ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE PROCEDIMIENTO PARA ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE VACACIONES / VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que en el presente caso la [accionante] interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad.
La actora atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que a través de las resoluciones núms. 009 y 010 de 28 y 29 de abril de 2021, el JUZGADO PENAL haya negado el derecho a disfrutar sus vacaciones con ocasión de la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período.
(…) [I]mpedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.
Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento de los recurrentes, según el cual bastaría con ordenar al nominador de la actora concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo. Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al trabajo en condiciones dignas de la actora y el de sus compañeros del Juzgado, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado, máxime si se tiene en cuenta la carga laboral que en particular debe atender la jurisdicción penal.
Al respecto, se destaca que, en asuntos como el presente de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones. (…) [L]a Sala señala que la orden impuesta por el a quo a las impugnantes, a efectos de que adelanten las acciones administrativas necesarias para que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal aludido, es congruente como medida requerida para garantizar el amparo concedido.
(…) En ese orden de ideas, en la medida que los reproches de las impugnaciones estudiadas no tienen vocación de prosperar, el fallo proferido en primera instancia será confirmado en su integridad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo López.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04054-01(AC) Actor: LEIDI VIVIANA POSADA ZAPATA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO.
VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. SE REITERA POSICIÓN DE LA SALA SOBRE LA MATERIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO DIGNO, AL DESCANSO, A LA RECREACIÓN, A LA SALUD, A LA FAMILIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL[1] y por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, contra la sentencia de 3 de agosto de 2021, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[2] amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana de la actora.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora LEIDI VIVIANA POSADA ZAPATA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA[3] y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA[4], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad.
I.2.- Hechos Manifestó que está vinculada a la RAMA JUDICIAL, en el cargo de asistente jurídica del JUZGADO PENAL. Indicó que el 28 de abril de 2021, solicitó a la titular del juzgado aludido, el reconocimiento y pago de las vacaciones correspondientes al período 2017-2018. Afirmó que mediante Resolución núm. 009 de 28 de abril de 2021, su nominadora negó el disfrute de las vacaciones, toda vez que a través de Oficio núm. DESAJME21-1540 de 23 de abril de la misma anualidad, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL había negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo mientras estuviere de descanso.
Agregó que interpuso el recurso de reposición respectivo, no obstante, mediante Resolución núm. 010 de 29 de abril de 2021 la decisión recurrida fue confirmada, bajo el argumento de que el derecho de acceso a la administración de justicia de los usuarios no podía ser afectado, con la concesión de las vacaciones solicitadas, en la medida que no podía efectuarse un nombramiento de remplazo por la carencia del certificado de disponibilidad presupuestal.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que si bien la razones por las cuales fueron negadas sus vacaciones son válidas desde la perspectiva del derecho al acceso a la administración de justicia de los usuarios y la carga laboral que esto implica, lo cierto es que su derecho de descanso no puede verse afectado por las falencias administrativas de la RAMA JUDICIAL.
Explicó que la posición de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL deviene de las restricciones presupuestales que impuso la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, sobre las directrices para proveer recursos para el nombramiento de personal de reemplazo, las cuales solo están previstas para jueces y magistrados.
Destacó que la conducta de las accionadas desconoce su derecho al trabajo en condiciones dignas, el cual tiene como componente el descanso obligatorio y remunerado. Sostuvo que de forma sistemática se le ha privado de ese derecho, con el argumento de la carencia de los fondos necesarios para realizar la contratación de las personas encargadas de reemplazarla, durante el período de vacaciones.
Informó que dicha situación es discriminatoria, en razón a que a otros empleados y funcionarios, sometidos a régimen de vacaciones individuales, se les ha concedido tal prerrogativa. Agregó que la necesidad del servicio es un argumento plenamente valedero, dado que el Juzgado del cual hace parte ejecuta funciones importantes del sistema penal, ligadas al derecho a la administración de justicia que se vería afectado si no se le remplaza durante el período de vacaciones.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó lo siguiente: “[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad. 2. Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo en mi condición de ASISTENTE JURÍDICA del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA. y de esta forma poder acceder y disfrutar de mis vacaciones de periodo ya vencido y merecidas, para efectos de que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia. 3.
Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas. 4. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El MINISTERIO DE HACIENDA solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y desvincularle del presente asunto. Manifestó que no puede pronunciarse respecto de la veracidad o no de las situaciones fácticas y jurídicas expuestas en el escrito introductorio, en razón a que no tiene ningún tipo de relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con la accionante.
Agregó que la eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados se deriva de una actuación que debe ser atendida por la dependencia de presupuesto de la RAMA JUDICIAL. I.5.2.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA señaló que no es el llamado a responder por el fondo del asunto, por lo que había procedido a remitir el traslado de la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se atienda el requerimiento.
I.5.3.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA solicitó que se le excluya del trámite del presente asunto, en razón a que el certificado de disponibilidad presupuestal que requiere la accionante debe ser tramitado y expedido directamente por el área financiera de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, como responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en ese Distrito.
I.5.4.- La DIRECCIÓN SECCIONAL afirmó que expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar a la actora las vacaciones y la prima respectiva desde el 23 de abril de 2021. Precisó que, no obstante, mediante Oficio núm. DESAJME21-1540 de 23 de abril de 2021, informó a la nominadora de la accionante que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombrara un remplazo durante sus vacaciones, por cuanto para este año hay restricciones presupuestales conforme con las circulares PSAC11-44 de 2011 y DESAJME18-5220.
Destacó que la DEAJ sólo situará los recursos para los funcionarios (jueces y magistrados) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. Puso de presente que en ningún momento interviene en las decisiones tomadas por la nominadora de la actora, quien es la autoridad que ha negado el disfrute de sus vacaciones.
Expuso que la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para que el nominador niegue a la actora el disfrute de sus vacaciones, “[…] ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal […]”.
Resaltó que dicha situación no solo se vive a nivel jurisdiccional, sino también en el ámbito administrativo de la RAMA JUDICIAL, puesto que los servidores de las Direcciones Ejecutivas no tienen reemplazos durante el tiempo que están de vacaciones. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener los recursos presupuestales que permitan cubrir el nombramiento de remplazos de empleados que se encuentren en vacaciones, puesto que para ello debe ejercerse los medios de control previstos para controvertir la legalidad de los actos administrativos que regulan dichos aspectos.
I.5.5.- El JUZGADO PENAL[5] expresó que es consciente de que los derechos invocados por la accionante resultan afectados por la decisión emitida en relación con sus vacaciones, la cual obedece a una medida para asegurar la adecuada prestación del servicio de justicia. Agregó que se requiere que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL “[…] emita, como lo ha hecho en otras ocasiones, el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de la Asistente Jurídica […]”.
Afirmó que, en casos análogos al presente, en cumplimiento de órdenes de tutela la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL a procedido a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal a aludidos, con lo cual queda claro que dicha dependencia sí está en posibilidad de proceder del modo solicitado. I.5.6.- la DEAJ, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas de la acción, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
I.6.- Trámite La acción de tutela fue radicada por la actora ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, luego de haber admitido la solicitud de amparo, mediante auto de 26 de mayo de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado, salvo las pruebas allegadas, para que el expediente fuera remitido al Consejo de Estado para su trámite.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 3 de agosto de 2021, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana de la actora y, en consecuencia, por una parte, ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL que, dentro del término de 48 horas siguientes, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para que el JUZGADO PENAL provea el reemplazo requerido y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado.
Por otra parte, ordenó al JUZGADO PENAL que, una vez se haya expedido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, proceda dentro de los quince (15) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por la actora. Para tal efecto, advirtió que si bien en principio el asunto se contraería a discutir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales fue negada la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal origen de la controversia, así como de las resoluciones a través de las cuales en concreto fue negado el derecho al disfrute de las vacaciones de la actora, la existencia de los mecanismos ordinarios “[…] no resulta efectivo para garantizar lo pretendido en estas acciones constitucionales, por lo que resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección […]”.
Argumentó que la interpretación de lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse en forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la RAMA JUDICIAL cuyo sistema de vacaciones es individualizado. Agregó que corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones de estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya.
Explicó que la decisión de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, mediante la cual negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un remplazo que sustituya las funciones de la actora mientras está en vacaciones, constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.
Sostuvo que de igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por el JUZGADO PENAL no puede ser interrumpido, por lo que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL debe tomar los correctivos necesarios, en aras de que el servicio no sea afectado. Precisó que comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde a un trámite conjunto entre el nivel central y seccional, correspondía a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL adelantar las gestiones a fin de garantizar los recursos para nombrar un reemplazo que sustituya a la actora, mientras disfruta de su período vacacional.
III.
FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES III.1.- La DEAJ manifestó que para que la DIRECCIÓN SECCIONAL cumpla con la orden impartida debe solicitarle los recursos respectivos, situación que le motiva a promover la impugnación. Precisó que, en todo caso, no es la competente para dar respuesta a la petición del disfrute de vacaciones de la actora, ya que el trámite correspondiente es de resorte de la DIRECCIÓN SECCIONAL.
Explicó que el concepto de la DIRECCIÓN SECCIONAL sobre el asunto es correcto, porque conforme con la Circular PSAC11-44 de 2011, únicamente se reglamentaron los aspectos relacionados con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, sin que la accionante ostente dicha condición. Apuntó que no puede apropiar recursos para que se haga un nombramiento que supla a la actora mientras disfruta sus vacaciones, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Afirmó que las órdenes deben ser emitidas con cargo al titular del juzgado donde labora la accionante, dado que es la autoridad que de forma caprichosa se ha negado a concederle las vacaciones, ante la imposibilidad de nombrar un remplazo. Arguyó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida que la vulneración a los derechos deprecados no deviene de una acción u omisión que le sea atribuible, en particular, porque no tiene la “[…] condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]”.
Agregó que además la acción de tutela es improcedente, en razón a que la actora cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar la garantía a la que alude, sin que hubiese acreditado un perjuicio irremediable. Destacó que para suplir la ausencia de la actora mientras disfruta de las vacaciones, el titular del juzgado debía adelantar las gestiones de planeación para la redistribución de las funciones entre los demás empleados, así como conseguir judicantes para que atiendan las labores básicas.
Solicitó que se declare su falta de legitimidad en la causa por pasiva y se revoque el fallo impugnado, para denegar el amparo o declarar su improcedencia. III.2.- La DIRECCIÓN SECCIONAL apuntó que si bien la Circular PSAC11-44 de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, nada dice sobre el trámite de remplazo por vacaciones de empleados judiciales, no puede atribuírsele la responsabilidad de la decisión que emitió el JUZGADO PENAL de no conceder el descanso a la actora.
Insistió en que la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal depende “[…] de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]”. Alegó que no es procedente que el juez constitucional ordene apropiaciones del gasto, “[…] cual si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello [ ]”.
Iteró que, en todo caso, no intervino en la decisión del titular del juzgado en el que labora la actora, autoridad que en últimas fue la que negó el derecho objeto de controversia. Manifestó que, pese a todo lo anterior, “[…] procederemos a dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez Constitucional […] de tal manera que con ello podamos coadyuvar a la materialización del derecho al descanso de la actora.
Y a su vez, remitiremos notificación y CDP para reemplazo al nominador, para lo de su cargo […]”. I.V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DEAJ solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, “[…] toda vez que no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]”.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, como quiera que a través de la acción de tutela de la referencia la actora pretende, entre otros aspectos, que se ordene apropiar “[…] las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo […]”, es claro que a la DEAJ le asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto administrativo de la Rama Judicial, por lo que era necesario que se le vinculara al proceso, independiente de que las pretensiones tuvieran o no vocación de prosperar.
En ese orden de ideas, se denegará la solicitud de desvinculación de la DEAJ del trámite en referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Análisis del caso concreto La Sala observa que en el presente caso la señora LEIDI VIVIANA POSADA ZAPATA interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad.
La actora atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que a través de las resoluciones núms. 009 y 010 de 28 y 29 de abril de 2021, el JUZGADO PENAL haya negado el derecho a disfrutar sus vacaciones con ocasión de la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, a través de sentencia de 3 de agosto 2021, amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana de la actora, al considerar que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste; máxime, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
En consecuencia, la SECCIÓN SEGUNDA ordenó a la DEAJ y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para que el JUZGADO PENAL provea el reemplazo de la actora durante sus vacaciones y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado. La DEAJ y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL impugnaron la decisión argumentando la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en el cargo de la actora durante su período de descanso vacacional, puesto que conforme con lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 2011, la figura de reemplazo por vacaciones únicamente es aplicable a funcionarios judiciales -jueces y magistrados-, más no así a los empleados.
Además, los impugnantes destacaron que no se oponen a que se ordene conceder las vacaciones de la actora, sino que tal actuación, en su criterio, concierne de forma exclusiva al nominador de esta. Por otro lado, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL señaló que, pese a su disenso, procedería a dar cumplimiento a la orden que le fue impuesta. No obstante, hasta el momento dicha dependencia no ha allegado constancias sobre el cumplimiento de la orden aludida, ni informe al respecto, por lo que de entrada la Sala descarta el estudio del asunto bajo los lineamientos de la carencia de objeto por hecho superado.
Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el hecho de que la DEAJ y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL se opongan a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace a la actora, vulnera sus derechos fundamentales al impedir el disfrute pleno de sus vacaciones.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión a la expedición I) del Oficio DESAJME21-1540 de 23 de abril de 2021, a través del cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado presupuestal mencionado y;
II) de las resoluciones núms. 009 y 010 de 28 y 29 de abril de 2021, a través de las cuales fueron negadas a la actora sus vacaciones, mientras que la acción de tutela fue radicada el 11 de mayo de 2021. Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que, por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, en la medida que la actora comparte la motivación de las resoluciones núms. 009 y 010 de 28 y 29 de abril de 2021, en cuanto la necesidad de que se efectué un nombramiento de remplazo durante el tiempo que esté en vacaciones[6].
Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.
Al efecto, en sentencia C-019 de 2004[7] la Corte Constitucional señaló: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.
Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.
Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto) De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 1962[8], dispone: “[…] Articulo 4.
Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas […]. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 1996[9], en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.
Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.
No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. Ahora bien, en el presente caso conforme con los elementos de juicio obrantes en el plenario[10], se encuentra probado de forma relevante lo siguiente: - La actora se desempeña como Asistente Jurídica adscrita al JUZGADO PENAL, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual. - La actora solicitó a su nominadora que le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2017 a 15 de septiembre de 2018. - La titular del JUZGADO PENAL solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal en aras de garantizar el nombramiento de un reemplazo, que sustituyera a la actora mientras disfrutaba de sus vacaciones. - Mediante Oficio núm. DESAJME21-1540 de 23 de abril de 2021, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal aludido, por las siguientes razones: “[…] Con relación al asunto de la referencia, le informo que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la Asistente Jurídica, ocupada por la señora LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA, por el período del 06 al 30 de julio del 2021.
La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
Así mismo la circular PSAC11-44 contempla en el numeral 6. “ El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado […]”. - A través de la Resolución núm. 009 de 28 de abril de 2009, ante la imposibilidad de efectuar un nombramiento de remplazo, la nominadora de la actora negó las vacaciones solicitadas, con la finalidad de garantizar la adecuada prestación de los servicios judiciales atribuidos al Juzgado, con base en las siguientes razones: “[…]
CUARTO: Que la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de la asistente jurídica, impide a esta funcionaria judicial nombrar y posesionar a una persona para que ocupe el cargo y desempeñe las funciones de la empleada que pretende el disfrute de su derecho legal.
QUINTO: Que el no poder nombrar y posesionar el reemplazo de la asistente jurídica del Despacho, impide la ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO que corresponde dispensar al Juzgado pues el altísimo volumen de solicitudes que ingresan a la oficina muchas de ellas relacionadas con el delicado tema de la libertad, la gran cantidad de procesos a cargo y de detenidos a los cuales se les vigila la pena, y el hecho de que la planta de empleados solo comprenda al Asistente Jurídico, al Oficial Mayor y al Asistente Administrativo, son situaciones que niegan la posibilidad de ofrecer atención oportuna al requerimiento de prestación del servicio púbico de la Justicia y sobrepasan la capacidad de respuesta del Despacho.
SEXTO: Que pese a que el equipo de trabajo del Despacho ha puesto todo su empeño en sacar avante la abrumadora carga laboral que se tiene, sacrificando incluso su tiempo personal, los resultados de ese compromiso conjunto y coordinado resultan insuficientes para solventar en debida forma todos los requerimientos de los usuarios y que de permitirse el disfrute de las vacaciones a un empleado sin poder contar con su reemplazo, recargaría considerablemente las tareas de los demás miembros del grupo y represaría aún más la carga laboral por la falta de evacuación oportuna […].” - La referida decisión fue confirmada por la titular del JUZGADO PENAL mediante Resolución núm. 010 de 29 de abril de 2021, al desatarse un recurso de reposición interpuesto por la actora.
Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que comparte el criterio del a quo, en el sentido de que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.
Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional.
En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.
Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento de los recurrentes, según el cual bastaría con ordenar al nominador de la actora concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo. Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al trabajo en condiciones dignas de la actora y el de sus compañeros del Juzgado, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado, máxime si se tiene en cuenta la carga laboral que en particular debe atender la jurisdicción penal.
Al respecto, se destaca que, en asuntos como el presente de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones[11]. El criterio aludido no solo ha sido acogido por esta Sala y el a quo, sino que también es sostenido por la SECCIÓN CUARTA y la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación. Así, en sentencia de 19 de agosto de 2021[12], la SECCIÓN CUARTA señaló: “[…] De lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. […] De acuerdo con lo expuesto, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez.
En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Bogotá - Cundinamarca, Dirección Financiera y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de manera coordinada, dentro de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nombre el reemplazo de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, y así materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado […]” De igual forma, en sentencia de 9 de septiembre de 2021[13], la SECCIÓN QUINTA expuso: “[…] En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por lo que se impone tutelar el derecho conculcado y, en consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos […]”.
Corolario a lo anterior, la Sala señala que la orden impuesta por el a quo a las impugnantes, a efectos de que adelanten las acciones administrativas necesarias para que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal aludido, es congruente como medida requerida para garantizar el amparo concedido. Ahora bien, en la medida que la DEAJ ha puesto de presente que para que la DIRECCIÓN SECCIONAL pueda cumplir con la orden debe solicitarle los recursos respectivos, es claro que era dable que las medidas respecto del certificado de disponibilidad presupuestal fueran impuestas a cargo de ambas dependencias, como en efecto lo dispuso el a quo en la providencia impugnada.
En ese orden de ideas, en la medida que los reproches de las impugnaciones estudiadas no tienen vocación de prosperar, el fallo proferido en primera instancia será confirmado en su integridad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz. cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto parcialmente lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021, que dispuso: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. (negrillas en la providencia). Los motivos por los cuales discrepo se concretan en lo siguiente: 1. La parte actora interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por la negativa en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones individuales. 2.
La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 3 de agosto de 2021 concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana de la actora, y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional que, dentro del término de 48 horas siguientes, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para que el juzgado penal provea el reemplazo requerido y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado de la interesada. 3.
La Sala al conocer de las impugnaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Dirección Seccional de Antioquia, concluyó lo siguiente, en la providencia motivo de salvamento: “(…) Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento de los recurrentes, según el cual bastaría con ordenar al nominador de la actora concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo.
Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al trabajo en condiciones dignas de la actora y el de sus compañeros del Juzgado, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado, máxime si se tiene en cuenta la carga laboral que en particular debe atender la jurisdicción penal. Al respecto, se destaca que, en asuntos como el presente de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones.
(…) Corolario a lo anterior, la Sala señala que la orden impuesta por el a quo a las impugnantes, a efectos de que adelanten las acciones administrativas necesarias para que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal aludido, es congruente como medida requerida para garantizar el amparo concedido. (…)”. 4. Si bien comparto la decisión de que se ampare el derecho fundamental al descanso de la accionante, considero que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se designe un reemplazo mientras sale a vacaciones no guarda relación con el derecho que legalmente le asiste a disfrutarlas.
Ello teniendo en cuenta que el derecho al descanso no está condicionado a que se nombre un reemplazo ni mucho menos a que exista presupuesto para ese fin, puesto que las vacaciones se causan por el solo transcurso del tiempo laborado. Cabe señalar que la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un funcionario judicial; por lo tanto, la orden para proteger el derecho conculcado debió circunscribirse a que el nominador conceda las vacaciones causadas por la accionante, que fue precisamente el derecho que se le amparó, y el único para el cual estaba legitimada a reclamar.
Adicionalmente, es deber del nominador planear con la debida anticipación el cronograma de vacaciones del personal a su cargo para asegurar la efectiva prestación del servicio público de administración de justicia. En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante la DEAJ [2] En adelante la Sección Segunda. [3] Dirección Seccional. [4] En adelante Juzgado Penal. [5] El informe respectivo fue rendido por el Juzgado ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que inicialmente había asumido el trámite del presente asunto. [6] Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. [7] Mp Jaime Araújo Rentería. [8] “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.” [9] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. [10] Anexos que fueron allegados con la solicitud de amparo, vistos en el sistema SAMAI, índice 2, expediente de primera instancia. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2021,CP Roberto Augusto Serrato Valdés número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04569-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de agosto de 2021, CP Milton Chaves García, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04630-00. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2009, CP Luis Alberto Álvarez Parra, número único de radicación 1100103-15-000-2021-04993-00.