ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / ESTABILIDAD REFORZADA DEL TRABAJADOR / CALIDAD DE PREPENSIONADO [L]a controversia gira en torno a establecer si se vulneró el derecho de petición de la accionante, de manera que no hay lugar a estudiar si a la señora [R.Y.] le asiste una protección especial debido a su condición de salud y edad, pues la finalidad de las solicitudes que presentó era precisamente obtener un concepto favorable como pre-pensionada para continuar desempeñándose como escribiente nominado en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, Norte de Santander.
(…) [L]a Sala concluye que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia, dado que se comprueba que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondieron la petición elevada por la accionante en la que solicitó concepto favorable como pre-pensionada, en el sentido de explicarle que correspondía al nominador del cargo, esto es, a la Juez Promiscua Municipal de Ragonvalia, Norte de Santander, resolver sobre lo pedido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 790 DE 2002 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 190 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04128-01(AC) Actor: LUZ DARY ROLÓN YÁÑEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Dary Rolón Yáñez promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada; para ello formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] 1.- AMPARAR los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA que están siendo vulnerados por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA NORTE DE SANTANDER, LA UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER (sic). 2.- ORDENAR a quien corresponda dar respuesta al derecho de petición presentado el 6 de mayo de 2021 y definir mi situación de “reten social” […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que tiene 55 años de edad y que desde el año 2017 está en tratamiento especializado en hematología por cuanto fue diagnosticada con “D693 PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPATICA”[2]. Afirmó que actualmente ocupa el cargo de escribiente nominado en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, Norte de Santander.
Sostuvo que el 7 de mayo de 2021 elevó derecho de petición ante el presidente del Consejo Seccional de Norte de Santander, en el que solicitó “se me reconociera la especial protección de la figura de “RETEN SOCIAL” dada mi condición de pre-pensionada”[3]. Expuso que, por escrito del 7 de mayo de 2021, el presidente del Consejo Seccional de Norte de Santander informó que la solicitud fue trasladada por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial para el trámite correspondiente.
Indicó que el 26 de mayo de 2021 reiteró la petición de reconocimiento en “reten social” a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que el 23 de junio de 2021, el director de la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial manifestó que “a quien le corresponde emitir el concepto es a los Consejos Seccionales autoridad competente para definir situación en particular”[4].
Adujo que ninguna de las autoridades accionadas resolvió de fondo lo solicitado y a la fecha de presentación de la acción de tutela la petición solo ha sido trasladada por competencia. Argumentó que, dada la omisión en que se ha incurrido, fue nombrada otra persona en el cargo que desempeña y se “encuentra en término para tomar posesión”[5].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 2 de julio de 2021[6], la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar, en calidad de accionados, al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta; como tercero interesado en las resultas del proceso, al Juzgado Promiscuo Municipal Rangovalia, Norte de Santander, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso[7]. 3.2.
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander rindió informe en término[8], en el que solicitó negar el amparo en la medida que la solicitud elevada por la accionante se respondió mediante los oficios CSJNS – DM – AEGP – 1481 y CSJNS – DM – AEGP – 1484 del 28 de junio de 2021, los cuales fueron notificados en debida forma.
Agregó que, una vez fue recibida la petición de la accionante, se emitió una respuesta de fondo, independientemente de que sea favorable o no a los intereses de la parte. 3.3. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó informe en oportunidad[9] en el que expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la solicitud presentada el 27 de mayo de 2021 fue remitida por competencia mediante correo electrónico del 11 de junio de 2021 al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander; y la presentada el 26 de junio de 2021, fue resuelta mediante oficio CJO21-2856 del 9 de junio de 2021, en el que se explicó la falta de competencia de la Unidad para definir la situación planteada por la accionante, por lo que se procedió a enviarla al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia a través de los oficios CJO21-2854 y CJO21-2855 del 9 de julio de 2021, respectivamente, a quienes les corresponde resolver la situación de la accionante.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que está configurado el hecho superado “por haberse dado respuesta clara, oportuna y de fondo, a la peticionara, en término establecido por la Ley y por el Decreto Legislativo 491 de 2020, a través del oficio CJO21-2856 de 9 de julio de 2021, el cual fue remitido al correo luzdaryrolon@hotmail.com en la misma fecha y en el que se le informó de la remisión por competencia de su solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia, mediante oficios CJO21-2854 y CJO21-2855 de 9 de julio de 2021”[10]. 3.4.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo Municipal Rangovalia guardaron silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2021, dispuso lo siguiente[11]: “1. Negar las pretensiones de la acción de tutela en cuanto al derecho de petición respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 2.
Declarar la carencia actual de objeto, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición frente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”. Para dilucidar el asunto precisó que, si bien la parte actora en el escrito de tutela invoca la transgresión de varios derechos, la controversia gira en torno a determinar si se vulneró el derecho de petición puesto que, de los argumentos expuestos, “se entiende que la alegada vulneración la deriva de la falta de respuesta de la petición y precisamente pide al juez de tutela que ordene a la entidad que corresponda dar respuesta a la petición y definir su situación de retén social”[12].
Sostuvo que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander contestó la solicitud elevada por la accionante mediante el oficio CSJNS-DM-AEGP-1481 del 28 de junio de 2021, y que la complementó con el oficio CSJNS-DM-AEGP-1484 de la misma fecha. Señaló que ambas comunicaciones se enviaron por vía electrónica al correo de la accionante el 28 de junio de 2021 y al día siguiente, 29 de junio de 2021, fue radicada la tutela, “razón suficiente para considerar que respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no se presentó vulneración del derecho de petición al dar respuesta antes de la presentación de la acción de tutela de la referencia”[13].
En cuanto a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, explicó que, ante el traslado que le hizo la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante el oficio CJO21- 2856 del 9 de julio de 2021, respondió la petición del 26 de junio de 2021 que hizo la actora. Acotó que, “para el 9 de julio de 2021, fecha en la que la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la petición, ya se había admitido la presente acción de tutela, es decir que se hizo en el trámite de esta, por lo que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición frente a la citada entidad”[14].
Estimó que en las respuestas dadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Administración de Carrera Judicial se observa que fue explicada la situación de quienes están en provisionalidad y los derechos que las personas que ocupan cargos de carrera en atención a sus méritos. De igual manera, le indicaron a la señora Rolón Yáñez que, al no tratarse de los nominadores, no era posible que esas entidades puedan pronunciarse sobre la pretensión de mantener la vinculación laboral por ser pre-pensionada.
En ese entendido, consideró que la petición elevada por la señora Rolón Yáñez fue respondida atendiendo las competencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Por último, en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que también fue vinculada al trámite de tutela, indicó que actuó acorde con sus competencias al dar traslado de la petición del 26 de junio de 2021 a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que respondió lo pedido.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó por memorial enviado el 17 de agosto de 2021, registrado en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, en el que manifestó lo siguiente: “[…] Me permito manifestar mi total desacuerdo con el fallo, dado que el mismo desconoció mi petición de amparo por “reten social”, la que realice desde el 7 de mayo de 2021 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, quienes dieron traslado posteriormente a la Unidad de Administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, hecho que es anterior a la solicitud de traslado realizada por el compañero de Arauquita casi dos meses después, tiempo durante el cual no se resolvió mi petición. De igual forma, el fallo desconoce mi estado de vulnerabilidad, derivado de mi patología de “D693 PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPATICA” en la cual me encuentro en tratamiento desde el 2017, pero peor aún pasa por alto que 55 años de edad y mi único ingreso económico era el salario como Escribiente, condiciones que permiten que en mi favor opere la estabilidad laboral reforzada como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en las sentencias T-326 de 2014, T-638 de 2016 y SU-003 de 2018 (…).
Con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados de Segunda Instancia, que se revoque la decisión impugnada, pues se ha desconocido el precedente constitucional sobre la protección del prepensionado y nada se dijo sobre el silencio que se guardó a mi petición de amparo. Desde ya manifiesto que ampliare ante el superior los motivos de impugnación, por lo que ruego dar curso a la misma”.
Por auto del 2 de septiembre de 2021 se concedió la impugnación[15] y la misma fue asignada por acta de reparto el 17 del mismo mes y año[16].
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991[17], en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[18], modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[19], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[20] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[21]: 6.2.1. Acorde con la Resolución nro. 001 del 21 de abril de 2021, proferida por la Juez Promiscua Municipal de Ragonvalia, Norte de Santander, la accionante fue nombrada en el cargo de escribiente nominado en provisionalidad a partir del 22 de abril de 2021; allí se indicó: “Que, la señorita KELLY JOHANA VILLAMIZAR GUTIERREZ, (…) ESCRIBIENTE Nominado en Propiedad de este Juzgado Promiscuo Municipal, mediante solicitud escrita, con el fin de renunciar al cargo escribiente nominado en propiedad; a partir del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) inclusive, lo anterior por cuanto tomará posesión en propiedad en el mismo cargo en el Juzgado promiscuo Municipal de Chinácota, el cual se le confirmó su nombramiento mediante resolución nro. 003 del 25 de marzo de 2021.
Que se hace necesario entrar a resolver acerca de lo aquí solicitado por la señorita KELLY JOHANA VILLAMIZAR GUTIERREZ, en consecuencia, de lo anterior se,
RESUELVE
PRIMERO: Se ACEPTA la Renuncia al cargo ESCRIBIENTE NOMINADO EN PROPIEDAD, a partir del día veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) inclusive, según lo solicitado por la señorita KELLY JOHANA VILLAMIZAR GUTIERREZ (…) quien tomará posesión en propiedad en el mismo cargo en el Juzgado promiscuo Municipal de Chinácota, el cual se le confirmó su nombramiento mediante resolución nro. 003 del 25 de marzo de 2021.
SEGUNDO: COMUNICAR al consejo superior de la judicatura la lista del elegible para proveer el cargo ESCRIBIENTE NOMINADO en este Juzgado Promiscuo.
TERCERO: en conformidad con lo anterior, posesiónese a la señora LUZ DARY ROLON YAÑEZ (…), para que desempeñe el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO EN PROVISIONALIDAD, quedando su nombramiento a partir del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)”. (negrillas ajenas) 6.2.2. El 7 de mayo de 2021, la señora Luz Dary Rolón Yáñez radicó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el que solicitó “especial protección en mi calidad de pre- pensionada”; lo anterior, por cuanto podía ocurrir que se presentara una solicitud de traslado por parte de un empleado de carrera al cargo que estaba ocupando. 6.2.3.
Por oficio CSJNS – P21 – 596 del 7 de mayo de 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió la petición por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 6.2.4. El 26 de junio de 2021, la señora Luz Dary Rolón Yáñez radicó solicitud de “protección laboral reforzada por retén social” ante el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y con copia al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y a la Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia, mediante la cual reiteró la petición inicialmente presentada. 6.2.5.
Por oficio CSJNS-DM-AEGP-1481 del 28 de junio de 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dio respuesta a lo pedido por la accionante y la complementó mediante el oficio CSJNS-DM- AEGP-1484 de la misma fecha. 6.2.6. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por oficio CJO21-2856 de 9 de julio de 2021, dio respuesta a la petición del 26 de junio de 2021 elevada por la actora. 6.2.7.
Luego de proferido el fallo de primera instancia, la parte actora, por memorial enviado el 11 de agosto de 2021, allegó la Resolución nro. 0002 del 30 de julio de 2021, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, Norte de Santander, mediante la cual se posesionó en propiedad en el cargo de escribiente nominado al señor Cristian Camilo Ortega Carrillo y, por lo anterior, se dispuso desvincular a la señora Luz Dary Rolón Yáñez, quién ejercía las funciones de escribiente en provisionalidad.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala, para resolver las inconformidades del extremo recurrente, se detendrá en lo siguiente: La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo proferido el 5 de agosto de 2021, negó el amparo del derecho de petición formulado por la accionante respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, bajo la consideración que el presidente de dicha corporación dio respuesta a lo solicitado por oficio CSJNS-DM-AEGP-1481 del 28 de junio de 2021, complementado con el oficio CSJNS-DM-AEGP-1484 de la misma fecha, respuestas que fueron emitidas antes de la presentación de la acción de tutela.
También denegó la tutela frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por estimar que actuó según sus competencias al dar traslado de la petición del 26 de junio de 2021 a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, ente que dio respuesta de fondo. En relación con la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, declaró la carencia actual de objeto, por cuanto respondió la solicitud mediante el oficio CJO21-2856 del 9 de julio de 2021, fecha en la que ya se había admitido la presente acción de tutela, por lo que ésta se emitió durante el trámite del amparo.
A su turno, por memorial enviado el 17 de agosto de 2021, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia porque considera que no se tuvo en cuenta que padece de “PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPATICA”, que tiene 55 años de edad y que su único ingreso económico era el salario como escribiente, condiciones que permiten que opere la estabilidad laboral reforzada.
Acotó que en el fallo de tutela nada se dijo sobre la petición de “retén social” elevada el 7 de mayo de 2021. Bajo dicho contexto, lo primero que precisa la Sala es que, tal como lo indicó el a quo, la controversia gira en torno a establecer si se vulneró el derecho de petición de la accionante, de manera que no hay lugar a estudiar si a la señora Rolón Yáñez le asiste una protección especial debido a su condición de salud y edad, pues la finalidad de las solicitudes que presentó era precisamente obtener un concepto favorable como pre- pensionada para continuar desempeñándose como escribiente nominado en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, Norte de Santander.
Al respecto, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende las siguientes garantías[22]: “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas”.
(se destaca) En cuanto al tercer elemento, esto es, la contestación material de la petición, la Corte Constitucional ha señalado que ello implica que las autoridades deben responder de manera clara, precisa y congruente, así[23]: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado (…)”. En tal sentido, ha explicado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” [24].
En el asunto bajo examen, de las pruebas que reposan en el expediente de tutela se tiene acreditado lo siguiente: i) El 7 de mayo de 2021, la señora Luz Dary Rolón Yáñez radicó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el que solicitó: “[…] REF: Pre pensionado Reten Pensional Respetuoso saludo Por medio de la presente acudo ante su despacho con el de fin de darle a conocer mi situación particular y elevar una petición a ese Honorable Consejo, a efectos de solicitar especial protección en mi calidad de prepensionada amparándome en la figura del retén social, descrita en el Decreto 190 de 2003 quien señala lo siguiente: “ARTÍCULO 12.
Destinatarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del servicio (…), y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 13. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública en el orden nacional respetarán las siguientes reglas: 13.1 Acreditación de la causal de protección (…) d) Personas próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condición que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido.
En esta misma línea, acredito conforme con lo señalado en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 lo siguiente: Actualmente me encuentro nombrada en provisionalidad en el Juzgado promiscuo Municipal de Ragonvalia, quien reportó la vacante definitiva del cargo, debido al traslado de la escribiente titular que me presidio. Lo anterior pone en riesgo mi estabilidad laboral.
Con fundamento en lo anterior, me veo obligada acudir ante ustedes, a fin de asegurar y mantenerme en mi cargo frente a la vulnerabilidad en que encuentro debido a mi situación de debilidad manifiesta pongo en conocimiento mis situación laboral a efecto que se me emita concepto a mi favor como pre pensionada o reten pensional en caso que se presente solicitud de traslado de un empelado en carrera al cargo que actualmente ocupo como ESCRIBIENTE NOMINADO EN PROOVISIONALIDAD DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RAGONVALIA.
(…) Así mismo, quisiera manifestarle, que a la fecha cuento con 55 años de edad, en cuyo caso, allego fotocopia de mi cedula y registro de nacimiento para probar tal hecho. En este sentido y como es bien sabido, la edad pensional en mujeres es hasta los 57, pese haber cumplido ya con las semanas cotizadas, no me ha sido posible pensionarme a pesar de haber cumplido con ese requisito exigido por la ley, hecho que demuestro con la copia de mi historia laboral.
Adicionalmente, me encuentro en tratamiento médico desde el año 2017, cuya atención ha sido tratada con un médico hematólogo que me asiste en los problemas presentados en mi salud que exigen un tratamiento médico especializado que incluye; el control de medicamentos por valores superiores a los dos millones de pesos ($2.000.000). De esta manera, al quedar sin trabajo como consecuencia de un traslado, se ocasionaría mi desvinculación de la Rama Judicial, quedando desprotegida en lo que respecta a la seguridad social y la salud, y en dificultades de conseguir oportunidades laborales por la edad en la que me encuentro, situación que me impediría seguir cotizando para mi pensión y mi salud, pues no contaría con los recursos necesarios para ello.
Es importante señalarle que los únicos recursos que devengo provienen de mi salario como escribiente, como ustedes bien sabe, para el factor salarial de pensión se tienen en cuenta los últimos diez años laborados, lo que me obliga a seguir cotizando para no desmejorar mi pensión ni mi salud que coloque en riesgo mi vida. Es de advertir que me urge respuesta a la mayor brevedad posible, ya que me encuentro en provisionalidad en el juzgado promiscuo Municipal de Ragonvalia, donde a la fecha de mi nombramiento no existía lista de legibles para dicho cargo, pero si existe una solicitud de traslado pendiente de resolver lo que ocasionaría mi salida del cargo., razón por la que solicito me sea amparado el derecho a Reten Pensional por el término de 2 años mientras cumplo la edad pensional […]”. ii) Mediante oficio CSJNS-P21-596 del 7 de mayo de 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió la solicitud de la accionante a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, así: “[…] Referencia: Pre pensionado Reten Pensional Respetada doctora: Por medio del presente y para lo de su competencia, me permito correr traslado de oficio arriba referenciado y sus anexos allegados por la señora LUZ DARY ROLON YAÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.60.313.194 expedida en Cúcuta, quien actualmente labora en Juzgado Promiscuo de Ragonvalia en el cargo de Escribiente Nominado en Provisionalidad, por medio del cual solicita “especial protección en mi calidad de pre pensionada amparándome en la figura del retén social, descrita en el Decreto 1910 de 2003” para que una vez se disponga de su cargo asignándolo por mérito de carrera a quienes integran la lista de elegible, se le mantenga su vinculación laboral […]”. iii) El 26 de junio de 2021, la señora Luz Dary Rolón Yáñez radicó solicitud de “protección laboral reforzada por retén social” ante el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y con copia al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y a la Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia, en donde dijo: “[…] Asunto: Solicitud de protección laboral reforzada por reten social, fechada el 26 de mayo de 2021.
Ref.: OFICIO-DEAJRHO21-1252 Cordial saludo, Atendiendo la respuesta dada mediante oficio DEAJRHO21-1252 del 23 de junio del presente año, y en el cual entiendo se me informa que la competencia para atender mi caso es el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Norte de Santander; al respecto me permito informar que, al quedar el cargo vacante, acudí inicialmente ante este consejo advirtiendo sobre mi situación de protección laboral reforzada por retén social debido a que me faltan menos de 2 años para mi pensión con el objeto no se diera un concepto favorable en caso de que se solicitara un traslado y conforme a lo señalado en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.
Véase anexo de la copia de solicitud realizada el 07 de mayo del presente año. A lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura Norte de Santander, aludiendo que no era el competente para resolver remitió la solicitud a la Administración Judicial Cúcuta, quien me informó que no tenían competencia por ser sólo parte administrativa y dándole traslado el pasado 26 de mayo a la Unidad de Carrera Administrativa quien la remite nuevamente al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Norte de Santander el pasado 11 junio de 2021 mediante radicado EXTDEAJ21-9884.
Véanse anexos de respuestas. (…) Así las cosas, y ante su respuesta que no resuelve mi solicitud, sino que remite mi caso al Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Norte de Santander. “En ese sentido, el artículo 152 de la Ley 270 de 1996 dispone que el servidor judicial tiene derecho, a “ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley”.
Es así que en virtud de la disposición reglamentaria le corresponde a los Consejo Seccionales emitir el concepto, previo análisis de cumplimiento de los requisitos, de acuerdo con las publicaciones de las vacantes definitivas; y posterior remisión a la autoridad nominadora quien tendrá a cargo definir la situación de traslado. A la fecha, ha pasado más de un mes en referidos trámites y traslados sin haber resuelto o tenido en cuenta mi petición de fondo, no se me ha dado solución o respuesta clara a mi situación laboral y publicándose la vacante que para efectos, el escribiente en propiedad de Arauquita solicitó traslado para el cargo de Ragonvalia y el Consejo Seccional Judicatura Norte de Santander se pronunció mediante concepto positivo y oficiando al Nominador Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia para lo pertinente como así ocurrió y para lo cual ya fue nombrado y aceptado el cargo por parte del señor escribiente; situación que da lugar a que me quede por fuera del cargo de provisionalidad una vez éste se posesione.
Por lo anterior solicito al Consejo Seccional Judicatura Norte de Santander el pronunciamiento a mi petición a la mayor brevedad posible, esto es si me concede el derecho de RETEN PENSIONAL, puesto que a la fecha se ha dado es traslado de un lado a otro, sin definir mi situación laboral y más cuando se encuentra ya en trámite un concepto favorable de traslado pendiente que tome posesión, ocasionando mi salida del cargo en provisionalidad.
Advierto los términos para dicha posesión vence el 7 julio del presente año. Manifestando que inicialmente no se dirigió la solicitud a mi jefe inmediato la Doctora LUZ ISABEL REYES VILLAMIZAR, Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia, en razón a que no (sic) directamente la competente para tomar estas decisiones de protección laboral reforzada por reten social Reten o emitir los conceptos de traslados, pues esto concierne es al Consejo Seccional de la Judicatura y de la Unidad Administrativa de Carrera, según sea los casos de Provisionalidad o carrera en de la Rama judicial […]”. iv) Mediante oficio CSJNS-DM-AEGP-1481 del 28 de junio de 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander respondió la solicitud elevada por la accionante, explicándole: “Referencia: Solicitud de protección laboral reforzada por reten social Respetada señora: De acuerdo a su solicitud allegada a esta Corporación el día 26 de junio del 2021, me permito comunicarle que en cuanto al amparo de sus derechos, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentran protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozar de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente dentro del concurso.
Por otro lado, frente a su pretensión de mantener su vinculación laboral con la Rama Judicial en las condiciones actuales, sin que se le desmejore su expectativa pensional, resulta imposible para este Consejo Seccional cumplir con la misma, esto por cuanto no tenemos la calidad o potestad de fungir como nominadores, sino solo frente a los cargos de los empleados que integran esta corporación. Así las cosas, como el cargo que usted ostenta pertenece al Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, es la juez en su carácter de nominadora de dicho despacho, a quien le corresponde realizar el nombramiento de la persona que habiendo participado en el concurso de mérito y optado por el cargo haya obtenido el mejor puntaje según la lista de elegibles entre los aspirantes a dicho cargo o en su defecto abstenerse de realizarlo y/o posesionarlo, atendiendo las razones aludidas por usted en su escrito, pudiendo incluso propiciar su reubicación a otro despacho.
No obstante, debe tenerse presente que no se pueden desconocer los derechos que obtuvieron las personas que, por sus méritos, alcanzaron la garantía y el derecho de acceder a los caros por ser los mejores. En conclusión, los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos”. v) Por oficio CSJNS-DM-AEGP-1484 del 28 de junio de 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander completó la precitada respuesta en los siguientes términos: “Referencia: Alcance al Oficio CSJNS-DM-AEGP-1481-Solicitud de protección laboral reforzada por reten social.
Respetada señora: Dando alcance al oficio de la referencia, es importante aclarar que el Consejos Seccional en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJ 17-10754 de 2017 es el competente para conocer y tramitar las solicitudes de traslado como servidor de carrera, razones del servicio, recíprocos y por razones de salud, cuando se trate de servidores judiciales (Jueces y Empleados) cuyas sedes estén adscritas a este Consejo Seccional de la Judicatura.
En efecto, señala dicha disposición que los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, radicando en el Consejo Seccional de la Judicatura la competencia para efectuar la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado, emitiendo en consecuencia el respectivo concepto favorable o desfavorable según las resultas de dicha evaluación. Es así entonces que, habiéndose cumplido los requisitos legales exigidos para la procedencia de la solicitud de traslado radicada por el señor CRISTIAN CAMILO ORTEGA CARRILLO, mal podría este consejo negar o emitir concepto desfavorable del mismo, ante las circunstancias planteadas por usted en su oficio, pues las mismas son ajenas a la obligación que tiene esta corporación de tramitar y emitir concepto sobre las solicitudes de traslado que le son radicadas.
En este sentido una vez emitido concepto favorable, como el acaecido en este caso, le corresponde a la señora Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia en su condición de nominadora decidir sobre el nombramiento y posesión en el cargo de Escribiente Nominado y sobre la solicitud por usted planteada, pues este Consejo carece de competencia para intervenir en las decisiones que en esta etapa del proceso debe tomar la juez, como nominadora del despacho […]”. vi) A su turno, mediante oficio CJ021 – 2856 del 9 de julio de 2021 la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición de la actora, en el que indicó: “En atención a la petición de la referencia, remitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Cúcuta Norte de Santander, el día 26 de junio de 2021, donde solicita la protección laboral reforzada en virtud de su posible salida del cargo de Escribiente de Juzgado Municipal que ocupa en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, por traslado de otro servidor, me permito informarle que no me puedo pronunciar de fondo, pues la competencia de la Unidad de Administración de Carrera Judicial está limitada por la ley y los acuerdos.
Y tratándose de los procesos de selección, está circunscrita a las actividades propias de las convocatorias, a elaborar y remitir las listas de elegibles para la provisión de vacantes definitivas en los cargos de carrera y a expedir y notificar los actos que impliquen decisiones individuales definitivas, en grado de reposición, apelación o queja, en los procesos de selección, concursos y escalafón en los asuntos en los cuales exista un criterio definitivo de la Sala Administrativa.
La Administración de la carrera judicial a nivel Seccional es competencia del Consejo Seccional de la judicatura respectivo, conforme lo dispuesto en el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996, en el presente caso, le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Del mismo modo, la resolución de conceptos de traslado de empleados cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, es competencia del Consejo Seccional de la Judicatura respectivo, en virtud de lo señalado en el artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
La decisión definitiva de solicitudes de traslado y nombramientos corresponde a la respectiva autoridad nominadora, conforme lo señalado en el artículo 131 de la ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en este caso, al Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia. Por lo anterior, esta Unidad no es competente para pronunciarnos de fondo respecto de la solicitud presentada.
Es importante mencionar que la misma solicitud había sido remitida a esta Unidad el 27 de mayo de 2021, para lo cual fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en virtud de lo contemplado en el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996. Copia de la petición y de la presente respuesta es enviada al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, para lo de su cargo”.
(Se destaca) vii) A través del oficio CJO21 – 2855 del 9 de julio de 2021 la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió la petición de la accionante y la respuesta a la Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia, Norte de Santander, sin que esté acreditado que éste último le haya dado respuesta alguna.
Conforme con lo anterior, la Sala concluye que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia, dado que se comprueba que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondieron la petición elevada por la accionante en la que solicitó concepto favorable como pre-pensionada, en el sentido de explicarle que correspondía al nominador del cargo, esto es, a la Juez Promiscua Municipal de Ragonvalia, Norte de Santander, resolver sobre lo pedido.
Además de las respuestas que las autoridades aquí accionadas emitieron, se observa que la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de la petición y de la respuesta al Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, Norte de Santander mediante el oficio CJO21 – 2855 del 9 de julio de 2021.
De manera que la Juez Promiscua Municipal de Ragonvalia, Norte de Santander, tenía conocimiento de la solicitud elevada por la accionante, para lo cual es dable señalar, como se indicó líneas atrás, que la petición que hizo el 26 de junio de 2021 la señora Rolón Yáñez, la radicó ante el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con copia al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y a la Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia.
En ese sentido, se advierte que, para la fecha en la que se profirió la Resolución nro. 0002 del 30 de julio de 2021, en la que se nombró en propiedad al señor Cristian Camilo Ortega Carillo en el cargo de escribiente nominado y se desvinculó a la señora Rolón Yáñez, quien ejercía dichas funciones en provisionalidad, la Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia ya estaba informada de la situación de la aquí accionante, por lo que, la parte actora tendría expedito el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional, de estar en desacuerdo con lo resuelto en el respectivo acto administrativo proferido por dicha funcionaria judicial.
Por las razones anotadas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado según los motivos explicados en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04128 00. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Ibídem. [6] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04128 00. [7] Esta orden se cumplió el 7 julio de 2021.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04128 00. [8] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04128 00. [9] Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04128 00. [10] Ibídem. [11] Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04128 00. [12] Ibídem. [13] Ibídem. [14] Ibídem. [15] Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04128 00. [16] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04128 01. [17] El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. [18] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [19] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". [20] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [21] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [22] Corte Constitucional.
Sentencia T – 077 del 2 de marzo de 2018. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [23] Corte Constitucional. Sentencia T – 206 del 28 de mayo de 2018. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [24] Corte Constitucional. Sentencia T – 376 del 9 de junio de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.