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11001-03-15-000-2020-02685-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-09

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Diana María Muñoz López Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado por los [accionantes] o si como lo alegan los accionantes, el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en defecto fáctico, al no valorar el dictamen pericial.

(…) [L]a Sala considera que la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, no incurrió en vías de hecho por defecto fáctico o decisión sin motivación, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no se concretó la falla del servicio médico.

(…) Así las cosas, la Sala advierte que la Corporación Judicial acusada no incurrió en defecto fáctico, ni en decisión sin motivación, porque, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraviniente a derecho en tal sentido, pues analizó la normativa aplicable a la situación de los demandantes y todo el material probatorio aportado, en donde se concluyó que la historia clínica no indicaba signos de alarma en el tratamiento del dengue que hubiera requerido un diagnóstico diferente, ya que se diagnosticó y trató un dengue en etapa febril o del grupo A, cuyo tratamiento es ambulatorio, y por lo tanto se apartaron del dictamen pericial.

(…) Así pues, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico o decisión sin motivación, que amerite la intervención del juez de tutela.

En síntesis, la Sala considera que no existen elementos de juicio que lleven a la convicción de la existencia de los yerros alegados por los tutelantes. (…) Así las cosas, la Sala no encuentra argumentos para acreditar la existencia de los yerros alegado por la parte actora, por lo cual confirmará la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado por los [accionantes] contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02685-01(AC) Actor: DIANA MARÍA MUÑOZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por los señores Diana María Muñoz López, Jerónimo Gutiérrez Muñoz, Amparo de Jesús Salazar Guevara, Luz Marina Gutiérrez Salazar, Leidi Johana y Nataly Zapata Gutiérrez.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Diana María Muñoz López, Jerónimo Gutiérrez Muñoz, Amparo de Jesús Salazar Guevara, Luz Marina Gutiérrez Salazar, Leidi Johana y Nataly Zapata Gutiérrez, en ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001-33-33-001-2015-00113-01, instaurado por los actores en tutela contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) 1. Se amparen los derechos fundamentales invocados del debido proceso, a un verdadero acceso a la justicia y al derecho a la reparación. 2. Dejar sin efecto la sentencia emanada del Tribunal Administrativo del Cesar, con fecha de 6 de diciembre de 2019, dentro del proceso de reparación directa 20001333300120150011301, incoada por Diana María Muñoz López y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, la cual dispuso confirmar la sentencia de primera instancia. 3.

Que se le ordene a los causantes del agravio que son los magistrados suscribientes Oscar Iván Castañeda y Carlos Alfonso Guecha o quienes los remplacen si es del caso, en cumplimiento del fallo de amparo ordenado, se sirvan dictar nueva sentencia en remplazo de la ya dictada.” (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones de los accionantes La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestaron que el señor John Fredy Gutiérrez Salazar (q.e.p.d), quien era agente de la Policía asistió a una consulta médica en el servicio de urgencias de la ESP SAVAR- Sanidad Valledupar el 7 de diciembre de 2012, cuyo diagnóstico fue “paciente con síndrome febril sugestivo infección por dengue, requiere hidratación y realización de exámenes de laboratorio”, y se ordenó la toma de un hemograma, para cuyos resultados se informó se debía esperar tres días, ya que no había disponibilidad del servicio de laboratorio en ese momento.

Señalaron que debió volver el 8 de diciembre de 2012 a la clínica debido a que fue encontrado inconsciente en el piso, el médico tratante indicó que: “el paciente ingresa sin signos vitales, pupilas midriáticas, cianosis facial, equimosis facial, equimosis subconjuntival, ausencia de movimientos respiratorios, ausencia de ruidos cardiacos, extremidades cianosis, piel moteada” y en la impresión diagnóstica adujo “muerte no especificada, informar al instituto de medicina legal-policía judicial”.

Adujeron que el cuerpo fue llevado al Instituto Nacional de Medicina Legal, donde en la necropsia se manifestó que: “existen antecedentes de cuadro febril, lo cual aunado a los hallazgos de la necropsia hace sospechar una posible etiología viral”. Información que fue verificada el 18 de abril de 2013 con el complemento de la necropsia en donde como causa de muerte se tuvo: “muerte natural por infección de etiología viral, mecanismo de muerte shock por dengue”.

Con ocasión de la muerte del señor Jhon Fredy Gutiérrez Salazar (q.e.p.d), los familiares interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, que correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar, que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, en el entendido que no quedó acreditado el nexo causal entre el daño y la conducta indirecta de la Policía Nacional.

En virtud de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019 confirmó la sentencia del a quo. 2.1 Consideraciones de la parte actora. Adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en el entendido de haber realizado una indebida valoración probatoria, al no haber tenido en cuenta el dictamen pericial, omitir los protocolos médicos a seguir cuando hay sospecha de dengue, la auditoría médica realizada por la Policía Nacional, la guía de manejo del dengue realizado por la Organización Mundial de la Salud-OMS, ni la historia clínica.

Adicionalmente manifestó que se incurrió en decisión sin motivación al no dar cuenta de las razones por las cuales se apartó del dictamen pericial. 3. Trámite procesal El Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, mediante auto de 25 de junio de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Cesar, y vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, a los señores Joaquín Emilio Gutiérrez Ballesteros, a la Clínica del Cesar S.A. (Valledupar), a la Clínica E.S.P SAVAR- Sanidad (Valledupar), a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, y a las personas que hayan participado en el proceso tramitado bajo el radicado 20001-3333-001-2015-001113-01, para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y se aportaran las pruebas necesarias. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar[1], informó las direcciones de notificación de las partes y aportó el link del expediente digitalizado. 4.2 La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional[2], mediante la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud- Cesar, señaló que no se han vulnerado derechos a los accionantes, por ende solicitó se desvincule de la presente acción. 4.3 El Tribunal Administrativo del Cesar[3], solicitó se deniegue la solicitud con base en lo siguiente: Señaló que analizó todo el material probatorio e hizo un recuento sobre la posición actual de la jurisprudencia, concluyendo que cuando se reclama la responsabilidad del Estado por hechos originados en la prestación del servicio médico, el título de imputación jurídica es la falla del servicio, la cual debe ser probada por quien la alega de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Indicó que el Consejo de Estado en sentencia de 9 de mayo de 2012 con radicado 2000-00198-01 (20968), a propósito de la atribución del daño y el deber jurídico de responder, señaló que la responsabilidad médica podía estructurarse por vía de acción o por omisión, por ende, el deber jurídico en los eventos de actividad médica se concreta en la posición de garante que ostentan las entidades hospitalarias públicas con relación a los pacientes a quienes brindan sus servicios.

Por otro lado, adujo que la existencia de un diagnóstico errado no implica per se que haya responsabilidad de la entidad prestadora del servicio médico, ya que la ciencia médica es susceptible de emitir diferentes juicios respecto de una misma situación clínica, por lo que pueden existir equivocaciones tal como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 12 de febrero de 2009 (16147).

De las pruebas aportadas al proceso se evidenció que se le dio un trato oportuno y adecuado al occiso, aun cuando no se obtuvo el resultado deseado, esto es, la recuperación del paciente, pero no por eso, resulta ser imputable a la entidad demandada, por tanto, al no encontrar vulneración de derechos fundamentales, se negaron las pretensiones de la demanda.

Y aportó el link en donde puede ser consultado el expediente digital. 4.4 El señor Joaquín Emilio Gutiérrez Ballesteros, la Clínica del Cesar S.A. (Valledupar), la Clínica E.S.P SAVAR- Sanidad (Valledupar) y las demás personas que participaron en el proceso tramitado bajo el radicado 20001- 3333-001-2015-001113-01, pese a ser notificados en debida forma, no se pronunciaron sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020[4], declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por los señores Diana María Muñoz López, Jerónimo Gutiérrez Muñoz, Amparo de Jesús Salazar Guevara, Luz Marina Gutiérrez Salazar, Leidi Johana y Nataly Zapata Gutiérrez, argumentando lo siguiente: Indicó que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho fundamental, para lo cual se deben cumplir ciertos requisitos.

Sobre el particular precisó que las providencias reprochadas estimaron que la muerte del señor John Fredy Gutiérrez no es imputable al ente acusado en reparación directa, ya que en el registro clínico se observó un diagnóstico y atención médica adecuados a los síntomas encontrados al momento de valoración, que permitían la sospecha de dengue o dengue en etapa febril, cuyo tratamiento es ambulatorio, por ende la historia clínica no indicaba signos de alarma, apartándose de esta manera de lo que decía el dictamen pericial.

Así pues, señaló que al ser la acción de tutela un mecanismo excepcional no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto, ya que no es una tercera instancia adicional al proceso ordinario, ni un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento. 6.

La impugnación La parte actora, impugnó[5] la sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, solicitó su revocatoria y la prosperidad de todas sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones: Expresó que, en el fallo de 7 de septiembre de 2020, se incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no valorar el dictamen pericial, el cual era menester revisar con el fin de establecer si se había o no configurado la falla en el servicio médico por parte de la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[6]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado por los señores Diana María Muñoz López, Jerónimo Gutiérrez Muñoz, Amparo de Jesús Salazar Guevara, Luz Marina Gutiérrez Salazar, Leidi Johana y Nataly Zapata Gutiérrez, o si como lo alegan los accionantes, el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en defecto fáctico, al no valorar el dictamen pericial. 3.

El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[7]. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[8].

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[9], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez.

Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [10].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [11]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[12] y el Consejo de Estado[13] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[14]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 5. Caso concreto 5.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del proceso de reparación directa instaurada por los señores Diana María Muñoz López, Jerónimo Gutiérrez Muñoz, Amparo de Jesús Salazar Guevara, Luz Marina Gutiérrez Salazar, Leidi Johana y Nataly Zapata Gutiérrez contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[15].

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 6 de diciembre de 2019 que confirmó la sentencia del a quo, se notificó a las partes por correo electrónico[16] el 9 de diciembre de 2019, y la demanda de tutela se presentó el 12 de junio de 2020, es decir, dentro de un término prudencial. 5.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Diana María Muñoz y otros, plantean la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica porque consideran que el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en el entendido de haber realizado una indebida valoración probatoria, al no haber tenido en cuenta el dictamen pericial, omitir los protocolos médicos a seguir cuando hay sospecha de dengue, la auditoría médica realizada por la Policía Nacional, la guía de manejo del dengue realizado por la Organización Mundial de la Salud-OMS, ni la historia clínica.

Adicionalmente manifestó que se incurrió en decisión sin motivación al no dar cuenta de las razones por las cuales se apartó del dictamen pericial. Con el fin de analizar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia de 6 de diciembre de 2019, en la que consideró lo siguiente: “ (…) la Sala de manera reciente, ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica correspondiente a la parte demandante acreditar todos los elementos que la configuran, para lo cual resultan admisibles todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso.

(…) con posterioridad se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar la responsabilidad a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.

Por eso de manera más reciente la Sala concluyó que: “en materia de responsabilidad estatal, el asunto no puede ser resuelto con la sola constatación de la intervención causal de la actuación médica, sino que esa actuación debe ser constitutiva de una falla del servicio y ser esta su causa eficiente. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituya un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente.

En consecuencia, para deducir la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos cuando medie una intervención médica, la víctima del daño que pretenda la reparación correrá con la carga de demostrar la falla en la atención y que esa falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal.

De conformidad con lo expuesto, colige esta Corporación, que a la luz del criterio jurisprudencial imperante, en los eventos en que se reclama la responsabilidad del Estado por hechos originados en la prestación del servicio médico, el título de imputación jurídica que sustenta el deber jurídico de responder es la FALLA DEL SERVICIO, la cual, debe ser probada por quien la alega de acuerdo a los previsto en el Art. 167 del Código General del Proceso, cumpliendo un papel importante la prueba indiciaria. 5.4.1 Elementos de la responsabilidad estatal por falla del servicio médico Nuestra Constitución Política consagró en forma expresa la responsabilidad del Estado (art 90 CN), fundando la misma en el concepto de daño antijurídico, el cual, (…) comprende aquellos daños en los cuales si bien la Administración obra correctamente, se causa un perjuicio que desborda el principio de equidad, y por ende, no debe ser soportado por quien lo sufre. 5.4.2 Sobre el daño Este elemento de responsabilidad ostenta una especial relevancia, pues su acreditación debe ser plena, en aras que surja en forma efectiva el deber indemnizatorio, no en vano, la doctrina en la materia ha referido que el mismo no solo debe ser cierto sino también personal, es decir que el perjuicio sea sufrido por la persona que solicita su reparación. En el caso sub-judice, revisada e interpretada en forma integral la causa petendi de la demanda, se observa que el daño cuya indemnización se pretende en sus diversas modalidades, se fundamenta no solo en la muerte del señor John Fredy Gutiérrez Salazar, sino también en la privación de la oportunidad de recuperar su salud y preservar su vida ante la ausencia de un diagnóstico oportuno y acorde que llegara a identificar la patología padecida.

Con relación al primer daño, se observa en la actuación procesal que la muerte del señor John Fredy Gutiérrez producida el día 8 de diciembre de 2012 se encuentra acreditada con la copia auténtica del registro civil de defunción, la cual se produjo a causa de un shock por dengue, según se infiere de las piezas obrantes en la actuación procesal de la historia clínica.

Con relación al segundo daño, la Sala estima pertinente establecer si la ausencia de un procedimiento para un diagnóstico efectivo y un tratamiento adecuado, necesario para determinar la gravedad de los síntomas padecidos, frustró la posibilidad del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, es decir, si dicha falla en la prestación del servicio médico produjo la pérdida de una oportunidad para el paciente, constituyéndose ésta en daño autónomo y objeto de resarcimiento a la luz de los requisitos establecidos por nuestra jurisprudencia para su configuración. (…) a pesar de la divergencia de las posturas (jurisprudenciales y doctrinales), este Tribunal acoge el criterio asumido por el Consejo de Estado, en el sentido de considerar la pérdida de oportunidad como un daño autónomo; precisando que la aplicación de esta figura debe ser cautelosa, pues debe estar plenamente acreditado el porcentaje de probabilidad y el grado de pérdida de posibilidad para el paciente de recuperar su salud o preservar su vida, es decir, que no se trate de una situación hipotética, pues dicha figura no puede utilizarse como subsidiaria a aquellas circunstancias en las que no se logra establecer el nexo de causalidad entre el daño y el comportamiento constitutivo de falla en la prestación del servicio médico.

El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento sintetizó los requisitos que deben estructurarse en la pérdida de una oportunidad: i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. 5.4.3 Atribución del daño y el deber jurídico de reparación Cabe recordar que la responsabilidad médica puede estructurarse tanto por vía de acción como por vía de omisión, en la primera de ellas, la imputación fáctica deviene de la relación causal entre el hecho dañino y el daño causado a través de una constatación material o naturalística, en la segunda, ante la inexistencia de un comportamiento positivo para que el no actuar tenga relevancia jurídica, es indispensable acudir a ingredientes normativos y concretamente a la existencia de un deber jurídico correlativo de actuación que permita deducir que ese “no hacer” para impedir el resultado, pueda asimilarse a la realización positiva del comportamiento, así mismo la virtualidad que habría tenido el cumplimiento de dicha obligación de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño. En sentir de esta Corporación, dicho deber jurídico en los eventos de actividad médica ve su concreción en la posición de garantes que ostentan las entidades hospitalarias públicas con relación a los pacientes a los cuales brindan sus servicios.

De la copia simple de algunas piezas de la historia clínica del paciente John Fredy Gutiérrez Salazar, se observa que este documento es elaborado por Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo que permite colegir que el servicio médico fue efectivamente prestado por esta Institución. (…) la Sala considera que frente al resultado otorgado por patología al médico tratante, no era dable pensar en un diagnóstico diferente, por tanto, el tratamiento adelantado por el médico tratante no contraviene con lo establecido en la guía clínica de dengue del Ministerio de la Protección Social de la República de Colombia Dirección general de Salud Pública 2010 o por lo menos no se evidencia en la actuación procesal elemento probatorio en contrario.

Tal caos planteado, según la sintomatología que presentaba el occiso y de acuerdo con la Guía del Ministerio de Salud para el tratamiento del Dengue, no se observa que haya existido una indebida prestación del servicio médico que haya propiciado en forma alguna el fatídico desenlace (…).” Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, señaló que los elementos necesarios para que se impute la responsabilidad son los establecidos en el artículo 90 de la Constitución, donde se deberá verificar el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.

La autoridad judicial accionada agregó que el Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad del Estado por falla médica se debe probar que hubo un daño ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis. De allí que, el demandante tiene la obligación de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente o porque no fue oportuno o porque no cumplió con los estándares de calidad al momento de la ocurrencia del hecho dañoso.

El Tribunal accionado resaltó que la pérdida de una oportunidad en la responsabilidad extracontractual del Estado debe cumplir con 3 requisitos, a saber: i) el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; ii) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio y iii) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima.

Asimismo, destacó que el daño antijurídico –muerte del señor John Fredy Gutiérrez Salazar- está probado en el proceso. Y, por otro lado, con respecto al segundo daño alegado por la parte actora la Sala revisó si se había configurado una falla en la prestación del servicio médico que haya producido la pérdida de una oportunidad y acogió la posición asumida por el Consejo de Estado, en tanto para verificar su ocurrencia y por ende establecer si se constituyó un daño indemnizable es necesario tener i) certeza sobre la existencia de la oportunidad que se pierde, ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho y iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado Así entonces, la Sala sostuvo que el servicio médico fue efectivamente prestado por la institución- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sin embargo, falleció con posterioridad producto de un shock por dengue.

Y precisó la importancia del diagnóstico, ya que es el que determina el tratamiento a seguir frente a la patología consultada, pero hizo hincapié en que la existencia de un diagnóstico errado no implica per se que haya responsabilidad por parte de la entidad prestadora del servicio médico, puesto que la ciencia médica es susceptible de emitir diferentes juicios respecto de una misma situación, por lo que pueden existir equivocaciones en el diagnóstico y tratamiento correspondientes, por lo que lo que resulta relevante es evaluar, en cada caso, si se utilizaron todos los recursos o procedimientos para llegar a un diagnostico acertado.

De allí que, con respecto a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no se encuentra configurada la falla del servicio, ni indebida prestación del servicio médico, puesto que frente al resultado otorgado por patología al médico tratante, no era dable pensar en un diagnóstico diferente, por lo que el tratamiento realizado no contravino lo establecido en la guía clínica de dengue del Ministerio de la Protección Social para el tratamiento del dengue.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, no incurrió en vías de hecho por defecto fáctico o decisión sin motivación, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia[17], estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no se concretó la falla del servicio médico.

Así las cosas, la Sala advierte en primer término que revisado el expediente de reparación directa, se observa que las pretensiones de la parte actora estaban encaminadas a dejar sin efecto la providencia accionada, en tanto consideró que la sentencia que se profirió no valoró integralmente el material probatorio. Sobre la naturaleza de la responsabilidad médica esta Corporación ha señalado que[18]: “En materia médica, al igual que en todos los casos en los que se depreca la reparación del Estado, es menester demostrar tanto el daño como su antijuridicidad, para luego determinar si lo acontecido le resulta imputable a la administración, esto es, a la acción u omisión de un agente estatal, pues el artículo 90 constitucional reclama la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión, siempre en el marco de los principios constitucionales y legales que gobiernan el ejercicio de la actividad administrativa[19].

Sobre la naturaleza de las obligaciones de los prestadores del servicio médico y de los derechos de los usuarios Antes de emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad estatal en la prestación del servicio de salud, frente a la ocurrencia de un resultado desafortunado, es preciso considerar sumariamente la naturaleza del acto médico y la consecuente índole de las obligaciones que se derivan de su ejercicio.

En efecto, a pesar de los notables progresos que ha experimentado en los últimos siglos, el ejercicio de la medicina comporta riesgos cuyo control escapa a la ciencia, haciendo ajena a la actividad la completa exactitud y a cualquier pretensión de infalibilidad. Esto es así porque siendo la condición humana falible, implica en sí misma riesgo, en particular cuando el estado del paciente así lo advierte; no obstante, la profesión médica con lleva compromiso de atención acorde con el estado del paciente y de la ciencia, de lo que se sigue procurar inicialmente el alivio, acompañado de un diagnóstico certero que el paciente tiene derecho a conocer, para determinarse en consecuencia. Es dable afirmar, en consecuencia, que la inexactitud o, si se quiere, el alia, es connatural a la práctica médica y excluye de las obligaciones asistenciales el resultado, sin que ello comporte salvaguarda de responsabilidad, comoquiera que el médico y el centro asistencial deberán estar en condiciones de demostrar que la atención brindada respondió al estado de la ciencia médica.

Esto es, que la paciente, al margen de su condición, fue atendida como lo exige su condición inalienable de dignidad. Lo anterior significa que el paciente tiene derecho a exigir la mayor diligencia posible, de donde se sigue, como inconcuso, que el mero “fracaso” del procedimiento médico no constituye violación de las obligaciones propias de la profesión, mientras que la falta e indebida atención generan de suyo responsabilidad, por violación del bien jurídico fundamental a la salud, sin perjuicio de la vulneración al derecho a la vida, al igual que a la oportunidad de mantener o alcanzar el mejor estado posible.

Por lo dicho, se concluye, también, que la negligencia, así no fuere causa del resultado, ocasiona un daño principal e independiente que deberá ser reparado[20]. Siendo, por tanto, el principal derecho del paciente el de exigir la atención adecuada y diligente, precisa recordar el contenido de la exigencia, esto es, los deberes de prevenir, mantener y restablecer, hasta donde resulte posible, la subsistencia y funcionalidad orgánicas, dentro del marco de respeto por la dignidad humana del paciente y sus allegados.

Lo que implica mitigar el dolor físico y no propiciar el moral, al igual que no escatimar esfuerzos en establecer el estado y comunicarlo, atendiendo a las condiciones del afectado. Para efectos del caso concreto, se ha de resaltar que una dimensión importante de la diligencia, tiene que ver con la prestación efectiva y pronta de la atención médica, esto es, con la garantía de que el solo ingreso a un centro asistencial tendrá que infundir la tranquilidad que el paciente y la familia demandan, en razón de la calidad del servicio, siendo para el efecto inescindible la adecuación del trámite a las circunstancias.

No se entiende cómo, entonces, podrías considerarse prioritaria la entrega de un carné, de parte del paciente que reclama repetidamente un alivio para los dolores que lo aquejan. Cabe precisar lo importante para la humanización a que debe propender el servicio médico, de la implementación de procedimientos que agilicen y optimicen la atención, de modo que el usuario y su familia no asistan al agravamiento de su situación física y anímica con innecesarios trámites burocráticos o deficiencias en la dotación de elementos.

En particular cuando se trata de personas que afrontan situaciones de mayor vulnerabilidad que los propios del paciente, ya por razones de la edad, sexo y situación económica.” Así las cosas, la Sala advierte que la Corporación Judicial acusada no incurrió en defecto fáctico, ni en decisión sin motivación, porque, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraviniente a derecho en tal sentido, pues analizó la normativa aplicable a la situación de los demandantes y todo el material probatorio aportado, en donde se concluyó que la historia clínica no indicaba signos de alarma en el tratamiento del dengue que hubiera requerido un diagnóstico diferente, ya que se diagnosticó y trató un dengue en etapa febril o del grupo A, cuyo tratamiento es ambulatorio, y por lo tanto se apartaron del dictamen pericial.

En este orden de ideas, se hace hincapié en lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en donde especifica que la existencia de un diagnostico errado no implica per se que haya responsabilidad por la entidad que presta el servicio médico, y en el sub examine quedó acreditado que los médicos tratantes del señor Jhon Fredy Gutiérrez Salazar (q.e.p.d) diagnosticaron al occiso de acuerdo a los síntomas encontrados al momento de la valoración, esto es, “un malestar general, con fiebre de 48 horas de evolución, escalofríos, tos seca ocasional y congestión nasal” y no encontraron síntomas de alarma para haber dado otro tratamiento, de allí que la actuación desplegada estuvo acorde con la lex artis (Guía del Ministerio de Salud para el tratamiento del Dengue).

Por lo tanto, la Sala considera que la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, no incurrió en defectos fáctico o decisión sin motivación, pues la decisión de confirmar la sentencia de primera, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa, la jurisprudencia aplicable al caso concreto y el material probatorio.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por la parte accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así pues, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico o decisión sin motivación, que amerite la intervención del juez de tutela.

En síntesis, la Sala considera que no existen elementos de juicio que lleven a la convicción de la existencia de los yerros alegados por los tutelantes. III. DECISIÓN. Así las cosas, la Sala no encuentra argumentos para acreditar la existencia de los yerros alegado por la parte actora, por lo cual confirmará la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado por los señores Diana María Muñoz y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado por los señores Diana María Muñoz y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico j01admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co [2] Enviado mediante correo electrónico deces.upres@policia.gov.co [3] Enviado mediante correo electrónico alubor@cendoj.ramajudicial.gov.co [4] El doctor Guillermo Sánchez Luque realizó salvamento de voto de la siguiente manera: “(…) no valorar el dictamen pericial en un caso relacionado con la falla en el servicio médico, puede significar la vulneración del derecho al debido proceso por la vía de un defecto fáctico negativo.

Cuestión que denota la satisfacción del requisito de relevancia constitucional.” [5] Enviado mediante correo electrónico nerioalvisbarranco@hotmail.com [6] Reglamento interno del Consejo de Estado [7] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [8] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Sentencia T-538 de 1994. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [11] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [12] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [13] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [14] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [16] Enviado mediante correo electrónico sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co [17] Sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2017, rad. 40683 CP.

Stella Conto Díaz [19] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012, proceso n.° 21515. Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado Sección Tercera. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de febrero de 2012, rad. 21636 y sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 28.487