IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Pese a que el a quo consideró que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, considera la Sala que preliminarmente debe analizarse, en particular, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
(…) No existe relevancia en este caso, debido a que el objeto de debate no es otro que el que ya se estudió y decidió por los jueces de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Circunstancia que por sí misma no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que éste no actúa como una instancia adicional, pues, eso desconocería el principio de autonomía e independencia judicial del Juez natural, único llamado a determinar si en el caso concreto la negación del reconocimiento y pago de la mesada catorce, se había hecho contrariando la legalidad.
El hecho que a partir del análisis normativo y probatorio la Corporación judicial accionada haya concluido que el [accionante] no tiene derecho a la mesada catorce, no comporta que hubiera vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca. (…) En el caso examinado, lo que pretende el accionante es hacer de la acción de tutela una instancia adicional, para que se vuelva a estudiar lo que acertada y razonadamente analizó y resolvió el Juez natural, lo que la torna improcedente.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado que negó la acción de tutela, y en su lugar, se declarará improcedente, por no cumplir a cabalidad el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04826-01(AC) Actor: HERNANDO BOGOTÁ ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Solicitud de reliquidación de pensión especial del INPEC y de reconocimiento de la mesada catorce. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Hernando Bogotá Ortiz contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, por lo expuesto en el numeral 2.2. de este fallo.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Hernando Bogotá Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por las razones señaladas en este proveído”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de julio de 2021[1], en nombre propio, el señor Hernando Bogotá Ortiz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y el principio de favorabilidad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Yo HERNANDO BOGOTA ORTIZ, imploro con fundamento en los artículos 48, 49 y 53 de la constitución Política, tener en cuenta el servicio militar obligatorio estatuido en el artículo 40 de la ley 48 de 1993, hoy artículo 45 de la ley 1861 de 2017, para la suma en la presente pensión de vejez. 2.
Ordénese proferir nueva sentencia, teniendo en cuenta el servicio militar del 01 de agosto de 1989 hasta el día 31 de julio de 1990 y el tiempo de servicio como servidor público del día 27 de enero de 1992 hasta el día 26 de enero de 2012, cumpliendo el causante los 20 años de servicio el día 26 de enero de 2011. 3. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar la mesada 14 o prima de mitad de año, a partir del día 30 de junio de 2014 y amparado en el artículo 40 de la ley 48 de 1993 de servicio militar y por cumplir con los requisitos del acto legislativo 01 de 2005”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor prestó servicio militar obligatorio entre el 1º de agosto de 1989 y el 31 de julio de 1990 en la Armada Nacional, y laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde el 27 de enero de 1992 hasta el 28 de febrero de 2014, por renuncia presentada.
El último cargo que desempeñó fue el de Dragoneante. 2.2. Por medio de la Resolución Nro. GNR 315689 de 22 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), le reconoció pensión de jubilación en actividad de alto riesgo conforme la Ley 32 de 1986, esto es, 20 años de servicio en el INPEC y cualquier edad, y lo hizo con el 75% del promedio de los factores cotizados en el último año de servicio. 2.3.
El actor solicitó reliquidación de su pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio y, además, que se le pagara la mesada 14. Mediante la Resolución Nro. SUB 43533 de 20 de febrero de 2018, Colpensiones negó su solicitud. Decisión confirmada a través de las Resoluciones SUB 113169 de 27 de abril y DIR 9358 del 16 de mayo de 2018. 2.4.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de esos actos, para que a título de restablecimiento se ordenara reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio[2], y se computara el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos del reconocimiento de su prestación pensional, con el fin de acceder a la mesada 14. 2.5.
En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado asumió esa decisión, al determinar (i) respecto a la reliquidación de la prestación pensional, que se aplicó el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en la cual se estableció que la transición no cobijó IBL y solo se incluyen aquellos factores devengados sobre los cuales se haya cotizado y, (ii) frente al reconocimiento de la mesada 14, que el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005[3], habida cuenta que el derecho pensional especial se causó después del 31 de julio de 2011, por cuanto los 20 años al servicio en el INPEC transcurrieron entre el 27 de enero de1992 y el 26 de enero de 2012. 2.6.
El actor interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, notificado el notificado el 27 de enero de 2021[4], confirmó lo decidido por el a quo. En particular, consideró que, en el caso del accionante no había lugar a sumar el año de servicio militar obligatorio, dado que ese tiempo suma para efectos de reconocimiento pensional general, mas no para el especial contenido en la Ley 32 de 1986, en virtud de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación al actor. 3.
Fundamentos de la acción Sostiene el actor que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque incurre en supuestos defectos por violación directa de la Constitución Política, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, porque el “juez colegiado no aplicó el principio de favorabilidad en concurso con la condición más beneficiosa, con la normativa general, pues el tiempo de servicio militar obligatorio, se debe computar en la presente pensión de vejez, estatuido en el artículo 40 de la ley 48 de 1993, hoy artículo 45 de la ley 1861 de 2017”.
Consideró que, no se no tuvo en cuenta el artículo 40 de la ley 48 de 1993, hoy artículo 45 de la ley 1861 de 2017, conforme el cual todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá derecho “[e]n las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de […] pensión de jubilación de vejez […]”.
Por esto, afirma que “incurrieron en un defecto factico de dimensión negativa, al no valorar todos los medios probatorios aportados al expediente ordinario, “formato certificación laboral, formato 1 y 2 del ejercito nacional”, y cuestiona que “para negar la mesada catorce”, se haya argumentado “que [su] pensión de vejez pertenece a un régimen especial”.
Expone que si se toma el año de servicio militar obligatorio para efectos de su reconocimiento pensional, como cree debe ser, cumple con la exigencia del "Parágrafo transitorio 6o. del Acto Legislativo 01 de 2005”, porque, además de ser su pensión inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se entendería causada antes del 31 de julio de 2011, y no el 26 de enero de 2012, como lo asumió Colpensiones y que convalidaron las providencias censuradas, por tanto tendría derecho a la mesada 14.
Que se desconoce precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los que se ha dicho que el tiempo de servicio militar obligatorio suma para efectos de la pensión de jubilación (citó sentencias T-477 de 2018 y T-166 de 2020 de la Corte, y concepto del 16 de septiembre de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1144). 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 28 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador y se ordenó notificar a las partes. Igualmente dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que actuó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2018-00290-01, en calidad de tercero con interés. Posteriormente, por auto del 12 de agosto de 2021 se dispuso vincular y notificar, como tercero con interés, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 4.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, rindió informe por intermedio de su titular, quien manifestó que la decisión proferida por ese despacho, se ajusta a “los preceptos constitucionales y legales, por cuanto era el que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio debía adoptarse para la época en que se profirió la decisión de fondo dentro de la Litis en primera instancia, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por el tutelante”. 4.3.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se pronunció a través de la Directora de acciones constitucionales de la entidad. Solicitó declarar improcedente o, en su defecto, negar la acción de tutela, porque no puede convertirse en una tercera instancia judicial “cuando la parte vencida no está conforme con el fallo proferido por el juez ordinario o contencioso.
Pues, expresamente el legislador determinó, que es una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de unos requisitos debidamente decantados por la misma ley y la jurisprudencia”. Resaltó que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende el actor. Que lo que busca es reabrir la discusión sobre un asunto que el juez ordinario zanjó. 4.4.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), contestó por medio del Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica, quien manifestó que esa entidad no tiene la competencia legal para dar solución a lo pretendido por el actor, en consecuencia, solicitó se le desvincule de la presente tutela. 4.5. Pese a haber sido notificada, la Sección Segunda, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no rindió informe. 5.
Providencia impugnada Mediante providencia del 9 de septiembre de 2021 la Sección Quinta negó la acción de tutela al concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al no haberse establecido que la autoridad judicial cuestionada haya incurrido en los defectos alegados. Determinó que no se incurre en defecto por violación directa de la Constitución Política ni en defecto sustantivo, por haber avalado que Colpensiones contabilizara los 20 años de servicio a partir del 27 de enero de 1992, y no desde el 1º de agosto de 1989, en acatamiento de lo estipulado en la Ley 32 de 1986, que contiene el régimen especial pensional para funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
No incurre en defecto fáctico, porque al serle reconocida la pensión conforme a la Ley 32 de 1986, esto es, 20 años de servicio en el INPEC y cualquier edad, no había lugar a sumar el año de servicio militar obligatorio. Y no existe desconocimiento del precedente, dado que se trata de sentencias de tutela de la Corte Constitucional, y la que menciona del Consejo de Estado, se trata de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 6.
Impugnación El actor impugnó, para que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo. Como argumento, en esencia, reiteró lo mismo que expuso en su escrito de tutela. Por eso insistió en que debió contabilizarse el año de servicio militar obligatorio que prestó entre el 1º de agosto de 1989 al 31 de julio de 1990, para su reconocimiento pensional, con lo cual esa prestación se causa el 26 de enero de 2011, no el 26 de enero de 2012, y que por tanto cumple el requisito exigido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 para tener derecho a la mesada catorce, al haberse causado antes del 31 de julio de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[5], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. 3. Planteamiento del problema jurídico Pese a que el a quo consideró que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, considera la Sala que preliminarmente debe analizarse, en particular, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
De superar ese análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2020, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018- 00290-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en los defectos alegados por el tutelante, al confirmar que el actor no tiene derecho a percibir la mesada catorce. 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[8]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural[9].
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[10]. 4.2.
Del análisis del caso concreto encuentra la Sala, en relación a los defectos que afirma el actor adolece la providencia cuestionada, que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se utiliza la acción tutela como una instancia adicional y/o tercera instancia, toda vez que el argumento que presentó en su recurso de apelación para sostener que le asistía el derecho a la mesada catorce, es el mismo que expone en su escrito de tutela.
En efecto, para cuestionar que el Juzgado de primera instancia hubiera concluido que no le asistía el derecho a la mesada catorce, en su recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de segunda instancia que se ven en el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[11], el actor argumentó que no se había dado aplicación al artículo 40 de la ley 48 de 1993, modificado por el artículo 45 de la ley 1861 de 2017, según el cual el tiempo del servicio militar obligatorio computa para efectos del reconocimiento pensional.
Asimismo, alegó que no se había tenido en cuenta el certificado de servicio militar obligatorio que prestó entre el 1º de agosto de 1989 y el 31 de julio de 1990 en la Armada Nacional, y que de haberlo hecho, su derecho pensional lo hubiera causado el 20 de enero de 2011 y que por ende cumplía con el supuesto del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, al haberse causado antes del 31 de julio de 2011.
En los alegatos de conclusión de segunda instancia reiteró ese argumento, y citó la sentencia T-477 de 2018, que también menciona en esta tutela para enfatizar que el tiempo del servicio militar obligatorio suma para efectos pensionales. 4.3. El Tribunal, después de dejar establecido que conforme a la prueba documental obrante le fue reconocida pensión de jubilación especial en los términos de la Ley 32 de 1986, esto es, con 20 años de servicio como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC y cualquier edad, señaló que conforme esa norma el supuesto es que los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, deben ser prestados en esa entidad, por tanto, el año del servicio militar obligatorio, en el caso del tutelante, no suma para el total de esos 20 años.
Al estar demostrado que ingresó al INPEC el 27 de enero de 1992, para la autoridad judicial accionada, tal y como los había hecho Colpensiones, los 20 años de servicio en esa institución para tener derecho a esa pensión especial, los cumplió el 26 de enero de 2012. Por eso consideró que no resulta posible que el tiempo para tener derecho a la pensión especial señalada en el artículo 96 de esa Ley, resulte de la sumatoria de tiempos laborados en otras entidades o de la sumatoria con el tiempo del servicio militar obligatorio.
Razón por la cual el Tribunal concluyó que el demandante no cumplía con la exigencia señalada en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, para tener derecho a la mesada catorce, pues, si bien la pensión que le fue reconocida no superaba los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, también lo es que no se causó antes del 31 de julio de 2011.
En la decisión acusada se precisó lo siguiente: “Ahora bien, frente a la mesada catorce pretendida, el derecho se consolidó el 26 de enero de 2012, esto es, posterior al 31 de julio de 2011, fecha límite fijada por el acto legislativo 1 de 2005, para conservar esa prebenda, tal como lo dispuso expresamente el parágrafo 6 transitorio del citado acto legislativo, hallándose de acuerdo con la entidad accionada en sede administrativa y con lo expuesto por el a quo, disipándose la posibilidad de acogerse a los requisitos y derechos allí consignados.
Sin embargo, el demandante dentro sus argumentos expresó para el reconocimiento de la mesada catorce, puso de presente que se posesionó e inició labores el 27 de enero de 1992, cumpliendo los 20 años de servicio el 26 de enero de 2012, sin suspensiones o licencias remuneradas. Por otra parte, indicó que prestó un año de servicio militar -1o de agosto de 1989 al 31 de julio de 1990-, tiempo el cual enunció computa para efectos prestacionales (conforme el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 (en alegatos de conclusión presentado en segunda instancia, invoca el artículo 45 de la Ley 1861 de 2017), concluyendo que los 20 años de servicio para la pensión de vejez de alto riesgo se consolidó el 26 de enero de 2011, esto es, antes del 31 de julio de 2011, fecha límite establecida en el acto legislativo 1 de 2005.
Ahora bien, de los actos administrativos referenciados en el acápite probatorio se estima que efectivamente goza de una pensión inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes lo que implicaría el cumplimiento de uno de los requisitos alegados en el Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, no es así de haber constituido el derecho previamente al 31 de julio de 2011, pues el demandante pretende se le valide el año del servicio militar para efectos pensiónales.
De lo anterior, la Sala expone que dicho argumento contraría el principio de inescindibiIidad normativa, pues trata de tomar el beneficio alegado del año prestado en el servicio militar a efectos prestacionales al régimen propio del personal del INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986; no obstante, es dable señalar que la última norma en cita dispone 20 años de servicio en dicha entidad, en los términos allí establecidos, y si bien el servicio militar permite cotizar el tiempo prestado para efectos pensiónales, está concebido para el régimen general y no para los regímenes especiales, como en el presente asunto.
Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta la situación particular de la parte demandante y establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, además con el fundamento probatorio y con lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, se concluye que es aceptable la decisión adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia, de esta forma, se confirmará la sentencia ”.
(Subrayas ajenas al texto trascrito). 4.4. No existe relevancia en este caso, debido a que el objeto de debate no es otro que el que ya se estudió y decidió por los jueces de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Circunstancia que por sí misma no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que éste no actúa como una instancia adicional, pues, eso desconocería el principio de autonomía e independencia judicial del Juez natural, único llamado a determinar si en el caso concreto la negación del reconocimiento y pago de la mesada catorce, se había hecho contrariando la legalidad.
El hecho que a partir del análisis normativo y probatorio la Corporación judicial accionada haya concluido que el señor Hernando Bogotá Ortiz no tiene derecho a la mesada catorce, no comporta que hubiera vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca. Lo que observa la Sala es que la parte actora no comparte el análisis y la conclusión a la que arribó el Tribunal para confirmar la decisión del Juzgado, que negó sus pretensiones.
Y el mecanismo excepcional de la tutela está instituido para proteger derechos fundamentales, no para discutir la discrepancia que el tutelante tenga frente a la decisión judicial. Así las cosas, en el presente asunto no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con las providencia judicial atacada, sino, simplemente, una inconformidad del accionante con la decisión adoptada por el Juez de la causa y que resultó desfavorable a sus intereses. 5.
Conclusión En el caso examinado, lo que pretende el accionante es hacer de la acción de tutela una instancia adicional, para que se vuelva a estudiar lo que acertada y razonadamente analizó y resolvió el Juez natural, lo que la torna improcedente. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado que negó la acción de tutela, y en su lugar, se declarará improcedente, por no cumplir a cabalidad el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Bogotá Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Índice 2 Samai. [2] Se tuvieran en cuenta como factores salariales: la asignación básica mensual, la bonificación o remuneración por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de riesgo, la bonificación por recreación, la prima de capacitación y demás factores devengados en el último año laborado. [3] "Parágrafo transitorio 6o.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". [4] Así obra en el expediente digitalizado del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (índice 18 Samai) [5] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Ibidem [9] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: SU-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C- 590 de 2005. [10] Sentencia C-590 de 2005. [11] El expediente del proceso se ve a índice 18 Samai.