ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO – Accede En el caso concreto es evidente el interés directo en la actuación procesal que se presenta para los señores Consejeros y para la doctora [R.S.C.P.] que manifiestan el impedimento, como quiera que los accionantes piden dejar sin efecto el acto por medio del cual se definió el incremento de la pensión de vejez de la doctora Correa Palacio y se incrementó el salario de los congresistas en un 5.12%, mismo porcentaje de incremento aplicado a los Magistrados de las Altas Cortes por medio del Decreto 301 de 2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera ponente: CONJUEZ AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA Bogotá, D.C., veinte (20) octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00056-02(AC)A Actor: MARÍA NORHA MEJÍA VALENCIA, CIRLEY OLIVIA MINA BALANTA y HERNÁN TULIO GAVIRIA GALINDEZ Demandado: NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede esta Sala de Conjueces a pronunciarse sobre la declaratoria de impedimento manifestada por los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales; y por la señora Conjuez Ruth Stella Correa Palacio, en desarrollo de la segunda instancia del proceso de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes formularon demandas en ejercicio de la acción de tutela con el objeto de que se ordene al Gobierno Nacional y demás entidades accionadas, suspender los efectos del decreto 1779 de 2020 que determinó el aumento del salario de los congresistas en Colombia en un 5.12% para el año 2020; o en su defecto, se ordene a lo accionados apliquen dicho porcentaje al Salario Mínimo y a las pensiones de todas las personas en Colombia, en garantía del derecho a la igualdad. 2.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 declaró improcedente la acción de tutela acumulada. 3. La accionante CIRLEY OLIVA MINA BALANTA presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia con el objeto de que sea revocada y en su lugar se ordene el amparo deprecado 4.
El día 20 de agosto de 2021 los citados Consejeros de Estado formularon impedimento para conocer del presente proceso, así: “Como la solicitante cuestiona un acto que reajustó el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4 de 1992, que aplica a los Consejeros de Estado, manifestamos impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estimamos que estamos incursos en la causal prevista por el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que tenemos interés en la actuación procesal.” 5.
El 17 de septiembre de 2021 mediante Acta de Sorteo se produjo la designación de los conjueces Gonzalo Suárez Beltrán, Ruth Stella Correa Palacio y Aida Patricia Hernández Silva, 6. El día 11 de octubre de 2021 la doctora Ruth Stella Correa Palacio formuló impedimento para conocer de este proceso con fundamento en numeral 1 del artículo 141 del CGP, a cuyo efecto explicó: “La demanda está encaminada a suspender los efectos del Decreto 1779 de 2020 expedido por el Presidente de la República, para reajustar la remuneración mensual de los miembros del Congreso de la Republica en cinco punto 12 por ciento (5.12%), o en su defecto, a que se ordene al Gobierno Nacional aplicar ese porcentaje al reajuste del Salario Mínimo y de las pensiones.
En esa pretensión tengo interés directo, comoquiera que Colpensiones me reconoció pensión de vejez, la cual me es pagada en la actualidad. Luego, tengo interés directo en cualquier decisión sobre el aspecto relacionado con reajuste de la pensión.” II. CONSIDERACIONES 1. La Sala aceptará los impedimentos propuestos con fundamento en que está configurada la causal invocada al efecto por los señores Consejeros de Estado y por la doctora Ruth Stella Correa Palacio. 2.
Las causales de impedimento aplicables al caso concreto están reguladas en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 que prevé lo siguiente: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. En tanto que el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, invocado en el caso concreto, dispone: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Causal que en similares términos está prevista en el numeral primero, del artículo 141 del CGP que prevé: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” 3.
Sobre el interés en la actuación procesal que configura dicha causal, dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “El ‘interés en el proceso’, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad”[1] 4.
Sobre el fundamento del régimen de impedimentos y recusaciones la Corte Constitucional precisó: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)”[2] 5.
En el caso concreto es evidente el interés directo en la actuación procesal que se presenta para los señores Consejeros y para la doctora Ruth Stella Correa Palacio que manifiestan el impedimento, como quiera que los accionantes piden dejar sin efecto el acto por medio del cual se definió el incremento de la pensión de vejez de la doctora Correa Palacio y se incrementó el salario de los congresistas en un 5.12%, mismo porcentaje de incremento aplicado a los Magistrados de las Altas Cortes por medio del Decreto 301 de 2020.
En consideración a que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y conjueces en el desempeño de sus funciones y como quiera que el fundamento del mismo no es otro que la necesidad de contar con funcionarios judiciales independientes, procede esta Sala de Conjueces a aceptar los propuestos en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos formulados por los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales; y por la señora Conjuez doctora Ruth Stella Correa Palacio.
SEGUNDO. ORDENAR que, de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, se PROCEDA a realizar un nuevo sorteo de un conjuez para integrar la Sala que habrá de resolver la Acción de Tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA PATRICIA HERNANDEZ SILVA GONZALO SUAREZ BELTRAN Conjuez Conjuez ----------------------- [1] Auto del 15 de abril del 2020, Tutela n° 88057, proferido por la Sala de Casación Laboral que reitera lo expuesto en providencias del 10 agosto de 2005, rad. 23968; 13 de agosto de 2005, rad. 23903 y del 29 de agosto de 2013, rad. 68461 proferidas por la Sala de Casación Penal. [2] Corte Constitucional, Sentencia T – 657 de 1998.
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.