ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE RESUELVA DE MANERA OPORTUNA LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA [L]a Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expidió y notificó la Resolución Nro.6405 del 5 de octubre de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica realizada por la tutelante.
(…) La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 6405 del 5 de octubre de 2021, que aportó, en la que reconoce la práctica jurídica efectuada por la accionante.
Lo que constituía el objetivo pretendido por la tutelante. (…) También se acreditó que el mismo 5 de octubre de 2021, esa decisión se notificó a la tutelante mediante oficio Nro.6405, remitido al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones, como se evidencia de la copia de ese oficio y de ese correo, que se adjuntaron a la contestación de la tutela.
(…) Por tanto, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental de la accionante. (…) Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.
PSAA10-7543 de 2010. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06612-00(AC) Actor: MARÍA JULIANA CHICA DE VOZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela.
Carencia actual de objeto por hecho superado. Acto administrativo reconoce práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por María Juliana Chica de Voz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de septiembre de 2021[1], en nombre propio, María Juliana Chica de Voz interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Según los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios se ampare mis derechos fundamentales a la petición, debido proceso, educación, trabajo y demás que se encuentren vulnerados, y, en consecuencia, se ordene que en un término pertinente y razonables, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de respuesta de fondo a mi solicitud con radicado No. 22521” 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Expone la actora que el 8 de septiembre de 2021 radicó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con todos los documentos requeridos, para que se expidiera acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, obteniendo como radicación el Nro. 22521.
Que el 16 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico, esa unidad le informó el acuse de recibido. 2.2. Manifiesta que el 22 de septiembre de 2021 presentó “un escrito solicitando celeridad al proceso, toda vez que [sus] estudios de pregrado, los reali[zó] gracias al crédito condonable ser pilo paga, el cual dentro de sus reglamentos establece que para que el crédito pueda ser condonado, es necesario que el beneficiario presente su título de profesional en un plazo no mayor a 2 años desde que se le realizó el último desembolso”. 2.3.
Conforme el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, el término para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las prácticas jurídicas son 10 días hábiles, sin embargo, a la fecha de presentación de esta tutela, la entidad accionada no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud. 3. Fundamentos de la acción En síntesis, argumenta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ha desconocido los términos legales para dar respuesta a este tipo de solicitud (artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010), lo que vulnera su derecho fundamental de petición y, a su vez, afecta su derecho al debido proceso, a la educación y al trabajo, toda vez que no ha podido graduarse por faltarle el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica.
Fue beneficiaria de un crédito condonable ser pilo paga y al “no graduar[[se] en el presente año, [l]e causaría un perjuicio tanto económico como emocional, dado que [le] tocaría pagar al ICETEX, todos los desembolsos que [l]e fueron entregados, cuya suma incluye valor de semestres y subsidios de sostenimiento, y ni siquiera contaría con un trabajo que [l]e permitiera hacerle frente a esta situación, dado que no tendría el título, acta de grado ni tarjeta profesional para poder ejercer”.
Lo que haría imposible asumir esa obligación crediticia. 4. Trámite impartido e intervenciones 1. Por auto del 1º de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se pronunció por intermedio de su Directora, quien señaló que por cumplir los requisitos de ley se expidió la Resolución Nro. 6405 de 2021, por medio de la cual reconoció la práctica jurídica efectuada por la egresada María Juliana Chica de Voz (adjuntó copia de ese acto).
Que por correo electrónico se le notificó a la actora el contenido de esa Resolución (anexó copia de ese correo). Destacó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento.
Que en lo que va corrido del año ha tramitado 6.144 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 15.455 tarjetas profesionales de abogado, así como 2.415 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 134.921 solicitudes de toda índole. Por lo anterior, considera que no existe vulneración de ningún derecho fundamental en la actuación realizada por esa unidad, y que debe negarse la tutela por configurarse un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[2], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expidió y notificó la Resolución Nro.6405 del 5 de octubre de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica realizada por la tutelante 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”[3]. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 6405 del 5 de octubre de 2021[4], que aportó, en la que reconoce la práctica jurídica efectuada por la accionante.
Lo que constituía el objetivo pretendido por la tutelante. En la parte resolutiva de ese acto administrativo se lee: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARÍA JULIANA CHICA DE VOZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1050976321, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA”.
También se acreditó que el mismo 5 de octubre de 2021, esa decisión se notificó a la tutelante mediante oficio Nro.6405, remitido al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones, como se evidencia de la copia de ese oficio y de ese correo, que se adjuntaron a la contestación de la tutela (índice 8 Samai), como se desprende de la siguiente captura de pantalla: [pic] 4.2.
Por tanto, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental de la accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.
Por lo que no se amerita la intervención del Juez de tutela. 4.3. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión[5]; y ii) el incumplimiento del plazo de respuesta[6] frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.
PSAA10-7543 de 2010[7]. De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda de los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.
PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Índice 2 Samai. [2] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [3] Corte Constitucional.
Sentencia T-045 de 2008. [4] Este acto aparece adjunto a la contestación de la tutela (índice 8 Samai). [5] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencias de 4 de febrero y 10 de junio de 2021, radicado Nros. 1100103500020200493200 (AC) y 11001031500020210218500 (AC). CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado Nro. 1100103-15-000-2020-04824-00(AC), CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado Nro. 11001-03-15- 000-2020-04562-00(AC), CP. Milton Chaves García. [6] La solicitud de la actora fue radicada el 8 de septiembre de 2021. No obstante, la respuesta de fondo se expidió y notificó hasta el 5 de octubre de 2021. Lo cual acredita que no se profirió dentro del término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nro.
PSAA10- 7543 DE 2010. [7] Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. Artículo 15: “De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.
El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”.