual la delegación para la expedición de reglamentos en materia contractual está prohibida. 38. Tampoco coincido con ese argumento, porque como lo indiqué anteriormente, la potestad otorgada al Secretario General de la entidad no debe interpretarse como una que lo faculta para expedir actos regla, y porque la aplicación e interpretación razonable del referido artículo 12, en cuanto permite la delegación en materia contractual para la celebración de contratos, no se limita a la firma o suscripción de estos, sino que se refiere a toda la gestión contractual -precontractual, contractual y postcontractual-. 39.
Para el efecto, resulta importante poner de presente lo expresado la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 2002, reiterada en la sentencia C-693 de 2008[67]: “Si bien la titularidad de la contratación estatal ha sido radicada por el legislador en el jefe o representante legal de la entidad, esta circunstancia no excluye que, por la naturaleza y el nivel del empleo y por el tipo de atribuciones a cargo de este funcionario, pueda él, cuando lo estime procedente para dar cumplimiento a los principios de la función administrativa, vincular a otros funcionarios de la entidad para que participen también en la gestión contractual del Estado.
Con tal finalidad, el jefe o representante legal dispone de instrumentos de gestión a los cuales puede acudir, entre ellos la delegación total o parcial de su competencia para celebrar contratos en servidores públicos de la entidad.”[68] 40. En efecto, el querer del legislador no fue restringir la actividad contractual del Estado sino permitir el desarrollo de la función administrativa conforme con los principios de celeridad, eficiencia y economía. Para ello, le otorgó al jefe o representante legal de la entidad la posibilidad de delegar la gestión contractual. 41.
Resulta contrario a esos principios, por no decir que irrazonable, exigir que la cabeza de la entidad se ocupe a plenitud de ello, porque supondría su presencia e intervención a lo largo de todas las etapas de la contratación, lo que, se reitera, limita sin justificación normativa y material, el desarrollo y ejercicio misional de cada entidad. 42.
A manera de ejemplo, resulta ilustrativo el manual de contratación[69] expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual, frente a la delegación y desconcentración de la actividad contractual se indicó: “Los artículos 11 y 26 de la Ley 80 de 1993 disponen que la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y para escoger contratistas, será del jefe o representante de la entidad, según el caso, así como la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección. En virtud de dichas disposiciones, es el Director de FUNCIÓN PÚBLICA la autoridad competente para ordenar y dirigir la celebración de los procesos de contratación y para suscribir los respectivos contratos y podrá delegar en los funcionarios que desempeñen cargos en los niveles directivo, asesor o equivalentes, los actos inherentes a la actividad contractual.
En virtud del artículo 12 de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, el Director de FUNCIÓN PÚBLICA, mediante Resolución 1089 del 23 de diciembre de 2015 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, delegó en el Secretario General la ordenación del gasto y la competencia para desarrollar todas actividades inherentes a la gestión contractual que requiera la Entidad independientemente que se trate de gastos con cargo al presupuesto de funcionamiento o de inversión.” (Negrilla fuera de texto) 43.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, no puedo compartir la interpretación que hizo la sala mayoritaria del artículo 12 de la Ley 80 de 1993, adicionado por la Ley 1150 de 2007, pues la autorización para la delegación en materia de contratación debe entenderse para la gestión contractual y no para la celebración como sinónimo de firma o suscripción de los contratos. 4.
La Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020 desarrolla materialmente el Decreto 417 de 2020 44. Al realizar el análisis de la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020, en relación con la suspensión de términos allí ordenada, en el párrafo 41 del fallo se afirma que no existía una disposición en el ordenamiento extraordinario de excepción que la permitiera. 45.
Sobre este particular, es importante poner de presente que en el Decreto 417 de 2020, declaratorio del primer Estado de excepción, el Gobierno nacional expuso como justificación para su declaratoria, que las atribuciones legales ordinarias resultaban insuficientes para hacer frente a las circunstancias imprevistas generadas por el COVID-19, requiriéndose entonces la adopción de medidas extraordinarias dirigidas a conjurar sus efectos. 46.
Dentro de dichas medidas, y para lo que interesa al presente estudio de legalidad, allí se indicó: “(…) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales” 47.
En consecuencia, se advierte que la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020 desarrolla materialmente el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, pues el acto administrativo objeto de control se expidió con fundamento, en conexidad y en desarrollo de las medidas de suspensión de términos y flexibilización para la continuidad de los servicios anunciadas en el Decreto Legislativo 417 de 2020[70], a través del cual se declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en el país[71], según se deduce de sus antecedentes. 48.
Ese decreto declaratorio es susceptible de ser desarrollado directamente por las autoridades, pues en su parte resolutiva, artículo 3, se dispuso “El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuéstales necesarias para llevarlas a cabo.”. 49.
Como el control inmediato de legalidad se justifica en la medida en que en los estados de anormalidad el ejecutivo maximiza sus poderes y despliega potestades que están reservadas al legislador, esa finalidad impone privilegiar el control de las medidas que dicten las autoridades y que materialmente desarrollen el Decreto 417 de 2020, porque lo cierto es que dicho decreto dictó medidas para afrontar las causas que le dieron origen y mitigar sus efectos, misma razón que condujo a que las entidades se aprestaran a adoptar las medidas allí anunciadas. 5.
Falta de pronunciamiento sobre la motivación de las medidas adoptadas, distintas a la suspensión de términos 50. En el párrafo 55 la sentencia indica que los actos administrativos motivaron la medida de suspensión de términos adoptada, sin embargo, no se hace referencia alguna en relación con las restantes disposiciones desarrolladas en los actos administrativos objeto de estudio y cuyo control se avocó. 51.
Por lo anterior y sin perjuicio de mi salvamento de voto, referido a que no todas las medidas eran susceptibles del control judicial, resultaba necesario señalar, para aquellas disposiciones que sí debían se objeto de control, cuál fue la motivación que las sustentó. 52. Concretamente, se extraña el análisis sobre la motivación de la medida adoptada en el primer parágrafo del artículo 1º de la Resolución 3325 del 11 de abril de 2020, por medio de la cual se ampliaron los términos para contestar las peticiones en los términos del Decreto Legislativo 491 de 2020, y del parágrafo segundo de ese mismo artículo, que autorizó la notificación electrónica de los actos administrativos. 53.
En ese sentido, como la providencia solamente se refirió a la motivación de la medida relacionada con la suspensión de términos, carece del estudio que exige la Ley 137 de 1994, mismo que se hacía necesario para determinar que todas las medidas controladas superan la totalidad de los requisitos materiales para poderse declarar ajustadas al ordenamiento, entre los cuales está el de motivación suficiente o de incompatibilidad. 54.
Ahora, el cumplimiento de este requisito supone la verificación de que en los actos administrativos se hayan expresado claramente las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. 55. De la revisión de las resoluciones objeto de control, observo que la Superintendencia de Notariado y Registro los motivó al indicar que: i) La prestación del servicio público registral implica un contacto directo con lo usuarios del servicio, lo que en muchos casos genera la agrupación entre funcionarios, contratistas y usuarios de un número mayor al permitido en las instrucciones dadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. ii) Los trámites ante las oficinas de registro de instrumentos públicos requieren la comparecencia personal del usuario y actualmente no existen los medios ni la capacidad tecnológica que permitan suplir dicho proceso. iii) Los servicios prestados por la Superintendencia de Notariado y Registro implican la manipulación de múltiples documentos entre funcionarios, contratistas usuarios, incrementando así el riesgo de propagación del COVID-19. 56.
Se destaca que, en este caso, no se suspendió la legislación ordinaria, ante lo cual no se vislumbra la necesidad de efectuar la motivación de incompatibilidad del artículo 12 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no se limita la aplicación de leyes o decretos que resulten contrarios al Estado de Excepción. Contrario a ello, se incluyen decisiones que garantizan en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los destinatarios. 6.
Ausencia de estudio sobre la necesidad jurídica de la medida 57. Sobre el juicio de necesidad jurídica, también denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad[72], debe señalarse que este implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. 58.
Para el caso concreto este requisito material se cumple, y así debió indicarlo expresamente la decisión, ya que el ordenamiento jurídico ordinario no cuenta con previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. 59. En primer lugar, frente a la medida de suspensión de términos, si bien en el ordenamiento jurídico ordinario se encuentran consagradas las figuras procesales de la interrupción de términos y de la interrupción y suspensión de los procesos -para los judiciales-, aplicable por integración normativa a las actuaciones administrativas, ellos obedecen a situaciones fácticas diferentes, como es el cierre de un despacho judicial, la manifestación de impedimento, la recusación del funcionario o la decisión del juez en cada proceso cuando quiera que se presenten las circunstancias previstas en los artículos 159[73] y 161[74] del Código General del Proceso. 60.
En consecuencia, las especificas situaciones que dan lugar a la suspensión de términos mientras dure la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, no se encuentra prevista como causal ni tampoco resulta aplicable a todos los procedimientos, sino únicamente a aquellos en los que se torne imposible la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones y amenacen con vulnerar el debido proceso de los intervinientes, misma razón que determina la insuficiencia de las normas ordinarias para ordenar una suspensión de términos, de manera general para todas las actuaciones administrativas previstas en las resoluciones controladas. 61.
En segundo lugar, de cara a la disposición que ordenó el levantamiento de la suspensión de términos, es preciso aclarar que aquella corresponde a una medida que deviene consecuente de la suspensión inicialmente ordenada, misma razón por la que no es posible realizar ese análisis en forma autónoma y queda cobijado por el juicio de subsidiariedad de la medida originaria, según los argumentos antes expuestos. 62.
En tercer lugar, en relación con la disposición que autorizó, como regla general, la notificación electrónica de las decisiones de la entidad, se advierte que el ordenamiento jurídico contempla la notificación personal y electrónica de los actos administrativos de carácter particular, restringiendo ésta última a los eventos en los cuales el ciudadano lo autorice e indique el correo electrónico respectivo, o se trate de una convocatoria pública en la que se haya dispuesto el uso de dicha herramienta como canal de comunicación[75]. 63.
Sin embargo, esas disposiciones resultaban insuficientes pues, con ocasión de las medidas de salud pública adoptadas para enfrentar la pandemia causada por el coronavirus COVID-19, se implementaron restricciones sanitarias que impedían o limitaban la movilidad de las personas, era necesario que las entidades pudieran, como regla general, ordenar que la notificación de sus decisiones se hiciera de manera electrónica. 64.
En efecto, directrices como el aislamiento social, las limitaciones de aforo de ciertos lugares o las suspensión del servicio de transporte intermunicipal, impidieron que las personas asistieran a las sedes de las entidades a efectos de ser notificadas o comunicadas, por medios presenciales, de las decisiones que adopta la administración frente a sus intereses. 65.
En cuarto lugar, para la disposición que suspendió la atención presencial al público y privilegió el trabajo en casa, se advierte que las facultades ordinarias de regulación y organización del trabajo para las entidades no le permitían a la Superintendencia de Notariado y Registro expedir dicha medida, en tanto que la misma, dado su contenido, está sujeta a reserva de ley. 66.
Concretamente, la suspensión de la presencialidad y la regulación de la prestación de los servicios a cargo de las autoridades por medio de la modalidad de trabajo en casa, así como la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones para su desarrollo, son asuntos con reserva legal según lo dispuesto en los artículos 123[76] y 150.23[77] de la Constitución Política, como lo concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.
En ese sentido, se advierte la necesidad, desde el punto de vista jurídico, de su adopción. 67. En quinto y último lugar, frente a la medida que dispuso la ampliación de términos para dar respuesta a las peticiones que se encontraran en curso o que se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, en desarrollo del artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, es evidente el cumplimiento de este requisito, pues el ordenamiento jurídico ordinario no autoriza a las entidades a modificar el plazo establecido en la ley para contestar las peticiones, máxime si se tiene en cuenta que le corresponde al legislador estatutario, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, establecer el término para dar respuesta a las solicitudes de forma razonable y proporcionada en función de la complejidad de los asuntos. 68.
Así las cosas, resultaba necesario, desde el punto de vista jurídico que, en desarrollo de la norma extraordinaria, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, la entidad estableciera la ampliación de términos para dar respuesta a las peticiones que se le presentaran durante la Emergencia Sanitaria. En los anteriores términos dejo consignados las razones por las que salvo mi voto.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (E) Fecha ut supra SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Distinción entre el reglamento y el acto administrativo general Mi disenso radica en las decisiones adoptadas en los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la citada providencia, mediante los cuales la Sala declaró la nulidad de las disposiciones que le entregaban al Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro la posibilidad de decretar medidas de suspensión de términos en materia contractual.
Lo anterior, bajo la consideración de que según lo reglado en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, salvo autorización legal no es posible delegar en otros funcionarios la facultad para expedir “reglamentos de contenido general”. (…). En la sentencia de la cual me aparto parcialmente, se asegura que, en nuestro ordenamiento jurídico, los actos generales y los reglamentos son categorías sinónimas o equivalentes y que, por consiguiente, la prohibición contenida en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 (…) aplica también para la expedición de los actos generales.
Sin dejar de reconocer la complejidad de este asunto, estimo que el tema merece una discusión mayor que no se planteó en esta providencia, ya que la distinción entre el reglamento y el acto administrativo general sigue presentando dificultades y debates doctrinales y jurisprudenciales. (…). Es claro que la prohibición prevista en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, en tanto prohibición, debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que no es posible acudir a interpretaciones analógicas para extender los efectos a supuestos no contemplados expresamente por el legislador.
Pero, además, de la redacción de las normas anuladas tampoco se desprendía que el secretario pudiera expedir actos administrativos de carácter general, tal y como se sostiene en la sentencia de la que me aparto. (…). Bajo las consideraciones que preceden considero que no era posible decretar la nulidad del parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020, ni la del parágrafo tercero del artículo 1 de la Resolución 3325 del 11 de abril de 2020, disposiciones que, a mi juicio, se encuentran ajustadas a las normas superiores en las que debían fundarse.
FUNTES FORMALES: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01286-00(CA) (2020-01655, 2020- 02228, 2020-02987 y 2020-03012) Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Demandado: RESOLUCIÓN 3130 DEL 24 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 3325 DEL 11 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 3527 DEL 25 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 3931 DEL 14 DE MAYO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 4216 DEL 27 DE MAYO DE 2020 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Especial, procedo a exponer las razones por las cuales salvé parcialmente mi voto en relación con la sentencia del 28 de julio de 2021, a través de la cual se adelantó el estudio de la legalidad de las Resoluciones 3130, 3325, 3527, 3931 y 4216 de 2020 proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Mi disenso radica en las decisiones adoptadas en los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la citada providencia, mediante los cuales la Sala declaró la nulidad de las disposiciones que le entregaban al Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro la posibilidad de decretar medidas de suspensión de términos en materia contractual.
Lo anterior, bajo la consideración de que según lo reglado en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, salvo autorización legal no es posible delegar en otros funcionarios la facultad para expedir “reglamentos de contenido general”. En consecuencia, y como hiciera en otra oportunidad[78], considero necesario dejar sentada mi postura respecto a la naturaleza de los actos generales y sus implicaciones de cara a la limitación impuesta en la decisión objeto de salvamento.
En la sentencia de la cual me aparto parcialmente, se asegura que, en nuestro ordenamiento jurídico, los actos generales y los reglamentos son categorías sinónimas o equivalentes y que, por consiguiente, la prohibición contenida en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 489 de 1998[79] -según la cual, salvo autorización legal, no puede ser objeto de delegación la función de expedir reglamentos de carácter general-, aplica también para la expedición de los actos generales.
Sin dejar de reconocer la complejidad de este asunto, estimo que el tema merece una discusión mayor que no se planteó en esta providencia, ya que la distinción entre el reglamento y el acto administrativo general sigue presentando dificultades y debates doctrinales y jurisprudenciales; tales debates, parten de la base de considerar que -conceptualmente- mientras el primero sin duda tiene un carácter normativo e introduce modificaciones -que se constituyen en referente- en el ordenamiento jurídico, el segundo no necesariamente tiene esa condición, es decir, que pueden haber actos generales que no lleguen a la categoría de normas sin que pueda negarse su aplicación general.
De la mano de lo anterior, es claro que la prohibición prevista en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, en tanto prohibición, debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que no es posible acudir a interpretaciones analógicas para extender los efectos a supuestos no contemplados expresamente por el legislador. Pero, además, de la redacción de las normas anuladas tampoco se desprendía que el secretario pudiera expedir actos administrativos de carácter general, tal y como se sostiene en la sentencia de la que me aparto.
En efecto, las disposiciones anuladas simplemente se limitaban a excluir de la suspensión de términos la actividad contractual y a establecer que sería “potestativo del Secretario General tomar este tipo de medidas con fundamento en las directrices establecidas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.” Nótese entonces como tales disposiciones contemplaban una mera potestad a cargo del Secretario y no una delegación propiamente dicha, potestad que, por demás, perfectamente podía materializarse a través de un acto particular y concreto para cada contrato, toda vez la norma no establecía la forma que debían revestir esa clase de medidas.
Bajo las consideraciones que preceden considero que no era posible decretar la nulidad del parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020, ni la del parágrafo tercero del artículo 1 de la Resolución 3325 del 11 de abril de 2020, disposiciones que, a mi juicio, se encuentran ajustadas a las normas superiores en las que debían fundarse.
En los anteriores términos y con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresado mi salvamento parcial de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 ----------------------- [1] Del 24 de marzo, «Por la cual se adoptan medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19)». [2] Del 11 de abril, «Por la cual se prorroga la suspensión de términos dispuesta en la Resolución n.° 03130 del 24 de marzo de 2020 y se dictan otras disposiciones». [3] Del 25 de abril, «Por la cual se prorroga la suspensión de términos dispuesta en la Resolución n.° 03130 del 24 de marzo de 2020 y se dictan otras disposiciones». [4] Del 14 de mayo, «Por la cual se levanta la suspensión de términos en algunas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos». [5] Del 27 de mayo, «Por la cual se levanta la suspensión de términos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino». [6] Radicados: 11001-03-15-000-2020-01655-00, 11001-03-15-000-2020-02228- 00, 11001-03-15-000-2020-02987-00 y 11001-03-15-000-2020-03012-00. [7] Índice 73 del expediente digital de este proceso que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. [8] Se omiten las consideraciones que se reiteran de la Resolución 3130. [9] Resaltado propio del acto administrativo. [10] Resaltado propio del acto administrativo. [11] El aviso respectivo se fijó entre el 29 de abril y el 13 de mayo de 2020. [12] La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado presentó dos conceptos: el primero identificado con el número 113 y con fecha del 24 de julio de 2020.
El segundo es el 129 del 26 de agosto de la misma anualidad. En este último, la Agencia del Ministerio Público reiteró los argumentos presentados en el concepto 113, con la adición de algunas consideraciones frente a la Resolución 4216. En todo caso, en ninguno de estos pronunciamientos fue mencionada la Resolución 3527 del 25 de abril, a pesar de que el control inmediato de legalidad respecto de ese acto administrativo (rad. 11001-03-15-000-2020-03012-00) fue acumulado a este proceso mediante auto del 5 de agosto del presente año. [13] No obstante, en el momento procesal en el que el consejero ponente avocó el conocimiento de la Resolución 3130 del 24 de marzo de 2020, la procuradora presentó un recurso de reposición en contra de dicha decisión. En este estimó que no es procedente el control inmediato de legalidad sobre esa medida administrativa de carácter general, porque no desarrolla ningún decreto legislativo.
El despacho resolvió negativamente el recurso mediante auto del 16 de junio de esta anualidad, bajo la consideración de que en este caso sí procede el control inmediato de legalidad, de acuerdo con los argumentos que se presentarán más adelante. [14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de junio de 2020, rad. 11001-22-03-000-2020-00548-01. [15] CPACA, art. 185, n.º 1: «[…] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena […]». [16] Reglamento del Consejo de Estado. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 11, auto de ponente del 28 de mayo de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-01973-00. [18] El artículo 136 del CPACA, indica que el control inmediato de legalidad se refiere a las «medidas administrativas» como concepto más general que actos administrativos en sentido estricto. [19] En algunos autos emitidos recientemente con ocasión de los controles inmediatos de legalidad originados en los estados de emergencia declarados con ocasión de la pandemia, se ha dicho lo siguiente al respecto: «[E]n lo que hace relación con la competencia del Consejo de Estado para asumir el control inmediato de legalidad, es que solo recae respecto de los actos administrativos generales expedidos por las autoridades del orden nacional que incorporen medidas adoptadas en ejercicio de la función administrativa, cuando ellas se expidan con la finalidad de reglamentar un decreto de desarrollo en cualquiera de los estados de excepción, lo que no se puede predicar de los actos declaratorios».
(Negrita propia del texto). CE, SED n.° 11, Auto, rad. 11001-03-15-000-2020-01278-00(CA), may. 6/2020. [20] La primera definición del verbo «desarrollar» en el Diccionario de la lengua española de la RAE indica que este significa: «aumentar o reforzar algo de orden físico, intelectual o moral». Consultado en: https://dle.rae.es/desarrollar. [21] Término que no se reduce a los actos administrativos en sentido estricto. [22] D.Leg. 491/2020, art. 6: «Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia». [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 10, sentencia del 11 de mayo de 2020, rad. 11001- 03-15-000-2020-00944-00(CA). [24] Resolución 471 del 22 de marzo de 2020, expedida por el presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), «por la cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y contractuales que se adelantan en la Agencia Nacional de Infraestructura y se adoptan otras medidas administrativas, por motivos de salud pública». [25] CP, art. 228: «La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial». [26] D. 2723/2014, art. 13, n.° 1, 19: «Funciones del Despacho de Superintendente. Son funciones del Despacho del Superintendente, las siguientes: 1. Dirigir, ordenar, controlar y evaluar de conformidad con las directrices trazadas por el Consejo Directivo, el ejercicio de las competencias y funciones asignadas a la Superintendencia y expedir los actos administrativos y demás providencias necesarias para su cumplimiento. […] 19.
Expedir instrucciones, circulares y otros actos administrativos relacionados con los servicios públicos notarial y registral». [27] D. 2723/2014, art. 4: «Objetivo. La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad». [28] R. 3130/2020, art. 1. [29] Artículos 215 Superior y 10 de la Ley 137 de 1994. [30] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 18 de enero de 1994, rad. 2779. [31] D. 1081/2015, art. 2.1.2.1.21: «Aplicación del presente título para la expedición de resoluciones que no requieren firma del Presidente de la República y por las demás entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.
La expedición de resoluciones que no requieran firma del Presidente de la República deberán sujetarse a lo previsto en este título, en relación con: 1. La estricta sujeción a la Constitución y a los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa. 2. La elaboración, archivo y conservación de la memoria justificativa de la expedición del acto. 3.
La observancia de los aspectos que debe contemplar el estudio de viabilidad jurídica previsto en el artículo 2.1.2.1.7. de este Decreto. 4 La verificación del cumplimiento de los deberes de publicidad y consulta cuando haya lugar a ello. 5. El deber de información y coordinación con las demás dependencias de la Administración interrelacionadas con la materia regulada. 6.
La aplicación de los principios de claridad, precisión, sencillez y coherencia en la redacción de los textos. 7. La estructura del acto, exigencia de citar las normas de rango superior que otorgan la competencia para su expedición y de señalar expresamente aquellas disposiciones que quedan derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas». [32] En cuanto al alcance de dicha limitante, el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aporta herramientas valiosas al disponer que, en caso de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace su independencia o seguridad, los estados parte pueden adoptar disposiciones que suspendan las obligaciones propias de aquel instrumento normativo, bajo la condición de que aquellas no contraríen el derecho internacional ni comporten una discriminación fundada en razones de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
En el mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) impide la segregación de la población con base en dichos criterios. En línea con ello, el artículo 4 de la LEEE consagró expresamente un listado de derechos que denominó intangibles al no poder ser afectados en razón de las medidas excepcionales. Así, además de los arriba indicados, contempló la intangibilidad de los derechos a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; el derecho a contraer matrimonio el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; y el derecho al habeas corpus. [33] Dentro de este juicio se enmarca, por ejemplo, la proscripción de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.
Aunque esta es una limitante impuesta en los artículos 215 Superior y 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), respecto de los decretos legislativos de excepción que profiere el Gobierno Nacional, con mayor razón debe aplicar para las demás medidas generales que adopte la administración pública con ocasión del estado de emergencia. [34] El control de validez que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos de emergencia a través del «juicio de no contradicción específica» se agota en los primeros tres referentes normativos señalados.
Sin embargo, el hecho de que el medio control inmediato de legalidad que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo recaiga sobre disposiciones de inferior jerarquía, supone la ampliación de los parámetros o referentes normativos de control, de manera que también quedan incluidos allí los decretos legislativos de excepción y demás disposiciones con fuerza de ley.
Seguidamente, la Convención prohíbe en forma expresa que se suspendan los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica; a la vida; a la integridad personal; a la libertad de conciencia y de religión; a la protección a la familia; al nombre; los derechos del niño; a la nacionalidad; y los derechos políticos. Además, proscribe levantar la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; al igual que restringir o negar los efectos del principio de legalidad y de retroactividad; o las garantías judiciales indispensables para la protección de aquellos derechos. [35] El núcleo esencial de un derecho fundamental alude a aquel ámbito de su contenido que resulta indispensable para la protección de los intereses jurídicos que busca satisfacer. [36] El fundamento jurídico de esta exigencia descansa en el artículo 7 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, de conformidad con el cual «ARTÍCULO 7.º VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO.
En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades» [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 10, sentencia del 11 de mayo de 2020, rad. 11001- 03-15-000-2020-00944-00(CA). [38] Rad.11001-03-15-000-2020-00956-00. [39] CP, art. 4: «La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]». [40] L. 489/1998, art. 11, n.° 1: «Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley […]». [41] En este punto ha de recordarse que a diferencia de lo que ocurre en la tradición jurídica española e hispanoamericana, en la colombiana el reglamento es un concepto sinónimo al de acto administrativo general: Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, op. cit., p. 71.
En el mismo sentido, Jaime Orlando Santofimio Gamboa señala: «[…] En Colombia, a diferencia de otros ordenamientos, el reglamento es acto administrativo de carácter general. Se instituye como el principal mecanismo de proyección normativa en cabeza de los órganos y personas con funciones administrativas, creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […]»: Compendio de derecho administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 551. [42] En un caso similar, en el que esta Corporación anuló una disposición reglamentaria expedida en virtud de una delegación de funciones se dijo: «El reglamento, según lo ha reconocido la jurisprudencia nacional hace relación al conjunto normativo generador o regulador de situaciones jurídicas generales, impersonales o abstractas, proferido por la Administración Pública o por los distintos organismos del Estado o del Poder Público, que no ostentan la potestad legislativa.
El reglamento es en nuestro ordenamiento un acto administrativo general normativo, esto es, un acto que contiene disposiciones jurídicas generales o abstractas. Sus supuestos normativos o efectos jurídicos son hipotéticos o abstractos, lo cual viene a ser su característica sustancial, debido a que las consecuencias o previsiones normativas que contemplan no están referidos a nadie individualmente identificado, sino que les son aplicables indistintamente a cualquier persona o cosa que llegare a encontrarse dentro de los supuestos descritos en el mismo.
En este escenario, es claro para la Sala la violación en este caso del artículo 11 numeral 1 de la Ley 489 de 1998, por cuanto que a través del artículo 3º del Decreto municipal 1306 de 2007 el Alcalde municipal de Medellín delega, sin estar autorizado por la ley, la función consistente en expedir reglamentos de policía local para fijar (ampliar o reducir) los horarios para el funcionamiento de los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.
Estos actos administrativos, ciertamente, a pesar de su ámbito estrictamente local y de su materia concreta (policiva), son verdaderos reglamentos de carácter general, esto es, actos normativos reglamentarios y objetivos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, abstracta o impersonal, no relacionada directa e inmediatamente con alguna persona o cosa determinada»: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de agosto de 2012, rad. 05001-23-15-000-2009-00571-01. [43] L. 80/1993, art. 12: «DE LA DELEGACION PARA CONTRATAR.
Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. (Inciso adicionado por la Ley 1150 de 2007, artículo 21).
En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. Parágrafo. (Adicionado por la Ley 1150 de 2007, artículo 21). Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio.
En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso». [44] CPACA, art. 65: «Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso […]». [45] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 1999, rad. 3443. [46] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 2, sentencia del 22 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-03056-00(CA). [47] Cfr. Corte Constitucional, sentencias.
C-100 de 1996, C-038 de 2006 y C-054 de 2016. [48] D. Leg. 491/2020, art. 5: «Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales». [49] D. Leg. 491/2020, art. 4: «Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.
Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [50] Exp. 2020-01140-00 y 2020-01038-00 y acumulados. [51] Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.
Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.
Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en la secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. // Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. [52] Por la cual se adoptan medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID- 19). [53] Por la cual se prorroga la suspensión de términos dispuesta en la Resolución No. 03130 del 24 de marzo de 2020 y se dictan otras disposiciones. [54] Por la cual se prorroga la suspensión de términos dispuesta en la Resolución No. 03130 del 24 de marzo de 2020 y se dictan otras disposiciones. [55] Por la cual se levanta la suspensión de términos en algunas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. [56] Por la cual se autoriza un horario especial en unas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos – ORIP. [57] Radicados: 11001-03-15-000-2020-01655-00, 11001-03-15-000-2020-02228- 00, 11001-03-15-000-2020-02987-00 y 11001-03-15-000-2020-03012-00. [58] Índice 73 del expediente digital de este proceso que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. [59] En el entendido de que este rige desde su publicación, y no desde su expedición [60] En el entendido de que las personas que manifiesten y tengan la imposibilidad evidente de suministrar una dirección de correo electrónico, podrán indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
Así como, el encontrar ajustadas a derechos las medidas adoptadas [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 11 de abril de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2012-0011- 00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias del 18 de julio de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00, M.P. María Elizabeth García González;
Sentencia del 1º de febrero de 2001, Exp 6375, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero; Sentencia del 9 de marzo de 2009, Exp. 2005-00285. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005- 00285. [62] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30.09.19 Rad. 11001-03-24-000-2018-00166-00. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11.04.19. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Rad. 11001-03-24-000- 2012-00211-00. Providencia del 18.07.12 MP. María Elizabeth García González. Rad. 11001-03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1.02.01. MP. Olga Inés Navarrete Barrero. Rad. 6375. Providencia del 9.03.09. MP.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Rad. 2005-00285. [63] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 11, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, auto del 28.05.20. Rad. 11001-03-15-000-2020-01973-00. [64] L. 489/1998, art. 11, n.° 1: «Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 1.
La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley […]». [65] En este punto ha de recordarse que a diferencia de lo que ocurre en la tradición jurídica española e hispanoamericana, en la colombiana el reglamento es un concepto sinónimo al de acto administrativo general: Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, op. cit., p. 71.
En el mismo sentido, Jaime Orlando Santofimio Gamboa señala: «[…] En Colombia, a diferencia de otros ordenamientos, el reglamento es acto administrativo de carácter general. Se instituye como el principal mecanismo de proyección normativa en cabeza de los órganos y personas con funciones administrativas, creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […]»: Compendio de derecho administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 551. [66] Artículo 12º.- De la Delegación para Contratar.
Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374 de 1994. [67] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-693 del 09.07.08. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “Dijo en esa ocasión la Corte, que si bien la titularidad de la función pública de contratación estatal se radicaba en el jefe o representante legal de la entidad contratante, ello no excluía que él pudiera vincular a otros funcionarios de la entidad para que participaran también en la gestión contractual del Estado, acudiendo para ello a la figura de la delegación total o parcial de su competencia para celebrar contratos.
Recordó entonces que la jurisprudencia había explicado que la delegación es “una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley” [68] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-372 del 15.05.02.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. [69] https://www.funcionpublica.gov.co/documents/34645357/34703402/manual- contratacion-subproceso-gestion-contractual.pdf/2377b738-b07a-42c0-88eb- 80216a6bbf75?t=1569430504533 [70] La Corte Constitucional en Sentencias C-252 de 2010 y C-156 de 2011 calificó el decreto que declara el estado de excepción como un “decreto legislativo declaratorio”. [71] Ver al respecto, las sentencias del Consejo de Estado, Sala 16 Especial de Decisión del 14.06.20.
Rad. 11001-03-15-000-2020-00965-00 y del 24.09.20. Rad. 11001-03-15-000-2020-01015-00 M.P. Nicolás Yepes Corrales. [72] Corte Constitucional, Sentencia C-466, 29.06.2017, M.P. Carlos Bernal Pulido y Sentencia C-155, 18.05.2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger [73] “ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” [74]
ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.” [75] Artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [76]
ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. [77]
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos [78] Consultar aclaración de voto a la sentencia expedida por la Sala Especial de Decisión N° 19 el 20 de octubre de 2020, radicación 11001-03-15- 000-2020-02986-00. [79] “Artículo 11.
Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación. 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley (…)”.