IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de abril de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
(…) [E]l cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y revocará la decisión que negó este cargo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la solitud de amparo en cuanto al defecto procedimental.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte accionante controvierte la sentencia de 1º de junio de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa (…) interpuesto contra la Nación - Rama Judicial, la cual revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control.
(…) [E]n el presente asunto el tutelante adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en el defecto fáctico, puesto que en la providencia controvertida se realizó una indebida valoración probatoria, porque “las pruebas demostraban sin lugar a duda razonable que le adjudicaban bienes inmuebles de nuestra propiedad a una temida organización criminal, quienes tienen título de propiedad falsificado”.
Además de que la caducidad se debió contar desde la decisión de la Corte Suprema de Justicia que dispuso no casar. (…) [Los] cargos que se expusieron en la solicitud de tutela no determinan la configuración de un defecto fáctico, puesto que no se le puede impedir al funcionario judicial la valoración de unas pruebas que fueron debidamente aportadas al expediente contencioso, y establecer un punto de partida distinto al que determinó, ya que no existe una sentencia de unificación alrededor del tema que establezca que este cómputo se debe efectuar, como lo expone el accionante, desde la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar.
(…) Así las cosas (…) confirmar la negativa en cuanto a la solicitud de amparo de la referencia respecto al defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada valoró en debida forma las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso de reparación directa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00815-01(AC) Actor: JUAN CARLOS URIBE SANTAMARÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de abril de 2021, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud En señor Juan Carlos Uribe Santamaría[1], en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”[2], con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la efectividad de los derechos, al trato digno y a los derechos adquiridos con justo título” los cuales consideró vulnerados con la expedición de la sentencia de 1º de junio de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 05001-23-31-000-2007-03084-01(48336), interpuesto por Oriol Ramírez Carmona en contra la Nación - Rama Judicial. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • En el escrito de tutela se indicó que el señor Oriol Ramírez Carmona presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados al interior del proceso reivindicatorio con radicado N° 05001-31-03-006-1996-00423-00 “por no decretar, valorar y tener en cuenta la prueba reina, consistente en una inspección judicial al protocolo de la Notaría Quinta de Medellín, con la que buscaba demostrar que las escrituras públicas en las que la parte demandada sustentó su derecho de dominio sobre el predio objeto de reivindicación, fueron adulteradas”. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, el 15 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se cumplieron los presupuestos para la procedencia del error jurisdiccional alegado por la presunta omisión de “no haberse decretado la prueba de inspección judicial” al interior del proceso reivindicatorio en mención, ello, porque no interpuso el recurso de ley en contra de la decisión que le negó el decreto de la prueba pedida.
Esta decisión fue objeto de apelación por la parte activa. • El 1º de junio de 2020 la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación revocó lo dispuesto por el tribunal, para en su lugar declarar la caducidad de la acción, al computar este término desde “el 9 de febrero de 1998, fecha de ejecutoria del auto al que le atribuye el error jurisdiccional consistente en no decretar la práctica de la inspección judicial que, según su dicho, era necesaria para demostrar la adulteración de los títulos de dominio presentados por la parte demandada en el proceso reivindicatorio que culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones”, y establecer que la demanda se presentó el 5 de octubre de 2007. • Agregó que la providencia que negó la práctica de la inspección judicial a la Notaría Quinta de Medellín no fue cuestionada por la parte demandante en el proceso reivindicatorio, a pesar de que tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 351.3 del Código de Procedimiento Civil.
“En ese orden, el error jurisdiccional que se le atribuye al auto que negó la prueba, fue conocido desde la fecha de notificación de la providencia y cobró ejecutoria tres días después de la notificación por estado realizada el 3 de febrero de 1998”. • Esta decisión se notificó por edicto del 17 de septiembre de 2020, desfijado el 21 siguiente, y la solicitud de tutela se radicó el 28 de febrero de 2021. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la efectividad de los derechos, al trato digno y a los derechos adquiridos con justo título”, al configurarse los defectos procedimental y fáctico. El primero porque la autoridad judicial accionada desatendió lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, que establece los “fines de la apelación” en el sentido de no haberse referido a lo que se expuso en la alzada “incurriendo en vías de hecho”, en donde procedió a declarar la caducidad del medio de control, lo que no fue objeto de impugnación y que “constituye un yerro procesal”.
En cuanto al defecto fáctico, indicó que se realizó una indebida valoración probatoria, porque “las pruebas demostraban sin lugar a duda razonable que le adjudicaban bienes inmuebles de nuestra propiedad a una temida organización criminal, quienes tienen título de propiedad falsificado”. Agregó, en cuanto a este último cargo, que la caducidad se debió contar desde la decisión de la Corte Suprema de Justicia que dispuso no casar[3].
Es decir, que no se valoró esta providencia que fue aportada como prueba documental. Sumado a que el auto que la Sección Tercera identifica como punto de partida para computar la caducidad no negó la prueba, sino que fue una “maniobra dilatoria y elusiva del magistrado del tribunal de alzada en lo civil”. 1.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito a esa superioridad TUTELAR los derechos constitucionales, fundamentales invocados, ordenándole a la autoridad judicial accionada declarar nula de pleno derecho la providencia notificada a las partes el 28 de septiembre de 2020 por ser violatoria de los derechos constitucionales y en su lugar, ordenar que en el término de 48 horas a partir de la ejecutoria del fallo de tutela convoquen sala especial de revisión para que rehagan la sentencia justa, de mérito, congruente y acorde con lo realmente probado.” (Sic a toda la cita) 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 4 de marzo de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte tutelante y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” como autoridad accionada. Asimismo, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a los señores Oriol Ramírez Carmona, Roberto Jaramillo Cuartas, Santiago Felipe Uribe Santamaría, Libardo Satizabal Campo, Gloria Estela Mejía, Ana María Ríos, Luis Felipe Arango, Diego Moreno, Mauricio Moreno y Doglas Gilchrist, a la sociedad Agripina Jaramillo, a la sociedad M.M.U.V, a la Nación- Rama Judicial, al Juzgado 24 Administrativo de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Sexto Civil de Medellín, al Tribunal Superior de Medellín, a la Notaría Primera y Quinta de Medellín, y a la Corte Suprema de Justicia. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional por falta de relevancia constitucional, porque los argumentos buscan convertir a la acción de tutela en una tercera instancia, con el fin de reabrir el debate que ya fue resuelto al interior del proceso contencioso.
Precisó que la providencia cuestionada atendió lo establecido por la jurisprudencia de la Sección Tercera atinente al conteo del término de caducidad, y señaló que en los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la contabilización inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial a la que se atribuye el yerro[4], porque es a partir de ese momento que se materializa el daño cuya reparación se pretende[5].
Indicó que las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda reivindicatoria, y la de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la providencia del tribunal, no fueron cuestionadas en la demanda de reparación directa. Por lo anterior, reiteró lo expuesto en la sentencia controvertida, esto es, que la parte demandante al interior del proceso ordinario tuvo conocimiento del daño desde el 9 de febrero de 1998, fecha de ejecutoria del auto al que le atribuyó el error jurisdiccional consistente en no decretar la práctica de la inspección judicial, razón por la cual, se concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, porque la demanda se presentó el 5 de octubre de 2007. 1.6.2.
La Notaría Primera de Medellín y la Corte Suprema de Justicia solicitaron su desvinculación, toda vez que la primera no tenia conocimiento de los hechos y la segunda porque argumentó que la tutela va dirigida en contra de la decisión emitida por otra jurisdicción. 1.6.3. El señor Oriol Ramírez Carmona, manifestó su deseo de coadyuvar el presente trámite constitucional, para lo cual, luego de hacer énfasis en los fundamentos de la solicitud de tutela, adjuntó los documentos que fueron allegados al proceso civil y al proceso contencioso. 1.6.4.
La Presidencia del Tribunal Superior de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, los señores Roberto Jaramillo Cuartas, Santiago Felipe Uribe Santamaría, Libardo Satizabal Campo, Gloria Estela Mejía, Ana María Ríos, Luis Felipe Arango, Diego Moreno, Mauricio Moreno, Doglas Gilchrist, la sociedad Agripina Jaramillo, la sociedad M.M.U.V (liquidada), la Nación - Rama Judicial, el Juzgado Sexto Civil de Medellín, y la Notaría Quinta de Medellín, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 30 de abril de 2021 la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación negó el mecanismo constitucional de la referencia, al considerar que no se configuraron los defectos procedimental y fáctico, pues la autoridad judicial accionada analizó la normativa y la jurisprudencia aplicable a la situación del caso concreto, y estuvo acorde al debido proceso, por lo que concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad, ya que se probó que la parte actora tuvo conocimiento del daño desde el 9 de febrero de 1998, esto es, la fecha en la que el auto al que le atribuye el error jurisdiccional quedó ejecutoriado. 1.8.
Impugnación[6] La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales ya mencionados, e indicó que en el proceso ordinario, las providencias judiciales no son objeto de la reparación directa, sino la “omisión continuada y sistemática dando como resultado el injusto y grosero juicio de valor, aunque el error sea inducido por engaño de la contraparte desleal, suponiendo que no sea intencional, es motivo (sic) razón suficiente para conceder el amparo constitucional”.
Agregó que la caducidad se debe computar desde la decisión de la Corte Suprema de Justicia que dispuso no casar. Además, puntualizó que la acción de reparación directa no solo se ocupa del acto que realizó el juez, sino que abarca la conducta procesal, que incluye toda actividad probatoria que aquel despliega para acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de abril de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la efectividad de los derechos, al trato digno y a los derechos adquiridos con justo título”, ante la posible configuración de los defectos fáctico y procedimental.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la parte tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, esta Colegiatura realizará el análisis en razón a cada uno de los argumentos en que se fundaron los defectos alegados. 2.4.2.1. En primera medida se recuerda que el cargo por defecto procedimental se cimentó en que la decisión controvertida desatendió lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, que establece los “fines de la apelación” en el sentido de no haberse referido a lo que se expuso en el recurso de apelación “incurriendo en vías de hecho”, en donde se procedió a declarar la caducidad del medio de control, lo que no fue objeto de impugnación y que “constituye un yerro procesal”.
Al respecto, esta Sección considera que dicho razonamiento se centra en el desconocimiento del principio de congruencia, porque, de acuerdo con el criterio del accionante, el fallo de segunda instancia debía estar en armonía con los argumentos del recurso de apelación. Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[11], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[12].
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Decreto 1 de 1984 vigente para la fecha de interposición de la demanda que suscitó la presente controversia, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.
Debido a lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y revocará la decisión que negó este cargo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la solitud de amparo en cuanto al defecto procedimental. 2.4.2.2.
No obstante lo anterior, en lo que respecta a los argumentos que se refieren al defecto fáctico, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no procede ningún recurso ordinario y que dicho argumento no se encuadra en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se profirió el 1º de junio de 2020 y se notificó por edicto del 17 de septiembre de 2020, el cual fue desfijado el 21 siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 28 de febrero de 2021, es decir, dentro de los seis meses que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió el señor Oriol Ramírez Carmona en contra de la Nación – Rama Judicial con radicado No. 05001-23-31- 000-2007-03084-01(48336). Por todo lo anterior, se procederá a realizar el análisis del defecto fáctico, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
De las generalidades del defecto alegado Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[13] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de éste en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte accionante controvierte la sentencia de 1º de junio de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 05001- 23-31-000-2007-03084-01(48336), interpuesto contra la Nación - Rama Judicial, la cual revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control.
Ahora bien, en el presente asunto el tutelante adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en el defecto fáctico, puesto que en la providencia controvertida se realizó una indebida valoración probatoria, porque “las pruebas demostraban sin lugar a duda razonable que le adjudicaban bienes inmuebles de nuestra propiedad a una temida organización criminal, quienes tienen título de propiedad falsificado”.
Además de que la caducidad se debió contar desde la decisión de la Corte Suprema de Justicia que dispuso no casar[14]. Precisado lo anterior, esta Sección considera pertinente hacer alusión a las consideraciones de la autoridad judicial accionada en la providencia controvertida, particularmente, en cuanto al sustento probatorio, normativo y jurisprudencial para llegar a la conclusión de que la acción contenciosa caducó. En efecto, se expuso: “(…) Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”.
En otras palabras, afirmó que el error jurisdiccional debe enmarcarse en los mismos presupuestos que la jurisprudencia definió como “vía de hecho”, figura que, a raíz de la evolución de la doctrina constitucional, dio paso a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden, la actuación expedida en ejercicio de la función jurisdiccional debe configurar un craso e indubitable error, palmario y de bulto.
En tales condiciones su conocimiento coincide con la notificación de la providencia que lo contiene, y la certeza del acaecimiento del daño se produce una vez aquella cobra ejecutoria[15]. De esta regla se exceptúan los casos en los que la providencia afecta a terceros ajenos al trámite judicial, pues en tal evento el menoscabo puede conocerse tiempo después de la firmeza de la decisión[16].
(…) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, por medio de auto expedido el 3 de diciembre de 1998, decretó la práctica de interrogatorio de parte, dictamen pericial y testimonios. Por último, consideró que “Si el juzgado lo estima pertinente, se decretará la inspección judicial solicitada”. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión con el fin de que se decretara la práctica de la inspección judicial a la Notaría Quinta.
Por medio de auto expedido el 29 de enero de 1998, el juzgado adicionó la decisión en el sentido de decretar la práctica de la inspección judicial al inmueble objeto de la litis con asocio de peritos, y reiteró que, en caso de ser pertinente, decretaría “la inspección judicial a la Notaría Quinta, conforme lo dispone el art. 179 del C.P.C.”.
La providencia notificada por estado el 3 de febrero de 1998[ ] no fue recurrida. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia denegatoria de las pretensiones el 1° de octubre de 1998, porque consideró, por un lado, que la parte actora no demostró con absoluta certeza el área del inmueble objeto del proceso reivindicatorio; y, por el otro, que los medios de prueba practicados en ese proceso acreditaban que el predio de los demandados no estaba comprendido dentro de la propiedad de la parte actora.
La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín con los mismos argumentos expuestos por el juez de primera instancia. A su vez, la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 6 de octubre de 2005, decidió no casar la sentencia proferida por el tribunal, en razón a que los demandados acreditaron que poseían el inmueble antes de que la parte actora adquiriera el dominio en virtud de la escritura pública de liquidación de la sucesión protocolizada en junio de 1996.
(…). De acuerdo con lo expuesto, la providencia que negó la práctica de la inspección judicial a la Notaría Quinta no fue cuestionada por la parte demandante en el proceso reivindicatorio, a pesar de que tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 351-3 del C.P.C. (…). En ese orden, el error jurisdiccional que se le atribuye al auto que negó la prueba, fue conocido desde la fecha de notificación de la providencia y cobró ejecutoria tres días después de la notificación por estado realizada el 3 de febrero de 1998, dado que la parte que ahora alega haber padecido un daño a consecuencia de ella, no recurrió la decisión. Concluye entonces esta Subsección que en el presente evento operó la caducidad del medio de control de reparación directa, porque la parte demandante presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo el 5 de octubre de 2007, fecha para la cual se encontraba vencido el término de caducidad de dos años que empezó a correr a partir del 9 de febrero de 1998.
Con base en lo anterior, y de conformidad con el artículo 164 del C.C.A., la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretará la caducidad de la acción de reparación directa.” (Sic a toda la cita y negritas de la Sala) Ahora, también resulta pertinente hacer alusión a los hechos relevantes que fundaron la demanda de reparación directa en donde se expidió la providencia que hoy es controvertida: “CUARTO: Tal prueba no fue practicada por el Despacho, pese a inasistencia y era fundamental al protocolo de la Notaría Quinta de Medellín, señalando su conducencia y pertinencia.
QUINTO: Con la negativa a la práctica de tal prueba se restó oportunidad procesal y garantías de equilibrio entre las partes, en perjuicio de los accionantes y por culpa o decisión, unilateral de la Rama Judicial, en cabeza de sus Jueces de Circuito, especialmente la juez Sexta de Circuito de Medellín. (…)” (Sic a toda la cita y negritas de la Sala) De lo expuesto, la Sala colige que no hay duda que la fuente del daño que se alegó en la demanda corresponde a un error jurisdiccional materializado en un auto que negó decretar y practicar una prueba.
En este punto cabe destacar que la misma parte demandante al interior del proceso contencioso, específicamente en la demanda, reconoce que “Tal prueba no fue practicada por el Despacho” y que la “negativa a la práctica de tal prueba se restó oportunidad procesal y garantías de equilibrio entre las partes”, ello, en cabeza de “la juez Sexta de Circuito de Medellín”.
Aclarado lo anterior, se considera que el argumento de la aquí accionada no es arbitrario o desborda su autonomía judicial, toda vez que analizó la normativa[17] y la jurisprudencia aplicable a la situación del demandante, en donde determinó que el conocimiento y la “certeza del acaecimiento del daño se produce una vez (…) cobra ejecutoria” la providencia constitutiva del presunto error jurisdiccional, proveído que se identificó en este caso, en el auto de 29 de enero de 1998 que negó el decreto y práctica de la prueba, el cual quedó ejecutoriado el 9 de febrero de 1998.
En efecto, se considera que la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación realizó una valoración integral de las pruebas, ya que, además de tener en cuenta todas las providencias que se profirieron al interior del proceso reivindicatorio, también analizó, cuál es el punto de partida en estos casos para efectuar el conteo de la caducidad, esto es, desde la providencia constitutiva del presunto error jurisdiccional.
Por todo lo anterior, lo cargos que se expusieron en la solicitud de tutela no determinan la configuración de un defecto fáctico, puesto que no se le puede impedir al funcionario judicial la valoración de unas pruebas que fueron debidamente aportadas al expediente contencioso, y establecer un punto de partida distinto al que determinó, ya que no existe una sentencia de unificación alrededor del tema que establezca que este cómputo se debe efectuar, como lo expone el accionante, desde la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar.
Al respecto, cabe destacar que la Subsección accionada citó antecedentes de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, que categóricamente establecen que, en estos asuntos, la caducidad inicia desde la ejecutoria del auto o sentencia constitutivo del yerro alegado, ello, en concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que rigió el asunto en cuestión, que consagra un término de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho alegado como la causa del daño, motivo por el cual tampoco existe norma alguna que establezca que el cómputo para la caducidad debe darse en los términos que adviete el accionante. 2.7.
Conclusión Así las cosas, se modificará la decisión del a quo para i) declarar la improcedencia en cuanto al defecto procedimental, y iii) confirmar la negativa en cuanto a la solicitud de amparo de la referencia respecto al defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada valoró en debida forma las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso de reparación directa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 30 de abril de 2021, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo, para en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA en cuanto al defecto procedimental y NEGAR en lo relativo al defecto fáctico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] Se aclara que el señor Juan Carlos Uribe Santamaría actuó como litisconsorte necesario al interior del expediente No. 05001-23-31-000-2007- 03084-01(48336). [2] El señor Oriol Ramírez Carmona, demandante en el expediente en mención, coadyuvó la solicitud de tutela. [3] Es pertinente indicar que la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el 6 de octubre de 2015. [4] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);
Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [5] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495).
En igual sentido, sentencias de 28 de junio de 2019, expedientes 45302 y 45458. [6] El fallo fue notificado el 30 de septiembre de 2021 y las impugnaciones de la parte activa, esto es, por parte de Juan Carlos Uribe Santamaría y Oriol Ramírez Carmona, se presentaron el 1 de octubre de 2021. [7] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01.
ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. [12] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” [13] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [14] Es pertinente indicar que la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el 6 de octubre de 2015. [15] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. [16] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728. [17] Al respecto, la autoridad accionada advirtió: “Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.” Asimismo, hizo alusión a la normatividad que regula el error jurisdiccional así: “(…) artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, (…) ”.
En otras palabras, afirmó que el error jurisdiccional debe enmarcarse en los mismos presupuestos que la jurisprudencia definió como “vía de hecho”, figura que, a raíz de la evolución de la doctrina constitucional, dio paso a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”