REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL / AUTO QUE RESUELVE NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA REVISIÓN EVENTUAL / FINALIDAD DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - Para unificar jurisprudencia En el asunto de la referencia se observa que la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión fue notificada por medio electrónico el mismo día de su emisión, por lo tanto, cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 2019, es decir, la solicitud de revisión eventual fue presentada dentro del término previsto ya que fue radicada el 25 de septiembre de 2019 (…) No obstante, la Sala considera que no hay viabilidad para seleccionar la providencia por las siguientes razones: De conformidad a los argumentos efectuados en la solicitud de revisión se infiere que la parte actora no procura la utilización del mecanismo para la unificación de jurisprudencia sino que, tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre la providencia dado que se observan razones de inconformidad acerca de lo decidido por el ad quem.
De igual modo, el solicitante no formuló ni reveló las posiciones contradictorias sobre el asunto que se examina o cuáles fueron las confusiones o diversidades de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular; por el contrario, se advierte que pretende usar el mecanismo de revisión eventual como una instancia adicional, circunstancia que va en contra de su naturaleza y finalidad.
En consecuencia, como el mecanismo de revisión eventual no es ni supone una tercera instancia y no se advierte desconocimiento u oposición a una sentencia de unificación o jurisprudencia de esta Corporación no hay lugar a la selección de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-33-33-001-2015-00282-01(APREV)A Actor: MARIO PÁEZ GUÍO Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL Resuelve la Sala sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión el 13 de septiembre de 2019 mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira el 28 de junio de 2019.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1) El señor Mario Páez Guío formuló demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Pereira y el conjunto residencial Caminos de Maraya PH por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público amenazados por la construcción de una puerta metálica, portería y construcciones que se utilizan como parqueadero, realizadas por el conjunto residencial frente a una vía catalogada como de uso público. 2) El 28 de junio de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, y ordenó la restitución del espacio público ocupado por el conjunto residencial. 3) El 13 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión confirmó la anterior decisión. 2.
La solicitud de revisión eventual El 25 de septiembre de 2019 la apoderada del conjunto residencial Caminos de Maraya PH solicitó el mecanismo de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: 1) El conjunto residencial Caminos de Maraya PH carece de legitimidad para representar y defender los derechos legítimos de propiedad que ostentan los copropietarios de las casas con parqueadero debidamente escriturado y de los copropietarios de las demás casas cuyo valor comercial sufrirá sustancial afectación al pasar de conjunto residencial cerrado a casas en la vía pública. 2) El conjunto residencial no obró de mala fe por cuanto el eje de la vía fue cambiado por el concejo municipal. 3) En la sentencia se citó como precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional la tensión entre el espacio público y la confianza legítima cuya situación fáctica trata del tema de los vendedores ambulantes, y en este caso la tensión se predica entre un inexistente espacio público y el derecho de propiedad. 4) En la sentencia de primera instancia solo se valoró la actuación policiva pero se omitió el cambio del eje de la vía según el Acuerdo del Concejo Municipal y de los planos allegados a la actuación. 5) El precedente jurisprudencial referido en la sentencia respecto de dos fallos del Consejo de Estado no tiene relación alguna o similitud con el motivo aparente de la motivación del fallo, lo que va en contravía de los criterios indicados por la Corte Constitucional. 6) Reclama unificar jurisprudencia en los casos que se han presentado desde 1989 a 1998 respecto a la declaración de áreas de cesión o vías cuando no han sido decretadas por el ordenamiento territorial respectivo, y la revocatoria del fallo declarando en su lugar la inexistencia de violación al espacio público, o su modificación, en cuanto a los derechos adquiridos de buena fe.
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conocimiento de este asunto en el trámite del mecanismo de revisión eventual por virtud de lo previsto en el Acuerdo 117 del 12 de octubre de 2010[1] mediante el cual la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999.
Conforme a la precitada norma, todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado son competentes para la selección de los procesos que sean sometidos al trámite de revisión eventual de las sentencias y demás providencias de los tribunales administrativos que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Repartido el expediente de la referencia a esta Sección, la Sala es competente para decidir sobre la selección o no para su revisión. 2.
Análisis de la Sala El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adiciona el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, establece que la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia en lo que tiene que ver con las acciones populares y de grupo, de manera tal que se maximice la coherencia interna de las decisiones que se toman al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual es un factor determinante para garantizar la seguridad jurídica y la eficacia del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
En este sentido, con la revisión eventual se pretende asegurar la aplicación de la ley de manera igual para resolver acciones populares y de grupo que compartan supuestos de hecho y de derecho semejantes. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido: “Ejercer como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo supone que el Consejo de Estado es la Corporación que, en este campo de la Rama Jurisdiccional, tiene la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia; es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutable- y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o deben- producirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.”[2] Así las cosas la revisión eventual es un mecanismo procesal especial y excepcional, por lo tanto autónomo en sus alcances y finalidades respecto de aquellos intereses y propósitos perseguidos por las partes en el pleito original aunque sin duda conectado fáctica y jurídicamente con los diversos extremos debatidos en el litigio en el que encuentra origen; por consiguiente, la revisión eventual no constituye un recurso ni menos aún una tercera instancia de decisión, de lo contrario el Consejo de Estado llegaría a conocer el litigio en condición de tribunal de instancia y no en la de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se apresta a proferir una decisión con miras a unificar jurisprudencia[3].
De conformidad con el artículo 272 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que reproduce el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el mecanismo de revisión eventual procede en los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos, si se dan los siguientes presupuestos: (a) la revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público;
(b) la providencia objeto de revisión debe determinar la finalización o el archivo del respectivo proceso; (c) la providencia objeto de revisión debe haber sido proferida por un tribunal administrativo que no sea susceptible de recurso de apelación ante el Consejo de Estado en los siguientes casos: cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de la Corporación;
(d) el propósito para la revisión debe ser la unificación de jurisprudencia; (e) la solicitud de revisión debe ser sustentada. El interesado debe exponer las razones por las cuales considera que la providencia objeto de la petición puede ser seleccionada. En ese orden de ideas los parámetros que se tendrán en cuenta para definir la selección o no de la providencia respectiva son: “a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente”[4].
Cabe aclarar que no hay obligatoriedad para tramitar el mecanismo de revisión, el cual por tratarse de un mecanismo eventual -no automático ni absoluto- implica que no necesariamente se deberá seleccionar la providencia, aunque la solicitud de revisión esté conforme a los lineamientos trazados por la Sala Plena del Consejo de Estado[5]. 3.
El caso concreto De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 el mecanismo de revisión eventual debe presentarse dentro de los 8 días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al proceso. En el asunto de la referencia se observa que la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión fue notificada por medio electrónico el mismo día de su emisión, por lo tanto, cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 2019, es decir, la solicitud de revisión eventual fue presentada dentro del término previsto ya que fue radicada el 25 de septiembre de 2019 (fl.651 cdno. ppal.) No obstante, la Sala considera que no hay viabilidad para seleccionar la providencia por las siguientes razones: De conformidad a los argumentos efectuados en la solicitud de revisión se infiere que la parte actora no procura la utilización del mecanismo para la unificación de jurisprudencia sino que, tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre la providencia dado que se observan razones de inconformidad acerca de lo decidido por el ad quem.
De igual modo, el solicitante no formuló ni reveló las posiciones contradictorias sobre el asunto que se examina o cuáles fueron las confusiones o diversidades de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular; por el contrario, se advierte que pretende usar el mecanismo de revisión eventual como una instancia adicional, circunstancia que va en contra de su naturaleza y finalidad.
En consecuencia, como el mecanismo de revisión eventual no es ni supone una tercera instancia y no se advierte desconocimiento u oposición a una sentencia de unificación o jurisprudencia de esta Corporación no hay lugar a la selección de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión.
RESUELVE
1º) No seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión el 13 de septiembre de 2019. 2º) Notifíquese la presente providencia a las partes y al Ministerio Público. 3º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente Magistrado (Firmado electrónicamente) |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |MARÍA ADRIANA MARÍN | | |Magistrada |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ | | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | | | | | | | | | | | | | |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrada |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el| |aplicativo SAMAI de manera que el certificado digital que arroja el | |sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente | |documento en el enlace electrónico | |“https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/eva| |lidador”. | ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 47.862 del 14 de octubre de 2010. [2] Auto del 14 de julio de 2009, exp. 2007-00244-01, MP Mauricio Fajardo Gómez. [3] Auto del 11 de septiembre de 2012, exp. 2010-00205-01, MP Mauricio Fajardo Gómez. [4] Ibidem. [5] Auto del 11 de septiembre de 2012, exp. 2010-00205-01, MP Mauricio Fajardo Gómez.