ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio idóneo [L]os problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: en determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si la i) señora [R.G.R.] está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción por sí misma y en representación de [otras personas] (…); y, en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si ii) en el presente caso es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.(…) [L]a Sala considera que en el caso sub examine, no es viable emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la configuración del defecto fáctico, toda vez que se evidencia que la actora carece de legitimación en la causa por activa.(…) [P]ara la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa en el presente trámite, toda vez que los señores [P.M.R.B.], [J.M.P.G.], [M.G.B.], [D.R.H.], [L.G.R.] y [L.A.G.R.] no presentaron la acción de tutela de manera directa o por medio de apoderado contra la sentencia de 7 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que hubiesen alegado el posible defecto fáctico en que incurrió dicha autoridad judicial, en donde además se evidencia que la actora no obró como su agente oficiosa.
(…) Ahora bien, para la Sala, la actora sí se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser ella la afectada directamente con la sentencia (…) respecto del defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia y del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. (…) [L]a Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la [parte accionante], como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela.
(…) La Sala considera que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en su escrito de tutela no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte de la autoridad judicial accionada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06237-00(AC) Actor: RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) buen nombre, iv) honra y v) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201400255-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201400255-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Expresó que se le inició un proceso penal, siendo condenada por el delito de hurto agravado a la pena privativa de la libertad de dos años, la cual fue cumplida en la Cárcel Nacional de Mujeres el Buen Pastor. 4. Adujo que cumplida la condena impuesta, recobró su libertad, no obstante, el Juzgado 66 Penal Municipal omitió librar comunicaciones de levantamiento de la orden de captura, por lo que en sus antecedentes continuó apareciendo el registro de la orden de captura. 5.
Manifestó que presentó una acción de tutela, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, protegió sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, y en ese orden de ideas, ordenó al coordinador del archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial que en un término de cinco (5) días, desarchivara el proceso que llevó a cabo el Juzgado 66 Penal Municipal, y se remitiera por reparto a un Juzgado para que se resolviera de manera oficiosa sobre la cancelación de la orden de captura, en donde en el mes de septiembre de 2012, logró obtener su certificado de antecedentes judiciales. 6.
Indicó que presentó demanda junto con los señores Pedro Manuel Rivera Blanquicett, Jose Mauricio Pérez Gutiérrez, Miguel Gutiérrez Beltrán, Domingo Romero Hospino, Lucy Gutiérrez Romero y Luis Alberto Guzmán Romero contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del daño antijurídico derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón de las irregularidades, omisiones y negligentes dilaciones en la oportuna cancelación de la orden de captura librada contra la señora Rubis Gutiérrez Romero.
Sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201400255-01 7. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar probada de oficio la “[…] caducidad del presente medio de control, por lo analizado en precedencia y, en consecuencia, NEGAR las súplicas de la demanda […]”. 8.
Consideró que la actora tuvo conocimiento del daño en el mes de marzo de 2009, y en ese orden de ideas, para el mes de marzo de 2011, había operado el fenómeno de la caducidad, en donde la demanda se presentó de manera extemporánea, el 25 de julio de 2014. 9. Señaló además que, la actora no aportó pruebas en donde se estableciera que por la omisión de las demandadas, no se haya verificado la cancelación de las órdenes de captura que fueron libradas con anterioridad a septiembre de 1997, en contra de la actora, y en ese orden de ideas, no podría atribuirse a la Nación – Rama Judicial ni a la Fiscalía General de la Nación, responsabilidad alguna.
Sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201400255-01 10. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de octubre de 2020, dispuso: “[…]
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la Jueza Treinta y Tres (33) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por omitir disponer lo pertinente para cancelar la orden de captura librada en contra de la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO, una vez cumplió la pena de dos (2) años de prisión a que fue condenada por el delito de hurto dentro del radicado 98 - 0510, del Juzgado Sesenta y Seis (66) Penal Municipal de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, en secuencia de la anterior declaración, a pagar en favor de la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO, por concepto de perjuicio moral, suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes - SMMLV a la fecha de esta sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar falta de legitimación material de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por pasiva, y de los señores JOSÉ MAURICIO PÉREZ GUTIERREZ, MIGUEL GUTIERREZ BELTRÁN, DOMINGO ROMERO HOSPINO, LUCY GUTIÉRREZ ROMERO, LUIS ALBERTO GUZMÁN ROMERO y PEDRO MANUEL RIVERA BLANQUICETT, por activa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 11. Consideró que: “[…] 6.5.3.1.1- En este orden asume relevancia que en base de antecedentes penales la señora RUBIS GUTIÉRRES ROMERO, registró por lapso de trece (13) años, vigente orden de captura por el delito de hurto, que a partir de septiembre de 1999, adolecía de fundamento legítimo, como quiera que encontraba cumplida la pena de dos (2) años que le fue impuesta, y por consiguiente, emerge probado que el enunciado registro afectó sus derechos fundamentales, en especial los del buen nombre y debido proceso, que comportó afectación moral para la señora GUTIÉRREZ ROMERO. 6.5.3.1.2- En fortalecimiento del juicio de configuración de daño antijurídico y su imputabilidad a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es de reiterar que tratándose de omisión en la cancelación de orden de captura que permaneció vigente después de cumplida la pena del delito que justificó su emisión, cada uno de los días transcurridos sin realizar la debida cancelación, comporta una omisión configurativa de deficiente funcionamiento de la administración de justicia, y en contraste con los contenidos del derecho de habeas data, que consagrado en el artículo 15 Constitucional, tiene desarrollo en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, el Estado debe respetar el derecho al buen nombre que tiene toda persona, y garantizar su protección, siéndole exigible que las informaciones que se hayan recogido en sus bancos de datos y en archivos sean ciertas y veraces. 6.5.3.1.3- Secuencia en la que asume especial relevancia la base de datos de antecedentes penales, en cuanto se emplean entre otros para constatar si la persona tiene o no requerimientos pendientes de autoridades judiciales, y el registro delictivo nacional administrado por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, también es empleado por autoridades judiciales y con funciones de policía judicial, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecución del delito; esquema que fortalece contrastado que encuentra probado, que la no cancelación oportuna de la orden de captura, infligió a la señora GUTIÉRREZ ROMERO, desde marzo de 2009, molestias para su autónomo y regular desenvolvimiento, conforme afirman las señoras OSIRIS EDITH CUADRO PUELLO, AMBRIS RIVERA BLANQUICET y el señor ARNULFO CARABALLO AGRESOTT. 6.5.3.1.4- Advertido, que en contexto de la realidad procesal, no encuentra probada la legitimación material por activa de los señores JOSÉ MAURICIO PÉREZ GUTIERREZ, MIGUEL GUTIERREZ BELTRÁN, DOMINGO ROMERO HOSPINO, LUCY GUTIÉRREZ ROMERO y LUIS ALBERTO GUZMÁN ROMERO, como quiera que no se aportó la documental idónea para probar su invocada condición de parientes en primer y segundo grado de consanguinidad de la señora GUTIÉRREZ ROMERO, y agrega que de la precitadas declaraciones de las señoras OSIRIS EDITH CUADRO PUELLO, AMBRIS RIVERA BLANQUICET y del señor ARNULFO CARABALLO AGRESOTT, no es possible (sic) establecer que el evento dañoso les haya infligido perjuicio moral, y no distinto se concluye del señor PEDRO MANUEL RIVERA BLANQUICETT, quien invoca su condición de compañero permanente de la víctima directa. 6.5.3.1.5- Asimismo emerge no probada la legitimación material por pasiva de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, contrastado que en esquema de la Ley 600 de 2000, en vigencia de la cual, se surtió el proceso penal seguido contra la señora RUBIS GUTIÉRRES ROMERO, la actuación de esa entidad, culmina con la Resolución de Acusación, que en el presente asunto y conforme reseña la demanda, en secuencia fáctica que no fue controvertida ni desvirtuada, se surtió el 28 de junio de 1998.
Iniciando a partir de entonces, el juicio penal que se surtía en su integridad ante autoridad de la jurisdicción penal a quien correspondía además verificar el cumplimiento de la pena, y que en el asunto en estudio se surtió bajo el radicado 98 - 0510, por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Penal Municipal, autoridad judicial que profirió la sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por dos (2) años, y quien omitió al declararle cumplida en septiembre de 1999, disponer lo pertinente para cancelar la orden de captura que se había librado en contra de la señora GUTIÉRREZ ROMERO […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 12. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, disponer y ordenar a favor de mi cliente, lo siguiente: 7.1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia, impetrados a través de esta acción de tutela a favor de mi representada. 7.2.
Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Magistrada Ponente MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, el día siete (7) de 2020 y notificada el 28 de enero de 2021, y el 27 de julio de 2021 se notifica por vía electrónica, providencia que adiciona la sentencia. 7.3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Magistrada Ponente MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la demandante y a su entorno familiar, tal y como se solicita en el cuerpo de la demanda, esto de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda, y conforme a lo expuesto en la sustentación de la apelación […]”. 13.
La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico por haber omitido la valoración de pruebas relevantes obrantes en el expediente. 14. De igual manera, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por la actora en su escrito de tutela, evidencia que estructuró un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y al Juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Pedro Manuel Rivera Blanquicett, José Mauricio Pérez Gutiérrez, Miguel Gutiérrez Beltrán, Domingo Romero Hospino, Lucy Gutiérrez Romero y Luis Alberto Guzmán Romero, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 16. La Subsección C Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] Como se advierte, resulta infundado reprochar de la sentencia censurada, que no se tuvieron en cuenta las pruebas que se aportaron al proceso o que no se les dio el valor objetivo que correspondía, diferente asunto es que la comunidad probatoria no acreditará (sic) la integridad del supuesto fáctico de las pretensiones de la demanda respecto de daño material para la victima directa, y perjuicio moral para quienes acudieron como víctimas indirectas.
Por cuanto el reconocimiento indemnizatorio de unos y otros están sujetos a que se prueben y que tengan causa en el daño antijurídico, para el caso en concreto, la permanencia en la base de antecedentes penales de la señora RUBIS GUTIÉRRES ROMERO, por lapso de trece (13) años, vigente, orden de captura por el delito de hurto, y la indicada carga procesal probatoria, no se satisfizo.
Ante el decantado panorama, insisto en mi petición para que se declare improcedente el deprecado amparo tutelar o se niegue el mismo, salvo que el juez constitucional arribe a conclusiones diferentes de protección en sede de tutela […]”. 17. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron en el presente trámite de tutela que se les desvinculara, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó que “[…] se procede a anexar en 12 PDFS contentivos de la contestación de la tutela y los cuadernos digitalizados del proceso de reparación directa, también se comparte link de la totalidad del proceso para los fines pertinentes […]”. 19. Los señores Pedro Manuel Rivera Blanquicett, José Mauricio Pérez Gutiérrez, Miguel Gutiérrez Beltrán, Domingo Romero Hospino, Lucy Gutiérrez Romero y Luis Alberto Guzmán Romero guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[1] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[2] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 22. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 23.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 24. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[3], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[4]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 25. La Sala advierte que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 26.
Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 7 de octubre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201400255-01, en el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fungía como parte demandada. 27.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de reparación directa en el cual era parte. 28. Ahora bien, respecto a la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que en el caso sub examine, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020, dispuso en su parte resolutiva “[…] Declarar falta de legitimación material de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por pasiva […]”. 29.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación. Problemas Jurídicos 30. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: en determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si la i) señora Rubis Gutiérrez Romero está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción por sí misma y en representación de los señores Pedro Manuel Rivera Blanquicett, Jose Mauricio Pérez Gutiérrez, Miguel Gutiérrez Beltrán, Domingo Romero Hospino, Lucy Gutiérrez Romero y Luis Alberto Guzmán Romero; y, en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si ii) en el presente caso es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 31.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra; procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 32. Al respecto el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 33.Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 34.Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.
La Corte Constitucional ha dicho frente al tema[5]: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 35.La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]
3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”[6] Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[7] […]”.
(Destaca la Sala). Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 36.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[8], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 37. Esta Sección adoptó[9] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[10], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 38. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 39.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 40.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 41.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 42. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 43. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[13], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[14]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[15]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[16]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[17]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[18]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[19]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[20]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 44.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[21]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[22] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[23] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 45.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 46. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[24], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 47.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 48.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[25]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[26] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 49. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 50.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 51.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[27] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 52.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 53.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[28] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 54.Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 55.
Atendiendo a que la Corte Constitucional[29] ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra 56.Visto el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección […]”. 57.Atendiendo a que la Corte Constitucional[30] ha entendido que el derecho a la honra es “[…] la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.
Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad […]”. Análisis del caso concreto 58. En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 7 de octubre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201400255-01. 59.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 60. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 61.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 61.1. Copia digital del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201400255-01. Solución del caso concreto 62. La actora en su escrito de tutela expresó que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, al no haber valorado pruebas relevantes obrantes en el expediente.
En ese orden de ideas, señaló lo siguiente: “[…] En cuanto a que no se encuentra probada la falta de legitimación material por activa (pag, 22) de los señores JOSE MAURICIO PEREZ GUTIERREZ, MIGUEL GUTIERREZ BELTRAN, DOMINGO ROMERO OSPINO, LUCY GUTIERREZ ROMERO, LUIS ALBERTO GUZMAN ROMERO y PEDRO MANUEL RIVERABLANQUICETT por cuanto no se aportó la documental idónea para probar su invocada condición de parientes en primer y segundo grado de consanguinidad de la señora GUTIERREZ ROMERO; es menester dar a conocer que, sí existen esas pruebas materiales que indican lo contrario y que fueron aportadas al proceso al momento de su radicación, pues en el expediente aparecen las cédulas de ciudadanía de cada uno de los familiares, registros civiles, acción de tutela agregada al expediente, declaraciones juramentadas que así lo demuestran y demás documentos que probarían la legitimación material por activa que les asiste.
Ahora debemos detenernos a la fecha de la radicación de la demanda, el día 25 de julio de 2014, la cual paso (sic) por rigurosos tramites (sic) de sustanciación para su admisión, y que una vez en estudio, fue inadmitida el día 1 de octubre de 2014, concediéndole el término legal para subsanarla so pena de rechazo, una vez subsanada, la demanda, es revisada rigurosamente por el sustanciador, el Despacho al observar que cumple con los requisitos, ADMITE el 15 de marzo de 2015; pero a que voy con esta aclaración, y es que de no haberse aportados los registros civiles, anexos y demás documentos en la demanda, esta hubiese sido inadmitida y luego RECHAZADA, el día 25 de enero de 2016, en escrito de la contestación de la demanda, la parte pasiva igualmente no tuvo objeción o reparo en la parte de las pruebas materiales, lo cual indica que, SÍ SE APORTARON AL EXPEDIENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS Y DOCUMENTOS MATERIALES que alega el Honorable Tribunal que, la falta de legitimación material por activa es procedente, pues no se hayan dichas pruebas.
Ahora no puede el Honorable Despacho, argumentar en su escrito de la sentencia y en el de aclaración y adición que, la falta de legitimación material por activa en cuanto a los señores JOSE MAURICIO PEREZ GUTIERREZ, MIGUEL GUTIERREZ BELTRAN, DOMINGO ROMERO OSPINO, LUCY GUTIERREZ ROMERO y LUIS ALBERTO GUZMAN ROMERO, existe, por cuanto no se avizora prueba idónea material (Registros Civiles) para probar el grado de consanguinidad y parentesco con el demandante.
Esas pruebas sí existen y de no estar en el expediente, fueron olvidadas, extraviadas o pérdidas o en su defecto el expediente no fue allegado por completo al Tribunal por parte del Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por lo tanto, se deberá presumir la buena FE […]”. (Resaltado por la Sala). 63. Ahora bien, la Sala considera que en el caso sub examine, no es viable emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la configuración del defecto fáctico, toda vez que se evidencia que la actora carece de legitimación en la causa por activa. 64.
La Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por la actora respecto al defecto fáctico, indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto no valoró los respectivos registros civiles de los señores Pedro Manuel Rivera Blanquicett, Jose Mauricio Pérez Gutiérrez, Miguel Gutiérrez Beltrán, Domingo Romero Hospino, Lucy Gutiérrez Romero y Luis Alberto Guzmán Romero, que permitían acreditar la “[…] condición de parientes en primer y segundo grado de consanguinidad […]” con la actora. 65.En ese orden de ideas, para la Sala, lo que realmente se evidencia al estudiar el defecto fáctico, es la posible vulneración de los derechos fundamentales de los señores Pedro Manuel Rivera Blanquicett, Jose Mauricio Pérez Gutiérrez, Miguel Gutiérrez Beltrán, Domingo Romero Hospino, Lucy Gutiérrez Romero y Luis Alberto Guzmán Romero, y no de la señora Rubis Gutiérrez Romero, que ante la falta de valoración de dichos medios probatorios, trajo como consecuencia que no se lograra acreditar la “[…] condición de parientes en primer y segundo grado de consanguinidad […]” con la actora. 66.
Esta Sección en un pronunciamiento reciente declaró la falta de configuración de la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, señalando lo siguiente[31]: “[…] Atendiendo a lo dispuesto en tal norma, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.
En el asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, se advierte que el objeto de la presente acción de tutela se centra en que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la señora Paonessa Claros pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.
En ese orden de ideas, se tiene que la única legitimada para promover el mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, es la señora Janeth Amanda Paonessa Claros, por ser ella quien resultaría afectada ante la imposibilidad de disfrutar de sus vacaciones individuales a que tiene derecho por cumplir los requisitos para ello.
Por lo anterior, es claro para la Sala que los señores Oscar Javier Arias y Martha Rocío Cardona de Reyes carecen de legitimación en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo de la referencia. Por tanto, la Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela frente a los referidos ciudadanos [ ]“. (Resaltado por la Sala). 67.
En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa en el presente trámite, toda vez que los señores Pedro Manuel Rivera Blanquicett, Jose Mauricio Pérez Gutiérrez, Miguel Gutiérrez Beltrán, Domingo Romero Hospino, Lucy Gutiérrez Romero y Luis Alberto Guzmán Romero no presentaron la acción de tutela de manera directa o por medio de apoderado contra la sentencia de 7 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que hubiesen alegado el posible defecto fáctico en que incurrió dicha autoridad judicial, en donde además se evidencia que la actora no obró como su agente oficiosa, toda vez que i) en su escrito de tutela no manifestó obran en dicha calidad, y ii) no existen elementos probatorios al interior del expediente que demuestren que los señores Pedro Manuel Rivera Blanquicett, Jose Mauricio Pérez Gutiérrez, Miguel Gutiérrez Beltrán, Domingo Romero Hospino, Lucy Gutiérrez Romero y Luis Alberto Guzmán Romero se encontraran en una situación de debilidad manifiesta que les hubiera impedido interponer, de manera autónoma y directa, la acción de tutela, para lograr la protección de sus derechos fundamentales vulnerados posiblemente por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020. 68.
Ahora bien, para la Sala, la actora sí se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser ella la afectada directamente con la sentencia de 7 de octubre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto del defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia y del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por lo que se estudiarán los respectivos defectos en el caso concreto.
Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 69. La Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por la actora en su escrito de tutela, evidencia que estructuró un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] Por un lado, el Despacho, manifiesta que, si existió afectación a derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso, que genero (sic) daños morales a mi cliente, y en la pag. 22 del fallo, 6.5.3.1.3 argumenta igualmente que la no cancelación de la orden de captura, genero (sic) a mi cliente desde el año 2009 molestias en su entorno familiar; pero en el resuelve del mencionado fallo se contradice, en cuanto a que, acepta el daño causado y condena al pago y reconocimiento de lo mismo, pero se equivoca claramente, al manifestar que se ampara en lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, en razón a la tasación de los perjuicios morales a mi cliente, en cursándola en una “PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD”, oponiéndome, pues el reclamo es por los daños morales causados a mi cliente por efectos de la no cancelación de una orden de captura que no fue cancelada a pesar de su insistencia, y por el efecto domino (sic) generado a sus familiares, estos se adhirieron a su entorno, por lo tanto se deben tazar debidamente a mi cliente y a todos y cada uno de sus familiares ya que estos fueron prolongados en el tiempo durante 13 años de manera sucesiva y continua.
Ahora en cuanto al daño material, es dable manifestar que en virtud de esa vigencia de la medida a nombre de mi cliente, no tuvo la oportunidad de resocializarse, adaptarse a la vida social, pues no lograba emplearse, perdiendo oportunidades laborales para ayuda y sustento familiar, (Daño emergente y Lucro cesante), daños que también deben considerarse al momento de fallar y que fueron reclamados, considero que se debe ir mas allá de toda duda y llevar una valoración adecuada de los daños causados a mi cliente y su entorno familiar y no como lo dispone el Honorable Tribunal, al tasar solamente 10 salarios mínimos legales a mi cliente y en nada a sus familiares que también se vieron afectados, condena que mas en reparar es condenatoria y de nada resarce el daño sufrido y padecido por estos en 13 años.
En la tasación de la indemnización a imponer por los daños morales padecidos, solo se dirige a mi cliente y rechaza de plano a sus familiares, el despacho acude al Arbitrio Judicial como referente a las directivas trazadas por el honorable Consejo de Estado para estos casos en relación a la privación injusta de la libertad por tiempo igual o inferior a un mes al decir que guarda concordancia con la misma privación de su libertad, pero vuelve y se contradice al aclarar que siendo atenuada, si obstaculiza la libre locomoción y autonomía de conducción, pero les recuerdo, no estamos en una acción de daños por la “PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD” y no debemos adaptarla a lo señalado por el Honorable Consejo de Estado, pues es un caso muy diferente […]”.
(Resaltado por la Sala). 70. Ahora bien, frente al desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión. 71.
En efecto, esta Sección[32] al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[33], y acogida por esta Corporación en posteriores providencias[34], el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]” 72.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la señora Rubis Gutiérrez Romero, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela[35].
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 73. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 74.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[36]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[37][…]” 75.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 76.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la actora debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. 77. Por último, la actora indicó que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial.
En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Magistrada Ponente MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la demandante y a su entorno familiar, tal y como se solicita en el cuerpo de la demanda, esto de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda, y conforme a lo expuesto en la sustentación de la apelación […]”.
(Resaltado por la Sala). 78. La Sala considera que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en su escrito de tutela no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte de la autoridad judicial accionada, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[38], para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 79.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[39], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[40], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 80. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela frente al i) defecto fáctico; declarará improcedente el amparo ii) por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y por falta del cumplimiento del iii) requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que la actora contaba con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos, como lo era, el recurso extraordinario de revisión y, además, la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo interpuesto por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [3] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [4] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [10] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] Ut supra página 6. [[14]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[15]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[16]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[17]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[18]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[19]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[20]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [21] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Ibidem. [24] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [25] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [27] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [28] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [29] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 14 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de agosto de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04569-00, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [35] Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018- 03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. [36] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [38] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [39] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [40] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.