ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - En curso / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual deberá estudiar si la demanda de tutela cumple el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
(…) En el sub lite, la parte demandante alega la presunta violación al debido proceso al trabajo y al mínimo vital en el trámite del proceso de simple nulidad con radicación núm. 2019-00235-00, promovido por el señor [D.A.A.J.] en contra del Distrito de Buenaventura (Valle del Cauca) con la finalidad de que fueran anulados los Decretos 669 del 25 de junio de 2018 y 185 del 29 de febrero de 2016, así como la Resolución núm. 574 del 15 de mayo de 2018 por presuntamente no cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales para la modificación de la planta de cargos de la entidad territorial.
Dicho medio de control se encuentra a la fecha en curso en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. No obstante, los actores en el escrito de impugnación afirman que no es cierto considerar que cuenten con otro medio de defensa judicial porque no han intervenido ni son parte en el proceso de nulidad. La Sala coincide con lo expuesto por el a-quo porque encontrándose aún en trámite el medio de control de simple nulidad le brinda la posibilidad a la parte actora de solicitar la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio si consideran, como lo alega en el escrito de tutela, que debió ser vinculada a ese trámite y, así, poder intervenir para ejercer el derecho de defensa y contradicción. (…) En consecuencia, la Sala considera que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa judicial al que la parte actora puede acudir para exponer las inconformidades frente a la indebida notificación del auto admisorio.
Ahora, como se indicó previamente, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto. Esta posibilidad se explica en que la existencia de un medio judicial alterno a la tutela no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En el caso objeto de estudio, sin embargo, no se configuran los eventos excepcionales señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque alegar la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia por indebida notificación, constituye una vía procesal idónea para manifestar la inconformidad aquí alegada, porque la ley la creó para los casos en que se configure este supuesto.
Adicionalmente, la Sala cree que en el caso no se configura un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00824-01(AC) Actor: CINDY YESSENIA CANGA Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUENAVENTURA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 2 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Cindy Yessenia Canga, Carmen Aura Mesa Murillo, Rodrigo Moran Rebolledo, Robinson Riascos Mondragón, Lorena Arcos, Nini Jhoanna Mendoza, Diana Marcela Caicedo, Jader Barahona Gamboa, Merlín Córdoba Martínez, Enexy Eucaris Diaz García, Carlos Augusto Bedoya, Harold Alfredo Angulo Murillo, Carolina Hurtado Arboleda y Miguel Ángel Preciado Mosquera, mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.- ANULAR o DEJAR SIN EFECTO, la actuación judicial adelantada por el Juzgado accionado dentro del radicado antes señalado. DESDE el auto admisorio de la demanda presentada por el demandante (proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado bajo el número 76-109-33-33- 002-2019-00235-00, siendo demandante el señor DINERTY ANDRES ARANDA JIMENEZ y demandado el DISTRITO DE BUENAVENTURA o desde la etapa o actuación que lo considere la Honorable Corporación. 2.- Que se ordene al Juzgado accionado, se NOTIFIQUE a los suscritos y/o convoque o llame a los demás interesados para que sepan de la existencia del dicho proceso judicial.
(…)” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: En el Distrito de Buenaventura se realizó una modernización de la planta de personal y, como consecuencia de la expedición de los respectivos actos administrativos[1], los demandantes fueron nombrados en diferentes empleos de ese ente territorial.
Señalaron que los decretos de modernización de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura fueron demandados a través del medio de control de nulidad simple por el señor Dinecrty Andrés Aranda Jiménez, con el argumento de que eran inconstitucionales. El proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (radicación 2019-00235-00), autoridad que, en sentencia del 18 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, anuló las disposiciones demandadas y ordenó al Distrito de Buenaventura respetar las condiciones laborales, únicamente, de aquellas personas pre pensionadas o aquellas que hayan adquirido en vigencia de los actos administrativos anulados la respectiva pensión, así mismo, que no habría lugar a la devolución de los salarios y prestaciones sociales ya recibidos de buena fe.
Los actores indicaron que no fueron vinculados al proceso, pero sí se les notificó, vía correo electrónico, la decisión adoptada. Afirmaron que, pese a tener interés directo en el referido proceso por ocupar cargos dentro de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, no pudieron ejercer el derecho de contradicción. Que, contra la decisión de primera instancia, el Distrito de Buenaventura interpuso recurso de apelación, el cual, a la fecha, se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para ser decidido. 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la decisión adoptada por el Juzgado vulnera los derechos laborales porque no les dio la oportunidad de defenderse, no fueron integrados como litisconsortes necesarios, ni se les comunicó la existencia del proceso para intervenir como terceros. Que, por tanto, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso judicial, defensa y contradicción. Afirmaron que, además, se desconoció el principio de justicia rogada dado que el juzgado de forma oficiosa declaró la nulidad de actos administrativos de nombramiento, decisiones administrativas diferentes a las demandadas. 4.
Oposiciones El Juez Segundo Administrativo Oral de Buenaventura adujo que al interior del medio de control de nulidad simple no se han agotado los recursos ordinarios, si se tiene en cuenta que, al momento de rendir informe en el presente asunto, aún se estaba en término para interponer recurso de apelación contra la decisión del 18 de agosto de 2021.
Señaló que no vulneró los derechos invocados por la parte actora por una presunta indebida notificación del auto admisorio porque, por tratarse de un proceso de simple nulidad, debía dar aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA que consagra la posibilidad de informar a los posibles interesados del resultado del proceso mediante publicación en la página web de la jurisdicción. Finalmente, indicó que el Distrito de Buenaventura interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por ese despacho y, por tal razón, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 5.
Intervenciones El señor Dinecrty Andrés Aranda Jiménez fue vinculado en calidad de tercero con interés, por ser el demandante en el proceso de simple nulidad, sin embargo, guardó silencio. El Distrito de Buenaventura informó que la sentencia cuestionada se encuentra en término de ejecutoria y fue apelada por el Distrito, razón por la que indicó que la solicitud de amparo no cumplía los requisitos de procedencia, por lo que pidió que la acción de tutela se declarara improcedente. 6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela formulada por los actores, al considerar que no cumple el requisito general de subsidiariedad, pues se probó que el proceso ordinario se encuentra en trámite, que se interpuso recurso de apelación por el Distrito de Buenaventura contra la sentencia de primera instancia, recurso en el que, precisamente, se estudiarán las inconformidades expuestas en la acción de tutela. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que, dadas las circunstancias fácticas en el caso objeto de estudio, había lugar a acceder a las pretensiones porque no ha tenido la posibilidad de intervenir en el medio de control controvertido pues no cuentan con ningún tipo de vinculación, lo que impide el ejercicio del derecho al debido proceso pues carecen de legitimación en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual deberá estudiar si la demanda de tutela cumple el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[5]: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto En el sub lite, la parte demandante alega la presunta violación al debido proceso al trabajo y al mínimo vital en el trámite del proceso de simple nulidad con radicación núm. 2019-00235-00, promovido por el señor Dinecrty Andrés Aranda Jiménez en contra del Distrito de Buenaventura (Valle del Cauca) con la finalidad de que fueran anulados los Decretos 669 del 25 de junio de 2018 y 185 del 29 de febrero de 2016, así como la Resolución núm. 574 del 15 de mayo de 2018 por presuntamente no cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales para la modificación de la planta de cargos de la entidad territorial.
Dicho medio de control se encuentra a la fecha en curso en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. No obstante, los actores en el escrito de impugnación afirman que no es cierto considerar que cuenten con otro medio de defensa judicial porque no han intervenido ni son parte en el proceso de nulidad. La Sala coincide con lo expuesto por el a-quo porque encontrándose aún en trámite el medio de control de simple nulidad le brinda la posibilidad a la parte actora de solicitar la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio si consideran, como lo alega en el escrito de tutela, que debió ser vinculada a ese trámite y, así, poder intervenir para ejercer el derecho de defensa y contradicción. En efecto, el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando exista indebida notificación del auto admisorio hay lugar a solicitar la nulidad originada en la sentencia:
ARTÍCULO 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley (Subrayas fuera de texto original).
En consecuencia, la Sala considera que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa judicial al que la parte actora puede acudir para exponer las inconformidades frente a la indebida notificación del auto admisorio. Ahora, como se indicó previamente, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto.
Esta posibilidad se explica en que la existencia de un medio judicial alterno a la tutela no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En el caso objeto de estudio, sin embargo, no se configuran los eventos excepcionales señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque alegar la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia por indebida notificación, constituye una vía procesal idónea para manifestar la inconformidad aquí alegada, porque la ley la creó para los casos en que se configure este supuesto.
Adicionalmente, la Sala cree que en el caso no se configura un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. En criterio de la Sala, el solo hecho de que la decisión proferida por el juzgado demandado haya sido adversa al tutelante no significa la existencia de un perjuicio irremediable.
De aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza. Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad. Esta sala es del criterio que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
Recuerda la Sala que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Por lo tanto, la Sala desestima el reiterado argumento de la parte actora consistente en que el juez de tutela de primera instancia erró porque, en lugar de centrarse en la trasgresión de los derechos fundamentales, se enfocó indebidamente en la posibilidad de agotar otros medios.
Se insiste, son precisamente las inconformidades que la parte actora plantea en este trámite excepcional las que puede tramitar ante el juez natural de conocimiento. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.
Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” Por lo tanto, tal como lo indicó el a quo, en el presente caso no se cumple uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agote en debida forma el medio de defensa para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera les fueron vulnerados, adicional no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria el estudio de la solicitud de amparo.
Adicional a lo anterior, la Sala destaca que, por tratarse de un proceso de simple nulidad, cualquier ciudadano tiene la facultad de intervenir dada la naturaleza del asunto y, de acuerdo con el informe rendido por el juzgado demandado, esa intervención se vio habilitada en el momento en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA, se publicó la existencia del proceso en la página web para garantizar que los terceros interesados participaran.
Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, se confirmará la providencia de 2 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 2 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Decreto 669 del 25 de junio de 2018 “Por medio del cual se ajusta la planta global de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”.
Decreto No. 185 del 29 de febrero de 2016, “Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Labores de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”. Resolución No. 574 del 15 de mayo de 2018, “Por el cual se adiciona al Decreto 0185 del 29 de febrero de 2016, el Contenido Funcional, Conocimientos Básicos y Esenciales, Competencias Comunes y Comportamentales, Requisitos de Formación Académica y Experiencia de los Empleos: Comandante de Tránsito, Subcomandante de Tránsito, Técnico Operativo de Tránsito y Agente de Tránsito de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.