ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONTAGIO DEL VIH / TRASFUSIÓN DE SANGRE / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / FALLA PROBADA / INDICIO / NEXO CAUSAL – No acreditado [E]n el fallo acusado, contrario a lo consignado en la solicitud de amparo, sí se analizaron en conjunto los elementos de juicio recaudados en el asunto contencioso-administrativo, de los que era dable colegir que no se encontraba acreditado que «[…] la transfusión [de sangre causó] la infección del demandante», distinto es que se determinara que los indicios que se tuvieron en consideración para adoptar el fallo de primera instancia no ofrecieran la certeza necesaria para acceder a las pretensiones formuladas y, por el contrario, se estimara que, con fundamento en la ventana inmunológica, era probable que el señor [G.V.] hubiera adquirido el virus con anterioridad al procedimiento médico que originó esta controversia.
(…) [P]ara la Sala comporta una inferencia razonable la afirmación consistente en que no se acreditó la configuración del nexo causal invocado en la demanda de reparación directa (…) circunstancia que imponía desestimar las súplicas allí incoadas por los tutelantes. Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendían los accionantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la eventual responsabilidad del Estado en la adquisición del virus de VIH por parte del señor [R.D.G.V.], están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05893-00(AC) Actor: RICHARD DE DIOS GÓMEZ VERGARA Y DELGI CECILIA CALDERÍN LÓPEZ (EN NOMBRE PROPIO Y REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO RICHARD DE DIOS GÓMEZ CALDERÍN) Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Richard de Dios Gómez Vergara y Delgi Cecilia Calderín López (en nombre propio y representación de su menor hijo Richard de Dios Gómez Calderín), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Richard de Dios Gómez Vergara y Delgi Cecilia Calderín López (en nombre propio y representación de su menor hijo Richard de Dios Gómez Calderín), a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 16 de julio de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó[1] el de 13 de julio de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa promovida contra el departamento de La Guajira - secretaría de salud, la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital San José de Maicao y la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Limitada (Ltda.) [expediente 44001-23-31-000-2010-00065-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se confirme la que decidió, en primera instancia, ese asunto contencioso- administrativo. 1.2 Hechos[2].
Relatan los actores que el señor Richard de Dios Gómez Vergara el 1º de mayo de 2006 ingresó al servicio médico de urgencias de la E. S. E. Hospital San José de Maicao por un dolor abdominal y el 3 siguiente fue diagnosticado con «[…] dengue clásico con trombocitopenia», razón por la cual le ordenaron trasfusiones de sangre, no obstante, comoquiera que el aludido centro de salud no podía realizar el procedimiento requerido, fue trasladado a la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., donde los días 6 y 8 de los mismos mes y año se le efectuó el aludido tratamiento.
Que en septiembre de 2006 se comunicó, vía telefónica, con el señor Gómez Vergara el médico que lo atendió en la precitada Clínica, quien le informó que probablemente era portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), como consecuencia de las trasfusiones de sangre recibidas en esa institución médica, por lo que el 12 de ese mismo mes se practicó por su cuenta una prueba de anticuerpos del virus de VIH denominada «ELISA»[3] en el Laboratorio Clínico del Mar, que arrojó resultado negativo, sin embargo, acudió al consultorio del aludido profesional, con el propósito de aclarar la situación, quien le recomendó efectuarse un nuevo examen, lo cual hizo el 15 de noviembre de ese año, esta vez, con resultado positivo, el cual fue confirmado el 28 de diciembre siguiente, al conocer el resultado de la prueba técnica «Western Blot».
Dicen que, por lo anterior, instauraron demanda de reparación directa contra el departamento de La Guajira - secretaría de salud, la E. S. E. Hospital San José de Maicao y la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. (expediente 44001-23-31-000-2010-00065-00), encaminada a que se declarara su responsabilidad administrativa por la falla en la prestación del servicio médico y se ordenara el pago de los perjuicios de orden material y moral originados por la enfermedad adquirida por el señor Gómez Vergara, con ocasión de las trasfusiones de sangre que recibió en la mencionada Clínica durante los días 6 y 8 de mayo de 2006.
Que del mencionado asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de La Guajira que, con sentencia de 13 de julio de 2017, accedió a las pretensiones formuladas, al estimar «[…] que el demandante fue contagiado con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH- como consecuencia de las trasfusiones recibidas en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Limitada de Riohacha efectuadas los días 6 y 8 de mayo de 2006, pues no se tiene certeza de la procedencia de las bolsas […] y se evidencia la ausencia de control sobre el protocolo del manejo y adquisición de los componentes sanguíneos […]», determinación revocada el 5 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), para declarar probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que el actor estaba enterado desde el año 2006 que probablemente era portador del virus del VIH, pero solo hasta el 2009 formuló la respectiva demanda.
Aluden que inconformes con el precitado fallo de segunda instancia, el 24 de febrero de 2021 promovieron acción de tutela contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado (expediente 11001-03-15-000-2021-00777-00), con la finalidad de que se dejara sin efectos aquella decisión judicial, al considerar que incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución; trámite dentro del que la sección cuarta de esta Corporación, con providencia de 20 de mayo siguiente, amparó las prerrogativas superiores a la igualdad, debido proceso, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia de los tutelantes y ordenó a las autoridades demandadas emitir una nueva sentencia en la que se flexibilizara el conteo del término para establecer si se configuró o no el fenómeno de la caducidad[4].
Que, en cumplimiento de lo anterior, el 16 de julio de 2021 las autoridades accionadas dictaron una nueva providencia, en la que negaron, en segunda instancia, las súplicas incoadas, con fundamento en que no reposan en el expediente medios de convicción que permitan colegir la responsabilidad de las entidades demandadas, pues, por el contrario, de las pruebas técnicas recaudadas se advierte que «[…] la ventana inmunológica hace altamente improbable que la transfusión de plaquetas y plasma haya sido la causante del contagio del VIH».
Sostienen que la decisión objeto de reproche incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que desconoció que «[…] en los casos de responsabilidad médica en que la acreditación del nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación de los demandados le corresponde a la parte demandante, esta demostración se puede realizar con pruebas indiciarias», tales como las que condujeron al Tribunal Administrativo de La Guajira a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa en primera instancia, pero que los magistrados accionados desecharon al considerarlas «[…] “leves” o improcedentes», estas son: (i) al momento de ingresar el señor Gómez Vergara al centro médico «[…] NO se le realizaron pruebas de VIH», (ii) la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. «[…] NO acreditó tener contrato con un Banco de Sangre para la época en que se hicieron las transfusiones de sangre […], irregularidad completamente grave toda vez que la obtención de los productos transfundidos y su dudosa calidad, constituyen una clara y evidente falta al deber de seguridad […]», y (iii) el resultado negativo de la prueba que se practicó el 12 de septiembre de 2006 en «[…] el Laboratorio Clínico del Mar de la ciudad de Barranquilla […], la cual [concuerda con] la hipótesis manejada sobre la ventana inmunológica, por cuanto al [efectuarse] meses después de la transfusión de sangre, la dispersión de dicho elemento, ya contaminado por todos los torrentes sanguíneos del [accionante] hac[í]a carecer de suficientes anticuerpos para que detectara el VIH […]».
Que en el sub lite se tuvo por acreditado que las bolsas de sangre que le fueron trasfundidas los días 6 y 8 de mayo de 2006 al señor Gómez Vergara en la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. contaban con «[…] certificación de haber pasado por la prueba de anticuerpos del virus de la inmunodeficiencia humana (en adelante “VIH”)», cuando nunca se demostró en el proceso su procedencia, puesto que siquiera fue posible identificar al donante, toda vez que la persona que indicaron «[…] NO estaba registrad[a] en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil».
Aducen que las autoridades accionadas excedieron su competencia como jueces de segunda instancia, habida cuenta de que «[…] de manera errada y parcializada, […] realiza[ron] valoraciones e interpretaciones sobre elementos que no fueron [discutidos] por la parte recurrente», porque la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda,, en su escrito de apelación, nunca «[…] cuestionó los indicios utilizados por el Tribunal para declarar su responsabilidad, esto por cuanto, ineludiblemente, no existe argumentación alguna que justifique […] irregularidades de tal magnitud».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de septiembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores gobernador de La Guajira y gerentes de la E. S. E. Hospital San José de Maicao y de la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia reprochada, indican que «[…] no participar[án] en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero[s] y acatar[án] estrictamente las disposiciones que se adopten en ella». 2.1.2 El señor gobernador de La Guajira, a través de apoderada, solicita se declare improcedente la presente acción, comoquiera que los actores ya habían presentado una tutela que «[…] decidió de fondo las mismas pretensiones y con identidad de partes», por lo que si ellos consideran que esa decisión no se cumplió a cabalidad lo que procede es que «[…] presenten una verificación del cumplimiento de la orden judicial, manifestando los yerros en que presuntamente incurrió la corporación, y no otra […] tutela por los mismos hechos», como ocurrió en el asunto sub judice. 2.1.3 El señor gerente general de la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. pide se niegue el amparo deprecado, toda vez que en el sub lite no se logró acreditar el nexo causal para que se declarara su responsabilidad, por el contrario, este elemento «[…] aparece perturbad[o] por la interferencia de causas extrañas, como es la situación de la preexistencia del virus del VIH en el sistema inmunológico del señor Richard de Dios antes de las transfusiones de plasma y plaquetas, circunstancia que no permite inferir una relación causal entre el hecho generador y el daño producido», como se concluyó en la providencia objeto de censura. 2.1.4 El señor gerente de la E. S. E. Hospital San José de Maicao guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de julio de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 13 de julio de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa promovida contra el departamento de La Guajira – secretaría de salud, la E. S. E. Hospital San José de Maicao y la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. (expediente 44001-23-31-000-2010-00065- 00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[8], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia de los actores;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[9] quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 2 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (19 días), y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico invocada por los actores. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Trascripción de historia clínica emitida por la E. S. E. Hospital San José de Maicao, en la que consta que el señor Richard de Dios Gómez Vergara el 3 de mayo de 2006 ingresó a esa institución médica, con «[…] síndrome febril en estudio con sospecha de dengue clásico», y el 4 siguiente se ordenó su remisión a otro centro médico, «[…] por presentar alto riesgo de sangrado en sistema nervioso central, sin la posibilidad de transfundir plaquetas en la institución […]». b) Ingreso médico del 5 de mayo de 2016 a la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., donde el 6 siguiente, a las 12:50 p. m., le realizaron una trasfusión del «Componente sanguíneo: Plaquetas», «Grupo Sanguíneo A», «RH: Positivo», «No. De bolsa 50846», «No. de sello de calidad: 59870», y el 8 de los mismos mes y año se le inyectaron 2 unidades más de plaquetas con «No. de sello de calidad: 59403-59400». c) Examen médico de 9 mayo de 2006, que arrojó como resultado «VDRL: NO REACTIVO.
HIV Ac1: POSITIVO. […]», y prueba de inmunología VIH de 10 siguiente, que concluyó «[…] Anticuerpos VIH: VIH-2 y del Ant[í]geno p24 VIH-1 Reactivo 16,83. […] SE SUGIERE WESTERN BLOT». d) Resultado del examen de VIH «PRUEBA CONFIRMATORIA (WESTER BLOT) resultado “Positivo”» de 28 de diciembre de 2006. e) El 26 de marzo de 2010 los tutelantes promovieron acción de reparación directa contra el departamento de La Guajira - secretaría de salud, la E. S. E. Hospital San José de Maicao y la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. (expediente 44001-23-31-000-2010-00065-00), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables por la falla en la prestación del servicio de salud al señor Richard de Dios Gómez Vergara y, en consecuencia, se ordenara el pago de los detrimentos de orden material y moral causados por la enfermedad que este adquirió debido a las trasfusiones de sangre recibidas en la última de las aludidas instituciones médicas. f) Sentencia de 13 de julio de 2017, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió a las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa, al estimar que el señor Gómez Vergara «[…] fue contagiado con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH- como consecuencia de las trasfusiones recibidas en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Renacer Limitada de Riohacha efectuadas los días 6 y 8 de mayo de 2006, pues no se tiene certeza de la procedencia de las bolsas […] y se evidencia la ausencia de control sobre el protocolo del manejo y adquisición de los componentes sanguíneos […]», por lo tanto, condenó solidariamente al departamento de la Guajira y a dicha Clínica al pago de perjuicios del orden material y moral en favor de los demandantes y excluyó de responsabilidad a la E. S. E. Hospital San José de Maicao. g) Recursos de apelación formulados por el departamento de La Guajira, con fundamento en que (i) de las pruebas obrantes en el expediente se colegía que el señor Gómez Vergara, para la época de las trasfusiones de sangre, «[…] ya se encontraba infectado con el virus de HIV debido a la ventana de incubación del virus», y (ii) carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no prestó el servicio de salud que hoy se cuestiona; y la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda, porque (i) cumplió todos los «[…] procedimientos internos en cuanto a la verificación y administración adecuada para las transfusiones de sangre», (ii) las pruebas técnicas recaudadas daban cuenta de que el paciente adquirió el virus con anterioridad al procedimiento médico y (iii) la caducidad debió contarse desde cuando el aludido señor se enteró de que era portador de VIH, esto es, septiembre de 2006. h) Fallo de 5 de octubre de 2020, con el que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), al desatar las referidas alzadas, revocó el de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción, habida cuenta de que encontró acreditado que el señor Gómez Vergara estaba enterado desde el 2006 que probablemente era portador del virus del VIH, pero solo hasta el 2009, esto es, cuando ya había fenecido el término de los 2 años para impetrarla, formuló la respectiva demanda ordinaria. i) El 24 de febrero de 2021 los actores promovieron acción de tutela contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado (expediente 11001-03-15-000-2021-00777-00), encaminada a dejar sin efectos la decisión de 5 de octubre de 2020, al estimar que incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, trámite del que conoció la sección cuarta de esta Corporación que, con sentencia de 20 de mayo siguiente, protegió sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia y ordenó que se emitiera «[…] un pronunciamiento de fondo» en el proceso de reparación directa 44001-23-31-000-2010-00065- 00, en el que «[…] más allá del estudio de la caducidad de la acción, se analicen los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y si estos se cumplen a efectos de otorgar un eventual reparación». j) El 16 de julio de 2021 el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en cumplimiento del mencionado fallo de tutela, revocó el fallo de 13 de julio de 2017, para negar las súplicas ordinarias, al considerar que no existían en el proceso elementos de convicción que acreditaran el nexo causal para atribuir responsabilidad a la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. por la enfermedad adquirida por el señor Gómez Vergara.
Además, las pruebas técnicas recaudadas «[…] son concordantes y coherentes en indicar que la transfusión no pudo causar el contagio del VIH». 3.5.2 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[10].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[11].
En el sub lite se tiene que los actores aducen que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, comoquiera que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta todo el caudal probatorio allegado al expediente, en particular, los indicios con base en los que el juez de primera instancia declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, los cuales acreditaban que no se tenía certeza sobre la procedencia de los componentes sanguíneos que le fueron trasfundidos al señor Gómez Vergara (puesto que no existía contrato para esa época con el banco de sangre, ni certificación de que se les hubieran efectuado exámenes previos, así como tampoco se logró determinar quién fue el donante), y se desconoció que la ventana inmunológica a la que aludían las pruebas técnicas coincide con el resultado negativo del examen que se realizó el 12 de septiembre de 2006 en el Laboratorio Clínico del Mar, lo que permite corroborar que, en efecto, sí adquirió el virus durante las trasfusiones de sangre que le fueron realizadas los días 6 y 8 de mayo de ese año en la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. Con el fin de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que en relación con la carga de la prueba en asuntos relacionados con responsabilidad médica, el Consejo de Estado (sección tercera) aplicaba inicialmente el régimen de «falla probada»[12], consistente en que era a los accionantes a quienes les correspondía demostrar el supuesto error médico que causó el daño antijurídico.
Dicho criterio jurisprudencial fue modificado por el alto tribunal, en el sentido de adoptar la falla presunta, que hacía referencia a la necesidad de que los demandados acreditaran que la atención que les brindaron a los pacientes era adecuada para tratar las patologías que padecían[13], so pena de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.
No obstante, esa postura fue variada para acoger la de la carga dinámica de la prueba, según la cual debe probar la desatención del servicio de salud la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, tal como lo anotó esta Corporación[14] en los siguientes términos: No todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas.
Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio.
Sin embargo, el alto tribunal contencioso-administrativo, desde 2006, volvió a acoger el régimen de «falla probada» en litigios relacionados con responsabilidad médica, en virtud del cual es a los demandantes a quienes les corresponde demostrar irregularidades en la prestación del servicio de salud. Así lo explicó el Consejo de Estado[15]: No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
Revisada la sentencia reprochada, se tiene que los magistrados accionados concluyeron que el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la sentencia de 13 de julio de 2017, dio por acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas con fundamento en dos indicios, el primero, «[…] que el contrato [con el Banco de Sangre] utilizado para la defensa tenía fecha del 6 de octubre de 2006 y las transfusiones se realizaron el 6 y 8 de mayo [anterior]», el cual descartaron[16], al considerar que «[…] los bancos de sangre son los responsables de [efectuar] exámenes de «anticuerpos contra al virus de la Inmunodeficiencia Humana Adquirida (HIV) 1 y 2», conforme al artículo 42 del Decreto 1571 de 1993», y el segundo, consistente en que el supuesto donante (Édhinson Jaraba Torres) no figuraba en la base de datos de la Registraduría General de la Nación, frente al que determinaron que ese hecho «[…] no puede derivar ningún indicio [de responsabilidad] para la Clínica Renacer porque a ella no le corresponde contrastar los donantes con […]» el aludido sistema de información. Por otra parte, en cuanto a las pruebas técnicas allegadas, sostuvieron que, a pesar de que los magistrados de primera instancia no las tuvieron en cuenta, estas demostraban «[…] que la ventana inmunológica hace altamente improbable que la transfusión de plaquetas y plasma haya sido la causante del contagio del VIH» del señor Gómez Vergara, habida cuenta de que todas «[…] son concordantes y coherentes [en] indica[r] que existe una ventana de inmunidad para poder obtener resultados positivos en la prueba de VIH».
Sobre el particular, en el fallo de 2 de julio de 2021, objeto de reproche en este trámite constitucional, se consignó: 22.2- Obra un documento proveniente de la página web geosalud. Dicho documento manifiesta tener como fuente «AIDs Foundation www.sfaf.org». En el documento impreso de la página web se indica lo siguiente: «Periodo de Ventana “El periodo de ventana” o periodo de espera es el tiempo que una persona infectada tarda en desarrollar los anticuerpos al virus.
Para el 97% aproximadamente de las personas infectadas, el periodo de ventana es de 3 meses. Después de 6 meses casi todas las personas que tengan el virus habrán desarrollado anticuerpos al mismo (…) Es cierto que la mitad de las personas infectadas tienen anticuerpos detectables tres semanas después de la infección, pero se estableció un período de espera de tres meses para que los resultados fueran confiables para casi todo el mundo”». […] 23.- Adicionalmente, el Departamento de La Guajira solicitó un dictamen pericial [al] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para […] «determinar si es posible que el señor XXXXX haya tenido el virus HIV-SIDA al momento de ingresar a la Clínica Renacer».
Dicha entidad respondió que no contaba con un «médico especialista en infectología que es el que puede dar un concepto mucho más claro de los interrogantes». Ante esto, la parte demandante solicitó que se librara oficio al «Hospital Universitario Fernando Troconis» para que absolviera los interrogantes [y el] 26 de mayo de 2015, Christi[a]n David Mogollón Chapilliquen, emitió la siguiente opinión: […] Considero que a la fecha 9 de mayo de 2006 el Sr XXXXX ya se encontraba infectado, teniendo en cuenta que existe un periodo de ventana de 6 a 12 semanas para las pruebas de anticuerpos y de 2-4 semanas para las pruebas de antígeno p24, se puede considerar que […] como mínimo el tiempo de contagio fue mayor a 2 semanas por el uso de la combinación de ambas pruebas realizada el 10 de mayo». 25.- Frente a las anteriores pruebas técnicas se discute que no exponen los estudios en que fundamentan las conclusiones.
Lo cierto es que [aquellas] reflejan un conocimiento general de la comunidad científica sobre un punto: que el virus requiere un período de incubación para poder generar anticuerpos y, por ende, que la prueba dé un resultado positivo. Todas […] son concordantes y coherentes en indicar que existe el período de ventana, y ninguna de las pruebas aportadas indica que éste pueda ser menor a «6 días». […] Así las cosas, es claro que no puede desecharse la conclusión del dictamen pericial rendido por el Hospital Universitario Fernando Troconis.
Por el contrario, esta prueba parte de hechos que están acreditados en el proceso y que el tribunal le puso de presente al perito al momento de rendir su experticia: primero, que las transfusiones se realizaron el 6 y 8 de [mayo] de 2006. Segundo, que las pruebas de VIH realizadas fueron de «Anticuerpos» y se llevaron a cabo el 9 y 10 [siguientes].
Así entonces, la conclusión del profesional del Hospital Universitario Fernando Troconis fue motivada: (i) se fundamentó en hecho científico de conocimiento generalizado en el campo y (ii) que se aplicó en el caso que se le solicitó estudiar. En ese sentido, estaba sustentada la conclusión de que cuando el paciente ingresó a la Clínica Renacer ya se encontraba infectado, pues por la ventana inmunológica no era posible que hubiera generado anticuerpos del virus en un período tan corto después de las transfusiones. 26.- Como consecuencia de lo anterior, se rechazarán las pretensiones pues se fundamentaron en que el contagio fue causado por las transfusiones realizadas por [la] Clínica Renacer.
Esto, sin perjuicio de que no se estudiaron varios elementos de prueba que permiten deducir que, además, el actor tenía conocimiento de la posible existencia de la enfermedad […]. De lo citado con antelación, se observa que en la decisión atacada se examinaron los elementos de convicción adosados al proceso ordinario, entre otros, las evidencias de las atenciones médicas recibidas por el señor Richard de Dios Gómez Vergara entre el 3 y el 8 de mayo de 2006 en la E. S. E. Hospital San José de Maicao y la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., los exámenes de VIH realizados el 9 y 10 de mayo y 28 de diciembre siguientes, las pruebas técnicas, que daban cuenta de qué es el período de ventana inmunológica y cómo funciona, la declaración rendida por el médico tratante para la época en la que se le efectuaron las trasfusiones de sangre, para deducir que no se hallaba demostrada la responsabilidad administrativa deprecada por los actores, comoquiera que no se probó que la causa del daño (infección por VIH) se haya producido como consecuencia de las transfusiones de sangre practicadas el 6 y 8 de mayo de 2006 en la última de las aludidas instituciones médicas.
De lo expuesto se tiene que en el fallo acusado, contrario a lo consignado en la solicitud de amparo, sí se analizaron en conjunto los elementos de juicio recaudados en el asunto contencioso-administrativo, de los que era dable colegir que no se encontraba acreditado que «[…] la transfusión [de sangre causó] la infección del demandante», distinto es que se determinara que los indicios que se tuvieron en consideración para adoptar el fallo de primera instancia no ofrecieran la certeza necesaria para acceder a las pretensiones formuladas y, por el contrario, se estimara que, con fundamento en la ventana inmunológica, era probable que el señor Gómez Vergara hubiera adquirido el virus con anterioridad al procedimiento médico que originó esta controversia.
Así las cosas, para la Sala comporta una inferencia razonable la afirmación consistente en que no se acreditó la configuración del nexo causal invocado en la demanda de reparación directa 44001-23-31-000-2010-00065-00, circunstancia que imponía desestimar las súplicas allí incoadas por los tutelantes. Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendían los accionantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la eventual responsabilidad del Estado en la adquisición del virus de VIH por parte del señor Richard de Dios Gómez Vergara, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[17] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En atención a lo expuesto, se colige que las inferencias probatorias planteadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado en la providencia objeto de reproche constitucional, se reitera, no son arbitrarias o caprichosas, habida cuenta de que los medios probatorios practicados en el citado proceso contencioso- administrativo no acreditan el nexo causal alegado por los demandantes, lo que impedía atribuirle responsabilidad extracontractual a la Administración por los hechos allí debatidos, circunstancia de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado en el escrito inicial.
Por último, frente a la inconformidad de los actores atinente a que las autoridades accionadas excedieron su competencia al pronunciarse sobre asuntos que no fueron ventilados por la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. en su recurso de apelación, comoquiera que aquella nunca cuestionó «[…] los indicios utilizados por el Tribunal para declarar su responsabilidad», se advierte que carece de asidero jurídico, por cuanto corresponde al juez de segunda instancia revisar los fundamentos jurídicos de la decisión y si bien es cierto que en el escrito de alzada no cuestionó uno a uno los elementos de convicción que llevaron al Tribunal Administrativo de La Guajira a acceder a las pretensiones de la demanda, también lo es que sí se consignaron argumentos tendientes a desvirtuar la responsabilidad que les fue endilgada en primera instancia. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el auto censurado no incurre en el defecto fáctico invocado, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Richard de Dios Gómez Vergara y Delgi Cecilia Calderín López (en nombre propio y representación de su menor hijo Richard de Dios Gómez Calderín), por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Para negar las súplicas de la demanda. [2] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [3] https://medlineplus.gov/: «ELISA es el acrónimo en inglés para enzimoinmunoanálisis de adsorción. Se trata de un examen de laboratorio comúnmente usado para detectar anticuerpos en la sangre.
Un anticuerpo es una proteína que el sistema inmunitario del cuerpo produce cuando detecta subtancias dañinas, llamadas antígenos». [4] «La Sala precisa que, si bien la decisión objeto de tutela se apoyó en las normas procesales vigentes para efectuar el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa, lo cierto es que en el asunto analizado no bastaba proferir una decisión fundada en las normas aplicables.
Como se expondrá a continuación, la Sala considera que se debían sopesar las condiciones específicas que este caso comporta. Se justificaba, entonces, un trato diferenciado consistente en flexibilizar la forma de analizar el término de caducidad […]». [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Notificada por edicto fijado entre el 6 y el 10 de agosto de 2021. [10] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [12] Sentencia de 13 de septiembre de 1991, C. P. Carlos Betancur Jaramillo, número interno 6253. [13] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 24 de octubre de 1993, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo, número interno 5902. [14] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, C. P. Alier Hernández Enríquez, número interno 11878. [15] Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 13001-23-31-000-2003-00863-01 (52898). [16] Señalaron que «[…] en la construcción de este indicio el tribunal concluyó que en la contestación del llamamiento en garantía el Banco de Sangre Dra. Ángela Mejía Di-zeo Ltda. había negado el suministro de las bolsas.
Ello, sin embargo, no es preciso. Lo que ocurrió es que la Clínica Renacer por error llamó en garantía a un tercero (Fundación La Providencia), quien negó haber suministrado la sangre. Cuando fue vinculado el Banco de Sangre Dra. Ángela Mejía Di-zeo Ltda., éste indicó que el llamamiento no procedía porque el contrato allegado no acreditaba sumariamente la existencia de una obligación contractual de la que debiera responder porque tenía una fecha posterior a la transfusión. Esa entidad, sin embargo, en ningún momento desconoció los sellos de calidad que dan cuenta de que las plaquetas y el plasma provenían del «Banco de Sangre Dra. Ángela Mejía Di-zeo Ltda. (con) Código de Banco de Sangre C.B. 13-001-4». [17] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.