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11001-03-15-000-2021-03379-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-27

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Germán Gil González Gracia·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba, Sala Primera De Decisión Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES La parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que acreditaban el derecho a la reliquidación pensional del actor con base en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha en que entró en vigencia dicha normatividad contaba con más de 15 años de servicio.

(…) La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, puesto que no precisó cuál o cuáles de las pruebas aportadas no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada. Estos elementos son de vital importancia toda vez que un sencillo desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribaron los jueces no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del juez natural.

En consecuencia, al considerarse que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto alegado, el cargo no puede ser analizado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES En resumen, el objeto de discusión es sobre los factores que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL de una pensión que fue reconocida en virtud a la aplicación, precisamente, de la Ley 33 de 1985, para lo cual el tribunal accionado concluyó que serían aquellos sobre los cuales cotizó para pensión, decisión que es razonable (…) [E]l tribunal accionado concluyó que a una pensión reconocida bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985 debía aplicarse las reglas jurisprudenciales vigentes respecto del IBL.

Luego entonces, pese a lo afirmado por el actor, esto es, encontrarse inmerso el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, (…), no incide en la decisión que de manera razonable adoptó el cuerpo colegiado demandado, pues la discusión comportaba lo referido al IBL, frente al cual finalmente se aplicaron las reglas jurisprudenciales vigentes que rigen la materia.

(…) En consecuencia, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, no incurrió en el defecto sustantivo (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que fue dictada con posterioridad a la radicación de la demanda.

(…) [E]ncuentra la Sala que, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Córdoba, hizo referencia a las subreglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dictada el 28 de agosto de 2018. (…) [E]s claro que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.

(…) [L]a Sala considera que el Tribunal (…) no incurrió en el desconocimiento del precedente (…) [L]a Sala descarta la procedencia del argumento según el cual las autoridades judiciales debían atender al criterio vigente al momento de presentar la demanda, puesto que la posición que adoptó la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, con la que rectificó la postura acerca del ingreso base de liquidación pensional, resultaba obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, tal como aconteció en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03379-01(AC) Actor: GERMÁN GIL GONZÁLEZ GRACIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 27 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito presentado a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de junio de 2021, el señor Germán Gil González Gracia, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los “derechos adquiridos y expectativas legítimas”[1].

Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las sentencias de 19 de diciembre de 2019 y 26 de noviembre de 2020 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, respectivamente, con las cuales fueron denegadas las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, proceso que se identificó con el radicado 23-001-33-33-005-2018-00342-01. 2.

Hechos De la tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Germán Gil González Gracia laboró al servicio del Estado por más de 20 años, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social – En liquidación- mediante Resolución 15202 de 20 de noviembre de 1996 le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor.

Sin embargo, omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pese a que al momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición de esa norma. Inconforme con el aludido acto de reconocimiento pensional, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable con Resoluciones RDP 009944 de 13 de marzo de 2017 y RDP023094del 2 de junio de 2017, respectivamente.

Posteriormente, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, que en fallo de 19 de diciembre de 2019, le negó las pretensiones de la demanda por considerar que su mesada pensional se ajustaba a las reglas sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fijó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado (rad. 2012-00143-01).

Contra la decisión de primera instancia se interpuso el correspondiente recurso de apelación, en el que se solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que en providencia del 26 de noviembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia bajo la misma argumentación del a quo. 3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión, como que el señor Germán Gil González Gracia era beneficiario de la transición de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha en que entró en vigencia dicha normatividad contaba con más de 15 años de servicio.

Alegó que tampoco se tuvo en cuenta que el señor González Gracia adquirió su estatus pensional el 10 de abril de 1995, por lo que para el reconocimiento y determinación del IBL debían tenerse en cuenta las normas anteriores a las consagradas en la Ley 100 de 1993 y que la pensión reconocida debió ser reliquidada con base en el salario y los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, la cual fue el 15 de junio de 1987.

Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo puesto que se decidió con base en una norma que no le es aplicable, ya que el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de dicha norma ya cumplía más de 15 años de servicio. Luego entonces, el monto de la pensión debió liquidarse con el equivalente del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Mencionó que el tribunal demandado incurrió en un desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que esta creó unas reglas de derecho aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no puede aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, postura que ha sido ratificada por el alto tribunal de lo contencioso administrativo en sentencias del 31 de enero[2] y 10 de junio de 2019[3].

Analizó que al aplicar las directrices de la sentencia del 28 de agosto de 2018 al caso en estudio se desconoció la jurisprudencia de unificación vigente al momento de presentar la demanda, en la cual se indicaba que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues la Ley 33 de 1985 no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados.

Añadió que la tesis jurisprudencial imperante al momento de presentarse la demanda era aquella en la que el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio, y el demandante no tendría por qué soportar la aplicación de un precedente diferente que lo perjudica. 4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó: “1.

AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor GERMÁN GIL GONZÁLEZ GRACIA. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 26 de Noviembre (sic) de 2020, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a indexa (sic) la primera mesada y reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 16 de junio de 1986 hasta el 15 de junio de 1987. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” 5. Trámite de la acción Mediante auto de 9 de junio de 2021, el Despacho ponente de la primera instancia inadmitió la acción de tutela y requirió al abogado de la parte demandante para que aportara el poder especial que lo facultara para actuar en nombre del señor Germán Gil González Gracia. Lo cual fue atendido el 18 de junio siguiente.

En providencia de 23 de junio de 2021 se (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, al Juzgado Quinto Administrativo de Montería y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y (iii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [parte demandanda dentro del proceso ordinario], en condición de tercero interesado.

Adicionalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de esta Corporación, que publicara la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[4] la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, autoridad que con base en la normatividad aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado negó de manera acertada las pretensiones de la demanda.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión se pronunció sobre el litigio con base en un estudio profundo del caso y dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada, y que la decisión atacada fue acertada en lo relacionado con tener en cuenta los factores realmente aportados al sistema y certificados, por lo que no existe violación a los derechos fundamentales invocados.

Citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, entre ellas, la providencia del 28 de agosto de 2018, para concluir que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición. Aclaró que la tutela interpuesta es improcedente porque este mecanismo judicial no puede ser utilizado con fines exclusivamente económicos, no incurrió en el defecto alegado y habida cuenta de que la acción de tutela no constituye una tercera instancia del proceso judicial ordinario.

De otra parte, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese haber sido notificados en debida forma guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado negó la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación: El a quo constitucional consideró que la decisión del tribunal demandado, consistente en confirmar la sentencia de primera instancia, lejos de adolecer del defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, fue consecuencia de la interpretación armónica e integral de las normas relativas al régimen de transición que el propio accionante, en el proceso ordinario, solicitó que le aplicaran, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales, según su dicho, regían en su caso particular.

Adujó que “Cosa distinta es que, bajo unas nuevas reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y la Sala Plena de esta Corporación, ya no puedan reliquidarse las pensiones teniendo como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sino, como se dijo, sobre los que se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que estén enlistados en la Ley 33 de 1985”.

Manifestó que lo anterior no conllevaba a que se pudiera afirmar la vulneración de algún derecho fundamental, comoquiera que, la autoridad judicial accionada utilizó argumentos razonables para sustentar la providencia censurada, por cuanto se apoyó en las normas aplicables al caso y planteó una línea argumentativa coherente, relacionada con la correcta liquidación de la pensión de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, norma sobre la cual, versó el debate jurídico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, afirmó que lo alegado referente al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no fue el objeto de debate dentro del proceso ordinario, pues las pretensiones incoadas al interior de dicho trámite se circunscribieron a perseguir el reajuste pensional con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Al punto hizo referencia frente al principio de la justicia rogada dentro del proceso contencioso administrativo.

Por todo lo anterior, concluyó que el demandante estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.8. Impugnación Mediante escrito del 16 de septiembre de 2021[5], la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar su derecho fundamental al debido proceso, con base en lo siguiente: Reiteró que el señor González Gracia laboró por más de 20 años al servicio del Estado y que, para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiario de la transición de esa disposición, lo que implica que su prestación quedaba regulada por las normas anteriores, esto es, se encontraba cobijado por el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 que, a su vez, remitía a los factores salariales taxativamente enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Alegó que, el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda en el proceso con radicado 25000232500020030899201 consideró que, pese a que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, lo procedente es aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante y respeta el principio de inescindibilidad de la norma.

Concluyó que la autoridad judicial demandada desconoció que el señor González Gracia era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que su prestación periódica debió ser calculada no solo con base en los requisitos de tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino con la forma y el modo de realizar la liquidación. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se tutelen todos los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta todos los argumentos expuestos en el escrito inicial y los presentados en el escrito de impugnación. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 27 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela al no encontrar configurados los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento de precedente alegados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, de 26 de noviembre de 2020, por ser la que resolvió en segunda instancia y puso fin al proceso ordinario, además, frente a la de primera instancia, ya existe un pronunciamiento del juez natural de la causa. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los “derechos adquiridos y expectativas legítimas”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en tanto a su juicio, las autoridades judiciales en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, pues la providencia judicial que se reprocha fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral identificado con el radicado 23-001-33-33-005-2018-00342-01. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, notificada el 1º de diciembre de 2020, ejecutoriada el 4 siguiente, de manera que, resulta ser un término que a juicio de la Sala resulta razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 2 de junio de 2021, es decir, antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Frente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión les pudiera irrogar a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por la parte actora no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela. 2.5.

Caso concreto La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, ya que con la sentencia demandada no se tuvo en cuenta que las pruebas indicaban que el señor González Gracia era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo que conllevaba a la aplicación de dicha ley en su integridad, y además, se aplicó una línea jurisprudencial que no era la vigente al momento en que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, se analizarán cada uno de los defectos específicos invocados, así: 2.5.1. Defecto fáctico La parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que acreditaban el derecho a la reliquidación pensional del actor con base en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha en que entró en vigencia dicha normatividad contaba con más de 15 años de servicio.

Alegó que tampoco se tuvo en cuenta que el señor González Gracia adquirió su estatus pensional el 10 de abril de 1995, por lo que para el reconocimiento y determinación del IBL debían tenerse en cuenta las normas anteriores a las consagradas en la Ley 100 de 1993 y que la pensión reconocida debió ser reliquidada con base en el salario y los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, la cual fue el 15 de junio de 1987.

Esta Sala de Decisión[12], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

En el caso en estudio, en criterio del demandante, se presenta el segundo evento, esto es, que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, no valoró las pruebas que demostraban que el tutelante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, mas no del contenido en la Ley 100 de 1993. El defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio se configura cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, los cuales resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

Para demostrar su ocurrencia se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, puesto que no precisó cuál o cuáles de las pruebas aportadas no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada.

Estos elementos son de vital importancia toda vez que un sencillo desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribaron los jueces no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del juez natural. En consecuencia, al considerarse que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto alegado, el cargo no puede ser analizado. 2.5.2.

Defecto sustantivo Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo ya que decidió con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, norma que no le es aplicable, puesto que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en tanto a la entrada en vigencia de dicha norma ya había cumplido más de 15 años de servicio y, por tanto, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, es decir, liquidarse con el equivalente del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: «… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución»[13].

Ahora bien, lo primero que debe precisar la Sala es que el problema jurídico que se suscitó dentro del trámite ordinario no se circuncribió a determinar cuál era el régimen aplicable, puesto no fue materia de debate que fue reconocida bajo los parámetros de edad y tiempo de la Ley 33 de 1985. En resumen, el objeto de discusión es sobre los factores que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL de una pensión que fue reconocida en virtud a la aplicación, precisamente, de la Ley 33 de 1985, para lo cual el tribunal accionado concluyó que serían aquellos sobre los cuales cotizó para pensión, decisión que es razonable como pasa a explicarse.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en la sentencia del 26 de noviembre de 2020 indicó: “(…) En el presente asunto no se controvierte si el actor es o no beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, sino que el litigio se circunscribe a los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación y por ello se entrará a dar solución a la cuestión planteada, haciendo un breve análisis del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del IBL en el régimen de transición, para luego resolver el caso que nos ocupa.

(…) La sala Plena del H. Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 28 de agosto 2018 C.P. Dr. César Palomino Córtes, radicado número 5200-12333-00020-1200-14301, en el cual fijó las reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relacionadas con el ingreso base de liquidación así: (…) El anterior criterio deberá ser acogido por esta Corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la Ley 1437, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales.

En ese orden de ideas, lo que debe revisar en primera medida en esta instancia conforme el problema jurídico expuesto es si hay lugar a reliquidar la pensión del señor Germán González Gracia dando aplicación integral al régimen de la Ley 33 de 1985, para lo anterior, es decir para establecer la forma cómo se debe calcular el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas con el régimen de transición está colegiatura rectifica la posición anteriormente adoptar para coger a cabalidad el precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, según el cual el y IBL deberá calcularse en atención a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y solo se deben incluir en su cálculo los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones.

(…)”. La anterior transcripción evidencia que el tribunal accionado concluyó que a una pensión reconocida bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985 debía aplicarse las reglas jurisprudenciales vigentes respecto del IBL. Luego entonces, pese a lo afirmado por el actor, esto es, encontrarse inmerso el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, normatividad que en el artículo primero, parágrafo 2 dispone que en relación con los empleados oficiales que al 13 de febrero de 1985 hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicaría las disposiciones sobre edad y tiempo de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley, no incide en la decisión que de manera razonable adoptó el cuerpo colegiado demandado, pues la discusión comportaba lo referido al IBL, frente al cual finalmente se aplicaron las reglas jurisprudenciales vigentes que rigen la materia.

En resumen, en el caso se evidencia que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta las normas aplicables a su caso, valoró los años de servicio de la Ley 33 de 1985 y la edad de la norma anterior, pero en los demás aspectos – IBL – consideró acertado liquidarla con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

En consecuencia, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, no incurrió en el defecto sustantivo alegado. 2.5.3. Desconocimiento del precedente La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que fue dictada con posterioridad a la radicación de la demanda.

Para resover el cargo la Sala[14] precisa que el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Dicha decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho.

Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Para el caso particular, se tiene que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida, pues invocó como precedente indebidamente aplicado las reglas y subreglas plasmadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Al respecto, encuentra la Sala que, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión hizo referencia a las subreglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dictada el 28 de agosto de 2018. En la decisión mencionada, la Sala Plena de esta corporación, consideró: “(…) Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(…) 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. (…)” (Negrillas del texto original). De la cita, es claro que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.

En estas sentencias, la Corte Constitucional indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que fue enriquecido con los argumentos anteriormente explicados.

Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión no incurrió en el desconocimiento del precedente por la indebida aplicación. Ahora bien, en cuanto a la aplicación en el tiempo de dicha providencia y sus efectos, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta se advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.

De manera que, la Sala descarta la procedencia del argumento según el cual las autoridades judiciales debían atender al criterio vigente al momento de presentar la demanda, puesto que la posición que adoptó la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, con la que rectificó la postura acerca del ingreso base de liquidación pensional, resultaba obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, tal como aconteció en el presente asunto.

Por último, es del caso indicar que la parte demandante, en el memorial en el cual sustentó la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, alegó el desconocimiento del fallo del 26 de febrero de 2009, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000232500020030899201, pero dicha providencia no fue invocada en el escrito inicial y, en consecuencia, no es posible estudiar dicho argumento en esta etapa procesal, toda vez que esto llevaría consigo la vulneración del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por el señor Germán Gil González Gracia, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General correjir la información del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que el apellido del actor es “Gracia”, y no como da cuenta el aplicativo “SAMAI”, el cual registra de manera errada el apellido “García”.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012 ----------------------- [1] El accionante considera que las autoridades demandadas también desconocieron los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley. [2] Providencia proferida en el expediente número 41001233100020120010101. [3] Sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso 11001031500020190166200. [4] Efectuadas por la Secretaría General del Consejo de Estado vía electrónica el 25 de junio de 2021 como da cuenta el aplicativo SAMAI. [5] El fallo fue notificado por correo electrónico el 13 de septiembre de 2021, de lo cual se concluye que la impugnación se interpuso dentro del término legal. [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [12] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [13] Corte Constitucional, sentencia T - 464 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [14]-./CJKLMmo¬ÇÈÊÞáé÷ ! 0 1 3 K L O Q { Œ ? Ž þ EJìíîðììììØìØÄÄÄÄììììØììììì´´´¤”””””´´´ƒ¤vvvvvvvh:w/hâkËOJ[15]QJ[16]^J[17] h:w/hâkËOJ[18]QJ[19]^J[20]nH tH - Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.