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68001-23-33-000-2021-00565-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-14

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Fabio Hernando Bastillas Dueñas·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / EXPEDICIÓN DE COPIAS El [accionante], actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales (…) cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al no haber expedido las copias que solicitó en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) [L]a Sala encuentra que la autoridad judicial accionada, en atención al requerimiento efectuado el 28 de septiembre de 2021, allegó la constancia de entrega de las copias solicitadas por el accionante, las cuales fueron enviadas el 5 de octubre de 2021 al correo electrónico aportado por el [actor], tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en la acción de tutela de la referencia. En vista de lo anterior, para la Sala es claro que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia. (…) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00565-01(AC) Actor: FABIO HERNANDO BASTILLAS DUEÑAS Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO – se declara improcedente frente al derecho de petición en el marco de actuaciones judiciales y, de otra parte, se declara hecho superado respecto de la expedición de copias solicitadas por el accionante Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 24 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Fabio Hernando Bastillas Dueñas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la petición, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al no haber expedido las copias que solicitó en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-008-2016-00282- 00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, debido al no pago del factor salarial denominado prima de vigilante instructor.

Relató que, en primera instancia, el proceso fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante sentencia de 20 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la prima de vigilante instructor. Precisó que, inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.

Señaló que, el 14 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico, le solicitó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, le expidiera copias del fallo de primera y segunda instancia, incluyendo las constancias de ejecutoria y la liquidación de las costas procesales. Indicó que, el juzgado aquí accionado dio respuesta a su solicitud, informándole que el expediente aún se encontraba en el Tribunal Administrativo de Santander y que, por tanto, no había podido ser digitalizado.

Posteriormente, el 22 de octubre de 2020 realizó nuevamente ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitud de copias; sin embargo, no recibió respuesta alguna, por lo que, el 8 de abril de 2021, reiteró la misma y pese a que han pasado más de tres meses desde su radicación, la autoridad judicial accionada no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto.

III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Respetuosamente le solicito a los Honorables Magistrados, de conformidad con las facultades que le otorga la Constitución y la Ley, favor proceder a Tutelar los Derechos Fundamentales aquí demandados. SEGUNDA: Ordenar al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA dentro del radicado 68001333300820160028200 favor proceda a dar respuesta a la solicitud de suministro de copias del fallo de fecha 08 de abril de 2021 del pasado 20 de junio de 2018 y Copia del Fallo de segunda instancia proferido el pasado 09 de junio de 2020, por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, tomada del original incluyendo liquidación de costas y su respectiva constancia de ejecutoria.

TERCERA: Ordenar al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA dentro del radicado 68001333300820160028200 favor proceda ENTREGAR las copias del fallo de fecha 08 de abril de 2021 del pasado 20 de junio de 2018 y Copia del Fallo de segunda instancia proferido el pasado 09 de junio de 2020, por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, tomada del original incluyendo liquidación de costas y su respectiva constancia de ejecutoria.

CUARTA: La genérica y oficiosa que el despacho considere necesaria en la protección de los Derechos de la accionante […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado del Tribunal Administrativo de Santander a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 10 de agosto de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Posteriormente y en el trámite de la segunda instancia, a través de proveído de 28 de septiembre de 2021, se requirió a la autoridad accionada para que indicara si había entregado las copias solicitadas, toda vez que con el escrito de impugnación, el accionante había remitido el pago del arancel para la expedición de las mismas. V. INTERVENCIÓN El Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga rindió informe a través del cual manifestó que, «no se ha desconocido ningún derecho fundamental al señor FABIO HERNANDO BASTILLA DUEÑAS, en atención a que las peticiones que ha presentado le han sido contestadas de manera oportuna, informándole las razones que generaban la imposibilidad de expedir las copias requeridas, pues en las dos oportunidades el expediente no se encontraba en el Despacho».

Sumado a lo anterior, indicó que, en varias oportunidades, se le ha indicado al señor Bastillas Dueñas, la obligación que le asiste de realizar el pago del arancel para la expedición de las copias auténticas que ha solicitado; sin embargo, a la fecha no lo ha hecho, siendo esta la razón fundamental por la cual no se han expedido las mismas.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 24 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que el actor no había cumplido con la carga procesal de pagar el arancel o la tasa correspondiente para la expedición de las copias solicitadas, teniendo en cuenta que la autoridad accionada se lo había informado desde el mes de septiembre de 2020 y, sin embargo, este había hecho caso omiso a tal requerimiento.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia reiterando los argumentos consignados en el escrito inicial de la tutela. Además de ello adujo que, si bien el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga comunicó que se debía cancelar el arancel judicial para la expedición de las copias, lo cierto es que no se tenía certeza de la cantidad de folios que debían ser cancelados, por lo que, con fecha 22 de septiembre de 2020, solicitó que le fuere suministrada tal información a efectos de realizar el pago correspondiente, sin que se obtuviera respuesta alguna.

Agregó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la autoridad judicial no había dado respuesta a su solicitud, por lo que en ese momento se estaban vulnerando los derechos fundamentales invocados. Precisó que el 10 de agosto de 2021 tuvo acceso al expediente digital y constató el número de folios de que constaba la información solicitada, por lo que el 26 de agosto de 2021, procedió a realizar el pago respectivo.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó «revocar el Fallo de Primera Instancia y conceder las pretensiones invocadas en el amparo del Derecho Fundamental Constitucional demandado y conexos». VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Fabio Hernando Bastillas Dueñas, en nombre propio, en contra de la sentencia de 24 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[2], modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[3].

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no haber emitido respuesta a las solicitudes radicadas el 14 de septiembre de 2020, de 22 de octubre de 2020 y de 8 de abril de 2021, por medio de las cuales solicitó se le expidieran copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia con sus respectivas constancias de ejecutoria y la liquidación de las costas procesales, las cuales fueron proferidas dentro del proceso con número de radicado 68001-33- 33-008-2016-00282-00.

VI.3. El ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales 16. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite[4]. 17.

Por lo anterior, el amparo del derecho de petición no resulta procedente cuando lo que se pretende es conjurar la omisión en resolver asuntos propios del trámite y decisión judicial, en razón a que la resolución de este tipo de solicitudes está regulada por el legislador en normas, tanto sustanciales como procesales, que resultan aplicables a tal eventualidad. 18.

En cambio, la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política resulta aplicable cuando se persiguen asuntos de orden puramente administrativos al interior de una sede judicial. «Ello enseña que una cosa es el juez como autoridad administrativa respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión, y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo»[5]. 19.

En tal sentido, conviene resaltar que, en sentencia de 17 de noviembre de 2017[6], esta Sección reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: […] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […] (Destacado fuera del texto).

VI.4. El caso concreto El ciudadano Fabio Hernando Bastillas Dueñas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la petición, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al no haber expedido las copias que solicitó en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-008-2016-00282- 00. 21.

Al respecto, la Sala considera pertinente aclarar que, en el presente caso, el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora no fue afectado por la falta de respuesta frente a las peticiones radicadas el 14 de septiembre de 2020, el 22 de octubre de 2020 y el 8 de abril de 2021, mediante las cuales solicitaba se le expidieran copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia con las respectivas constancias de ejecutoria y la liquidación de las costas procesales, dictadas dentro del proceso con radicado número 68001-33-33-008-2016-00282-00. 22.

Ello es así porque los escritos radicados por el accionante no tienen la naturaleza jurídica de una petición y, por ende, las solicitudes elevadas no se encuentran reguladas por las disposiciones aplicables al tratamiento de dicho derecho fundamental, las cuales están contempladas en los artículos 13 y s.s. del CPACA. 23. En sustento de lo anterior, la Sala recuerda que esta Sección, en sentencia de 13 de mayo de 2021[7], señaló lo siguiente: […] Así las cosas, se reitera que en el caso concreto no se vulnera el derecho de petición, comoquiera que, respecto de las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el artículo 114 del C.G.P. establece que: “De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes”; por lo tanto, la decisión de expedir las copias, al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias del derecho de petición […].

(Negrillas fuera de texto original) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada, en atención al requerimiento efectuado el 28 de septiembre de 2021, allegó la constancia de entrega de las copias solicitadas por el accionante, las cuales fueron enviadas el 5 de octubre de 2021 al correo electrónico aportado por el señor Bastillas Dueñas, tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en la acción de tutela de la referencia. 25.

En vista de lo anterior, para la Sala es claro que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia. 26. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.

Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[8]. 27. La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[9]. 28.

Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).

Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […][10]. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; para en su lugar, disponer lo siguiente: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo frente al derecho de petición invocado por el accionante. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Fabio Hernando Bastillas Dueñas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [2] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2016, Exp.

No. 11001-03-15-000-2015- 02160-00, C.P. María Elizabeth García González. [5] Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [6] Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03- 15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. [7]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021, Exp.

No. 11001-03-15-000-2021- 01148-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. [8] Ver sentencia T-472 de 2017. [9] Ver sentencia T-653 de 2017. [10] Ibidem.