IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [A] la Sala le corresponde determinar si procede revocar o confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez. (…) [E]n el presente caso se observa que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 27 de enero de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta solo el 9 de septiembre de 2020, de manera que transcurrieron 7 meses y 12 días.
(…) En suma, la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, no procede estudio de fondo alguno, por lo tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 22 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04002-01(AC) Actor: LINEY DEL SOCORRO NIETO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 22 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “DECLARAR improcedente la acción de amparo interpuesta por la señora Liney del Socorro Nieto García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Liney del Socorro Nieto García, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó, de manera general, dejar sin efecto la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 004. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Liney del Socorro Nieto García ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 085 de 16 de octubre de 2013 y CSJMAG-SA-113 de 17 de octubre de 2013, que aceptaron la renuncia presentada por la actora al cargo de oficial mayor y se le separó del escalafón de la Rama Judicial, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se la reincorporara al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. El Juzgado Tercero de Santa Marta, en sentencia del 22 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, porque la renuncia de la actora tuvo que ver con sus condiciones de salud, la carga laboral y la falta de empatía con el títular del despacho y la negativa del traslado.
Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia del 11 de diciembre de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó las peticiones de la demanda, porque encontró que el medio de control caducó. 3. Argumentos de la acción de tutela La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en “defecto sustantivo y procedimental”, porque omitió valorar los conceptos médicos allegados, cuya lectura permitía inferir los padecimientos médicos sufridos, que fundamentaron la decisión de renunciar.
Adicionalmente, sostuvo que el acto administrativo mediante el que se le aceptó la renuncia carecía de la motivación suficiente, considera que, debido a que esa decisión la apartaba del cargo que desempeñaba, debía estar oportunamente sustentada y correspondía analizar los motivos planteados para dejar el cargo. Indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuvo en cuenta que la renuncia de Liney del Socorro Nieto Garcia, no se ajustaba a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con “voluntariedad de la renuncia”, al respecto citó las siguientes sentencias: Rad. 00065 de 2010;
Rad. 08378 de 2013; Rad. 07998 de 2013; Rad. 03202 de 2013; Rad. 02319 de 2012; Rad. 01061 de 2012; Rad. 04207 de 2011 y Rad. 08272 de 2010 del Consejo de Estado. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del auto de 11 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vincular a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.
Asimismo, publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio. 6. Intervención del tercero interesado La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta no se pronunciaron sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 22 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito general de inmediatez. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos de la acción de tutela y agregó que, a su juicio, el a quo debió llevar a cabo un razonable test de proporcionalidad constitucional, después de evidenciar que la accionante no contaba con otro medio de defensa judicial y que el caso revestía relevancia constitucional, decidió ponderar lo formal sobre lo sustancial, dejando sin posibilidad jurídica alguna a la accionante de conjurar la vulneración de sus derechos constitucionales.
Considera que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado le dio prioridad a la formalidad de la inmediatez, sobre el estudio sustancial de los derechos que ameritan ser amparados, circunstancia que no se atempera con los propósitos del constituyente del 91, que instituyó la acción de tutela como último mecanismo de defensa judicial de una persona en Colombia.
Agregó que se desconoció la excepción cuando se trata de personas que sufren estados de deterioro en su estado de salud física y mental y, sin embargo, condenó al extremo temporal la procedencia de la acción de amparo constitucional, para erigir decisión edificada en un formalismo. Dijo que la última decisión judicial en todas las actuaciones que por los mismos hechos expuso Liney del Socorro Nieto Garcia, fue notificada por el Consejo de Estado el 16 de junio de 2020 12:51 p. m., mediante que el despacho de conocimiento negó la solicitud de cambio de radicación del proceso.
En auto del 9 de septiembre de 2021 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado concedió la impugnación y el proceso pasó a despacho el 22 de septiembre de 2021, para que se surtiera el trámite de la impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si procede revocar o confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez.
Caso concreto En el escrito de impugnación la parte actora señaló que la acción de tutela cumple con el requisito general de inmediatez, para lo cual mencionó que se debía tener en cuenta que la última actuación que se surtió al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue el auto del 16 de abril de 2020, que negó la solicitud de cambio de radicación del proceso, cuya notificación tuvo lugar el 16 de junio de 2020 12:51 pm.
Al respecto, la Sala anticipa que los argumentos de la parte actora no tienen vocación de properidad y, en esa medida, se confirmará la decisión de primera instancia, como se pasa a explicar. Pues bien, mediante el ejercicio de la presente acción la señora Liney del Socorro Nieto García, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la expedición de la providencia del 11 de diciembre de 2019.
Tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso se observa que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 27 de enero de 2020[4] y la acción de tutela fue interpuesta solo el 9 de septiembre de 2020[5], de manera que transcurrieron 7 meses y 12 días.
Al respecto, se anota que, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Ahora bien, no se desconoce que la parte actora señaló que no se tuvo en cuenta, para efecto de contabilizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, que la última actuación que se surtió al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue el auto del 16 de abril de 2020, que negó la solicitud de cambio de radicación del proceso, cuya notificación tuvo lugar el 16 de junio de 2020 12:51 p. m. Sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar porque tal actuación no afectó de modo alguno la ejecutoria de la decisión que se pretende cuestionar por esta vía y, en todo caso, la decisión cuestionada no es el auto que negó el cambio de radicación solicitado, luego, dicha providencia desde ningún punto de vista varía el término para contabilizar la inmediatez.
En esa medida, si bien, en principio la acción de tutela cumpliría con el requisito general de inmediatez para cuestionar el auto del 16 de abril de 2020, en cuanto se interpususo dentro de la oportunidad referida en precedencia, no puede ser objeto de estudio en esta instancia constitucional porque frente a esa providencia la parte actora no formuló reparos concretos que habilien el estudio del juez de tutela.
Ahora bien, el abogado de la parte actora alega que se dio prevalencia a las formalidades, pese a tratarse un caso de relevancia constitucional, sin embargo, debe advertirse que, tal como lo ha señalado esta Seccion, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
Dicho de otro modo, la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, por lo tanto, su procedencia está supeditada al cumplimiento de requisitos generales y específicos, fijados por la jurisprudencia constitucional, requisitos estos dentro de los que se encuentra el de la inmediatez, sin que las razones que aduce el apoderado judicial, como la condición médica de la actora pueda ser tenida en cuenta, pues precisamente actua por medio de abogado y, en todo caso, la condición médica de la actora es una situación que se ha expuesto desde el proceso ordinario que se cuestiona por esta vía, luego, no puede ser tenida como una situación nueva e impresvisible.
En suma, la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, no procede estudio de fondo alguno, por lo tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 22 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia, del 22 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3]9ACZopqrst¢I K M N O P Q [ [‡Ìýþÿ[pic] [4] " @ A C _ ` d k ƒ ‘ ¡ Ì Î Ò Ù à á ò " # $ % ððððððãÒÒÒÒÒÒÒÒÒÒÒÒÒÒÒÒÒÒÒÒÒ»»»»»»»»»»¡¡ŒŒŒŒŒÒÒ¡Òh›}ž5?OJ[5]QJ[6]\?^J[7])hš^ Ähš^ÄB*[pic]OJ[8]QJ[9]^J[10]mH phsH 2hš^Ä La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [11] Según lo afirma la parte actora, la autoridad judicial demandada, información que es coincidente con el reporte del proceso en la página web de la Rama Judicial.. [12] Tal como obra en el archivo número 1 del expediente digital, que puede ser consultado en el sistema de información SAMAI. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007