- Síntesis
- [L]as contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, pero ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello.SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - No se suspende su término por la presentación de demanda ejecutivaLa Sala considera que el [demandante] tiene derecho a reclamar a la Contraloría Distrital de Barranquilla la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, teniendo en cuenta que no se presentó una subrogación de las obligaciones pretendidas por la parte actora, pues en el Acuerdo N 11 de 2006 del Concejo Distrital de Barranquilla se indicó que el objeto de los fondos de cuentas de liquidaciones era financiar el pasivo contabilizado y reconocido dentro de las obligaciones incluidas en el Acuerdo de Reestructuración suscrito por el Distrito, y no asumir las obligaciones directamente. Por lo anterior, al encontrarse prueba en el expediente que acredite que la obligación reclamada por el actor está incluida en el Acuerdo de Reestructuración del Distrito de Barranquilla, es el ente de control quien debe ser eventualmente condenada.(…) En el caso concreto se observa que no hay prueba de la fecha en que la actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por retiro del servicio. Sin embargo, se acreditó que la Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante Resolución 0976 de 22 de diciembre de 2003, reconoció al demandante las prestaciones sociales a que tenía derecho. (…) Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 18 de marzo de 2004 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, el demandante tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 18 de marzo de 2007. Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 17 de mayo de 2012, para esa fecha ya había operado la prescripción de esta, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se deben negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Ahora bien, la Sala advierte que aunque la parte actora plantea que la entidad demandada se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 establece la suspensión en el término de prescripción como una garantía cuando existen obligaciones laborales que se causan durante un proceso de reestructuración, sin embargo, la misma no puede extenderse a la sanción moratoria, ya que no se trata de una prerrogativa laboral, por lo que el accionante debió presentar la reclamación por este concepto dentro del término legalmente previsto para ello .Finalmente, la Sala considera que la presentación de una demanda ejecutiva no suspende el término de prescripción, dado que, el mismo se suspende a partir de la reclamación presentada por el actor ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y no con la presentación de una demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral con el fin de obtener el pago de las cesantías; pues dicha situación no genera dichos efectos. NOTA DE RELATORIA: Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Referente al momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora por pago tardío de cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.INDEXACIÓN DE CONDENA DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTIÁS - Procedencia[L]a citada Sentencia de Unificación [del 18 de julio de 2018] también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena).NOTA DE RELATORIA: En lo que respecta a la indexación de la sanción moratoria, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 se señaló la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Lo anterior significa que de acuerdo al artículo 187 sí procede el ajuste del monto total de la condena conforme al IPC, actualización que tal como lo señaló el Tribunal.