ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO LABORAL [O]bserva la Sala que es un hecho cierto y certificado la recepción del mensaje de datos referido por el actor, (…); sin embargo, la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pese a ser notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio; razón por la cual, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se darán por ciertos los hechos que sustentan la vulneración alegada.
En consecuencia, al no lograr desvirtuarse la vulneración del derecho fundamental de petición del señor [M.F.D.G.] se accederá a su amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno 2021.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06778-00(AC) Actor: MANUEL FERNANDO DURÁN GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - PRESIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Manuel Fernando Durán Gutiérrez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de expedición de un certificado laboral como Juez de la República, elevada el 17 de junio de 2021, a través del correo electrónico institucional atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: El señor Manuel Fernando Durán Gutiérrez, el 17 de junio de 2021, a través del correo institucional atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que se le expida un certificado laboral del tiempo que se desempeñó como Juez Treinta y Tres Penal municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, desde el 30 de diciembre del 2019; sin obtener respuesta al respecto.
Aduce urgencia en el referido documento, toda vez que lo necesita para aportarlo en el proceso de inscripción al concurso de mérito adelantando por la Fiscalía General de la Nación, según Acuerdo No. 001 del 16 de julio de 2021 «Por el cual se convoca y establecen las reglas del Concurso de Méritos para proveer 500 vacantes definitivas provistas en provisionalidad». 1.1.1.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el señor José Arnoldo Henao Castrillón solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la entidad accionada otorgar «respuesta satisfactoria a la […] solicitud radicada el 17 de junio del 2021».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de octubre de 2021, la Consejera ponente del admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar consistente en la expedición inmediata del certificado solicitado y, ordenó notificar a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, en calidad de accionados, en calidad de accionados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Centro de Documentación Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. La entidad accionada, a través de escrito del 14 de octubre de 2021, informó acerca del proceso adelantado para la implementación de los medios virtuales por parte del Consejo Superior de la Judicatura para atender el servicio de administración de justicia. En cuanto al correo objeto de amparo, informó que de acuerdo con la Mesa de Ayuda del Correo Electrónico del CENDOJ: «[…] Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “manuel_duran_gutierrez@hotmail.com” con el asunto: “Solicitud de expedición de CERTIFICADO LABORAL como Juez de la Republica.” y con destinatario “atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID ”” en la fecha y hora 17/06/2021 3:03:07 PM. […]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición, y iv) solución del caso concreto 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[2], modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Centro de Documentación Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si: ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del señor Manuel Fernando Durán Gutiérrez ante la falta de respuesta a la solicitud elevada ante esa Corporación desde el pasado 17 de junio de 2021?
2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración[4].
En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición, circunstancia que se cumplió en el presente caso.
Sin embargo, con ocasión de la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, posteriormente prorrogado, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en materia de derecho de petición, mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020[5], se dispuso: «[…] Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».
2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El 17 de junio de 2021, el señor Manuel Fernando Durán Gutiérrez, elevó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del correo institucional atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: [pic] - De acuerdo con el oficio CDJO21-995 del 14 de octubre de 2021, el Centro de Documentación Judicial, según informe suscrito por la “mesa de ayuda correo electrónico”, respecto del referido mensaje electrónico, certificó acerca de su trazabilidad en los siguientes términos: [pic] En este punto, observa la Sala que es un hecho cierto y certificado la recepción del mensaje de datos referido por el actor, el día 17 de junio de 2021, a través del correo institucional atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embargo, la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pese a ser notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio; razón por la cual, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20[6] del Decreto 2591 de 1991, se darán por ciertos los hechos que sustentan la vulneración alegada.
En consecuencia, al no lograr desvirtuarse la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Manuel Fernando Durán Gutiérrez se ACCEDERÁ a su amparo; razón por la cual, se ordenará a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelvan el derecho de petición radicado por el actor ante esa Corporación desde el día 17 de junio de 2021.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Manuel Fernando Durán Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelvan el derecho de petición radicado por el actor ante esa Corporación desde el día 17 de junio de 2021.
TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 21 de octubre de 2021. [2] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. [5] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica [6]
ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.