ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / RESPUESTA A SOLICITUD DE ELIMINACIÓN DE ERROR EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESPONDER LA PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTALE DE PETICIÓN La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante, al no obtener respuesta a la solicitud de eliminación del error en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), presentada el 6 de septiembre de 2021, lo que ha generado la tardanza en continuar con el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogada.
(…) [L]a Sala encuentra que la acción de tutela fue interpuesta antes de que se cumpliera el término con el que contaba la entidad demandada para dar respuesta a la petición formulada por la señora [D.V.P.], pues solo habían transcurrido dieciséis (16) días hábiles desde que se radicó la solicitud de eliminación del error en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), y conforme con el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, los 30 días hábiles para entregar respuesta vencían el 19 de octubre de 2021.
Así las cosas, en el presente caso no es posible acreditar la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que para el momento de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para emitir la correspondiente respuesta. Por lo demás, la Sala observa del material probatorio aportado al expediente que dentro del término de los 30 días hábiles con los que contaba la entidad para resolver la petición, dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, la cual se notificó a la dirección electrónica [indicada por la parte actora].
(…) En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06583-00(AC) Actor: DAYAHANA VALENCIA PACHÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición. Trámite para eliminar error en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA). Presentación de la acción antes de que se cumpla el plazo de respuesta previsto en la ley SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Dayahana Valencia Pachón[1], contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado al no obtener respuesta a la solicitud de eliminación de error en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), presentada el 6 de septiembre de 2021, lo que ha generado la tardanza en continuar con el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogada.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Sostuvo que el 6 de septiembre de 2021, solicitó mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co eliminar el error que aparece en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), el cual evidencia la imposibilidad de gestionar el trámite de inscripción de la tarjeta profesional de abogada, porque “existe un trámite en curso por el cual no puede iniciar uno nuevo, o no puede realizar un trámite de inscripción”.
Afirmó que el 24 de septiembre de 2021, reiteró la solicitud mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de Soporte Técnico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en la que indicó que habían transcurrido “20 días hábiles” sin obtener una solución a su situación, en consecuencia “no he logrado efectuar la solicitud de mi tarjeta profesional como abogada”.
Manifestó que “el numeral 1º del artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, dispone que el término para resolver las peticiones de documentos será de 10 días, contados desde el momento de la recepción. Este término fue ampliado por el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 a 20 días. No obstante, a pesar de haber transcurrido más de 22 días desde la formulación de la petición (06 de septiembre de 2021), no ha sido resuelta”.
Por último, adujo que al no solucionar el error que aparece en el (SIRNA) “me está afectando el acceso al mercado laboral, ya que ni siquiera he podido realizar la solicitud formal de la tarjeta profesional, que es de vital importancia para tal fin”. 2. Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta a la solicitud de eliminación de error en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), presentada el 6 de septiembre de 2021, lo que ha generado la tardanza en continuar con el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogada.
En cuanto al contenido del derecho fundamental de petición citó el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, que establecen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener resolución pronta. Por último, dijo que la Corte Constitucional ha señalado que “cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela la actora formuló las siguientes: “Primera.
TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 06 de septiembre de 2021, formulada por la suscrita accionante. Segunda. ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo solucionar el error que aparece en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados-SIRNA.
Tercera. Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales”. 4. Pruebas relevantes La demandante allegó con la acción de tutela los siguientes documentos: • Captura de pantalla de la plataforma SIRNA, la cual evidencia la imposibilidad de gestionar el trámite de inscripción de la tarjeta profesional de abogada, porque “existe un trámite en curso por el cual no puede iniciar uno nuevo, o no puede realizar un trámite de inscripción”. • Capturas de pantalla de correos electrónicos de (i) 6 de septiembre de 2021, dirigido a Soporte Técnico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual la actora solicitó eliminar el error que aparece en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) y (ii) 24 de septiembre de 2021, en el que se reiteró la solicitud. 5.
Trámite procesal Por auto de 1º de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad demandada, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 100839 a 100841 de 5 de octubre de 2021[2], con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia En memorial de 6 de octubre de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la actora, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “( ) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”.
Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.
Manifestó que la señora Dayahana Valencia Pachón solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional. Afirmó que la Unidad procedió a inscribir a la accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogada Nº 368.661, mediante el Acta Nº 17931 de 5 de octubre de 2021, la cual, según afirmó, se envió al contratista para la elaboración del plástico.
Agregó que una vez sea recibida la tarjeta en la entidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 4 72, al domicilio registrado por la demandante. Aseguró que, en cualquier caso, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Por último, sostuvo que mediante oficio de 5 de octubre de 2021 se le comunicó a la demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional y, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico de la accionante en la misma fecha, se le informó que se desactivó el trámite de la licencia temporal, a efectos de poder realizar el de la tarjeta profesional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante, al no obtener respuesta a la solicitud de eliminación del error en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), presentada el 6 de septiembre de 2021, lo que ha generado la tardanza en continuar con el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogada. 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001[3], esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[4]. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,[5] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[6] k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[7]”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”[8].
(destacado fuera de texto) El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece al hacer referencia a las distintas modalidades del derecho fundamental de petición, que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
Por su parte, el artículo 14 de la misma norma, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición debe resolverse, por regla general, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En cuanto a las peticiones de documentos e información el plazo es de diez (10) días y para peticiones de consulta de treinta (30) días.
Además, se incluye una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”[9].
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora Dayahana Valencia Pachón interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordenara la eliminación del error en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), toda vez que presentó la solicitud el 6 de septiembre de 2021, sin que a la fecha se haya resuelto la petición, lo que ha generado la tardanza en continuar con el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogada.
La actora afirma que la entidad accionada contaba con 20 días hábiles para dar respuesta a su petición, y que a la fecha de presentación de la tutela ya habían transcurrido. En relación con esa afirmación, es preciso anotar que si bien el artículo 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece que salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en razón a la pandemia por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020[10], en el que amplió los plazos de respuesta de las peticiones que se presenten en vigencia de la emergencia sanitaria[11].
En el artículo 5° del citado decreto se indicó que “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción”. Por lo tanto, para atender la petición de la parte actora a la entidad accionada le resulta aplicable esa regla general, al no existir norma especial que regule ese término de manera diferente para ese trámite.
Al respecto, el inciso 3º del artículo 2º del CPACA relativo al ámbito de aplicación de las disposiciones generales del CPACA establece que “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. 4.2.
En efecto, la Sala encuentra que la acción de tutela fue interpuesta[12] antes de que se cumpliera el término con el que contaba la entidad demandada para dar respuesta a la petición formulada por la señora Dayahana Valencia Pachón, pues solo habían transcurrido dieciséis (16) días hábiles desde que se radicó la solicitud de eliminación del error en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), y conforme con el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, los 30 días hábiles para entregar respuesta vencían el 19 de octubre de 2021.
Así las cosas, en el presente caso no es posible acreditar la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que para el momento de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para emitir la correspondiente respuesta. 4.3. Por lo demás, la Sala observa del material probatorio aportado al expediente que dentro del término de los 30 días hábiles con los que contaba la entidad para resolver la petición, dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, la cual se notificó a la dirección electrónica dayavp97@gmail.com, como se observa a continuación: [pic] En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación no había vencido el término con el que contaba el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para resolver la petición de eliminación del error en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), radicada por la actora el 6 de septiembre de 2021.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Dayahana Valencia Pachón, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 28 de septiembre de 2021. [2] La accionante y la autoridad demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: dayavp97@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; [3] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.
Alejandro Martínez Caballero. [5] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. [7] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. [8] Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Sentencia de 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) [10] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” [11] En virtud de la Resolución 1315 de 27 de agosto de =Ik©Üíð | ( F K L M M- / 0 2 3 5 õ ö ÷ ø ù ú û ü ý $ $ K L # l ?§¯°²ïðñòó+,-<=>NopqììììììììììììììÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛ2021, el ministro de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de 2021. [12] El 28 de septiembre de 2021.