CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / REPARACIÓN DIRECTA / INGRESO Y REPARTO DEL EXPEDIENTE Le corresponde a la Sala (…) establecer si en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante el Acta Individual de Reparto Nº 25000-23-36-000-2021-00463-00, allegada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la contestación de la solicitud, se realizó el ingreso y reparto del expediente contentivo de la demanda de reparación directa promovida por el accionante contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.
(…) En el presente asunto, el accionante considera que la falta de trámite en el expediente que contiene la demanda de reparación directa que presentó contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) En todo caso, la Sala encuentra que en el presente asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se radique y reparta el expediente que contiene la demanda de reparación directa presentada por el accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra satisfecha.
(…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en relación con la radicación y reparto del expediente que presentó contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05379-00(AC) Actor: CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, en nombre propio, contra la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la falta de trámite de la demanda de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que el 5 de agosto de 2020, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, la cual, por reparto, correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 7 de octubre de 2020 se declaró incompetente por razón de la naturaleza del demandado y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sostuvo que mediante oficio “supuestamente enviado el 15 de octubre de 2020 oficio 020- 0368”, se comunicó al tribunal para que conociera de la acción, y que la demanda fue recibida por ese despacho judicial mediante correo electrónico en esa misma fecha, a las 4:41 p.m. Indicó que “de forma muy extraña dicha acción nunca fue repartida ni fue presentada al sistema de consulta de la rama judicial y a la fecha han transcurrido mas de 6 meses calendario sin que el tribunal permita el acceso a la administración de justicia”.
Refirió que los oficios enviados por el juzgado al tribunal accionado fueron aparentemente radicados, “pero se desconoce si el email fue correctamente enviado por lo que se vincula a la entidad accionada para conocimiento del despacho y aclare los hechos”. Finalmente, adujo que “por el no inicio de la presente acción de reparación directa se le están generando innumerables perjuicios al suscrito ya que soy objeto directo de persecución por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria”. 2.
Fundamentos de la acción El accionante considera que la falta de trámite en el expediente que contiene la demanda de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Solicito muy respetuosamente se ordene tutelar los derechos fundamentales conculcados [al] debido proceso y acceso a la administración de justifica conculcados por los accionados. 2. Solicito al despacho ordenar al demandado se radique la demanda correspondiente inmediatamente en el registro de procesos de la rama judicial. 3.
Solicito al despacho se ordene a los demandados en ocasión a su mora sin justificación alguna cancelar los daños y perjuicios ocasionados por su negligencia. 4. Solicito al despacho que en caso de caducidad de la acción de reparación directa la misma no sea reconocida por la negligencia de la misma administración de justicia en la radicación de la demanda”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia del auto de 7 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente Nº 2020-00187-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del medio de control de reparación directa radicado, actor: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar.
Igualmente, obra copia del oficio remisorio de 15 de octubre de 2020, enviado a la dirección de correo electrónico demandassec03tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante la que el referido juzgado remitió por competencia el expediente del accionante al buzón de reparto de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.
Trámite procesal Por auto de 19 de agosto de 2021, el despacho admitió la acción de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 83500 a 83503, todas de 24 de agosto de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1].
De otra parte, se negó la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en “ordenar la radicación inmediata de la demanda conforme al escrito enviado por el juez 37 administrativo”. Posteriormente, mediante auto de 1º de octubre de 2021, el despacho vinculó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandada, por considerar que de los hechos narrados en la solicitud de tutela era necesario que acudiera al proceso en tal calidad. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante oficio de 7 de octubre de 2021, la Secretaría accionada rindió informe en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso, en tanto, informó, el expediente cuya falta de radicación y reparto fundamenta la vulneración iusfundamental de la solicitud ya fue repartido, para lo cual adjuntó el acta de reparto.
Afirmó que si bien es cierto que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá envió el expediente N° 11001-33-36-037-2020-00187-00 al correo electrónico de radicación de demandas de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de octubre de 2020, el 26 del mismo mes y año esa secretaría respondió al juzgado que el expediente no podía ser repartido, en la medida en que fue allegado incumpliendo con los estándares previstos en el Acuerdo N° 11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para la conformación del expediente electrónico, particularmente respecto del índice de archivos electrónicos que se encuentra avalado en el Anexo N° 2 del citado acto administrativo, sin que se recibiera respuesta por parte del juzgado de origen.
Sostuvo que lo descrito en el punto anterior obedeció a la orden general impartida por la Presidencia de la Corporación a las secretarías de las distintas secciones del Tribunal, donde se estipuló que los expedientes allegados por parte de los juzgados administrativos serían devueltos para corregir los yerros indicados y cumplir con los requisitos exigidos por el Acuerdo N° 11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, según puede detallarse en las Circulares Nos. 024 y 025 de 2020, que adjuntó. Indicó que a la fecha de recibido de la presente acción de tutela no se cuenta con nueva comunicación electrónica por parte del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá con respecto a la solicitud de completar los formatos requeridos y dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, y que, sin embargo, al buscar el correo inicial de envío del expediente se percató de que los anexos de dicho correo fueron modificados el día 27 de agosto de 2021, sin que fuese notificado al correo de radicación de demandas de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dichos cambios, por lo cual no era posible para esa dependencia tener conocimiento de los archivos cargados ese día. Finalmente, refirió que una vez verificados los archivos modificados en el correo inicial, se realizó el ingreso y reparto del expediente en mención correspondiéndole el Acta Individual de Reparto Nº 25000-23-36-000-2021- 00463-00, la cual adjuntó. 6.2.
Respuesta del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del despacho rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción, toda vez que, indicó, mediante oficio remisorio de 15 de octubre de 2020 envió a través de su secretaría el expediente radicado por el actor al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no vulneró los derechos invocados.
Sostuvo que, en todo caso, la acción promovida resulta improcedente, pues i) contiene pretensiones económicas, ii) busca la protección de una situación hipotética sin que se evidencie vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales y iii) no agotó los medios ordinarios a su alcance, debiendo haber acudido directamente a las entidades accionadas.
Sobre el particular, indicó que el accionante pretende la indemnización de perjuicios que se le ha causado por la supuesta mora, pretensión que resulta improcedente dentro de la acción de tutela por tratarse de índole económico. Añadió que lo relacionado con la eventual caducidad de la acción de reparación directa tampoco es procedente como quiera que el accionante solicita el amparo de una situación hipotética y la acción de tutela ha sido concebida para la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y privada, y que el accionante acude de manera directa a la solicitud de amparo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin acudir ante los despachos accionados a solicitar información acerca del trámite que echa de menos. Sostuvo que, en su criterio, el accionante pudo a través de un correo electrónico solicitar a ese despacho la constancia del oficio remisorio de 15 de octubre de 2020, “sin necesidad de habernos vinculado a una acción de tutela, simplemente porque desconoce el trámite realizado por este Despacho”, y añadió que aquel no acreditó haber realizado alguna gestión con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener información acerca del estado actual del expediente de reparación directa, “omitiendo su deber de desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
Desafortunadamente el accionante está utilizando la acción de tutela para obtener información acerca de un trámite, sin haber acudido inicialmente a los despachos judiciales correspondientes, situación con la que propicia un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que corresponden al juez constitucional”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la falta de trámite del expediente que contiene la demanda de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, supuestamente remitido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, el 15 de octubre de 2020 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para desatar el recurso de apelación presentado por la accionante.
De manera previa, se debe establecer si en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante el Acta Individual de Reparto Nº 25000-23-36-000-2021-00463-00, allegada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la contestación de la solicitud, se realizó el ingreso y reparto del expediente contentivo de la demanda de reparación directa promovida por el accionante contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente asunto, el accionante considera que la falta de trámite en el expediente que contiene la demanda de reparación directa que presentó contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En el escrito de contestación, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, informó, mediante Acta Individual de Reparto Nº 25000-23-36-000-2021-00463-00 de 5 de octubre de 2021, se realizó el ingreso y reparto del expediente cuya falta de radicación y reparto fundamenta la vulneración iusfundamental reclamada.
Afirmó que la falta de radicación del mismo obedeció a que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá envió el expediente el 15 de octubre de 2020 incumpliendo con los estándares previstos en el Acuerdo N° 11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para la conformación del expediente electrónico, yerro que fue subsanado por dicho despacho judicial solo hasta el día 27 de agosto de 2021, sin notificar de dicha actuación al correo de radicación de demandas de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá informó que mediante oficio remisorio de 15 de octubre de 2020, envió a través de su secretaría el expediente radicado por el actor al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no vulneró los derechos invocados. Agregó que, en su criterio, el accionante pudo a través de un correo electrónico solicitar a ese despacho la constancia del oficio remisorio de 15 de octubre de 2020, “sin necesidad de habernos vinculado a una acción de tutela, simplemente porque desconoce el trámite realizado por este Despacho”, y que aquel no acreditó haber realizado alguna gestión con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener información acerca del estado actual del expediente de reparación directa, “omitiendo su deber de desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 5.2.
De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, en específico el correo electrónico enviado desde el buzón de radicación de demandas de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá el 16 de octubre de 2020[2], la Sala evidencia que, en efecto, en esa fecha el tribunal puso en conocimiento del juzgado que el reparto del expediente N° 11001-33-36-037- 2020-00187-00 sería suspendido, en la medida en que el expediente había sido allegado incumpliendo con los estándares previstos en el Acuerdo N° 11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, particularmente respecto del índice de archivos electrónicos.
Frente a dicha comunicación, no consta en el expediente prueba de que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá hubiese respondido o adoptado las medidas pertinentes para subsanar los errores en la conformación del expediente electrónico de manera previa a la interposición de la presente acción de tutela, ni en la contestación hizo referencia alguna a este hecho.
Lo cierto es que la tardanza en la radicación y trámite del mencionado expediente es endilgable a ese despacho judicial. 5.3. En todo caso, la Sala encuentra que en el presente asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se radique y reparta el expediente que contiene la demanda de reparación directa presentada por el accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra satisfecha.
Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, en específico el Acta Individual de Reparto Nº 25000- 23-36-000-2021-00463-00 de 5 de octubre de 2021, emanada de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y aportada al presente trámite, lo cual se constató en la portal web de la Rama Judicial, en esa fecha esa corporación judicial repartió el expediente al Despacho Nº 4, M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón, como se observa a continuación: [pic] Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 2019[3], la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”[4]. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”[5].
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[6].
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en relación con la radicación y reparto del expediente que presentó contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. 5.4.
Por lo demás respecto de la pretensión relativa a que se ordene a los demandados cancelar los daños y perjuicios ocasionados por la supuesta mora judicial en la que incurrieron, la Sala observa que dicha pretensión es improcedente, en tanto se trata de una petición de carácter económico que no puede ser debatida al interior de esta acción constitucional, instituida para la defensa de los derechos fundamentales.
La misma suerte correrá para la pretensión relativa a que “en caso de caducidad de la acción de reparación directa la misma no sea reconocida por la negligencia de la misma administración de justicia en la radicación de la demanda”, asunto que es propio del debate en el medio de control de reparación directa que se encuentra en trámite, y frente al que el juez constitucional no puede entrar a reemplazar al juez natural. 5.5.
Asimismo, aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quedó expuesto en precedencia, teniendo en consideración que la tardanza en la radicación y trámite del mencionado expediente es endilgable al juzgado accionado, quien lo envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca incumpliendo con los estándares previstos en el Acuerdo N° 11567 de 2020, y luego de la interposición de la presente acción de tutela subsanó dicho yerro sin notificar a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala, con base en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[7], instará al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones como la que provocó la presentación de esta acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones como la que provocó la presentación de esta acción de tutela. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: rodriguezlozadayasociado@gmail.com, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin37bta@notificacionesrj.gov.co [2] Aportado con la contestación de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [3] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [4] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [5] Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. [6] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [7]
ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.