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11001-03-15-000-2021-06493-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jenaro Adolfo Ceballes Díaz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / Respuesta a requerimiento Tras analizar las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que –contrario a lo dispuesto por el accionante en el recuento de los hechos– la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no negó su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica, sino que le pidió allegar una serie de documentos para efectos de dar continuidad al trámite.

Mediante el requerimiento No. 1487 del 12 de julio de 2021, la autoridad accionada solicitó al señor Ceballes Díaz (i) acreditar el ejercicio de labores jurídicas durante un año, contado a partir de la terminación y aprobación de materias y (ii) allegar los certificados de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades de las empresas GLAA S.A.S. Zomac y Parqueaderos Patios Ceibas S.A.S. Sin embargo, la Sala encuentra que no negó el reconocimiento de la judicatura del actor.

(…) Teniendo en cuenta que la solicitud aún está en curso, la Sala estima que el accionante cuenta con un mecanismo para ventilar sus pretensiones y hacer valer sus derechos constitucionales, a saber: puede responder a dicho requerimiento y elevar los reproches que formuló en su escrito de tutela directamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06493-00(AC) Actor: JENARO ADOLFO CEBALLES DÍAZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Jenaro Adolfo Ceballes Díaz contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

El accionante alegó que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la educación, toda vez que negó el reconocimiento de su práctica jurídica. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de septiembre de 2021 el señor Ceballes Díaz interpuso en nombre propio una acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la educación. En su entender, la autoridad accionada transgredió dichos derechos, por cuanto negó el reconocimiento de su práctica jurídica o judicatura. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<A. PRINCIPAL PRIMERA: Ordenar a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA el reconocimiento de la práctica jurídica de JENARO ADOLFO CEBALLES DIAZ como asesor jurídico en la empresa GLAA S.A.S. ZOMAC desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Para que se pueda resarcir la violación al derecho a la educación y al trabajo con la expedición en menos de cuarenta y ocho (48) horas una vez notificado el fallo de la primera instancia de la acción de tutela. SEGUNDA: Ordenar a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA el reconocimiento de la práctica jurídica de JENARO ADOLFO CEBALLES DIAZ como asesor jurídico en la empresa PARQUEADEROS PATIOS CEIBAS S.A.S. desde el día primero (1) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Para que se pueda resarcir la violación al derecho a la educación y al trabajo con la expedición en menos de cuarenta y ocho (48) horas una vez notificado el fallo de la primera instancia de la acción de tutela. TERCERA: Ordenar a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA el reconocimiento de las prácticas jurídicas al tiempo, para que la suma de los tiempos de dichas prácticas jurídicas corresponda a lo ordenado por la ley, esto son, doce (12) meses.

B. SECUNDARIA En caso de no prosperar las anteriores pretensiones, solicito el reconocimiento de lo siguiente: PRIMERA: Ordenar a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA el reconocimiento de la práctica jurídica de JENARO ADOLFO CEBALLES DIAZ como asesor jurídico en la empresa GLAA S.A.S. ZOMAC desde el día cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) que presentó el examen que le permitió aprobar la materia faltante del pensum académico.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 21 de diciembre de 2020 solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica remunerada a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.2.- El 8 de marzo de 2021 la funcionaria Luz Myriam Rozo Torres le pidió acreditar la actividad jurídica posterior a la fecha de aprobación y terminación de materias (esto es, el 20 de noviembre de 2020), por cuanto los documentos que aportó con su solicitud eran anteriores a esa fecha. 3.3.- El 10 de julio de 2021 el actor solicitó nuevamente el reconocimiento de su práctica jurídica con la debida actualización de los documentos. 3.4.- El 12 de julio de 2021 la señora Rozo Torres lo contactó telefónicamente y le explicó que no podía reconocer su judicatura, toda vez que (i) no acreditó actividad jurídica alguna durante un año, posterior a la terminación y aprobación de materias, y (ii) no aportó el certificado de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades de las empresas en las que está trabajando como asesor para completar su práctica jurídica (estas son, GLAA S.A.S. Zomac y Parqueaderos Patios Ceibas S.A.S.).

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El señor Ceballes Díaz afirmó que la autoridad accionada negó el reconocimiento de su práctica jurídica sin tener fundamento para ello, pues su solicitud cumple con los requisitos que establece el literal h) del artículo 5 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010. Estos requerimientos son: <<La judicatura remunerada (…) se podrá prestar en los siguientes cargos conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3200 de 1979 y demás normas concordantes y aplicables: (…) h) Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a vigilancia o control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país. (…) Parágrafo: La judicatura con carácter remunerado deberá prestarse por un término continuo o discontinuo no inferior a un año, según lo dispone el artículo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1979>>. 4.1.- Alegó que GLAA S.A.S. Zomac y Parqueaderos Patios Ceibas S.A.S. son entidades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.

Manifestó que el 25 de agosto de 2021 recibió el certificado de vigilancia de la primera empresa y que, si bien no ha obtenido el certificado de la segunda, dicha superintendencia ha explicado que <<toda sociedad por acciones simplificada, por el solo hecho de serlo, es una sociedad de naturaleza comercial y se encuentra sometida a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades>>.

Por consiguiente, adujo que cumplió con el requisito impuesto por el literal h) del artículo 5 del el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010. 4.2.- Señaló que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, ya había completado los doce meses que exige la norma para obtener el reconocimiento de la práctica jurídica, toda vez que desde la fecha en la que terminó y aprobó todas las materias ha trabajado diez meses para la empresa GLAA S.A.S. Zomac (entre el 20 de noviembre de 2020 y el 23 de septiembre de 2021) y dos meses para la empresa Parqueaderos Patios Ceibas S.A.S (entre el 1° de agosto de 2021 y el 23 de septiembre de 2021).

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de su práctica jurídica, por lo que el 8 de marzo de 2021 –a través del requerimiento No. 236 de 2021– se le solicitó acreditar actividad jurídica posterior al 20 de noviembre de 2020, fecha en la cual terminó y aprobó materias según constancia expedida por la Universidad Externado de Colombia. 5.1.- La autoridad manifestó que, si bien el accionante allegó nuevos documentos, no aportó el certificado de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades de la empresa GLAA S.A.S. Zomac y tampoco acreditó actividad jurídica posterior a la terminación de materias.

Señaló que por medio del requerimiento No. 1487 del 12 de julio de 2021 le solicitó al actor aportar la documentación requerida; sin embargo, este nunca contestó. 5.2.- Así las cosas, concluyó que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del señor Ceballes Díaz y pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jenaro Adolfo Ceballes Díaz, por cuanto considera que esta no satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, para la Sala es claro que el accionante cuenta con mecanismos –tanto administrativos como judiciales– para obtener el reconocimiento de su práctica jurídica y salvaguardar sus derechos fundamentales al trabajo y a la educación. 7.- Tras analizar las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que –contrario a lo dispuesto por el accionante en el recuento de los hechos– la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no negó su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica, sino que le pidió allegar una serie de documentos para efectos de dar continuidad al trámite. 7.1.- Mediante el requerimiento No. 1487 del 12 de julio de 2021, la autoridad accionada solicitó al señor Ceballes Díaz (i) acreditar el ejercicio de labores jurídicas durante un año, contado a partir de la terminación y aprobación de materias y (ii) allegar los certificados de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades de las empresas GLAA S.A.S. Zomac y Parqueaderos Patios Ceibas S.A.S. Sin embargo, la Sala encuentra que no negó el reconocimiento de la judicatura del actor.

Tanto así, que en dicho acto administrativo reza lo siguiente: <<La anterior documentación la podrá remitir al correo electrónico luzmrozo@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al trámite>>. 7.2.- Teniendo en cuenta que la solicitud aún está en curso, la Sala estima que el accionante cuenta con un mecanismo para ventilar sus pretensiones y hacer valer sus derechos constitucionales, a saber: puede responder a dicho requerimiento y elevar los reproches que formuló en su escrito de tutela directamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 7.3.- Asimismo, en caso de que la autoridad accionada niegue de forma definitiva el reconocimiento de su práctica jurídica, el señor Ceballes Díaz podrá atacar la decisión por las vías legales ordinarias.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jenaro Adolfo Ceballes Díaz por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado |