Micelio
11001-03-15-000-2020-02825-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-21

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Ese Hospital Universitario San Jorge De Pereira·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala debe decidir si la sentencia del 28 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en desconocimiento del precedente o defecto fáctico al acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por [los accionantes] contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

(…) A juicio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, por cuanto (…) [l]a Sala no encuentra que la valoración probatoria del tribunal sea contraevidente o caprichosa. Simplemente ocurrió que, en criterio del tribunal demandado, las pruebas evidenciaban que sí debía contarse con el material para la realización de la cirugía y que la demora por falta de material resultaba injustificada.

De hecho, se resalta que hubo una valoración conjunta de las pruebas, por cuanto (…) se tuvo en cuenta el dictamen rendido por el médico [L.E.S.], la historia clínica de la señora [F.A.C.] y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda. (…) Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 28 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en desconocimiento del precedente o defecto fáctico al acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por [F.A.C.] y otros contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02825-00(AC) Actor: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la tutela interpuesta por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. El 24 de junio de 2020, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 28 de febrero de 2020, dictada por Tribunal Administrativo de Risaralda.

En consecuencia, la sociedad actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 1° Declarar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – sala segunda de decisión, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad con la sentencia que profirió el día 28-02-2020 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-003-2014-00553-01 (D-063602017), demandante: Flor Alicia Corrales y otros, demandados: ESE Hospital San Vicente de Paul de Apía, ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 2° Como consecuencia de la anterior decisión, déjese sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda de fecha 28-02-2020 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-003-2014-00553-01 (D-063602017), demandante: Flor Alicia Corrales y otros, y se ordene rehacer la sentencia analizando de manera a integral las pruebas allegadas al proceso, en especial las historias clínicas, el testimonio del neurocirujano el doctor Luis Edgardo Sanz y el dictamen pericial. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del servicio médico asistencial 2.1.1. El 5 de abril de 2012, a las 8:46 am, la señora Flor Alicia Corrales ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, aquejada por un fuerte dolor de cabeza. La paciente fue dada de alta con medicamentos para el dolor y relajantes. 2.1.2.

El 13 de abril de 2012, la señora Flor Alicia Corrales reingresa al servicio de urgencias de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por persistencia del dolor de cabeza. La paciente fue diagnosticada con cefalea, fue tratada con medicamentos y dada de alta. 2.1.3. El 19 de abril de 2012, la paciente vuelve a ingresar al servicio de urgencias de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pero nuevamente es tratada con medicamentos y dada de alta. 2.1.4.

El 23 y el 29 de abril de 2012, la paciente vuelve a acudir a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por el persistente dolor de cabeza. El personal médico ordena el suministro de medicamentos y dispone consulta con especialista. 2.1.5. El 2 de mayo de 2012, la señora Flor Alicia Corrales ingresó al Hospital de La Virginia y fue valorada por médico internista, que diagnosticó parálisis del nervio motor ocular y aneurisma cerebral.

El médico internista dispuso la remisión al Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Al no ser posible la remisión inmediata ordenada por el médico tratante, la paciente fue internada en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Apía. 2.1.6. El 3 de mayo de 2012, la señora Flor Alicia Corrales es remitida al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde se confirma el diagnóstico de aneurisma cerebral y es valorada por el área de neurocirugía. 2.1.7.

La condición de la paciente se deteriora a partir del 12 de mayo de 2012, por ruptura del aneurisma y sangrado. Por consiguiente, el 15 de mayo de 2012, la paciente es intervenida quirúrgicamente. Finalmente, la paciente fue dada de alta el 25 de mayo de 2012. 2.1.8. La paciente presenta las siguientes secuelas: (i) dificultades de locomoción, por hemiparesia izquierda;

(ii) pérdida de visión en el ojo derecho y caída del párpado; (iii) cefalea persistente y (iv) alteraciones de la memoria. 2.2. Del proceso de reparación directa 2.2.1. Flor Alicia Corrales, Carlos Arturo López Galeano, María Janet Sánchez Corrales, Isabel Cristina Sánchez Corrales, José Mauricio Sánchez Corrales, José Abieser Sánchez Corrales y Joana Sánchez Corrales interpusieron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital San Vicente de Paul de Apía, la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

En síntesis, la demanda se sustentó en la existencia de una falla en el servicio médico asistencial suministrado a la señora Flor Alicia Corrales. 2.2.2. Por sentencia del 24 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que, de conformidad con el peritaje rendido por el médico Bernardo Soto Arboleda, no hubo falla en el servicio médico asistencial. 2.2.3.

La parte actora del proceso de reparación directa apeló esa decisión, por estimar que sí se evidenció falla en el servicio médico asistencial, por demora en la atención requerida por la señora Flor Alicia Corrales. 2.2.4. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonial y solidariamente responsables a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Apía y a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por evidenciar que sí hubo falla en el servicio médico asistencial suministrado a la señora Flor Alicia Corrales.

En consecuencia, se impuso condena por perjuicios morales (100 SMLMV para cada uno de los demandantes del proceso de reparación directa) y daño a la salud (100 SMLMV para la señora Flor Alicia Corrales). 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales. Que se cumple la subsidiariedad, puesto que la sentencia cuestionada es de segunda instancia y no es pasible de recursos extraordinarios. Que la tutela fue radicada en los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la sentencia del 28 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Fáctico, por indebida valoración probatoria, por cuanto en el proceso de reparación no se evidenció la falla en el servicio médico asistencial. Que la demora en la cirugía se explica en el costo de los materiales para realizarla (Kit de clips para intervención quirúrgica de aneurisma cerebral) y no en una negligencia de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Que no existe una norma que exija que las instituciones médicas mantengan dichos materiales en inventario. 3.2.1.1. Que, de hecho, el dictamen rendido por el señor Luis Edgardo Sanz señala que no existe obligación de mantener en inventario el kit de clips para intervención quirúrgica de aneurisma cerebral y desestima la falla en el servicio médico asistencial.

Que, además, el tema de la disponibilidad del kit no fue materia de discusión en la demanda de reparación directa. 3.2.1.2. Que no existe prueba que permita endilgar a los hospitales el hecho de las secuelas sufridas por la paciente. Que lo cierto es que la paciente presentó un aneurisma y que esa situación por sí sola era grave e implicaba un alto riesgo de secuelas.

Que, en este punto, se evidencia una indebida valoración de la historia clínica. 3.2.2. Desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], que exige probar los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo de causalidad. 4. Trámite 4.1. Por auto del 30 de junio de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso lo siguiente: (i) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda;

(ii) notificar, en calidad de terceros con interés, a Flor Alicia Corrales y otros y a los gerentes de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Apia y de la ESE San Pedro y San Pablo de La Virginia, y (iii) requerir a la parte demandante para que suministre la dirección electrónica correspondiente a Flor Alicia Corrales y otros y que, de manera subsidiaria, sea publicado el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado. 4.2.

El auto admisorio fue notificado mediante correos electrónicos del 6 y 15 de julio de 2020 y mediante publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado[2]. 4.3. Por auto del 31 de julio de 2020, el despacho sustanciador dispuso la notificación del auto admisorio a los presidentes de las sociedades Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A., en calidad de terceros con interés, por haber intervenido como llamados en garantía en el proceso de reparación directa. 4.4.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A. fueron notificados mediante correos electrónicos del 24 de septiembre de 2021. 4.5. El 4 de octubre de 2021, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primera instancia. 4.6. Por auto del 6 de octubre de 2021, el despacho sustanciador requirió a la Secretaría General para que informara el motivo de la demora en el cumplimiento de la providencia del 31 de julio de 2020.

En concreto, se advirtió que entre la expedición de la providencia de vinculación (31 de julio de 2020) y la respectiva notificación (24 de septiembre de 2021) transcurrió 1 año y 23 días. 4.7. El 15 de octubre de 2021, la Secretaría rindió el informe requerido y puede consultarse en el sistema Samai, índice 28. 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda alegó que la valoración probatoria fue adecuada.

Que la decisión cuestionada se fundó en que la historia clínica registra la demora en la provisión de un kit para sellar la pared de la arteria afectada por el aneurisma y esa demora derivó en el deterioro de la salud de la paciente. Que la historia clínica también demuestra que el aneurisma fue diagnosticado el 8 de mayo de 2012 y que la cirugía en la que se puso el kit de sellamiento del aneurisma fue realizada 13 de mayo de 2012. 4.1.1.

Indicó que el Hospital San Jorge de Pereira sí estaba en la obligación de contar con el kit de sellamiento de aneurisma, por cuanto, de conformidad con el Decreto 5261 de 1994 y el Acuerdo 019 de 2011, se incluyó dicho procedimiento en el POS y para realizarlo habilitó a los hospitales de Nivel III, como el Hospital San Jorge de Pereira. Que «lo anterior, permitió establecer que la intervención quirúrgica de reparación de aneurisma es un procedimiento quirúrgico POS que para la época de los hechos debía efectuarse en las instituciones prestadoras de salud nivel III, como la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con lo cual el Tribunal desvirtuó los argumentos de la hoy accionante y de la prueba pericial que desconocía la normativa, toda vez que la cirugía de corrección de aneurisma es un procedimiento POS que debe brindarse de forma oportuna y eficiente por parte de la Institución Prestadora de Salud y para lo cual debe contar con los elementos quirúrgicos requeridos, sin que le fuere dado a la entidad excusarse en su propia omisión». 4.2.

Flor Alicia Corrales Grajales y otros manifestaron que lograron acuerdo conciliatorio con Liberty Seguros S.A., Mapfre Seguros S.A. y la ESE. Hospital Universitario San Jorge Pereira. Que Liberty Seguros, en calidad de aseguradora de la ESE Hospital San Vicente de Paúl, se comprometió a pagar la suma de $144.000.000. Que hay un saldo insoluto a cargo del Hospital San Vicente de Paúl, por $207.121.200, pero que frente a esa suma se tramita proceso ejecutivo.

Que la «ESE Hospital Universitario San Jorge Pereira y Mapfre Seguros acordaron pagar el equivalente al 50% de la condena correspondiente a la suma de $351.121.200, así: […] $291.121.200 con cargo a la póliza de seguros tomada por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira con la empresa Mapfre Seguros; dineros pagaderos en 30 días siguientes a la aceptación y aprobación de esta conciliación […] $60.000.000 en 3 cuotas mensuales de $20.000.000 cada una, que asume de manera directa la ESE Hospital Universitario San Jorge Pereira». 4.2.1.

Informó que, por los mismos hechos, el Hospital San Vicente de Paúl interpuso demanda de tutela, que fue denegada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de julio de 2020 (expediente 11001-03-15-000-2020-02026-00). 4.3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A. guardaron silencio, pese a que, como se vio, fueron notificación de la admisión de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela y como se advierten cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala debe decidir si la sentencia del 28 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en desconocimiento del precedente o defecto fáctico al acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por Flor Alicia Corrales y otros contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 1.

Conviene precisar que la Sala estudiará conjuntamente los defectos alegados por la parte actora, toda vez que están directamente relacionados. En efecto, al estudiar la valoración probatoria realizada en la providencia cuestionada, necesariamente deberá determinarse si están demostrados los elementos de la responsabilidad, que, en este caso, son el daño, la falla en el servicio y el nexo de causalidad. 1.

De entrada, la Sala advierte que, en la sentencia del 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda sí tuvo en cuenta el precedente invocado por la parte actora. Al respecto, en la providencia cuestionada se lee lo siguiente: «tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los [pic]postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo [pic]90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, [pic]"sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de [pic]otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”». 2.2.1.

En cuanto al daño, el tribunal lo encontró demostrado en dos pruebas puntuales: (i) el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda del 28 de octubre de 2014, que identificó las secuelas padecidas por la señora Flor Alicia Corrales (alteración de la agudeza visual, hipertensión arterial y alteración del campo visual), determinó pérdida de capacidad laboral del 58 % y señaló que «están directamente relacionadas con [pic]el procedimiento quirúrgico realizado para el clipaje del aneurisma y control de la hemorragia subaracnoidea», y (ii) la respectiva historia clínica, que da cuenta de cambios postquirúrgicos de clipaje de aneurisma de la arteria cerebral y de las mismas secuelas evidenciadas por la junta. 2.2.2.

El tribunal demandado encontró demostrada la falla en el servicio médico por parte de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por lo siguiente: El aneurisma padecido por la señora Corrales, se sospechaba desde la consulta del 02 de mayo de 2012 en la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, y se confirmó con la panangiografía cerebral del 08 de mayo de 2012 (f. 101), la cual arrojó un aneurisma comunicante posterior bilateral.

Precisa el Tribunal que la sospecha de aneurisma se registró en la historia clínica del Hospital San Jorge, desde el 04 de mayo de 2012, pero solo se confirmó el 08 de ese mes y año, con la panangiografía cerebral. […] Sobre este punto, se argumenta en la contestación de la demanda por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que no existe norma alguna que le obligue a contar con un KIT de ganchos quirúrgicos para la corrección de aneurismas cerebrales.

Si bien una exigencia normativa de una especificidad como la que indica el Hospital San Jorge de Pereira, no consta en una norma positiva que indique una obligación concreta de mantener un KIT del clips para la intervención quirúrgica de aneurisma cerebral en la institución, sí existía para la fecha (mayo 2012) de los hechos materia de proceso, una norma que señalaba entre los procedimientos del plan obligatorio de salud la intervención del aneurisma cerebral, como lo era la Resolución No. 5261 del 05 de Agosto de 1994, proferida por el Ministerio de Salud.

En las consideraciones de la Resolución, se indicaba: "Que se hace necesario expedir los manuales de Actividades, Intervenciones y Procedimientos con el fin de que sea utilizado en el Sistema de Seguridad Social en Salud, para garantizar, el acceso a los contenidos específicos del Plan Obligatorio de Salud, la calidad de los servicios y el uso racional de los mismos.

Que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante el acuerdo No 008 de 1994 estableció el Plan Obligatorio de Salud y ordenó al Ministerio de Salud la expedición del Manual con miras a unificar criterios en la prestación de servicios de salud dentro de la Seguridad Social en Salud, como garantía de acceso, calidad y eficiencia".

El artículo 1 de la referida Resolución, consagraba: Artículo 1. Centros de Atención. El Plan de Beneficios DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestará en todos los municipios de la república de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de carácter público, privado o de economía mixta, catalogados y autorizados para desempeñarse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento.

La Resolución en mención, incluyó en el POS los tratamientos quirúrgicos de aneurisma, en los siguientes términos: TRATAMIENTOS QUIRÚRGICOS DE ANEURISMA. VASOS Y DE FÍSTULA ARTERIOVENOSA DE LA CABEZA, DEL CUELLO O DE LA BASE DEL ENCÉFALO 05320 Aneurismectomía vasos de la cabeza, cuello o base del encéfalo 05321 Fistulectomía arteriovenosa de la cabeza, cuello o base del encéfalo; incluye endoaneurismorrafia, extirpación (simple), ligadura completa, parcial o cuádruple, sutura término-terminal (arterial) Posteriormente, a través del Acuerdo No. 019 de 2011, la Comisión de Regulación Seguridad Social en Salud.

En el anexo ll de este acuerdo, se incluyó en el POS con el código 395202 la reparación de aneurisma por envoltura (reforzamiento de pared), procedimiento para efectuar en el nivel III de atención. […] Para el Tribunal no es de recibo el argumento expuesto por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y repetido por el perito en el dictamen rendido, sobre la mora en la cirugía de reparación de aneurisma, por falta del material quirúrgico.

Lo anterior debido a que la cirugía de corrección de aneurisma es un procedimiento POS que debe brindarse de forma oportuna y eficiente por parte de la Institución Prestadora de Salud y para lo cual debe contar con los elementos quirúrgicos. 2.2.3. Como se ve, el tribunal consideró que si bien no había una exigencia reglamentaria de mantener en el inventario el kit de elementos necesario para operar el aneurisma padecido por la señora Flor Alicia Corrales, lo cierto es que las normas que regulan el POS obligaban a tenerlos disponibles, por tratarse de un procedimiento a cargo de un hospital de nivel III, como la ESE Hospital Universitario San Jorge, y por tratarse de un procedimiento dispuesto en el POS. 2.2.4.

Para reforzar esa conclusión, el tribunal advirtió que el procedimiento quirúrgico practicado a la señora Flor Alicia Corrales resulta habitual y que, por ende, debían estar disponibles los materiales necesarios. Textualmente, el tribunal explicó lo siguiente: «quedó desvirtuada la justificación que pretendió invocar la entidad accionada, en cuanto a la escasa ocurrencia de los casos que ameritan la utilización del clipaje como elemento quirúrgico para la corrección de aneurisma, y por el contrario se acreditó en el plenario que no es un evento imprevisto o extraño en la práctica médico asistencial de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, [pic] en cuanto el Especialista en Neurocirugía Luis Edgardo Sanz indicó en su [pic]declaración testimonial (minuto 50:52), que este tipo de cirugías se practican en esta [pic][pic] entidad en un volumen que oscila entre veinte (20) o treinta (30) por año». 5.

Además, en cuanto a la imputabilidad, el tribunal demandado manifestó lo siguiente: «la entidad no contaba con el material, a pesar de tratarse de un procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, situación que se prolongó durante seis días que resulta ser un tiempo no razonable frente a la situación de urgencia quirúrgica de la paciente, que exigía un nivel de oportunidad mayor, prueba de lo cual es el resangrado de la paciente (12-mayo), cuatro (4) días después de confirmarse el diagnóstico de aneurisma (08 de mayo), por lo que es claro que el trascurso del tiempo se constituyó en un factor de riesgo y deterioro del estado de salud de la enferma, que se concretó en un mayor daño neurológico, como quedó referido».

Es decir, en criterio del tribunal, hubo una correlación entre la demora de la realización de la cirugía, por falta de materiales, y el deterioro de la condición de salud de la paciente. 2. A juicio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, por cuanto, como se vio, sí fue tenido en cuenta el dictamen pericial rendido por el médico Luis Edgardo Sanz, que señaló que no existía obligación legal y reglamentaria de mantener en inventario el material requerido para realizar la cirugía a la señora Flor Alicia Corrales.

Lo que ocurrió fue que, en criterio razonable del tribunal, el dicho del perito estaba desvirtuado por tres circunstancias puntuales: (i) que el procedimiento quirúrgico realizado a la paciente estaba incluido en el POS; (ii) que se trata de un procedimiento a cargo de hospitales de nivel III, como la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, y (iii) que, según el dicho del propio perito, se trata de un procedimiento relativamente habitual (realizado de 20 a 30 veces por año). 1.

La Sala no encuentra que la valoración probatoria del tribunal sea contraevidente o caprichosa. Simplemente ocurrió que, en criterio del tribunal demandado, las pruebas evidenciaban que sí debía contarse con el material para la realización de la cirugía y que la demora por falta de material resultaba injustificada. De hecho, se resalta que hubo una valoración conjunta de las pruebas, por cuanto, como se vio, se tuvo en cuenta el dictamen rendido por el médico Luis Edgardo Sanz, la historia clínica de la señora Flor Alicia Corrales y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda. 2.

Ahora, en cuanto al nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio, la Sala estima que para tenerlo por demostrado es suficiente con lo señalado por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, que claramente indicó que existe correlación directa entre las secuelas y el procedimiento quirúrgico. Por lo demás, la parte actora no aportó al proceso pruebas que permitieran concluir que, así la cirugía hubiese sido realizada oportunamente, el resultado en la salud de la paciente hubiera sido el mismo.

Por el contrario, lo que se evidencia en la historia clínica es que la demora en la práctica de la cirugía causó graves complicaciones de salud. 3. En este punto, conviene decir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección[6], y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los procesos ordinarios.

De ahí que el defecto fáctico se configura únicamente cuando se evidencia que existe una clara desconexión entre las pruebas del proceso y la decisión adoptada, al punto que resulta incompatible con la Constitución. Pero lo cierto es que eso no ocurrió en este caso. Se reitera, la valoración probatoria fue razonable y desconocerla derivaría en que la tutela se convierta en una instancia adicional y en el desconocimiento de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 3.

Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 28 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en desconocimiento del precedente o defecto fáctico al acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por Flor Alicia Corrales y otros contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] La parte actora citó la sentencia del proceso 66001-23-31-000-2008- 00341-01 (42008), proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. [2] Ver índices 7, 11 y 14 de Samai. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019.