Micelio
11001-03-15-000-2021-06378-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-28

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Roque Luis Conrado Imitola·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / NIVELACIÓN SALARIAL DE DEFENSOR DELEGADO CON PROCURADOR DELEGADO La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

(…) Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, pues los argumentos que presenta en el escrito de tutela son la reiteración de lo que ha venido sosteniendo desde el recurso de apelación contra la decisión del tribunal en primera instancia. (…) En la solicitud de amparo, el actor insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, ahora adaptados al presunto defecto sustantivo por una indebida interpretación de la norma, lo que deja ver más es su inconformidad con la forma como se hizo el análisis del caso por el juez natural de cierre en segunda instancia. (…) Dijo que fue indebida la interpretación que se hizo del artículo 35 de la Ley 24 de 1992, ya que pese a que se reconoció en el fallo la existencia de esta norma que establece que entre los funcionarios y servidores de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación se tendría el mismo régimen salarial y prestacional, concluyó equivocadamente que la aplicación de dicho postulado exigía completa identidad entre los cargos comparados, es decir, que solo era viable una nivelación salarial si existía una equivalencia exacta de funciones y responsabilidades, lo que implicaba una interpretación restrictiva del texto normativo.

Para el accionante se pasó por alto que de conformidad con los elementos de prueba allegados al proceso ordinario, entre el cargo de procurador delegado y el de defensor delegado grado 22 existían criterios objetivos de equivalencia que debían llevar a concluir que la nivelación salarial predicada entre ambos cargos estaba legalmente justificada y que esto a su vez, condujo a que se omitiera que en los decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de ambos cargos no se cumplió con lo determinado en la Ley 4ª de 1992, en el que se establece como uno de los criterios a observar para fijar el régimen salarial y prestacional, el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Expuso que los decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación debieron ser inaplicados por inconstitucionales, al vulnerarse los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, concretamente hizo mención al Decreto 841 de 2012.

Dijo que pese a que conforme a la Ley 4ª de 1992 existe libertad del Gobierno Nacional para establecer el régimen prestacional y salarial de estos servidores públicos, existen limitaciones en su regulación tales como el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones y las responsabilidades, criterio que estimó de suma importancia y consideró además que existía una diferencia de trato y en esa medida una discriminación injustificada.

De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la actora, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06378-00 (AC) Actor: ROQUE LUIS CONRADO IMITOLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo. Nivelación salarial entre Defensor Delegado y Procurador Delegado. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Roque Luis Conrado Imitola, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de septiembre de 20211, el señor Roque Luis Conrado Imitola, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Que se DECLARE que como consecuencia de la expedición de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del 11 de marzo de 2021 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01272-02 se VULNERÓ los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del señor ROQUE LUIS CONRADO IMITOLA. 2.

Que en virtud de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01272-02. 3. Se ORDENE al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B emitir una decisión de reemplazo, que se preserve la indemnidad de los derechos fundamentales referidos y que se ajuste a los parámetros constitucionales y normativos expuestos en este documento”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Roque Luis Conrado Imitola se desempeñó en la Defensoría del Pueblo como Director Delegado Grado 22 para la Dirección de Seguimiento, Evaluación y Monitoreo de las Políticas Públicas para la realización de los Derechos Humanos, desde el 26 de abril de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008. 2.2.

Durante los años de servicio en calidad de defensor delegado grado 22, la remuneración del mencionado servidor estaba compuesta por el salario básico, gastos de representación, prima técnica y prima especial. Sin embargo, estimó que lo devengado era inferior a lo que percibía un procurador delegado de la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, el actor Roque Luis Conrado Imitola solicitó a la Defensoría del pueblo se hiciera una nivelación salarial y prestacional entre el empleo de defensor delegado grado 22 y el de procurador delegado disciplinario para la defensa de los derechos humanos2 y en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre uno y otro cargo.

Mediante Oficio 2012-210-0888-2 del 27 de abril de 2012, la Defensoría del Pueblo negó la diferencia salarial solicitada por el actor. 2.3. El señor Roque Luis Conrado Imitola, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Defensoría del Pueblo. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: (i) que se inaplicara el artículo 4º del Decreto 841 del 23 de abril de 2012, por el que se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, (ii) que se declarara la nulidad del oficio por el que se negó la diferencia salarial solicitada y (iii) a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada diferencia salarial y prestacional. 2.4.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el proceso con radicación Nro. 25000-23-42-000-2012-01272-00 y en sentencia del 14 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Juzgado que el hecho de que el artículo 35 de la Ley 24 de 1992 señalara que los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación tuvieran el mismo régimen salarial y prestacional, no significaba que la remuneración entre unos y otros tuviera que ser idéntica, sino que su regulación salarial y prestacional estaba determinada dentro de un mismo régimen que podía disponer una serie de diferenciaciones salariales entre funcionarios.

Y que si bien podía existir equivalencia en el caso de los procuradores delegados y los defensores delegados, esa sola circunstancia no constituía razón suficiente para que se desconociera el derecho a la igualdad, ya que aspectos tales como las funciones, responsabilidades y requisitos para el ingreso al empleo podrían variar entre uno y otro cargo, lo que justificaba que se recibieran remuneraciones distintas.

Dejó establecido que de acuerdo con los artículos 1 y 3 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional contaba con la potestad de fijar el sistema salarial de los empleados del Ministerio Público, de ahí que en el régimen salarial fijado para los procuradores y defensores delegados en el Decreto 841 de 2012 no se evidenciara trasgresión alguna.

Concluyó que la única manera que el demandante podía acceder al reconocimiento de la diferencia salarial percibida por un procurador delegado durante el tiempo en que aquel se desempeñó como defensor delegado, era que acreditara la afectación del principio “a trabajo igual salario igual”, ya que la única manera para que se pudiera advertir el reconocimiento de la nivelación salarial sería que se hubiera acreditado que en relación con el procurador delegado aquel (i) desarrolló las mismas labores, (ii) estuvo sujeto a las mismas responsabilidades y (iii) cumplía los requisitos exigibles para ese cargo, lo que no estaba acreditado en el plenario. 2.5.

La decisión se apeló por la parte demandante ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 11 de marzo de 2021, notificada por correo electrónico el 24 de mayo de 20213, confirmó la decisión del Tribunal. Sostuvo que si bien no se desconocía que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo integraban el Ministerio Público, esto no era óbice para concluir como lo hacía el actor, que debiera dejarse de lado el estudio de criterios objetivos en relación con la plaza a la que pedía ser equiparado, tales como el nivel de los cargos que se relacionaba con la naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades exigidas para su desempeño, el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo, que atendía a la ubicación y categoría de los empleos dentro de la estructura organizacional de ambos entes de control.

Frente al nivel de los cargos, sostuvo que tanto el de procurador delegado como el de defensor delegado eran del nivel directivo y por tanto de libre nombramiento y remoción. De la naturaleza de las funciones y responsabilidades, luego de cotejar las funciones establecidas para uno y otro cargo, esto es, defensor delegado y procurador delegado, advirtió que aunque uno y otro empleo tenían funciones semejantes relacionadas con el fomento y guarda de los derechos humanos, no podía predicarse su homogeneidad en la medida que el defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo estaba enfocado a la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, mientras que el procurador delegado perteneciente a la Procuraduría General de la Nación le correspondía asegurar su protección y efectividad.

En esa medida, concluyó que el principio constitucional a la igualdad en materia salarial, dependía de criterios objetivos que iban más allá de lo simplemente formal y que, frente a un cargo que pertenecía a un mismo nivel pero que no correspondía a un código o grado del que se procuraba su homologación o no contara con idénticas funciones y responsabilidades, no era posible aplicar la homogeneidad salarial pretendida. 3.

Fundamentos de la acción Para el accionante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la providencia del 11 de marzo de 2021, emitida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-42-000-2012-01272-00/02, incurrió en un defecto sustantivo, por las siguientes razones: Dijo que fue indebida la interpretación que se hizo del artículo 35 de la Ley 24 de 1992, ya que pese a que se reconoció en el fallo la existencia de esta norma que establece que entre los funcionarios y servidores de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación se tendría el mismo régimen salarial y prestacional, concluyó equivocadamente que la aplicación de dicho postulado exigía completa identidad entre los cargos comparados, es decir, que solo era viable una nivelación salarial si existía una equivalencia exacta de funciones y responsabilidades, lo que implicaba una interpretación restrictiva del texto normativo.

De esta manera, advirtió que la nivelación salarial no se soportaba, como lo entendió la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la premisa de “a trabajo igual, salario igual”, sino en la adecuada interpretación del artículo 35 de la Ley 24 de 1992. Para el accionante se pasó por alto que de conformidad con los elementos de prueba allegados al proceso ordinario, entre el cargo de procurador delegado y el de defensor delegado grado 22 existían criterios objetivos de equivalencia que debían llevar a concluir que la nivelación salarial predicada entre ambos cargos estaba legalmente justificada y que esto a su vez, condujo a que se omitiera que en los decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de ambos cargos no se cumplió con lo determinado en la Ley 4ª de 1992, en la que se establece como uno de los criterios a observar para fijar el régimen salarial y prestacional, el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Expuso que los decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, como el Decreto 841 de 2012, debieron ser inaplicados por inconstitucionales, al vulnerarse los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

Dijo que pese a que conforme a la Ley 4ª de 1992 existe libertad del Gobierno Nacional para establecer el régimen prestacional y salarial de estos servidores públicos, existen limitaciones en su regulación tales como el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones y las responsabilidades, criterio de suma importancia ya que, para el actor, pese a estar ante cargos que hacen parte de entidades diferentes, entre el defensor delegado grado 22 y los procuradores delegados, la pertenencia de ambas entidades al mismo órgano de control, esto es, el Ministerio público, hace que existan unos criterios objetivos de equiparación. Enumeró las siguientes condiciones que eran comunes entre los dos cargos a saber: (i) ambas entidades hacen parte del Ministerio Público;

(ii) son cargos del nivel directivo; (iii) son empleos de libre nombramiento y remoción; y (iv) tienen funciones similares. Consideró entonces que existía una diferencia de trato y en esa medida una discriminación injustificada. Citó la sentencia C-402 del 3 de julio de 2013 que estableció unas premisas para verificar una discriminación injustificada, de las cuales se acreditaban dos: (i) estaban determinados los sujetos y situaciones concretas respecto de las que se predicaba el tratamiento desigual, (ii) los sujetos o situaciones eran comparables, pero aseguró que el tercer supuesto no lo estaba, ya que era necesario que (iii) existiera una previsión de rango constitucional que justificara la adopción de un tratamiento distinto y que esto no estaba justificado, de manera que debía darse un trato igualitario entre los dos cargos, el que ocupó de defensor delegado y el de procurador delegado para la pretendida nivelación. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de septiembre de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Defensoría del Pueblo quien actuó como demandada en el proceso ordinario y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quien profirió la sentencia de primera instancia. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rindió informe en el que manifestó que la providencia cuestionada daba cuenta de las razones en su momento adoptadas para tomar la decisión, a las que pidió remitirse. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, presentó informe en el que indicó que la sentencia indicó en su momento que el hecho de que la Ley 24 de 1992 dispusiera que los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación tuvieran el mismo régimen salarial y prestacional, esto no implicaba que la remuneración entre ellos debiera ser idéntica, sino que estaba determinada dentro de un mismo régimen que podía disponer una serie de diferenciaciones salariales entre ambos tipos de servidores.

Hizo un recuento de los argumentos presentados en la providencia emitida en primera instancia y consideró que no se podía hablar de un desconocimiento del derecho a la igualdad ya que en materia laboral debía aplicarse el principio de salario igual a trabajo igual, lo que no se cumplía en el caso. En este orden de ideas, consideró que no se acreditó la existencia de un defecto sustantivo y que las consideraciones hechas en la sentencia estuvieron soportadas en el estudio de los elementos de prueba con los que se contó y las normas debidamente aplicadas al caso, por lo que pidió se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 4.4.

La Defensoría del Pueblo, consideró que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, ya que lo pretendido era irrespetar la competencia e independencia del juez ordinario y lo que se buscaba era citar una serie de derechos fundamentales para habilitar un estudio en sede constitucional, cuando no era posible acusar decisiones judiciales por el solo hecho de estar en desacuerdo con las mismas.

Explicó que la decisión se fundamentó en las normas aplicables al caso y que se hizo un estudio razonado de las mismas, buscando el accionante una instancia adicional a través de la acción de tutela, citando un defecto que no estaba debidamente sustentado. Finalmente, advirtió que se pretende buscar los efectos de la nulidad del Decreto 841 del 25 de abril de 2012 a través de la petición de inaplicación, pero que en sede ordinaria no formuló cargos de nulidad en contra de dicho acto administrativo, de manera que no era procedente tal solicitud en sede de tutela.

Por las anteriores razones, pidió se declarara la improcedencia de la acción o la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2021 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 25000-23-42-000-2012-01272-00/02, incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora. 4.

El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”10. 4.2.

Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, pues los argumentos que presenta en el escrito de tutela son la reiteración de lo que ha venido sosteniendo desde el recurso de apelación contra la decisión del tribunal en primera instancia. De la revisión hecha al recurso de apelación que presentó el señor Roque Luis Conrado Imitola contra la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda, se encuentra que los argumentos fueron los siguientes: 4.2.1.

Sostuvo que se dejan de lado los efectos del artículo 35 de la Ley 24 de 1992 en su situación particular y que se otorga un nuevo contenido al literal j) del artículo 2º de la Ley 4 de 1992. 4.2.2. Consideró que en lugar de aplicar el citado artículo 35 de la Ley 24 de 1992, lo que hizo fue hacer un comparativo que partía de demostrar que se cumplieron las mismas funciones, que se estaba sometido a idénticas responsabilidades y que terminó evaluando los requisitos para el desempeño del cargo sobre el que se pretendía la nivelación salarial, para de este modo establecer si eran iguales, análisis del que discrepó. 4.2.3.

Indicó que, cuando el artículo 35 de la Ley 24 de 1992 establecía que los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo tendrían el mismo régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación, esto significaba que aquellos considerados con ciertas circunstancias objetivas debían devengar el mismo salario, entre otras cosas, porque no se trataba de la identidad de funciones que implicara dar aplicación al principio de “a trabajo igual salario igual”, sino al cumplimiento de la norma que el poder ejecutivo había empezado a desconocer al considerar que para tener derecho a la nivelación salarial debía acreditarse que los dos servidores estaban desarrollando las mismas labores, sujetos a las mismas responsabilidades y cumpliendo los mismos requisitos exigidos para el cargo, desconociéndose de esta manera el derecho que le asistía. 4.2.4.

Afirmó que, dentro de la órbita del Ministerio Público, se estaba ante dos entidades diferentes, con objetos misionales distintos y que, en ese orden de ideas, no tenía razón de ser que tratándose de organismos que cumplían funciones misionales distintas, se buscara la similitud misional y funcional de los mismos y entre sus funcionarios, para poder aplicar la norma y en consecuencia, proceder a la nivelación salarial. 4.2.5.

De este modo encontró que se daba un trato desigual cuando los parámetros que debían ser tenidos en cuenta para la igualación salarial y prestacional eran únicamente la estructura organizacional, el nivel del empleo y la denominación de los mismos. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, conforme lo manifestado en el recurso de apelación y teniendo en cuenta los antecedentes del caso, las pruebas obrantes en el expediente y luego de citar las normas y jurisprudencia aplicables al caso, fundamentó la decisión de segunda instancia de la siguiente manera: “Sobre el particular, dirá la Sala que si bien no desconoce que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo integran el Ministerio Público11 y que sus servidores cuentan con el mismo régimen salarial y prestacional, ello no es óbice para pregonar, como lo hace el accionante, que en controversias como la que ahora nos ocupa se deba descartar el estudio de los siguientes criterios objetivos (derivados de los artículos 2 [letras j y k] y 3 de la Ley 4ª de 1992, a los cuales se refirió la Sala en el acápite de marco jurídico de esta providencia) frente a la plaza a la que pide ser equiparado: (i) el nivel de los cargos, que se relaciona específicamente con la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; y (ii) el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo, que atañe a la ubicación y categoría de los empleos dentro de la estructura organizacional de ambos entes de control.

Por tanto, en lo concerniente al sub lite y en atención a las directrices que anteceden, habría que precisar si el actor, por haberse desempeñado en la Defensoría del Pueblo como «defensor delegado para la dirección del seguimiento, evaluación y monitoreo de las políticas públicas para la realización de los derechos humanos, grado 22» entre el 26 de abril de 2004 y el 30 de septiembre de 2008, debe ser nivelado salarial y prestacionalmente con el empleo de procurador delegado perteneciente a la Procuraduría General de la Nación. El nivel de los cargos.

En cuanto a este criterio, encuentra la Sala que tanto el cargo de defensor delegado grado 22 como el de procurador delegado, código 0PD, grado EA, pertenecen al nivel directivo, tal como se desprende, en su orden, de los artículos 20 de la Ley 24 de 1992 y 7 del Decreto 264 de 2000, los cuales, por la dependencia directa con sus nominadores, son de libre nombramiento y remoción (artículos 37, parágrafo, de la Ley 24 de 1992 y 182, numeral 2, del Decreto ley 262 de 2000, respectivamente).

Naturaleza de las funciones y responsabilidades. Para ello, debe tenerse en cuenta que las funciones específicas que ejerció el demandante como defensor delegado grado 22 de la Defensoría del Pueblo, están relacionadas, especialmente, con el seguimiento y monitoreo a las políticas públicas para la realización, protección y defensa de los derechos humanos, en los niveles central y regional (ff. 10A, 10B y 11)12: […] Por otra parte, se logra establecer que dentro de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, en lo que concierne a las procuradurías delegadas, existe la dependencia denominada «procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos»13, que, al igual que las demás delegadas, cumple, entre otras, las funciones específicas que se derivan del artículo 26 del Decreto ley 262 de 2000, así: […] En virtud de lo anterior, la Sala observa que aunque entre uno y otro empleo hay funciones semejantes atañederas al fomento y guarda de los derechos humanos, en todo caso no se puede predicar su homogeneidad, puesto que mientras que el primero (el adscrito a la Defensoría del Pueblo) está enfocado a la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos14, al segundo (el de la Procuraduría General de la Nación) le corresponde asegurar su protección y efectividad15. […] De conformidad con lo expuesto en precedencia, se infiere que el principio constitucional a la igualdad en materia salarial, deviene de la perspectiva de criterios objetivos que cobran distancia de los meramente formales, pues de la abstracción generalizada frente a un cargo que pertenece a un mismo nivel, pero que no corresponda a código o grado del que se procura su homologación o no cuente con idénticas funciones y responsabilidades, no resulta predicable la homogeneidad entre iguales, puesto que ello conduce más bien a una diferenciación entre situaciones desiguales, como el caso planteado por el actor en las presentes diligencias, en el que, se reitera, los empleos de «defensor delegado para la dirección del seguimiento, evaluación y monitoreo de las políticas públicas para la realización de los derechos humanos, grado 22» y aquel desempeñado por el responsable de la «procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos», tienen objetivos y características propios y exclusivos y, por ende, no susceptibles de ser equiparados, como se pide en el asunto sub judice.

Agrégase a lo anotado, que la misma Carta Política, al referirse a las funciones del procurador general de la nación16 y sus delegados, relativas a la salvaguarda de los citados derechos, advierte específicamente que serán desarrolladas con el «auxilio del Defensor del Pueblo»17, de lo que se colige que las responsabilidades entre los agentes de esos organismos son disímiles, así hagan parte del Ministerio Público, circunstancia que finalmente se ve reflejada en la gradación de cada uno de los mencionados cargos18 y, en consecuencia, en las «normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo», contenidas en los Decretos 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006, 621 y 3048 de 2007 y 661 de 2008 (vigentes para la época en que laboró el demandante en la entidad accionada), expedidos por el Gobierno nacional con ocasión de las facultades conferidas por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992”.

Conforme los argumentos presentados por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación luego de citar las normas aplicables, entre ellas el artículo 35 de la Ley 24 de 1992 que consideró el actor se aplicó indebidamente, consideró que aunque uno y otro empleo, esto es, el de defensor delegado y procurador delegado, tenían funciones semejantes relacionadas con el fomento y guarda de los derechos humanos, no podía predicarse su homogeneidad ya que uno se enfocaba en la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, mientras que el otro tenía como misión asegurar su protección y efectividad, conclusión a la que llegó luego de analizar los diferentes criterios establecidos en la norma, para verificar si había o no lugar a la nivelación salarial pretendida por el señor Conrado Imitola, estudio que también mereció hacer claridad al derecho a la igualdad en materia salarial y la forma como debía hacerse ese comparativo. 4.4.

En la solicitud de amparo, el actor insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, ahora adaptados al presunto defecto sustantivo por una indebida interpretación de la norma, lo que deja ver más es su inconformidad con la forma como se hizo el análisis del caso por el juez natural de cierre en segunda instancia. Veamos: 4.4.1.

Dijo que fue indebida la interpretación que se hizo del artículo 35 de la Ley 24 de 1992, ya que pese a que se reconoció en el fallo la existencia de esta norma que establece que entre los funcionarios y servidores de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación se tendría el mismo régimen salarial y prestacional, concluyó equivocadamente que la aplicación de dicho postulado exigía completa identidad entre los cargos comparados, es decir, que solo era viable una nivelación salarial si existía una equivalencia exacta de funciones y responsabilidades, lo que implicaba una interpretación restrictiva del texto normativo. 4.4.2.

Para el accionante se pasó por alto que de conformidad con los elementos de prueba allegados al proceso ordinario, entre el cargo de procurador delegado y el de defensor delegado grado 22 existían criterios objetivos de equivalencia que debían llevar a concluir que la nivelación salarial predicada entre ambos cargos estaba legalmente justificada y que esto a su vez, condujo a que se omitiera que en los decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de ambos cargos no se cumplió con lo determinado en la Ley 4ª de 1992, en el que se establece como uno de los criterios a observar para fijar el régimen salarial y prestacional, el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. 4.4.3.

Expuso que los decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación debieron ser inaplicados por inconstitucionales, al vulnerarse los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, concretamente hizo mención al Decreto 841 de 2012. 4.4.4. Dijo que pese a que conforme a la Ley 4ª de 1992 existe libertad del Gobierno Nacional para establecer el régimen prestacional y salarial de estos servidores públicos, existen limitaciones en su regulación tales como el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones y las responsabilidades, criterio que estimó de suma importancia y consideró además que existía una diferencia de trato y en esa medida una discriminación injustificada. 4.5.

De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la actora, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.

Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.  4.6.

Las razones anteriormente expuestas son suficientes para concluir que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se reiteran argumentos que ya fueron expuestos al juez natural y que fueron resueltos por la autoridad judicial, como se indicó, razón por la que la acción de tutela resulta improcedente.

Por último, precisa la Sala que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes - quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones -, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Roque Luis Conrado Imitola, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ