ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / INSCRIPCIÓN DE EMBARGO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el término de caducidad debe contabilizarse desde cuando el IDU comunicó al demandante que nunca inició un proceso coactivo contra el inmueble […].
En ese momento el demandante conoció que el embargo se inscribió sobre el inmueble equivocado, y ese es el daño con base en el cual está reclamando perjuicios. […] El demandante tuvo conocimiento de la inscripción equivocada del embargo con el oficio […] del 16 de enero de 2004. […] Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 17 de enero de 2004 y el demandante podía presentar la demanda hasta el 17 de enero de 2006.
La demanda presentada el 16 de enero de 2008, es extemporánea. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El artículo 136 del C.C.A. dispone que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>.
Así se considere en este caso que la caducidad no puede contabilizarse desde el <<acaecimiento del hecho>>, que fue la inscripción de la medida cautelar, porque el demandante no tenía conocimiento del mismo, es totalmente claro que el citado demandante conoció tal circunstancia cuando el IDU le informó que no había decretado el embargo de su inmueble y que por tal razón debía realizar las correspondientes averiguaciones ante la Oficina de Registro, solicitando la copia del oficio correspondiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00010-02(48697) Actor: SEVERO BARRERA LAGOS Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE DESARROLLO URBANO-IDU Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por la inscripción equivocada de embargo sobre bien inmueble.
Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda, porque dicho término debe contabilizarse desde la ocurrencia del hecho dañoso o desde cuando la parte lo conoció. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 4 de octubre de 2013[1]. En el auto del 25 de octubre de 2013[2] se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano-IDU presentaron sus alegatos[3] y el Ministerio Público rindió concepto oportunamente[4].
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 16 de enero de 2008[5], Severo Barrera Lagos presentó demanda contra el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el embargo del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 75A No. 26-08 de Bogotá. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1.) Declarar administrativamente responsables por fallas en el servicio al Instituto Distrital de Desarrollo Urbano I.D.U. y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro al pago de perjuicios ocasionados al señor Severo Barrera a causa de la falla en el servicio en que incurrieron estas entidades. 2.) Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al I.D.U.y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro al pago de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, como a continuación se expone: 2.1) LUCRO CESANTE Suma no inferior de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000), como resultado de calcular el rendimiento que representa el valor del inmueble, que en una mediana administración equivale a los intereses compensatorios durante el lapso de tiempo en el que mi mandante no pudo disponer de éste. 3.) CONDENAR a las entidades demandadas a pagar a favor del demandante una suma de dinero equivalente a mil gramos oro a la fecha de ejecutoria del fallo como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que está sufriendo éste. 4.) Reconocer la INDEXACIÓN sobre las sumas reconocidas (…) en la sentencia por concepto de daño emergente y lucro cesante (…) con base en los certificados de índices de precios al consumidor expedidos por el DANE. 5.) CONDENAR en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 6.) Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.>> 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El demandante era el propietario en común y proindiviso del inmueble ubicado en la calle 75A No. 26-08 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula número 50C-57099[6]. 2.2.- Mediante escritura pública número 4281 del 25 de octubre de 1980[7], el demandante transfirió a título de venta el cincuenta por ciento (50%) de su derecho de dominio sobre el inmueble a la sociedad Barrera e hijos Ltda., representada por la señora Elsa Olympia Molina.
Sin embargo, el registro de dicha escritura en la Oficina de Instrumentos Públicos sólo se solicitó en el año 2003. 2.3.- Mediante nota devolutiva del 29 de septiembre de 2003[8] la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos negó el registro de la compraventa, porque en el folio de matrícula número 50C-57099 se encontraba vigente un embargo decretado por el IDU en 1998[9], dentro de un proceso de jurisdicción coactiva. 2.4.- Enterado de lo anterior, el demandante le solicitó al IDU le informara si el inmueble identificado con el folio de matrícula número 50C- 57099 tenía alguna deuda pendiente y en cobro ejecutivo para, si era del caso, proceder a cancelarla[10].
Tal solicitud la formuló el 5 de enero de 2004. 2.5.- Mediante oficio número 8981 del 16 de enero de 2004[11] el IDU le comunicó al demandante que “verificados nuestros sistemas de información la mencionada matrícula inmobiliaria no reporta estar en algún proceso coactivo actualmente. Le sugerimos, para mayor celeridad en la solución, acercarse a la oficina de Registro de la Zona Centro y solicitar COPIA INFORMAL DEL OFICIO NO.5020 del 27/07/1998 y allegarlo a nuestras dependencias.
Lo anterior con el fin de verificar directamente su contenido y proceder a tomar las medidas pertinentes”. 2.6.- Como consecuencia de las sucesivas peticiones enviadas al IDU[12] en las que el demandante solicitó que se aclarara la situación del inmueble de su propiedad, el 26 de junio de 2007 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos canceló el embargo sobre el inmueble con folio de matrícula 50C- 57099[13] de propiedad del demandante. 2.7.- Según el accionante, las entidades demandadas le causaron un daño antijurídico porque su inmueble permaneció embargado durante más de nueve (9) años de manera ilegal. 2.7.1.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió el embargo sobre un inmueble que no tenía que soportar esta medida cautelar. 2.7.2.- El IDU cometió un grave error al confundir el folio de matrícula del inmueble ubicado en la calle 67 No. 33-37 y ello conllevó al registro del embargo sobre el inmueble ubicado en la calle 75A No.26-08, pese a que no existía ningún proceso coactivo en su contra, lo que limitó el derecho de dominio del demandante.
B.- Posición de la parte demandada 3.- El Instituto Distrital de Desarrollo Urbano se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas[14]. Propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción, ii) ausencia de responsabilidad e iii) inexistencia del daño especial imputado. Sus argumentos fueron los siguientes: 3.1.- El demandante se equivoca al afirmar que el daño se concretó con el levantamiento de la medida cautelar, el 26 de junio de 2007.
Teniendo en cuenta que el daño imputado era la inscripción de una medida cautelar que no había sido ordenada por el IDU, había dos fechas a partir de las cuales se podía contabilizar el término de caducidad: 3.1.1.- La fecha en la que se concretó el daño con la imposición de la medida cautelar, esto es, el 1° de abril de 1998. 3.1.2.- La fecha en la que el demandante conoció la medida cautelar, es decir, el 29 de septiembre de 2003, cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le informó de la existencia del embargo sobre el folio de matrícula número 50C-57099 o, en su defecto, el 5 de enero de 2004, cuando el demandante solicitó copia del oficio que decretó el embargo, porque en ese momento inició los trámites para aclarar la situación de su inmueble. 3.1.3.- En todo caso, la acción estaba caducada porque la demanda se presentó el 16 de enero de 2008, fuera del término de dos años previsto para ello. 3.2.- El IDU nunca ordenó el embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-57099; la medida cautelar decretada en el auto del 28 de agosto de 1997 en el proceso de cobro coactivo número 11687/94 fue sobre el inmueble ubicado en la calle 67 No. 33-37 con matrícula inmobiliaria número 50C-82497.
No hubo equivocación del IDU en dicho trámite administrativo y por ello no puede endilgársele responsabilidad; por el contrario, la entidad ayudó al demandante a solucionar el inconveniente y solicitó la cancelación del embargo sobre el inmueble mediante oficio del 25 de junio de 2007. 3.3.- No existía relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación del IDU porque la entidad no ordenó la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 50C-57099 y actuó conforme a derecho. 4.- La Superintendencia de Notariado y Registro no contestó la demanda.
C.- Sentencia recurrida 5.- La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda[15]. 5.1.- El tribunal consideró que la demanda fue presentada extemporáneamente porque el término de caducidad debía contarse desde el 4 de marzo de 2004, fecha en la que el demandante envió al IDU una petición en la que advirtió la confusión en los folios de matrícula de los inmuebles afectados con el embargo y solicitó que le informara si había ordenado la medida cautelar sobre el inmueble con folio de matrícula número 50C-57099.
Como el término de caducidad transcurrió entre el 5 de marzo de 2004 y el 5 de marzo de 2006, y la demanda fue presentada el 16 de enero de 2008, operó la caducidad de la acción. D.- Recurso de apelación 6.- El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda[16]. Sus argumentos fueron los siguientes: 6.1.- No operó la caducidad de la acción porque en la fecha a partir de la cual el tribunal contabilizó el témino de caducidad (4 de marzo de 2004), el demandante no conocía que el embargo sobre el inmueble de su propiedad se debió a la actuación irregular de la Administración. Sólo hasta el 26 de junio de 2007, fecha en la que se levantó la medida cautelar, el demandante tuvo certeza del error cometido por las entidades demandadas que mantuvieron embargado su inmueble de manera ilegal por más de nueve años; por eso, no podía contabilizarse el término de caducidad desde el 2004. 6.2.- Las demandadas causaron un daño antijurídico con el embargo ilegal e injustificado del inmueble de su propiedad, que el demandante no estaba en obligación de soportar.
La causa del daño fue el error en el que incurrieron las entidades al ordenar y registrar la medida cautelar en el folio de matrícula del inmueble equivocado. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el término de caducidad debe contabilizarse desde cuando el IDU comunicó al demandante que nunca inició un proceso coactivo contra el inmueble con folio de matrícula número 50C-57099.
En ese momento el demandante conoció que el embargo se inscribió sobre el inmueble equivocado, y ese es el daño con base en el cual está reclamando perjuicios. 8.- El hecho generador del daño fue la inscripción equivocada por parte de la Oficina de Registro de una medida cautelar ordenada por el IDU sobre un inmueble distinto que también de propiedad del demandante. 9.- De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el IDU no inició ningún proceso coactivo, ni ordenó el embargo sobre el inmueble ubicado en la calle 75A No. 26-08 e identificado con el folio de matrícula número 50C- 57099.
Las copias del proceso coactivo número 11687/94[17], aportadas por el IDU con la contestación de la demanda, acreditan que se inició contra el inmueble ubicado en la calle 67 No. 33-37, identificado con folio de matrícula número 50C- 82497, también de propiedad del demandante, y que fue sobre ese inmueble que el IDU decretó el embargo y ordenó su inscripción a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 10.- El artículo 136 del C.C.A. dispone que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>. 11.- Así se considere en este caso que la caducidad no puede contabilizarse desde el <<acaecimiento del hecho>>, que fue la inscripción de la medida cautelar, porque el demandante no tenía conocimiento del mismo, es totalmente claro que el citado demandante conoció tal circunstancia cuando el IDU le informó que no había decretado el embargo de su inmueble y que por tal razón debía realizar las correspondientes averiguaciones ante la Oficina de Registro, solicitando la copia del oficio correspondiente. 11.1.- El demandante tuvo conocimiento de la inscripción equivocada del embargo con el oficio número 8981 del 16 de enero de 2004[18].
En dicho oficio el IDU le comunicó al demandante que la “mencionada matrícula inmobiliaria no reporta estar en algún proceso coactivo actualmente. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 17 de enero de 2004 y el demandante podía presentar la demanda hasta el 17 de enero de 2006. La demanda presentada el 16 de enero de 2008, es extemporánea.
E.- Condena en costas 12.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 28 de junio de 2012 por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con salvamento de voto | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00010-02(48697) Actor: SEVERO BARRERA LAGOS Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE DESARROLLO URBANO-IDU Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Me aparto de la decisión de la Sala[19] porque considero que en este caso la acción de reparación directa no estaba caducada.
El señor Severo Barrera Lagos demandó por un daño continuado y el cómputo de los términos debió tenerlo en cuenta. El registro del embargo equivocado sobre el bien, en efecto, se mantuvo en el tiempo con ocasión de actos y omisiones estatales ocurridas a pesar de la diligencia del demandante. El daño no se consolidó hasta que fue levantado el registro el 26 de junio de 2007.
Sólo desde entonces podía correr el plazo de la caducidad. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1]Fl.370, Cuaderno Principal. [2]Fl.372, Cuaderno Principal. [3] Fls.376-379, 390-392 y 393-398, Cuaderno Principal. [4]Fls.400-404,Cuaderno Principal. [5] Fls.2-9, C.1. [6] Según consta en Escritura Pública número 2587 del 17 de diciembre de 1977, obrante a fls. 195-198, C.1 y en el certificado de tradición y libertad del inmueble obrante a fls.22-23, C.2 pruebas. [7] Fls.14-22, C.3, dictamen percial. [8] Fl.21, C.2, pruebas [9] Certificado de tradición y libertad del inmueble, anotación 7, obrante a fls.22-23, C.2 pruebas. [10] Fl. 3, C.2, pruebas. [11] Fl.4, C.2, pruebas. [12] Fls.6, 8,10, 12-17, C.2,pruebas. [13] Certificado de tradición y libertad del inmueble, anotación 8, obrante a fls.22-23, C.2 pruebas. [14] Fls.28-33, C.1. [15] Fls.315-320, Cuaderno principal. [16] Fls.325-335, Cuaderno principal. [17] Fls.65-108, C.1. [18] Fl.4, C.2, pruebas. [19] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 11 de octubre de 2021. Exp. (48697)