Micelio
11001-03-15-000-2021-04154-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Carlos Mosquera Barona·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Policía Nacional / LESIONES PERSONALES A CIVIL [S]egún el análisis probatorio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia (…), esta Subsección observa que la autoridad judicial en mención desconoció el contenido del informe ejecutivo rendido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali (…) y el Poligrama (…) al punto que ni siquiera hizo referencia a estas pruebas en la providencia objeto de reproche constitucional (…); medios de prueba que, por cierto, tienen incidencia directa en la decisión (…).

Asimismo, acreditan el error grosero y ostensible en el juicio valorativo del Tribunal, pues, sin mediar justificación alguna, ignoró su contenido y prescindió de la necesidad de reconocer su incorporación al proceso ordinario. (…) es evidente que, como lo destaca la Sección Quinta del Consejo de Estado, la valoración probatoria adelantada por la corporación contra la que se dirige la tutela estuvo sustentada en un juicio parcial de las pruebas, que desconoció la integralidad de los medios de convicción debida y oportunamente allegados al plenario.

(…) [L]a Sala confirmará la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de amparar los derechos fundamentales del señor [M.B.] al debido proceso a al acceso a la administración de justicia (…). [E]sta Subsección no encuentra configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04154-01(AC) Actor: LUIS CARLOS MOSQUERA BARONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Carlos Mosquera Barona, por medio de apoderado, presentó acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la pretensión de que se ampararan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por la aludida autoridad judicial, en el proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa con número de radicado 76001-33-33-016-2014-00522-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. Diego Fernando Rosales Pissa y su hermano Pablo Andrés Rosales Pissa, el 9 de septiembre de 2012, se encontraban jugando dominó con unos amigos en la cantina de William Balanta, situada en el municipio de Pradera (Valle del Cauca). En ese momento, ocurrió una discusión entre los presentes, a tal punto que tuvieron que llamar a la Policía Nacional, para que atendiera la situación de orden público.

Los Subintendentes Hernán David Tovar Muñoz y Danilo Antonio Sabalza Redondo acudieron al lugar. 1.2.2. Al ver la presencia de los miembros de la fuerza pública, Diego Fernando Rosales Pissa pretendió huir del lugar. El Patrullero Hernán David Tovar Muñoz, al perseguir al señor Rosales, accionó un arma en su contra, lo que produjo su posterior fallecimiento. 1.2.3.

Pablo Andrés Rosales Pissa le reclamó al señor Tovar Muñoz por su comportamiento desproporcionado frente a su hermano. Luego, el patrullero le respondió activando de nuevo su arma en su contra, y causándole así su deceso. Según el escrito de demanda que pasará a explicarse en los párrafos posteriores, el comportamiento irregular de la Policía Nacional también derivó, al parecer, en las lesiones sufridas por Luis Carlos Mosquera Barona, quien presuntamente estaba presente en el lugar en el momento de ocurrencia de los hechos. 1.2.4.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, con sentencia del 7 de noviembre de 2014, condenó a Hernán David Tovar Muñoz a la pena de 218 meses de prisión, por el delito de homicidio cometido a Diego Fernando Rosales Pissa y a Pablo Andrés Rosales Pissa. Esto, con motivo del preacuerdo logrado entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación, que dio lugar a que el señor Tovar Muñoz aceptara cargos respecto del comentado hecho punible. 1.2.5.

Luz Helena Pissa Clavijo, Yiceth Daniela Guerrero Pissa, Bryand Mazzel Guerrero Pissa, Aldemar Rosales Méndez, Aldemar Rosales Burgos, Isabel Méndez de Rosales y Leydy Carolina Burgos presentaron demanda[2], en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de Pablo Andrés Rosales Pissa, ocurrido el 9 de septiembre de 2012, a manos del patrullero Tovar Muñoz.

En el mismo escrito, Luis Carlos Mosquera Barona, como otro integrante del colectivo demandante, pretendía que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios originados como consecuencia de las lesiones que, al parecer, sufrió en los referidos acontecimientos del 9 de septiembre de 2012. 1.2.6.

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, con sentencia del 31 de mayo de 2016[3], declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios padecidos con ocasión del deceso de Pablo Andrés Rosales Pissa y de las lesiones causadas a Luis Carlos Mosquera Barona.

En consecuencia, condenó a la parte demandada a cancelar una suma de dinero en favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales y materiales a título de lucro cesante. 1.2.7. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante[4] y la Nación – Policía Nacional[5] interpusieron recursos de apelación. 1.2.8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 30 de abril de 2021[6], en la que confirmó la decisión de declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, únicamente por los perjuicios padecidos con ocasión del deceso de Pablo Andrés Rosales Pissa.

Lo anterior, al no encontrar acreditado que las lesiones padecidas por Luis Carlos Mosquera Barona fueron consecuencia del actuar desproporcionado de la fuerza pública, respecto de los acontecimientos ocurridos el 9 de septiembre de 2012. Por consiguiente, modificó la condena impuesta en primera instancia del proceso ordinario. Como justificación de la decisión relacionada con la situación de Luis Carlos Mosquera Barona, el Tribunal indicó: “[…] de las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario, solo los señores Edith Gómez Ortiz y William Urbano Rosero indicaron, que sí resultó otra persona lesionada, pero que no saben quién es y los agentes de Policía en sus declaraciones tampoco hacen alusión a la existencia del señor Mosquera Barona en el lugar de los hechos, ni siquiera lo mencionan, además en el proceso penal adelantado contra el su[b]intendente, el señor Hernán David Tovar Muñoz, se allanó a los cargos únicamente por el delito de homicidio, sin evidenciar en dicha providencia ninguna manifestación de fondo frente a las lesiones aducidas.

Aunado a lo anterior, los testimonios recepcionados por la Juez en la audiencia de pruebas del 14 de octubre de 2015, a las señoras Zoila Eva Bolaños Prado y Blanca Lisdany Gómez Gómez tampoco dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues son testigos de oídas. Además, en el plenario se evidencia historia clínica del lesionado de fecha 18 de septiembre de 2012 en la ESE Hospital Sn (sic) Vicente, es decir nueve días después de la ocurrencia de los hechos que aquí se discuten.

Por lo anterior la Sala infiere que, si bien se probó la existencia del daño ocasionado al demandante, se evidencian muchas imprecisiones que no permiten tener certeza de que las lesiones ocasionadas al demandante sean consecuencia de una actuación irregular desplegada por el agente de Policía, razón por la cual se MODIFICARÁ la sentencia y se negarán las pretensiones en relación [con] los pedimentos presentados por el señor Carlos Mosquera Barona, por ello, sin entrar a analizar este aspecto en el recurso de la parte demandante”[7]. 1.3.

Pretensiones de tutela La parte actora solicitó al juez de tutela: (i) ampare sus derechos al debido proceso y al acceso administración de justicia, y (ii) deje sin efecto el fallo del 30 de abril de 2021 proferido en el proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa con número de radicado 76001- 33-33-016-2014-00522-00/01, únicamente “en lo relativo al señor Luis Carlos Mosquera Barona”[8].

En consecuencia, pidió que el fallador constitucional (iii) ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que “profiera una sentencia de reemplazo, desatando el recurso de apelación interpuesto”[9]. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela 1.4.1. Luis Carlos Mosquera Barona protesta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 30 de abril de 2021, incurrió en un defecto fáctico negativo, al colegir que las pruebas del expediente no acreditaban que estuviera presente en el lugar de los hechos acontecidos el 9 de septiembre de 2012, o que hubiera sido lesionado por el actuar irresponsable de uno de los patrulleros implicados.

El señor Mosquera Barona estima que esta postura desconoce veinte medios de convicción[10], incorporados al plenario del proceso ordinario, que demuestran lo contrario, es decir, prueban que: (i) la autoridad disciplinaria se “ocupó”[11] de sus lesiones padecidas; (ii) quien promueve el amparo constitucional estuvo presente en el lugar de los hechos objeto de estudio en la demanda de reparación directa; y (iii) formuló denuncia penal ante el Inspector de Policía del municipio Pradera y rindió testimonio ante el operador disciplinario.

Tras ello, el accionante precisó que el error cometido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca residía en que: (i) únicamente hizo referencia a los testimonios de Edith Gómez Ortiz y José William Urbano Rosero; (ii) ignoró las declaraciones de Elizabeth Rosero, Liliana Ligia Salazar y Luis Carlos Mosquera Barona, las referencias contenidas en “los actos urgentes”[12] y el informe ejecutivo;

(iii) pasó por alto que debía valorar, de manera articulada, la historia clínica del 18 de septiembre expedida por el Hospital San Vicente de Paúl y los demás medios de prueba que “da[ba]n fe de la presencia de los lesionados en el Hospital San Roque de Pradera (Valle), por cuanto fácil resulta intuir que desde Pradera no se trasladarían de inmediato a Palmira (Valle)”[13]; y (iv) no tuvo en cuenta las providencias emitidas en los procesos penales y disciplinarios. 1.4.2.

Finalmente, el señor Mosquera Barona agregó que la postura del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca constituye un exceso ritual manifiesto, en el sentido de que al exigir una “prueba matemática de identificación por nombre de la víctima, está hila[ndo] demasiado delgado en la exigencia probatoria”[14]. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1.

El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con auto del 6 de julio de 2021[15], admitió la acción de tutela. Notificadas las partes y los sujetos vinculados, ese despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[16] expresó que: (i) la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, toda vez que, en su criterio, lo que propuso el actor es una discrepancia con la valoración de las pruebas, consignada en la sentencia del 30 de abril de 2021;

(ii) el informe de novedades del 10 de septiembre de 2012 y el “libro de población”[17] no hicieron referencia al señor Mosquera Barona; (iii) no desconoció las lesiones sufridas por el accionante, sin embargo, de la apreciación de los medios de convicción se desprendieron muchas imprecisiones que impedían tener certeza que el daño ocasionado fue consecuencia directa de una actuación irregular de un agente de Policía, en los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2012; y (iv) los testimonios rendidos en el proceso ordinario y la documentación incorporada a los procesos penal y disciplinario no aportan elementos suficientes para establecer que los padecimientos del tutelante son imputables al accionar del Estado. 1.5.3.

La Policía Nacional[18] sostuvo que, por un lado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una valoración integral de los medios de convicción aportados al plenario del proceso ordinario; y, por el otro, en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, esa autoridad requirió que se negaran las súplicas del accionante, ante la improcedencia de la acción de tutela y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 5 de agosto de 2021[19]. En el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, el juez de tutela de primera instancia dispuso: “PRIMERO: Accédese a la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Carlos Mosquera Barona, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al configurarse con la providencia cuestionada del 30 de abril de 2021 los defectos específicos invocados por la parte demandante, por los motivos expuestos en este fallo.

En consecuencia, se deja sin efectos de forma parcial, los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de abril de 2021, esto es, sólo frente a lo decidido en cuanto al demandante el señor Luis Carlos Mosquera Barona, providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que modificó el fallo del 31 de mayo de 2016, a través del cual el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó respecto del accionante, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 76001-33-33-016-2014-00522-01, promovido por Luz Helena Pissa Clavijo y otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Para tal efecto, se ordena a la precitada autoridad judicial que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído”[20]. [Negrilla en el texto]. El fallador constitucional de primera instancia encontró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 30 de abril de 2021, incurrió en un defecto fáctico, al concluir que, ante las múltiples imprecisiones presentadas en algunas pruebas, no era posible establecer la presencia del señor Mosquera Barona en los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2012; y, por ende, acceder a la indemnización perseguida.

Lo anterior, por cuanto omitió realizar una valoración integral de los medios de convicción aportados de manera oportuna al proceso, que incluyera la apreciación de documentos tales como: (i) la declaración de Danilo Antonio Sabalza Redondo del 10 de septiembre de 2012; (ii) el poligrama; (iii) el informe ejecutivo y el de noticia criminal; y (iv) la parte motiva de la sentencia penal del 7 de noviembre de 2014.

La Sección Quinta de esta Corporación expresó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para establecer la certeza de los hechos relacionados con el señor Mosquera Barona, no podía partir únicamente de las pruebas que presentaban imprecisiones o inconsistencias, como ocurrió en el caso de los testimonios o declaraciones, sino que debía efectuar un análisis probatorio que incluyera todos los elementos probatorios ya relacionados.

El fallador de primera instancia en este trámite constitucional encontró, además, configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que el juicio valorativo de las pruebas, que efectuó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resultó defectuoso para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.7.

Impugnación y trámite 1.7.1. Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca presentó escrito de impugnación[21], con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las súplicas del escrito de tutela. Como sustento de esa petición, la impugnante expuso las siguientes razones: 1.7.1.1.

El Tribunal no desconoció las lesiones padecidas por el señor Mosquera Barona; sin embargo, al valorar las pruebas relevantes del expediente, encontró imprecisiones que impedían tener certeza de que sus afecciones fueran consecuencia directa de la actuación de un agente de policía, en los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2012. 1.7.1.2.

La sentencia del 30 de abril de 2021 no contiene un defecto fáctico, por el contrario, sus afirmaciones responden al alcance e interpretación de las pruebas, que resultaba admisible. 1.7.1.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado y el accionante intervienen en el margen de apreciación de las pruebas, que realizó el Tribunal. 1.7.1.4. Las declaraciones de Elizabeth Rosero, rendidas el 10 de 12 y de septiembre de 2012, contienen imprecisiones en la narración de los hechos. 1.7.1.5.

El Tribunal sí valoró la declaración de Luis Carlos Mosquera Barona, pero le restó credibilidad a su testimonio, por tratarse del afectado directo y en virtud del principio que indica: “a nadie le es lícito crearse su propia prueba”[22]. 1.7.1.6. El libro de novedades del 10 de septiembre de 2012 y el de población no identificaron de manera expresa al señor Mosquera Barona. 1.7.1.7.

La historia clínica fue emitida nueve días después de la ocurrencia de los hechos. La Sección Quinta del Consejo de Estado desconoce este aspecto y, por el contrario, “edifica un dislate inexistente”[23]. 1.7.1.8. La investigación disciplinaria y el proceso penal daban cuenta de que el Subteniente Hernán David Tovar Muñoz fue condenado por el homicidio de los hermanos Rosales Pissa, y sancionado disciplinariamente por su conducta dolosa. 1.7.2.

El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación promovida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con auto del 20 de agosto de 2021[24]. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer de la impugnación promovida por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[25].

Dado lo anterior, a esta Subsección le corresponde determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[26] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[27] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[28]. 2.2.1.

En este asunto hay legitimación por activa, ya que Luis Carlos Mosquera Barona fue uno de los miembros del colectivo demandante en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa con número de radicado 76001-33-33-016-2014-00522-00/01; y, por tanto, es titular de los derechos invocados en el escrito de tutela, que considera, son vulnerados con la sentencia del 30 de abril de 2021.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está legitimado por pasiva, toda vez que fue la autoridad judicial que profirió el fallo objeto de reproche constitucional. 2.2.2. El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante presente de manera inteligible los motivos de la vulneración[29].

En el caso concreto, la solicitud de amparo supera este requisito en tanto que expone de manera clara los hechos y los argumentos que sustentan la acción de amparo. En efecto, de la lectura de la solicitud de tutela se desprende que los reproches planteados por la parte actora están encaminados a establecer que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos: (i) fáctico, al no valorar veinte medios de convicción que, en su criterio, demostraban que las lesiones sufridas por el señor Mosquera Barona fueron consecuencia del actuar de un agente de policía, en los comentados acontecimientos del 9 de septiembre de 2012; y (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir una “prueba matemática de identificación del nombre de la víctima”[30], que permitiera establecer su participación en los hechos objeto de la demanda de reparación directa. 2.2.3.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[31]. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria[32], a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[33].

En el caso concreto, los argumentos del escrito de tutela satisfacen el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que atacan, en términos de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, la razonabilidad de la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para tener el convencimiento de que no había certeza de que las lesiones padecidas por el señor Mosquera Barona fueron consecuencia del actuar desproporcionado de un miembro de la fuerza pública; lo que claramente no supone una intención de reabrir el debate ya definido por el juez de la causa. 2.2.4.

De igual manera, el señor Mosquera Barona instauró de manera oportuna la acción de tutela, en términos del requisito de la inmediatez, porque la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de junio de 2021[34], notificó la sentencia del 30 de abril del mismo año, y la parte actora radicó la solicitud de amparo el 30 de junio de 2021[35]; es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[36] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[37]. 2.2.5.

El requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia, proferida en segunda instancia y objeto de la presente solicitud de tutela, que resolvió de fondo el asunto. Tampoco es posible identificar causal para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia. 2.2.6.

La irregularidad procesal reclamada tiene la entidad para afectar la decisión, debido a que, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera actuado en los términos de la acción de amparo, entonces habría evaluado de manera diferente la satisfacción de carga probatoria que le asistía al señor Mosquera Barona, en este tipo de controversias.

Finalmente, el fallo del 30 de abril de 2021 no es una sentencia de tutela. Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a analizar los requisitos específicos de procedencia. 2.3. Problema Jurídico El problema jurídico del caso concreto se centra en establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la sentencia del 30 de abril de 2021, incurrió en los defectos: (i) fáctico, al omitir la valoración de veinte medios de convicción que demostraban que Luis Carlos Mosquera Barona estuvo presente en los acontecimientos descritos en la demanda de reparación directa y que las lesiones sufridas en su humanidad, fueron producto del actuar desmedido de un agente de policía en aquellos sucesos; y (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir una “prueba matemática de identificación por nombre de la víctima”[38], para demostrar que el daño antijurídico era imputable a la acción de la fuerza pública. 2.4.

Solución al problema jurídico 2.4.1. Defecto fáctico 2.4.1.1. La controversia planteada en el escrito de tutela, respecto del defecto fáctico, gira en torno a que, en criterio del accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 30 de abril de 2021, concluyó que no había certeza de que las lesiones ocasionadas a Luis Carlos Mosquera Barona fueran consecuencia de una actuación irregular desplegada por un agente de policía, sin tener en cuenta veinte medios de prueba, incorporados al proceso ordinario, que acreditaban lo contrario.

Estos son: 1. Denuncia presentada por Luis Carlos Mosquera Barona en septiembre de 2012, ante el Inspector de Policía Municipal de Pradera[39]. 2. Historia clínica del Hospital San Vicente de Paúl de Palmira (Valle del Cauca) expedida el 18 de septiembre de 2012[40]. 3. Informe de novedad del 10 de septiembre de 2012, suscrito por el comandante de la Policía Nacional, Rubén Darío Berrío Buitrago[41]. 4.

Poligrama n.° 3730 suscrito por Wilmer Yezid Rodríguez Rivas, comandante del Distrito Especial de Palmira (e)[42]. 5. Declaración de Elizabeth Rosero rendida el 10 de septiembre de 2012[43]. 6. Declaración del patrullero Danilo Antonio Sabalza Redondo rendida el 10 de septiembre de 2012[44]. 7. Certificación del Hospital San Roque[45]. 8.

Oficios del 6 y 7 de febrero de 2013 expedidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Valle del Cauca, con sede en Palmira[46]. 9. Auto del 11 de febrero de 2013 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Valle del Cauca, en el que decretó pruebas de oficio[47]. 10. Oficio del 11 de febrero de 2013 expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Valle del Cauca, en el que citó a Luis Carlos Mosquera Barona para que rindiera declaración[48]. 11.

Declaración de Luis Carlos Mosquera Barona rendida el 12 de febrero de 2013[49]. 12. Auto del 8 de marzo de 2013 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Valle del Cauca, en el que ordenó la apertura de la investigación en contra de Hernán David Tovar Muñoz[50]. 13. Informe de noticia criminal del 10 de septiembre de 2012 rendido por la policía judicial[51]. 14.

Informe Ejecutivo expedido el 11 de septiembre de 2012 por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali[52]. 15. Declaración de José William Urbano Rosero rendida el 12 de septiembre de 2013[53]. 16. Declaración de Liliana Ligia Salazar rendida el 12 de septiembre de 2013[54]. 17. Declaración de Luis Carlos Mosquera Barona. 18. Declaración de Edith Gómez Ortiz rendida el 20 de septiembre de 2013[55]. 19.

Providencia del 29 de octubre de 2013 proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Valle del Cauca, en la que calificó el mérito de la investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos contra el uniformado Hernán David Tovar Muñoz[56]. 20. Sentencia del 7 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira[57].

Para la parte actora, la ausencia de valoración de la totalidad de los medios de prueba le impidió al tribunal llegar a la certeza de lo que realmente le ocurrió al señor Mosquera Barona, y por tal razón decidió no proferir condena a su favor. Dice el accionante que el tribunal pasó por alto los medios de convicción que resultaban relevantes para el análisis del conflicto jurídico. 2.4.1.2.

La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la autoridad judicial contra la que se dirige la tutela incurrió en un defecto fáctico, al asumir que las inconsistencias presentadas en algunos medios de convicción impedían tener certeza de que el daño causado al señor Mosquera Barona tenía origen en una acción de la fuerza pública. Lo anterior, por cuanto, en el decir del juez constitucional de primera instancia, no tuvo en cuenta otras pruebas que podían tener la vocación de aclarar aquel punto de la controversia.

Estas eran: (i) la declaración de Danilo Antonio Sabalza Redondo del 10 de septiembre de 2012; (ii) el poligrama n.° 3730; (iii) el informe ejecutivo del 11 de septiembre de 2012; (iv) el informe de noticia criminal del 10 de septiembre de 2012; y (v) la parte motiva de la sentencia del 7 de noviembre de 2014 proferida en el proceso penal adelantado en contra del agente de policía Hernán David Tovar Muñoz. 2.4.1.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su escrito de impugnación, sostiene que el juez de tutela de primera instancia y el accionante intervienen en su margen de valoración de las pruebas que, en su criterio, eran relevantes para la controversia. 2.4.1.4. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[58], o “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”[59].

Ahora, esa Corporación ha precisado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que, por un lado, sea ostensible, flagrante y manifiesto, y, por el otro, tenga una incidencia directa en la decisión. Lo anterior, en el sentido de que el fallador constitucional no puede asumir la posición de ser una instancia revisora de la evaluación probatoria de un juez ordinario que conoce una controversia[60].

La jurisprudencia constitucional, con base en lo anterior, ha establecido dos dimensiones del defecto fáctico: una negativa y otra positiva. La primera ocurre cuando el juez niega o no tiene en cuenta una prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin una razón válida, da por no probado un hecho que del medio de convicción emerge clara y objetivamente[61].

Esta dimensión comprende la omisión de apreciación de medios de convicción determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por la autoridad judicial. La segunda, en cambio, sucede en el momento en que el fallador valora elementos probatorios que no ha debido admitir porque, entre otras razones, la recaudó de manera indebida; o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[62].

Así las cosas, la irregularidad que configura el defecto fáctico puede manifestarse cuando el juez omite decretar y practicar una prueba allegada al proceso judicial, o el juicio valorativo de los medios de convicción resulta defectuoso[63]. 2.4.1.5. Al revisar la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y que es motivo de reproche en sede de tutela, la Sala establece, en primer lugar, que esa Corporación adoptó su decisión, al encontrar que, aunque no había claridad de que el proyectil que causó el deceso de Pablo Andrés Rosales Pissa provenía de un arma de dotación oficial, sí estaba acreditado que el daño antijurídico reclamado era el resultado de una actuación ilegitima y desproporcionada por parte del Subintendente Hernán David Tovar Muñoz.

La aludida autoridad judicial sustentó su postura a partir del examen de los siguientes elementos probatorios: • El informe de novedad n.° 132/DIEPA ESPRA 29.25 del 10 de septiembre de 2012, que describió los hechos ocurridos el 9 del mismo mes y año. • El libro de población de la estación de policía del municipio de Pradera, en el que se hizo constar que recibió una llamada de la ciudadanía, el 9 de septiembre de 2012 a las 18:05, en la que informaban la ocurrencia de una riña en la carrera 14 con calle 5° del municipio de Pradera; y que, tras ello, enviaron una patrulla con los uniformados Hernán David Tovar Muñoz y Danilo Antonio Sabalza Redondo, quienes reportaron tres personas heridas, dos de ellas identificadas con los nombres de Fernando Rosales Pissa y de Pablo Andrés Rosales Pisa, y que luego fallecerían. • El procedimiento disciplinario identificado con el número de radicado DEVAL-2013-20, que determinó la falta disciplinaria, a título de dolo, en la que incurrió el patrullero Hernán David Tovar Muñoz. • La declaración del patrullero Danilo Antonio Sabalza, testigo presencial, quien manifestó que efectivamente su compañero accionó el arma impactando el cuerpo de las víctimas. • Diligencia de versión libre del Subintendente Hernán David Tovar Muñoz, el 5 de diciembre de 2013, en la que reconoció que, después de dispararle a Diego Fernando Rosales, llegó su hermano “manoteándole y rodeado de varias personas y que lo empujaron y en ese momento se le accionó el arma impactando en la humanidad del señor Pablo Andrés Rosales”[64]. • La sentencia del 7 de noviembre de 2014, proferida en el proceso con número de radicado 76-XXXXXXXXXXX-2012-01357-00420, en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira endilgó responsabilidad penal al señor Tovar Muñoz, por ser el responsable de cometer el delito de homicidio de Diego Fernando y Pablo Andrés Rosales. • Informe Pericial de Necropsia del 10 de septiembre de 2012 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que calificó la muerte de una persona, sin precisar el nombre, como homicidio. • Declaraciones de José William Urbano Rosero, Danilo Antonio Sabalza, Liliana Ligia Salazar, Jhon Javier Montaño y Edith Gómez Ortiz, testigos presenciales, en las que coincidieron en afirmar que Hernán David Tovar Muñoz accionó el arma contra Pablo Andrés Rosales, a pesar de que este último no agredió a los policías ni portaba un arma de fuego.

En segundo lugar, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puso de presente la acreditación del daño causado a Luis Carlos Mosquera Barona; no obstante, adujo que las imprecisiones halladas en el contenido de unas pruebas impedían tener el suficiente convencimiento para establecer que sus afecciones habían sido consecuencia de una actuación irregular desplegada por un agente de policía; lo que, por ende, condujo a que no se reconociera la indemnización de perjuicios pretendida en la demanda de reparación directa, respecto de aquel sujeto.

Dicha Corporación fundamentó esa decisión, a partir de la referencia de estos medios de convicción: • Los testimonios de Zoila Eva Bolaños Prado y Blanca Lisdany Gómez Gómez, testigos de oídas, quienes no dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que giraron en torno a los hechos acaecidos el 9 de septiembre de 2012. • La historia clínica expedida en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, que databa del 18 de septiembre de 2012, es decir, 9 días después de la ocurrencia de los hechos. • Las declaraciones de Edith Gómez Ortiz y William Urbano Rosero, rendidas en el procedimiento disciplinario, que aducen la lesión de otra persona; sin embargo, no identifican quién era. • Las declaraciones de los agentes de Policía, que tampoco hicieron alusión a la presencia del señor Mosquera Barona en el lugar de los hechos. • La citada sentencia del proceso penal en la que se estableció que el señor David Tovar Muñoz se allanó a los cargos por los que era objeto de investigación, pero únicamente en relación con la comisión del delito de homicidio. 2.4.1.6.

Conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[65], el trámite de la impugnación en las solicitudes de amparo comprende un escenario en el que al juez superior jerárquico de la autoridad judicial de primera instancia le corresponde realizar una revisión integral de las decisiones de tutela dictadas por esta última[66], a partir del acervo probatorio aportado al expediente.

En ese sentido, al tener en cuenta las consideraciones de la Sección Quinta de esta Corporación, para encontrar configurado el defecto fáctico en sub lite, la Sala verificará si las pruebas analizadas en el fallo del 5 de agosto de este año, y que al parecer acreditan una valoración probatoria defectuosa por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, responden a los criterios que la jurisprudencia constitucional ya ha definido para establecer la presencia del referido defecto en una providencia judicial. 2.4.1.7.

Primero, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que en la parte motiva de la Sentencia del 7 de noviembre proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira quedó consignado el siguiente aparte, en el que “de manera precisa se indica el nombre del actor como lesionado en aquellos hechos”[67]: “«RESOLUCIÓN DE CONDENA Y SUBROGADOS De conformidad a lo PREACORDADO con la fiscalía, se habrá de imponer la pena de PRISIÓN de 218 MESES DE PENA DE PRISIÓN. Y a la pena accesoria de multa por las lesiones personales causadas a LUIS CARLOS MOSQUERA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por las lesiones que se lograron constatar en el primer examen de medicina legal como de incapacidad médico legal de 45 días.» (Subrayado fuera del texto original)”[68].

Segundo, destacó que el agente de policía Danilo Antonio Sabalza Redondo, en su declaración del 10 de septiembre de 2012, manifestó que “los heridos fueron conducidos al Hospital San Roque del municipio de Pradera”[69]. Tercero, aseveró que el informe de noticia criminal hizo constar que “las víctimas fueron trasladadas al Hospital San Roque de Pradera y luego al San Vicente de Paúl”[70].

Cuarto, hizo alusión al poligrama, que, en su decir, destaca la atención médica prestada en los hospitales San Roque y departamental de Cali. Finalmente, sostuvo que una lectura del informe ejecutivo permite establecer que, además de los fallecimientos de los señores Rosales Pissa, también resultó lesionado el ciudadano Luis Carlos Mosquera Barona. 2.4.1.7.1.

Al examinar los tres primeros medios de prueba descritos en los párrafos anteriores, la Sala encuentra que aquellos no revelan un error ostensible y grosero en la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino que, por el contrario, solo confirman los fundamentos de la decisión planteada en la sentencia del 30 de abril de 2021, en cuanto a la falta de participación del señor Mosquera Barona en los hechos del 9 de septiembre de 2012.

Lo anterior, con fundamento en estas razones: • El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en la parte motiva de la sentencia del 7 de noviembre de 2014, hizo mención de las lesiones sufridas por Luis Carlos Mosquera Barona y de una pena accesoria impuesta al señor Tovar Muñoz por aquellas afecciones; no obstante, de la lectura de la providencia se desprende que el fundamento de aquellas aseveraciones proviene de una entrevista rendida precisamente por el señor Mosquera Barona[71]; la que, por tratarse de una declaración de parte, y no constituir una confesión[72], resulta insuficiente para brindar veracidad de los hechos que se pretenden demostrar. • El señor Sabalza Redondo, en ningún momento, reconoció la presencia de Luis Carlos Mosquera Barona en el lugar de los hechos, o que el señor Tovar Muñoz produjo lesiones en la humanidad del aquí accionante.

Inclusive, el declarante no identifica los nombres de las personas involucradas en tales sucesos[73]. • En el informe de noticia criminal, con fecha del 10 de septiembre de 2012, no quedó consignado el nombre del aquí actor, pero sí registrados como víctimas, Diego Fernando Rosales Pissa y Pablo Andrés Rosales Pissa, y como sujeto indiciado, el señor Tovar Muñoz.

Además, el reporte solo hizo alusión a la comisión del delito de homicidio[74]. 2.4.1.7.2. Ahora, el Poligrama n.° 3730 del 9 de septiembre de 2012, suscrito por parte del Comandante del Distrito Especial de Palmira (encargado) Wilmer Yezid Rodríguez Rivas, da cuenta de un reporte de los hechos ocurridos ese mismo día, así: “09/09/2012 17:10 Horas, Cr 14 Cll 5 B/ Puerto Nuevo, en reacción policial en asonada al atender un caso de riña enviado por la guardia de pradera la patrulla conformada por el pt Tovar muñoz Hernán David cc 71.228.287 bello (sic) Antioquia placa 082171 con numero (sic) de pistola SIG SAWER SPO151859, fecha de alta en la Ponal 01-04-2003, tiempo laborando en la unidad 11 meses, quienes se transportaban en la motocicleta de siglas 30-0405 akt 200 PLACA EPT 52C. quien (sic) en reacción policial por asonada de la comunidad lesionó por parte del patrullero Tovar muñoz con arma de dotación DIEGO FERNANDO ROSALEZ PIZZA, cc 1.113.628.862 Palmira 25 años nacido el 20 de agosto de 1985 hijo de Aldemar y Elena, unión libre, bachiller, ocupación independiente, residente Mz A casa 5 prados de la colina quien presenta en una herida en el tórax lado izquierdo quien posteriormente fallece en el hospital san (sic) Vicente de paúl (sic) Palmira donde llegó sin vida, y PABLO ANDRES (sic) PIZZA cc 1.112.25.847 pradera 20 años nacido el 23-03-1992 hijo de Aldemar y Elena, residente en la calle 6 N° 13-41 B/ Antonio Ricaurte soltero bachiller ocupación independiente quien presenta 01 herida de fuego en el abdomen quien fallece en el hospital san (sic) Roque pradera (sic) Fiscalía seccional uri 152 pradera (sic) en asocio cti (sic) Palmira, mediante Spoa 765206000180201201357 (sic) Practicó inspección judicial a cadáveres y Fue lesionado LUIS CARLOS MOSQUERA BARONA 34 años, CC 94302305 de pradera, nacido el 040475 en pradera, residente Cll 6 N° 5- 48 B/la misericordia Pradera, unión libre, oficios varios, iletrado, hijo de Julio y María, quien presenta 01 herida con arma (sic) fuego sin especificar calibre altura brazo izquierdo, con compromiso vascular, atendido hospital san (sic) Roque y trasladado hospital departamento de Cali, Móviles materia de investigación, conoció caso.

PT. TOBAR MUÑOS (sic) HERNAN DAVID Placa 082171 PT. TABALSA REDONDO RAMIRO ANTONIO Placa 072413. Firma C. BERRIO BUITRAGO RUBEN Cdte Estación Pradera”[75]. [Negrilla fuera y en el texto]. En la casilla del anterior documento, denominada “INFORMACIÓN”[76], quedó consignado “02 HOMICIDIOS Y LESIONADO POR ARMA FUEGO REACCIÓN POLICIAL EN ASONADA Pradera”[77].

Además, el Informe Ejecutivo rendido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, el 11 de septiembre de 2012, realizó una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas el 9 del mismo mes y año, de esta manera: “Siendo aproximadamente las 18:000 horas del 09 de septiembre de 2012, se recibe en la estación de policía de Pradera una llamada de la ciudadanía informando que en la carrera 14 entre calles 5 y 6 del barrio Puerto Nuevo de este municipio de Pradera, se estaba presentando una riña, por lo que la patrulla «DIAMANTE 2» conformada por los patrullero (sic) Hernán David Tovar Muñoz y Danilo Antonio Sabalza Redondo, se desplazan al lugar indicado donde efectivamente estaba en progreso una riña callejera de donde sale corriendo un sujeto por lo que el patrullero Hernán David Tovar Muñoz sale en su persecución realizando un disparo de advertencia al aire y otro en contra de la humanidad de quien responde al nombre de Diego Fernando Rosales Pissa, en ese momento se le acerca al patrullero otra persona que responde al nombre de Pablo Andrés Rosales Pissa, quien igualmente resulta impactado con un proyectil de arma de fuego del mismo patrullero Tovar Muñoz, quien de inmediato traslada a los heridos hasta el hospital San Roque de Pradera donde se presenta el deceso (sic) Igualmente, en el hecho presuntamente resultó lesionado un ciudadano de nombre Luis Carlos Mosquera Barona, pero de esta persona no tiene ningún reporte oficial el despacho ni se ha acercado para formular la denuncia pertinente”[78]. [Negrilla fuera del texto].

Cabe resaltar que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, en el proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa con número de radicado 76001-33-33-016-2014-00522-00, decretó e incorporó los anteriores documentos al proceso ordinario, en la audiencia de pruebas celebrada el 14 de octubre de 2015 y 16 de marzo de 2016[79]; medios de convicción que, por cierto, fueron allegados por la Fiscalía General de la Nación, en virtud del requerimiento ordenado por el referido juzgado, el 18 de agosto de 2015[80]. 2.4.1.8.

Visto lo anterior, y según el análisis probatorio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 30 de abril de 2021, esta Subsección observa que la autoridad judicial en mención desconoció el contenido del informe ejecutivo rendido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, el 11 de septiembre de 2012 y el Poligrama n.° 3730 del 9 de septiembre de 2012, al punto que ni siquiera hizo referencia a estas pruebas en la providencia objeto de reproche constitucional, como ya lo pudimos notar en párrafos anteriores; medios de prueba que, por cierto, tienen incidencia directa en la decisión, en la medida en que fueron expedidos el mismo día o a los dos días posteriores a la ocurrencia de los hechos; provienen de una de las autoridades demandadas y de quien estaba encargado de adelantar la investigación penal; y las afirmaciones allí consignadas revelan la presencia del señor Mosquera Barona en los sucesos del 9 de septiembre de 2012, que desencadenaron en las lesiones padecidas por aquel y el fallecimiento de los hermanos Rosales Pissa.

Asimismo, acreditan el error grosero y ostensible en el juicio valorativo del Tribunal, pues, sin mediar justificación alguna, ignoró su contenido y prescindió de la necesidad de reconocer su incorporación al proceso ordinario. Inclusive, llama la atención que el poligrama registra un número de identificación del señor Mosquera Barona, que corresponde con los datos y documentos aportados en la demanda de reparación directa; por lo que ese medio de convicción establece una identificación cierta de la víctima[81].

Así las cosas, es evidente que, como lo destaca la Sección Quinta del Consejo de Estado, la valoración probatoria adelantada por la corporación contra la que se dirige la tutela estuvo sustentada en un juicio parcial de las pruebas, que desconoció la integralidad de los medios de convicción debida y oportunamente allegados al plenario. Llama la atención que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su escrito de impugnación, no presentara razones para controvertir las aseveraciones contenidas en el informe ejecutivo rendido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, el 11 de septiembre de 2012 o en el Poligrama n.° 3730 del 9 de septiembre de 2012, sino que, por el contrario, centrara su carga argumentativa en indicar que el margen de apreciación valorativa se redujo a las pruebas que, en su parecer, resultaban relevantes para la solución del caso; lo que constituye una postura irracional y desproporcionada, ante la presencia de medios de convicción con incidencia directa en la decisión, como los ya referenciados.

Vale la pena agregar que, de la revisión de los demás medios de prueba invocados por el accionante en el escrito de tutela, y que no fueron tenidos en cuenta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no es posible reconocer la misma contundencia que guardan el informe ejecutivo rendido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, el 11 de septiembre de 2012 y el Poligrama núm. 3730 del 9 de septiembre de 2012, para incidir de manera directa en la decisión, o en concreto, para establecer que Luis Carlos Mosquera Barona fue lesionado con ocasión de los hechos acaecidos el 9 de septiembre de 2012, en los que tuvieron como desenlace fatal, el homicidio de los hermanos Rosales Pissa. 2.4.1.9.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de amparar los derechos fundamentales del señor Mosquera Barona al debido proceso a al acceso a la administración de justicia, en cuanto a la configuración del defecto fáctico en la sentencia del 30 de abril de 2021, pero con sustento en las razones indicadas en esta providencia. 2.4.2.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto El señor Mosquera Barona endilga el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto a la sentencia del 30 de abril de 2021, en el sentido de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al concluir que no se encontraba en el lugar de los hechos, impuso una carga probatoria excesiva de identificación del nombre de la víctima.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en la primera instancia de este trámite constitucional, encontró configurado aquel defecto, en tanto que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue defectuosa y presentaba contradicciones y falencias. La Corte Constitucional ha indicado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ocurre cuando la autoridad judicial “por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial”[82].

Dicho de otra manera, esa Corporación entiende el defecto “como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”[83]. Visto lo anterior, esta Subsección no encuentra configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el carácter defectuoso de la valoración de las pruebas realizada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no reside en una aplicación desproporcionada de formalidades, que desconozca la prevalencia del derecho sustancial, sino en el hecho de desconocer e ignorar, sin justificación alguna, medios de convicción que tienen la relevancia suficiente de incidir en la solución del problema jurídico.

Huelga decir que la configuración de un defecto fáctico no trae consigo, por si sola, la ocurrencia del defecto procedimental, toda vez que hay situaciones en las que el desacierto de la autoridad judicial no gira en torno a una valoración de las pruebas, con desproporcionado apego a las normas procesales, sino que parte de un juicio de apreciación probatoria limitado, que ignora la integralidad del acervo aportado al expediente, como es precisamente este último evento al que alude el sub lite, por lo ya aducido.

Así las cosas, la Sala revocará la decisión del juez de tutela de primera instancia, encaminada a amparar los derechos fundamentales del accionante, respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; y, en su lugar, negará el amparo deprecado, en lo que atañe a este preciso punto. 2.4.3. Decisión Por los motivos indicados, esta Subsección modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de agosto de 2021, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de Luis Carlos Mosquera Barona de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por la configuración del defecto fáctico; y negar la acción de tutela deprecada, respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Por consiguiente, esta Colegiatura dispondrá al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que deje sin efecto la sentencia del 30 de abril de 2021, únicamente respecto del daño antijurídico reclamado con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Mosquera Barona; y, en consecuencia, ordenará a la autoridad judicial contra la que se dirige la tutela, que profiera una nueva decisión, en la que realice un examen integral de los medios de prueba incorporados al expediente del proceso ordinario, que incluya la valoración del informe ejecutivo rendido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali el 11 de septiembre de 2012, y del Poligrama n.° 3730 del 9 de septiembre de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que, en su lugar, quede así: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Luis Carlos Mosquera Barona, respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; y AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante, en cuanto a la configuración del defecto fáctico, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, DEJAR sin efecto la decisión contenida en la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del daño antijurídico reclamado con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Mosquera Barona, dentro del proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa con número de radicado 76001-33-33-016-2014-00522-00/01; y ORDENAR a la aludida autoridad judicial que, en el término de 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, a partir del recibo del expediente con número de radicado 76001-33-33-016-2014-00522- 00/01, profiera una nueva decisión, en la que tome en consideración el material probatorio cuyo análisis se echa de menos en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Páginas 3 a 34 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 866A0A11DA6DA8FF 0893C2333B4CBFF5 78DABFA787711044 C5DF4E8D9EB79231. [2] Páginas 678 a 759 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL 1” de la carpeta que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: 1B8B5CDEB1E2AEB7 1E061C43EECA0950 D84C858BE14F33AF C7948EAB9EFFA93D. [3] Páginas 233 a 290 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL 2” de la carpeta que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: 1B8B5CDEB1E2AEB7 1E061C43EECA0950 D84C858BE14F33AF C7948EAB9EFFA93D. [4] Páginas 295 a 302.

Ibid. [5] Páginas 303 a 308. Ibid. [6] Páginas 392 a 414. Ibid. [7] Páginas 409 y 410. Ibid. [8] Negrilla en el texto. Página 17 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 866A0A11DA6DA8FF 0893C2333B4CBFF5 78DABFA787711044 C5DF4E8D9EB79231. [9] Ibid. [10] Estos son: La denuncia presentada por Luis Carlos Mosquera Barona en septiembre de 2012; la historia clínica del hospital San Vicente de Paúl de Palmira (Valle del Cauca); el informe de novedad del 10 de septiembre de 2012; el poligrama suscrito por Wilmer Yezid Rodríguez Rivas; las declaraciones de Liliana Ligia Salazar, Elizabeth Rosero, Edith Gómez Ortiz, Luis Carlos Mosquera Barona, José William Urbano Rosero y Danilo Antonio Sabalza Redondo; la certificación del Hospital San Roque; los oficios del 6, 7 y 11 de febrero de 2013 expedidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Valle del Cauca; las providencias del 11 de febrero y 29 de octubre de 2013 dictadas por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Valle del Cauca; el Informe Ejecutivo del 11 de septiembre de 2012; y la sentencia del 7 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira. [11] Página 10 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 866A0A11DA6DA8FF 0893C2333B4CBFF5 78DABFA787711044 C5DF4E8D9EB79231. [12] Página 12.

Ibid. [13] Ibid. [14] Ibid. [15] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: A07A6801343F7AF9 8124AA8C73EFFB55 95498A7931343AC1 47439C58D0D91ACA. [16] Archivo electrónico que contiene la respuesta del tribunal, con ubicación: CA5A2055504D0C0D 940501B85BBF56A6 0ECE0089488E24DE 3346071445B06613. [17] Página 2.

Ibid. [18] Archivo electrónico que contiene la respuesta de la Policía Nacional, con ubicación: E0C36B92917E9F47 6A82907E690CC6DA F9357EC84071E6AB 49FA72B9E90363D9. [19] Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación: 51A09A5254BAAFB6 A0B3F6202C9793CD 0F6E122461297B42 92C7A5F7D4B3D695. [20] Página 25.

Ibid. [21] Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: 1556C6131F7E17EC F91F07E14A2B87FE B969C784CCF8DD62 72E536733E407164. [22] Página 3. Ibid. [23] Página 4. Ibid. [24] Archivo electrónico que contiene el auto de conceder la impugnación, con ubicación: 8EC3F75CDBDF7F8C C74D15589A513D9E CE83D7E7C80201B5 13938E75ECD924F2. [25] “Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [26] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [27] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [28] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [29] Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.

Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente n.° 11001-03-15-000-2015-01828-01. [30] Página 12 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 866A0A11DA6DA8FF 0893C2333B4CBFF5 78DABFA787711044 C5DF4E8D9EB79231. [31] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [32] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T- 066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [33] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [34] Página 415 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL 2” de la carpeta que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: 1B8B5CDEB1E2AEB7 1E061C43EECA0950 D84C858BE14F33AF C7948EAB9EFFA93D. [35] Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con ubicación: 9E6BF683C2F3AA8B 21F76BE30E083326 EFE35CBF860A3F31 4535A251C9A72A0D. [36] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [37] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [38] Página 12 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 866A0A11DA6DA8FF 0893C2333B4CBFF5 78DABFA787711044 C5DF4E8D9EB79231. [39] Página 33 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL 1” de la carpeta que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: 1B8B5CDEB1E2AEB7 1E061C43EECA0950 D84C858BE14F33AF C7948EAB9EFFA93D. [40] Página 36.

Ibid. [41] Páginas 108 y 109. Ibid. [42] Página 185. Ibid. [43] Página 210. Ibid. [44] Páginas 219 a 221. Ibid. [45] Páginas 344 a 353. Ibid. [46] Páginas 371 a 380. Ibid. [47] Página 382. Ibid. [48] Página 383. Ibid. [49] Páginas 384 a 387. Ibid. [50] Páginas 389 a 392. Ibid. [51] Páginas 399 a 405. Ibid. [52] Páginas 458 a 460. Ibid. [53] Páginas 505 a 512.

Ibid. [54] Páginas 513 a 516. Ibid. [55] Páginas 539 a 542. Ibid. [56] Páginas 562 a 576. Ibid. [57] Páginas 235 a 248 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 866A0A11DA6DA8FF 0893C2333B4CBFF5 78DABFA787711044 C5DF4E8D9EB79231. [58] Corte Constitucional. Sentencia T-567 de 1998. [59] Corte Constitucional. Sentencia SU-241 de 2015. [60] Ibid. [61] Corte Constitucional.

Sentencia T-239 de 1996. [62] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. [63] Corte Constitucional. Sentencia SU-241 de 2015. [64] Página 407 del archivo denominado “CUADERNO PRINCIPAL 1” de la carpeta que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: 1B8B5CDEB1E2AEB7 1E061C43EECA0950 D84C858BE14F33AF C7948EAB9EFFA93D. [65] “Artículo 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. || El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. […]”. [Negrilla fuera del texto]. [66] Corte Constitucional.

Sentencia T-661 de 2014. [67] Página 21 del archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación: 51A09A5254BAAFB6 A0B3F6202C9793CD 0F6E122461297B42 92C7A5F7D4B3D695. [68] Ibid. [69] Página 22. Ibid. [70] Ibid. [71] “LUIS CARLOS MOSQUERA BARONA se le realiza informe de medicina legal de lesiones no fatales, donde se constata de herida de arma de fuego en la muñeca izquierda con limitación de arcos de movilidad con marcada atrofia de músculos de antebrazo. […].

Éste último LUIS CARLOS MOSQUERA víctima de lesiones personales, quien manifiesta en entrevista que día que ocurrieron los hechos salía de la cancha LOS PAISAS, de jugar fútbol, y al llegar a la esquina de toda la sexta escuchó un “bororo” (sic), que cuando ya llega a la esquina para ir a su casa, vio cuando un policía de quien no sabe su nombre, pero es de apellido TOVAR, disparó al aire luego vio a DIEGO que corrió hacia donde estaba el parado, y que llegó el policía tobar y empezó a disparar y una bala de esas lo impactó en la mano izquierda, en la parte lateral interna, pidió auxilio y fue llevado al hospital”. [Negrilla fuera del texto].

Páginas 238 y 239 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 866A0A11DA6DA8FF 0893C2333B4CBFF5 78DABFA787711044 C5DF4E8D9EB79231. [72] Ver artículo 191 del Código General del Proceso: “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: […] || La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. [Negrilla fuera del texto]. [73] Páginas 219 a 221 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL 1” de la carpeta que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: 1B8B5CDEB1E2AEB7 1E061C43EECA0950 D84C858BE14F33AF C7948EAB9EFFA93D. [74] Páginas 309 a 405.

Ibid. [75] Página 185 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL 1” de la carpeta que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: 1B8B5CDEB1E2AEB7 1E061C43EECA0950 D84C858BE14F33AF C7948EAB9EFFA93D. [76] Ibid. [77] Ibid. [78] Página 458. Ibid. [79] Páginas 166 a 172 y 187 a 189. Ibid. [80] Página 114. Ibid. [81] El poligrama registró que Luis Carlos Mosquera Barona estaba identificado con la cédula de ciudadanía número 94.302.305.

Número que corresponde con los documentos de la demanda. Ver páginas 23 a 27 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL 1” de la carpeta que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: 1B8B5CDEB1E2AEB7 1E061C43EECA0950 D84C858BE14F33AF C7948EAB9EFFA93D. [82] Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2017. [83] Ibid.