DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia / DERECHO DE DEFENSA – No vulneración / DEBIDO PROCESO – No vulneración [E]l juez de segunda instancia puede decretar las pruebas solicitadas siempre que estas se hayan pedido en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, únicamente en los siguientes casos: ( ) 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
(…) Ahora bien, se evidencia que el Tribunal, en la audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2016, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y ofició a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico para que, en el término de diez días aportara copia de los documentos solicitados por la accionante, orden cumplida por la entidad demandada en el Oficio 463-16 de 10 de mayo de 2016.Adicionalmente, el A quo negó la inspección judicial, sin que la parte actora presentara controvirtiera dicha decisión dentro del término señalado en la ley y, por ende, se encuentra en firme.
De lo expuesto, se advierte que la situación de la accionante no se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, antes citado, toda vez que no se evidencia que se haya cumplido alguno de los supuestos establecidos por la norma para su procedencia. En consecuencia, al no cumplirse con los supuestos exigidos en el artículo 212 del CAPCA y no encontrarse una violación al derecho de defensa y debido proceso de la parte demandante, es improcedente la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DEL APRUEBA POR EL RECURRENTE QUE EJERCE EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN La Sala advierte que en la Resolución 00628 de 2014 no se precisaron los valores que se tuvieron en cuenta por concepto de factores salariales y prestacionales para liquidar las sumas a pagar, así como tampoco la forma en que se efectuó la indexación de las sumas reconocidas, sin embargo, como se trata de un acto administrativo, que goza de la presunción de legalidad, debió ser desvirtuada por la interesada, a través de medios probatorios idóneos.
Al respecto, se advierte que ni en la demanda ni el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la parte actora expuso los errores puntuales en los que presuntamente incurrió la administración al liquidar las acreencias reconocidas, pues si bien se señaló un valor total al establecer la cuantía de la demanda e incluso al liquidar indicó unas sumas diferentes por concepto de sueldo a las tenidas en cuenta en la Resolución demandada, no indicó el sustento de dichas diferencias, las cuales claramente son superiores, ni señaló si la entidad se equivocó al homologar y nivelar el salario.
Quiere decir lo anterior, que parte demandante no indicó con claridad y detalle la razón por la que la liquidación es defectuosa y debe ser examinada. (…)Ahora bien, en lo que tiene que ver con las horas extras reclamadas en el recurso de apelación, se observa que nada se dijo sobre este punto en la demanda, sino que, con posterioridad es que se reclama sobre este aspecto.
Así las cosas, se concluye que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para acreditar que los factores salariales fueron liquidados erróneamente dentro del retroactivo reconocido, como consecuencia de la homologación y nivelación salarial de la que fue objeto. Por consiguiente, al no poder determinarse que la liquidación reconocida en el acto demandado es incorrecta, se debe confirmar lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de primera instancia. INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Improcedencia / PAGO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN - Se efectuó dentro de plazo razonable [E]sta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.
Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”.
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago (…).Descendiendo al caso particular, se observa que dentro de las pruebas que obran en el expediente, no se acreditó la fecha exacta en la que la entidad accionada realizó el pago del retroactivo ordenado en la resolución acusada, sin embargo, según se lee en la pretensión de restablecimiento del derecho del escrito de la demanda, la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios “hasta enero de 2014”.
Por consiguiente, se infiere que el Departamento del Atlántico efectuó el pago de la suma correspondiente al retroactivo de la nivelación salarial en enero de 2014.Aclarado esto, se determina que como no pasó siquiera un mes entre el 28 de enero de 2014, día en que se expidió la Resolución 00628 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación y la fecha de su cancelación (enero de 2014), no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que éste se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial.
NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez. En cuanto a considerar un mes como plazo razonable para efectuar el pago del ajuste de la homologación y, por ende, no proceder el reconocimiento de intereses moratorios, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15).
Referente a la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), M.P. William Hernández Gómez. Frente a la improcedencia del pago de los intereses moratorios porque en el acto administrativo en el que se reconoció el retroactivo no se indicó nada al respecto, así como tampoco hay norma que lo autorice, ver: V. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 23 de agosto de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00403-01 (4589-15), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00878-01(3361-19) Actor: AIDA ESTHER SILVERA DE MORALES Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 Tema: Liquidación de homologación y nivelación salarial – intereses moratorios La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Aida Esther Silvera de Morales solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 00628 de 28 de enero de 2014, suscrita por el Secretario de Educación del departamento del Atlántico, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de los años pagados por la resolución mencionada, desde el 2003 hasta el 2009, ya que fueron mal liquidados, es decir, al que realmente tiene derecho, resultante de la diferencia entre el salario fijado en las Ordenanzas de la Asamblea Departamental para esas mismas anualidades y lo indicado en dicho acto.
Igualmente, señaló que con base en dicho salario se calculan las prestaciones sociales, tales como: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a la cesantía e indemnización por vacaciones, días de descanso compensatorio no disfrutados.
Pidió también el pago de los intereses moratorios del reajuste salarial de homologación, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, cuando se suspendió el proceso, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, es decir, desde el año en que se causó (2003). Solicitó la devolución de los descuentos que se efectuaron por aportes parafiscales y patronales[1], así como la devolución de los descuentos que se efectuaron por toda clase de estampilla.
Asimismo, pidió que se condene a la entidad demandada a pagar la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial solicitado; que la condena sea actualizada de conformidad con el artículo 187 literal 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que se de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del mismo código; y que se condene en costas a la demandada.
Como hechos de la demanda relató[2]: i) Que la señora Aida Esther Silvera de Morales presta sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico en cargo administrativo, desde el 2003. ii) Que en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005 del Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial a sus empleados administrativos, el cual fue aprobado por el Ministerio de Educación a través de Oficio 2009EE30647 de 3 de junio de 2009. iii) Que mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009 el departamento del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo de la educación al de la planta de personal del ente departamental. iv) Que a través de la Resolución 03853 de 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual a la actora. v) Que el proceso de homologación y nivelación salarial se suspendió por el Gobernador José Antonio Segebre, en atención a la orden del Ministerio de Educación, hasta tanto se revisara lo hecho hasta el momento, con el fin de enmendar los errores y sacar adelante dicho proceso. vi) Que mediante Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación. vii) Que en la Resolución 02318 de 8 de febrero de 2013, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de la homologación que habían sido expedidos en el año 2011. viii) Que en la Resolución 00628 de 28 de enero de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, se reconoció el retroactivo salarial de homologación a la actora sin tener en cuenta en los años liquidados los factores salariales y se hicieron unos descuentos de aportes parafiscales, patronales, para salud y pensiones y ordena a la Tesorería Departamental se hagan los descuentos de estampillas de Procultura, Prodesarrollo, Prociudadela, proelectrificación rural y nuevamente pensión y salud. ix) Que, por la forma de vinculación de la actora, los descuentos de aportes parafiscales (CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP, Escuelas e Instituciones Industriales y Técnicas) y el aporte patronal por ARP, corresponde pagarlo al empleador. x) Que el descuento de las estampillas se descuenta a las personas que han suscrito contrato de prestación de servicios con el Estado y no a los vinculados por nombramiento. xi) Que la Secretaría de Educación del Atlántico en varias ocasiones manifestó que los valores parafiscales se establecieron en la resolución de reconocimiento, pero no afectan los costos de los factores salariales ni prestaciones.
Sin embargo, en el mismo acto se indicaron las sumas que debían ser deducidas por el presente acto administrativo del valor total de liquidación. xii) Que en la Resolución 00628 de 2014 no se liquidaron correctamente desde el 2003 al 2009, los valores correspondientes por bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones y los días de descanso compensatorio no disfrutados, los cuales no fueron pagados. xiii) Que tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no sólo a partir del 29 de diciembre de 2011 (fecha en la cual se suspendió el pago de la homologación, por solicitud del Ministerio de Educación), sino desde que se hizo efectivo el derecho al pago del reajuste salarial, es decir, desde el año 2003, tal como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia 418 de 1996.
Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 25 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil. Como concepto de violación, indicó que los intereses de mora hay abundante jurisprudencia que advierte que, cuando un dinero no es cancelado en tiempo, a partir de ese momento comienza un detrimento económico y un enriquecimiento ilícito por parte de la administración, razón por la cual se deben pagar unos intereses para resarcir esa devaluación. Además, no se puede achacar la culpa al funcionario cuando es la administración la que tiene la obligación de pagar en su momento. 2.
La contestación de la demanda El departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los argumentos carecen de sustento jurídico[3]. Indicó que, si bien en el acto cuestionado se indicaron los valores que deben cancelarse por conceptos parafiscales (subsidio familiar, ICBF y SENA), se hizo para que al efectuar el pago la entidad tuviera claridad sobre los porcentajes del aporte patronal por esos conceptos, sin embargo, en la misma decisión se establecieron “que los valores parafiscales fueron contemplados en la presente Resolución, pero no afecta los costos de los costos de los factores salariales ni prestaciones, de igual forma, para aplicar las retenciones no se expide acto administrativo separado, sino, a efectos de poder identificar los valores correspondientes a cada vigencia se discriminarán las afectaciones anuales obligatorias objeto de deducción”.
Advirtió que los valores reconocidos en la resolución fueron debidamente indexados con base en el índice de precios del consumidor certificado por el DANE. Planteó como excepción la inexistencia de la obligación, al considerar que sobre el pago efectuado a la demandante se realizaron solamente los descuentos de ley, sin que se descontara sobre dicho valor lo correspondiente por aportes parafiscales o a cargo del patrono. Igualmente, estableció que el descuento efectuado por concepto de estampillas Procultura, Prodesarrollo, Prociudadela y Proelectrificación tienen su origen legal en los artículos 133, 134, 135 y 145 del Estatuto Tributario Departamental establecido en el Decreto Ordenanzal 000832 de 2003. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018, decidió: (i) declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación”; (ii) denegar las súplicas de la demanda; y (iii) no condenar en costas[4]. Consideró que la parte demandante se limitó a aducir que el retroactivo reconocido por la entidad demandada se encuentra mal liquidado sin señalar soporte o argumento alguno que indique en qué términos se encuentra mal formulada la liquidación contenida en la Resolución 00628 de 2014, por lo que, al no demostrarse ese extremo fáctico, indicó que se debían negar lo pretendido.
Sobre la inclusión de algunos factores en la liquidación del retroactivo, señaló que no bastaba con mencionar el acto acusado, pues del mismo no se desprende la vulneración de los derechos denunciados como desconocidos, ni el supuesto error aritmético alegado. Advirtió que no existen elementos probatorios que permitan deducir que las sumas reconocidas no corresponden a todas las acreencias laborales percibidas en dicho periodo, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la carga probatoria la tiene quien pretende demostrar los hechos en los que funda sus argumentos.
Afirmó que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que las sumas reconocidas por homologación y nivelación fueron debidamente indexadas. 4. Solicitud de nulidad procesal Después de proferido el fallo de primera instancia, la parte actora solicitó ante el Tribunal la nulidad del proceso, al considerar que no se remitieron al expediente las pruebas solicitadas; y que la sentencia se fundamenta en consideraciones inexactas alejadas de la realidad jurídica y procesal, cometiendo con ello evidentes errores de hecho y de derecho[5].
Igualmente, solicitó que el Contador del Tribunal realice una liquidación de los valores que correspondan de acuerdo a sus pretensiones, teniendo en cuenta que no cuentan con los recursos para pagar a un perito contable la realice. En auto de 2 de mayo de 2019, el Tribunal negó la solicitud de nulidad, al considerar que los argumentos planteados por la parte actora no encuadran dentro de las situaciones establecidas por el Consejo de Estado para que la nulidad proceda con posterioridad a la sentencia. Adicionalmente, indicó que es posible controvertir la sentencia por los medios de impugnación señalados en la ley y los planteamientos efectuados son propios del recurso de apelación[6]. 5.
Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que los argumentos planteados en la demanda fueron claros y nítidos, pues allí se indicó que “LOS FALTANTES EXISTENTES EN LA RESOLUCIÓN ACUSADA COMO SON EL PAGO INCOMPLETO DE LAS CESANTÍAS, YA QUE NO SE LES LIQUIDÓ A MIS PODERDANTES SUS INTERESES A LA MISMA, COMO TAMPOCO DE HORAS EXTRAS, LAS CUALES ENVIARON INCOMPLETAS LAS LABORADAS, ETC., no porque no fueron incluidos en la resolución acusada como afirmó el alquo en su sentencia, sino que “fueron mal liquidadas” “o que no le fueron liquidados correctamente desde el año 2.003 a 2.009, lo que corresponde a bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, HORAS EXTRAS (se liquidaron sólo 50 horas extras de un total de 120), prima técnica, primad e navidad, cesantías e intereses a las cesantías, e indemnización por vacaciones (NO LE FUERON CANCELADAS); lo mismo que los días de descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar…”” (sic toda la cita)[7].
Añadió que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que el retraso en el pago del retroactivo por la homologación salarial se debió: i) a la suspensión del proceso en el año 2011, dados los actos ilícitos cometidos por las autoridades gubernamentales del departamento; y ii) a que la administración debió efectuar la respectiva homologación de cargos y nivelación salarial, para el caso de la accionante, desde el 2003 cuando adquirió el derecho.
Señaló que la figura de la indexación es diferente a los intereses moratorios, en tanto, la primera, obedece a la devaluación de la moneda y, la segunda, a la mora del deudor en el pago de una obligación. Agregó que es procedente el pago de este concepto y de la actualización de las sumas reconocidas, la cual en todo caso estuvo errónea, pues se liquidó de forma anual, cuando debió realizarse mensualmente.
Advirtió que en el acto acusado no se incluyeron los valores correspondientes por intereses a las cesantías ni los descansos compensatorios no disfrutados y que solo le cancelaron 50 horas extras mensuales, pese a que efectivamente trabajaba 120 en total. Precisó que no ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Acuerdo de 3 de mayo de 2000, celebrado entre el sindicato nacional SINTRENAL y el Ministerio de Educación Nacional, con ocasión del cual se causó el retroactivo por la equiparación de cargos desde el año 2003, no se estableció el límite temporal en el que debía ejecutarse el proceso de homologación y nivelación salarial.
Reiteró la solicitud encaminada a que el Contador del Tribunal realice la liquidación de lo pretendido. 5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante y la parte demandada no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.
Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará: i) Si la señora Aida Esther Silvera de Morales tiene derecho a la reliquidación de la suma reconocida en la Resolución 00628 de 28 de enero de 2014, por concepto del retroactivo pagado con ocasión de la nivelación y homologación salarial de su cargo. ii) Si la actora tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor de la liquidación por la homologación y nivelación salarial, en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 2004[8] expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 1993[9] y 715 de 2001[10], en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal.
En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 1975[11] nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que, en consecuencia, los gastos de la prestación del servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo, y, por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos.
En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o.
Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley.
(…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación, también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.
Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - [12], la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 1998[13], también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” [14].
Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual debieron tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. A su turno, la Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”.
Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.
(…)”. 2.2. Pruebas relevantes recaudadas En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: Proceso de homologación y nivelación salarial en el departamento del Atlántico Por oficio 2009EE30647 de 3 de junio de 2009, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial presentado por el departamento del Atlántico[15].
En virtud de lo anterior, dicho ente territorial expidió el Decreto 208 de 24 de junio de 2009, en el que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y establecimientos educativos de ese departamento, financiados con recursos del sistema general de participaciones[16]. En consecuencia, el 16 de diciembre de 2010, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda presentada con corte a 23 de julio de 2007 y el ente departamental expidió actos administrativos el 3 de marzo de 2011, en los que reconoció a algunos servidores lo correspondiente al procedimiento de homologación y nivelación salarial, incluida la hoy actora, a quien mediante la Resolución 00855 de 3 de marzo de 2011, se le reconoció la suma de $12.008.396 por concepto de homologación y nivelación salarial[17].
Debido a algunas inconsistencias presentadas durante el trámite de cálculo de deuda, el procedimiento de pago fue suspendido hasta que, mediante Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013[18], el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico. Los siguientes actos fijan las escalas de remuneración y asignaciones civiles y nomenclatura de cargos correspondientes a las distintas categorías de empleo de la administración departamental: |Acto |Vigencia |Folios | |Ordenanza 000031 de 22 de diciembre de |2004 |218-225 | |2003 | | | |Ordenanza 000012 de 15 de diciembre de |2005 |226-233 | |2004 | | | |Ordenanza 000002 de 2 de enero de 2006 |2006 |234-241 | |Ordenanza 000026 de 26 de diciembre de |2007 |242-249 | |2006 | | | |Ordenanza 000028 de 5 de marzo de 2008 |2008 |251-258 | |Ordenanza 000057 de 27 de abril de 2009 |2009 |261-268 | Vinculación de la actora y liquidación de las sumas reconocidas por homologación y nivelación salarial Mediante la Resolución 1262 de 3 de diciembre de 1998, el Alcalde Municipal de Candelaria nombró en calidad de supernumerario a la señora Aida Silvera de la Hoz, para que desempeñe las funciones de mantenimiento y limpieza general del Colegio de Bachillerato Nuestra Señora de la Candelaria[19].
Se posesionó en dicho cargo según acta, el 10 de diciembre de 1998[20]. A través de la Resolución 00628 de 28 de enero de 2014, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico estableció lo siguiente: “[…] Que en el periodo comprendido entre el 19 de abril y 02 de diciembre de 2011, la Secretaría de Educación Departamental realizó giros de recursos por valor de $5.441.537.984 distribuidos de la siguiente manera: $4.244.248.946 a funcionarios beneficiarios del proceso y $1.197.289.038 a 81 funcionarios, algunos a los que se les realizó pagos por valores superiores y otros no beneficiarios de la nivelación salarial en la nueva liquidación aprobada y certificada por el MEN entre los cuales se encuentra el señor (a) SILVERA DE MORALES AIDA ESTHER, identificado (a) con cédula de ciudadanía N° 22.484.020, a quien se le pagó la suma de $11.959.881, valor este que debe ser descontado de la nueva liquidación aprobada por el MEN.
Que de conformidad con los antecedentes legales de la vinculación del beneficiario, se tiene que la evolución salarial del cargo que venía desempeñando durante los años laborados que más adelante se citan es la siguiente: |NOMBRAMIENTO | |Documento|Resolució|Fecha: |Diciembre 3|Cargo: |Supernumerar| |: |n No. | |de 1998 | |io | | |1252 | | | |(Mantenimien| | | | | | |to y | | | | | | |limpieza | | | | | | |general) | |Fecha de ingreso |1 de Enero |Homologado |Auxiliar de servicios | |Dpto: |de 2003 |a: |generales | |INFORMACIÓN DE DIFERENCIAS SALARIALES | |Año |SGP |GOBERNACIÓN |DIFERENCIA | | |Salario |Acto |Salario |Acto | | | |SGP |Administrat|Departament|Administrat| | | | |ivo de |o |ivo de | | | | |Salarios | |Salarios | | |2003 |332.001 |Decreto |416.546 |Ordenanza |84.545 | | | |3535 de | |No. 000036 | | | | |2003 | |de 2002 | | |2004 |358.000 |Decreto |506.103 |Ordenanza |148.103 | | | |4150 y 4352| |No. 000031 | | | | |de 2004 | |de 2003 | | |2005 |391.777 |Decreto 916|556.713 |Ordenanza |164.936 | | | |de 2005 | |No. 000012 | | | | | | |de 2004 | | |2006 |411.366 |Decreto 372|584.549 |Ordenanza |173.183 | | | |de 2006 | |No. 000002 | | | | | | |de 2005 | | |2007 |436.048 |Decreto 600|610.854 |Ordenanza |174.806 | | | |de 2007 | |No. 000026 | | | | | | |de 2006 | | |2008 |463.083 |Decreto 643|645.611 |Ordenanza |182.528 | | | |de 2008 | |No. 000028 | | | | | | |de 2008 | | |2009 |498.602 |Decreto 708|695.129 |Ordenanza |196.527 | | | |de 2009 | |No. 000057 | | | | | | |de 2009 | | […] Que de acuerdo con las cifras certificadas por el Ministerio de Educación Nacional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le corresponde al funcionario SILVERA DE MORALES AIDA ESTHER la suma de $25.216.385, valor en el que se encuentran incluidos los correspondientes pagos a terceros vinculados con nómina, así: $1.298.839 por aportes parafiscales; $3.995.410 por aportes patronales; sumas que deben ser deducidas en el presente acto administrativo del valor total de liquidación, quedando a su favor un valor a pagar de $19.922.136, sin perjuicio de los descuentos a realizar por concepto de aportes del empleado a salud, pensión, fondo de Solidaridad, sindicatos y descuentos de embargo, según sea el caso y los demás descuentos de Ley. […] Que en mérito de lo expuesto el Despacho del señor Secretario de Educación, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer la calidad de beneficiario al Sr. (a) SILVERA DE MORALES AIDA ESTHER, identificado con C.C. No. 22.484.920 y en consecuencia ordénese el pago a su favor de la suma de $7.971.255 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, hasta junio de 2009, sin perjuicio de los descuentos a realizar por concepto de aportes del empleado a salud, pensión, fondo de Solidaridad, sindicatos y descuentos de embargo, según sea el caso y los demás descuentos de Ley.
Lo anterior, de acuerdo con lo que viene descrito en el Cuadro No. 1, donde se indican por cada anualidad los valores devengados e indexados, los aportes parafiscales y patronales y sus correspondientes descuentos, de acuerdo con lo que viene descrito en el Cuadro No. 1, donde se indican por cada anualidad los valores devengados e indexados, los aportes parafiscales y patronales y sus correspondientes descuentos, de acuerdo con la diferencia salarial arrojada por el Estudio Técnico aprobado por el MEN y dado a conocer al Departamento del Atlántico a través del radicado No.2013EE34201 de junio 11 de 2013.
En consecuencia, se transcribe el valor a reconocer aprobado por el MEN, descrito de la siguiente forma: CUADRO No. 1 |AÑO |DEVENGADO |APORTES |APORTES |TOTAL | | |INDEXADO |PARAFISCALES |PATRONALES | | |2003 |1.867.541 |103.204 |300.545 |2.271.291 | |2004 |3.089.112 |180.790 |540.369 |3.810.271 | |2005 |3.274.801 |201.338 |609.518 |4.085.657 | |2006 |3.296.991 |211.405 |648.112 |4.156.509 | |2007 |3.153.071 |213.386 |665.112 |4.031.569 | |2008 |3.518.317 |257.584 |816.450 |4.592.351 | |2009 |1.722.303 |131.131 |415.302 |2.268.737 | |TOTALES |19.922.126 |1.298.839 |3.995.410 |25.216.385 | |DEVENGADO |PAGO DIRECTO A |VALOR CESANTÍAS |NETO A FAVOR | |INDEXADO |FUNCIONARIO |CONSIGNADAS | | |19.922.136 |11.950.881 |0 |7.971.255 | […]” El departamento del Atlántico comunicó a la actora la Resolución 00628 de 28 de enero de 2014, sobre la cual se aplicaron los siguientes descuentos[21]: “ |VALOR BRUTO |19.922.136 | |ESTAMPILLAS PROCULTURA |61.419 | |ESTAMPILLA PRODESARRROLLO |12.284 | |ESTAMPILLA PROCIUDADELA |12.284 | |ESTAMPILLA PROECTRIFICADORA |12.284 | |SALUD |533.722 | |PENSIÓN |509.583 | |FONDO SOLIDARIDAD |0 | |EMBARGO DE ALIMENTOS |6.775.335 | |EMBARGO EJECUTIVO |0 | |SINDEATLAN |0 | |SINTRAENAL |54.344 | |SINTRAODEA |0 | |TOTAL DEDUCCIONES |7.971255 | |SUBTOTAL |11.950.881 | |(-) PAGO DIRECTO A FUNCIONARIO |11.950.881 | |(-) VALOR CONSIGNADO CESANTÍAS |0 | |NETO A PAGAR |0 | […]” 2.3.
Solución al caso concreto La accionante solicita la nulidad de la Resolución 00628 de 28 de enero de 2014, mediante la cual se reconoció una suma de dinero por concepto de retroactivo de la homologación y nivelación salarial como personal administrativo de la planta de personal del departamento del Atlántico. El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que la parte actora no logró demostrar que existió un error aritmético por parte de la entidad al liquidar el retroactivo de los salarios y prestaciones sociales producto del proceso de nivelación salarial. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que la liquidación de las sumas reconocidas por el departamento del Atlántico, por concepto de retroactivo del proceso de homologación y nivelación salarial, estuvo errada, pues no se incluyeron unos factores salariales como los intereses de las cesantías y descansos compensatorios no disfrutados; se tomó como base para la liquidación un total de 50 horas extras, pese a que fueron en total 120 horas extras mensuales; y la actualización de las sumas reconocidas fue indebida, pues se calculó de forma anual, cuando debió hacerse mensualmente.
Igualmente, planteó en el recurso que es procedente el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que la entidad debió pagar el valor correspondiente por homologación y nivelación salarial desde el momento de su causación, por lo que dicho concepto debe reconocerse desde el 2003. Como sustento de lo anterior, solicitó la práctica de una prueba, con el fin de acreditar la liquidación indebida por parte del departamento, para lo cual pidió que el Contador del Tribunal sea quien realice dicha liquidación. De lo anterior, se advierte que: (i) la actora se vinculó como personal administrativo del servicio educativo oficial y, como consecuencia de la descentralización de dicho servicio, el cargo que ocupaba fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico;
(ii) mediante las Resoluciones 00855 de 2011 y 00628 de 2014 dicha entidad territorial reconoció a la actora el retroactivo resultante del proceso de homologación y nivelación salarial, por el periodo comprendido entre 2003 y 2009. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se evidencia en primer lugar que, la accionante pidió en el recurso de apelación que se ordenará al Contador del Tribunal realizar la liquidación para demostrar la veracidad de las pretensiones de la demanda, pues según adujo, la entidad accionada no remitió las pruebas que sustentaban sus argumentos, pese a que tiene una posición más favorable para hacerlo.
Al respecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el juez de segunda instancia puede decretar las pruebas solicitadas siempre que estas se hayan pedido en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, únicamente en los siguientes casos: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. ( ) 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Ahora bien, se evidencia que el Tribunal, en la audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2016, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y ofició a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico para que, en el término de diez días aportara copia de los documentos solicitados por la accionante, orden cumplida por la entidad demandada en el Oficio 463-16 de 10 de mayo de 2016[22].
Adicionalmente, el A quo negó la inspección judicial, sin que la parte actora presentara controvirtiera dicha decisión dentro del término señalado en la ley y, por ende, se encuentra en firme. De lo expuesto, se advierte que la situación de la accionante no se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, antes citado, toda vez que no se evidencia que se haya cumplido alguno de los supuestos establecidos por la norma para su procedencia. En consecuencia, al no cumplirse con los supuestos exigidos en el artículo 212 del CAPCA y no encontrarse una violación al derecho de defensa y debido proceso de la parte demandante, es improcedente la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación. Sobre la reliquidación del retroactivo reconocido por homologación y nivelación salarial La Sala advierte que en la Resolución 00628 de 2014 no se precisaron los valores que se tuvieron en cuenta por concepto de factores salariales y prestacionales para liquidar las sumas a pagar, así como tampoco la forma en que se efectuó la indexación de las sumas reconocidas, sin embargo, como se trata de un acto administrativo, que goza de la presunción de legalidad, debió ser desvirtuada por la interesada, a través de medios probatorios idóneos.
Al respecto, se advierte que ni en la demanda ni el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la parte actora expuso los errores puntuales en los que presuntamente incurrió la administración al liquidar las acreencias reconocidas, pues si bien se señaló un valor total al establecer la cuantía de la demanda e incluso al liquidar indicó unas sumas diferentes por concepto de sueldo a las tenidas en cuenta en la Resolución demandada, no indicó el sustento de dichas diferencias, las cuales claramente son superiores, ni señaló si la entidad se equivocó al homologar y nivelar el salario.
Quiere decir lo anterior, que parte demandante no indicó con claridad y detalle la razón por la que la liquidación es defectuosa y debe ser examinada. Asimismo, se advierte que contrario a lo indicado por la parte actora, el solo contenido del acto administrativo del acto acusado no es prueba de la supuesta omisión de la entidad demandada de incluir los conceptos reclamados, pues incluso frente a la liquidación del año 2004, se evidencia que el valor reconocido por el departamento es superior al que reclama en la demanda.
No obstante, no se encuentra sustento de los valores reclamados por la parte actora, y como se indicó, no existe ni siquiera coincidencia entre los valores correspondientes al cargo homologado, según las Ordenanzas anexadas al expediente. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las horas extras reclamadas en el recurso de apelación, se observa que nada se dijo sobre este punto en la demanda, sino que, con posterioridad es que se reclama sobre este aspecto.
Igualmente, se evidencia la parte actora no solicitó en la demanda ninguna prueba diferente a las decretadas por el Tribunal y a la inspección judicial, que fue negada en la audiencia inicial (decisión que no fue controvertida), con el fin de acreditar la supuesta errada liquidación por parte del departamento del Atlántico, siendo así que no determinó con claridad el alcance concreto de las pretensiones o yerros que advierte en la liquidación contenida en el acto administrativo.
Así las cosas, se concluye que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para acreditar que los factores salariales fueron liquidados erróneamente dentro del retroactivo reconocido, como consecuencia de la homologación y nivelación salarial de la que fue objeto. Por consiguiente, al no poder determinarse que la liquidación reconocida en el acto demandado es incorrecta, se debe confirmar lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de primera instancia. Sobre el reconocimiento de intereses moratorios La señora Aida Esther Silvera de Morales solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios presuntamente causados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico por concepto de nivelación y homologación salarial, dada su incorporación como empleada administrativa a la planta de personal de dicho Departamento.
Teniendo el contexto fáctico en el que se dio la nivelación salarial de la actora, descrito en párrafos anteriores, se resalta que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.
Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”[23].
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así[24]: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.
Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se (sic) puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”[25].
Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, esta Sala reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento[26]. Descendiendo al caso particular, se observa que dentro de las pruebas que obran en el expediente, no se acreditó la fecha exacta en la que la entidad accionada realizó el pago del retroactivo ordenado en la resolución acusada, sin embargo, según se lee en la pretensión de restablecimiento del derecho del escrito de la demanda, la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios “hasta enero de 2014”.
Por consiguiente, se infiere que el Departamento del Atlántico efectuó el pago de la suma correspondiente al retroactivo de la nivelación salarial en enero de 2014. Aclarado esto, se determina que como no pasó siquiera un mes entre el 28 de enero de 2014, día en que se expidió la Resolución 00628 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación y la fecha de su cancelación (enero de 2014), no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que éste se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial.
En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.
Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y no condenará en esta instancia. III. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Mediante escrito de subsanación de la demanda, la parte actora desistió de la pretensión de obtener la devolución de los descuentos efectuados por aportes parafiscales y patronales.
En auto de 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó dicho desistimiento (folios 80- 82). [2] Folios 1-14. [3] Folios 98-105. [4] Folios 310-323. [5] Folios 378-425. [6] Folios 375 a 381. [7] Folios 330-377. [8] Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega del mismo a las entidades territoriales. [9] "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" [10] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [11] “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” [12] Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. [13] Derogada por la ley 909/04. [14] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega del mismo a las entidades territoriales. [15] Folios 162-164. [16] Folios 10-174. [17] Folios 106 reverso-109. [18] Folios 167-169. [19] Folios 205-206. [20] Folio 207 [21] Folios 49; 53; 58; 63; 68; 209. [22] Folio 161. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). [24] Véanse también las sentencias del 22 de febrero de 2018. proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00404-01(2475-15).
M.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 1 de marzo de 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00221-01(1914-15) y 73001-23-33-000-2014-00265-01(3484-15), M.P. William Hernández Gómez; del 8 de marzo de 2018, proceso con radicado 73001- 23-33-000-2014-00558-01(3219-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 21 de junio de 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00218- 01(1372-15), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00403-01 (4589-15).