ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - En relación con los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2021 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 11001-33-36-035-2015-00127-01, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídica, defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas jurídica, un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, y en un defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que se modificara la indemnización de perjuicios pretendida por los actores respecto de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. (…) Los actores afirmaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto.
Al respecto, la Sala advierte que los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto procedimental absoluto, toda vez que no indicaron específicamente: i) cuáles normas procesales considera que la autoridad judicial demandada no observó, y en ese sentido, establecer ii) las razones por las cuales consideraban que de manera grosera y arbitraria se desvió completamente del procedimiento establecido en la ley; y iii) que lo anterior trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra.
(…) Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los actores, presentación solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2021 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 11001- 33-36-035-2015-00127-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
(…) [L]a Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídicas. Por el contrario, advirtió razonablemente y de conformidad con la ley que, en los casos en los que la autoridad judicial encuentra acreditado que, en la causación del daño, están involucrados particulares y entidades públicas, la sentencia debe determinar la proporción por la cual deben responder de acuerdo con su influencia causal en la ocurrencia del daño. En ese sentido, se advierte una aplicación razonable del último inciso del artículo 140 de la Ley 1437 por parte de la autoridad judicial demandada en el caso sub examine.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que adoptó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consistió en establecer cuál fue la injerencia en la acusación del daño antijurídico causado a los actores, por parte de la entidad pública y el particular, implicados en el accidente. Ello para establecer la proporción en la cual la entidad pública debía ser condenada para resarcir dicho perjuicio, análisis que puso de presente que la norma estudiada no contempla la responsabilidad solidaria.
Situación que deviene en la imposibilidad de condenar a la entidad pública a resarcir la totalidad del daño, puesto que se encontró probado que su actuar no fue la causa exclusiva del mismo. (…) En suma, para la Sala resulta improcedente la acción de tutela frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al defecto fáctico interpretado como defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, y al defecto procedimental absoluto, alegados por el actor.
Asimismo, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental de los actores.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06397-00(AC) Actor: NYDIA CAROLINA TIBADUIZA CÁRDENAS Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nydia Carolina Tibaduiza Cárdenas[1], Carlos Alfonso Tibaduiza, YNPAT y VTC[2], contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2021 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 11001-33-36-035-2015-00127-01, vulneraron sus derechos fundamentales al invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, actuando a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2021 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 11001-33-36-035-2015-00127-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que “[…] LEONOR LETICIA CARDENAS PARDO (q,e,p,d), falleció el día 25 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, cuando se encontraba como peatón en inmediaciones de la av..
Calle 68 Sur Con carrera 49 vía pública de esta ciudad, con ocasión del accidente vehicular ocasionados por los vehículos de placas OBH-776 Y SIR- 488, el primero perteneciente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CUERPPO (sic) DE BOMBEROS DE BOGOTA y el segundo a la empresa de transporte público EXPRESSO BOGOTANO, según constancia expedida por la fiscalía 43 Unidad Primera de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal. […]”. 4.
Señalaron que “[…] se encontraba en compañía de su esposo CARLOS ALFONSO TIBADUIZA MENDEZ, quien también resultó lesionado […]”. 5. Afirmaron que la señora Leonor Leticia Cárdenas Pardo “[…] durante la permanencia en la Policía Nacional, nunca recibió el aumento de salario al (sic) equivalente al 30%, por concepto de subsidio familiar, ni la prima de actividad de acuerdo a lo contemplado por la Ley 1214 de 1990 en su artículo 38 […]”. 6.
Adujeron que a la “[…] señora LEONOR LETICIA CARDENAS PARDO (q,e,p,d)., para el momento de su deceso trabajaba desde su hogar cuidando niños y colaborando con los quehaceres de su hogar, contaba con 52 años de edad y gozaba de perfecta salud, física, mental y psíquica […]”. 7. Los actores presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que: i) se declare responsable de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento de la señora Leonor Leticia Cárdenas Pardo y ii) se declare responsable de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones sufridas por el señor Carlos Alfonso Tibaduiza Méndez, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2012.
Asimismo, solicitaron que se condenara a la entidad al pago de una indemnización de perjuicios inmateriales y materiales, presuntamente causados a los demandantes. Sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 110013336035201500127 – 00 8.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de junio de 2020, decidió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, por la muerte de la señora LEONOR LETICIA CÁRDENAS PARDO y las lesiones sufridas por el señor CARLOS ALFONSO TIBADUIZA MÉNDEZ, generadas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2012; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ por concepto de DAÑO MORAL derivado de la muerte de la señora Leonor Leticia Cárdenas Pardo, a realizar los siguientes pagos: |Nombre |Cantidad en Salarios Mínimos | | |Legales Mensuales Vigentes | |Carlos Alfonso Tibaduiza Méndez |100 | |(cónyuge) | | |Nidya Carolina Tibaduiza |100 | |Cárdenas (hija) | | |VTC (hija) |100 | |YNPT (nieto) |50 | TERCERO: CONDENAR a BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ por concepto de DAÑO MORAL derivado de las lesiones del señor Carlos Alfonso Tibaduiza Méndez, a realizar los siguientes pagos: |Nombre |Cantidad en Salarios Mínimos | | |Legales Mensuales Vigentes | |Carlos Alfonso Tibaduiza Méndez |10 | |(cónyuge) | | |Nidya Carolina Tibaduiza |10 | |Cárdenas (hija) | | |VTC (hija) |10 | |YNPT (nieto) |5 | CUARTO: CONDENAR a BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ por concepto de LUCRO CESANTE derivado de la muerte de la señora Leonor Leticia Cárdenas Pardo, a realizar el pago en favor de Valentina Tibaduiza Cárdenas por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($93.475.698), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: EXHORTAR a BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, para que, en caso de considerarlo procedente, adelante las gestiones respectivas para obtener la devolución de lo que proporcionalmente les corresponda a los demás sujetos que pudieron intervinieron en la generación del daño, y que ha generado las medidas de reparación contenidas en esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto. […]”. 9. Como problema jurídico, planteó el siguiente: “[…] ¿Es factible imputar a Bogotá Distrito Capital – UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, el daño objeto de la demanda consistentes en la muerte de la señora Leonor Leticia Cárdenas Pardo y las lesiones y pérdida de la capacidad laboral sufridas por el señor Carlos Alfonso Tibaduiza Méndez derivadas del accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2012 en el que se vio comprometido un vehículo de dicha institución conducido por uno de sus miembros y una buseta de servicio público, o si por el contrario no se presentó responsabilidad del Estado debido a que el hecho puede ser catalogado como culpa exclusiva de un tercero, en este caso, el conductor de la buseta de placas SIR 488? […]”. 10.
Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] Examinadas en su conjunto las pruebas obrantes en el expediente, es posible concluir que el vehículo de placas OBH776, de propiedad de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, identificado como máquina M-776, se desplazaba el 25 de septiembre de 2012 a atender una emergencia en la transversal 58 # 74-14 del Barrio Sierra Morena en la ciudad de Bogotá. De dichas pruebas se extrae igualmente que, durante el desplazamiento en mención, la máquina M-776 colisionó con la buseta de servicio público de placas SIR488, en la intersección de la Avenida Calle 68 Sur con Carrera 49 de la ciudad de Bogotá, lo que generó que el segundo vehículo se saliera de la vía y atropellara a los señores Leonor Leticia Cárdenas Pardo y Carlos Alfonso Tibaduiza Méndez, quienes caminaban por el andén. De acuerdo a lo anterior, en primer lugar, es posible afirmar que dado que no existe duda sobre la titularidad del vehículo de placas OBH766 que estuvo involucrado en el accidente de tránsito en el que fueron víctimas los señores Leonor Leticia Cárdenas Pardo y Carlos Alfonso Tibaduiza Méndez, se presume que la guarda de la actividad peligrosa estaba en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. […]” […] En relación con la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, la entidad accionada alega que está constituido por la imprudencia del conductor de la buseta de servicio público al no cederle el paso a la máquina de bomberos que por estar catalogada como un vehículo de emergencias tiene prelación en el tránsito de las vías terrestres.
Por tanto, deberán analizarse los requisitos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto para que se exima de responsabilidad a la administración por esta causal. “[…] En cuanto al segundo requisito, se advierte que el hecho de que el conductor del vehículo de placas SIR488 no le haya cedido el paso al camión de bomberos, que de acuerdo al artículo 64 del Código Nacional de Tránsito es un vehículo de emergencias, era imprevisible para la entidad accionada, pues pese a que el conductor de la máquina de bomberos se hubiera representado mentalmente la posibilidad de su ocurrencia y a que aparentemente obrara con diligencia y cuidado al prender la luces y sirenas para anunciar su paso, el hecho acaeció. En igual sentido, las consecuencias del hecho del tercero resultaron irresistibles para la entidad demandada, por cuanto no le dio tiempo a quien se encontraba conduciendo el vehículo de bomberos de realizar una valoración concienzuda de las posibles secuelas, ni de discernir con suficiencia las potenciales alternativas para responder a los riesgos desprendidos del desplazamiento de la buseta.
En efecto, no existió la posibilidad de mitigar los efectos devastadores, pues los peatones fueron arrollados y la señora Leonor Leticia Cárdenas Pardo murió en el instante, lo cual imposibilitó que se realizaran acciones tendientes a conservar su vida. […]”. […] “[…] Así las cosas, los impactos sufridos por cada uno de los vehículos y la disposición final de éstos luego del choque, permiten concluir que la máquina de bomberos impactó por un costado a la buseta de servicio público y ésta desvió su desplazamiento hacia la acera hasta que se encontró con un poste de alumbrado público y arrolló a los peatones, entre los que se encontraban los demandantes.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que el artículo 64 del Código Nacional de Tránsito señala que, pese a que los vehículos de emergencia tengan prelación en la circulación, éstos deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección. En ese sentido, teniendo en cuenta que en el presente caso en el lugar de los hechos había una intersección, el conductor del vehículo de bomberos debió cerciorarse que en efecto la totalidad de los vehículos que venían transitando por la Avenida Calle 68 Sur, en sentido occidente – oriente, le habían cedido el paso.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el semáforo que le daba vía a la máquina de bomberos de placas OBH776 estaba de amarillo a verde y, en esa medida, el vehículo de bomberos no tenía certeza que el semáforo de la vía por la que transitaba la buseta estaba en rojo. Bajo ese entendido, la colisión no hubiera ocurrido si el conductor de la máquina de bomberos se hubiera cerciorado que en efecto la totalidad de vehículos le habían cedido el paso.
Por consiguiente, el hecho del tercero no fue la causa exclusiva del accidente y, por ende, tampoco de los daños causados a los demandantes, de manera que no tiene la capacidad de desvirtuar la responsabilidad en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá […]”. (Resaltado por la Sala). 11. Respecto de la cuantía de los daños sufridos por los actores dispuso que: “[…] En el presente caso, con los registros civiles obrantes a folios 63 del cuaderno principal y 3 a 4 del cuaderno de pruebas se tienen probados los lazos filiales de Leonor Leticia Cárdenas Pardo, así: Nidya Carolina Tibaduiza Cárdenas (hija); […] (hija); […] (nieto).
A su vez con el acta de matrimonio 10 de diciembre de 1979, suscrita por el Notario Quinto del Círculo de Bogotá (fl. 5 cuaderno de pruebas), se tiene acreditada la relación afectiva conyugal con el señor Carlos Alfonso Tibaduiza Cárdenas. En consecuencia, el pago por daño moral por la muerte de la señora Leonor Leticia Cárdenas Pardo, será el siguiente: |Nombre |Cantidad en Salarios Mínimos | | |Legales Mensuales Vigentes | |Carlos Alfonso Tibaduiza Méndez |100 | |(cónyuge) | | |Nidya Carolina Tibaduiza |100 | |Cárdenas (hija) | | |[…] (hija) |100 | |[…] (nieto) |50 | […] Entonces, debido al dolor que el señor Carlos Alfonso Tibaduiza Méndez sufrió al momento del accidente, durante el período que duró en hospitalización y la práctica de terapias, así como las secuelas con las que quedó en su miembro inferior derecho, este estrado judicial reconocerá para él y los demás demandantes, en virtud de los principios de equidad y reparación integral, las siguientes sumas: |Nombre |Cantidad en Salarios Mínimos | | |Legales Mensuales Vigentes | |Carlos Alfonso Tibaduiza Méndez |10 | |(cónyuge) | | |Nidya Carolina Tibaduiza |10 | |Cárdenas (hija) | | |[…] (hija) |10 | |[…] (nieto) |5 | […] De conformidad con la jurisprudencia reiterada y sostenida de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la causación del lucro cesante por muerte se presume en relación con los hijos menores, en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del CC, que se extiende hasta los 25 años, edad en la que, para estos casos, se presume la independencia económica de los hijos no discapacitados, presunciones que, desde luego, son susceptibles de ser desvirtuadas dentro del proceso.
En ese sentido, teniendo en cuenta que (i) la menor […] acreditó ser hija de la señora Leonor Leticia Cárdenas Pardo; (ii) demostró que para la fecha de la muerte de su madre (25 de septiembre de 2012) tenía 15 años, dado que nació el 26 de junio de 1997 (fl. 4 cuaderno de pruebas); y, (iii) la parte demandada no desvirtuó la presunción derivada de la referida obligación alimentaria; el reconocimiento del lucro cesante en favor de la aludida demandante resulta procedente.
En lo que respecta a la señora Nidia Carolina Tibaduiza Cárdenas, está demostrado que para el momento del fallecimiento de su madre tenía la edad de 29 años pues nació el 30 de octubre de 1982 (fl. 3 cuaderno de pruebas), razón por la cual no opera la presunción de la obligación alimentaria. Tampoco acreditó alguna condición excepcional, temporal o permanente, que la imposibilitara para obtener por sí misma su sustento o que le impidiera hacerlo a futuro.
Por consiguiente, era su carga demostrar la dependencia económica, lo cual no efectuó, de manera que no resulta procedente el reconocimiento del perjuicio material reclamado. Ahora, frente al menor […], nieto de la señora Leonor Leticia Cárdenas Pardo, tampoco se reconocerá el perjuicio correspondiente al lucro cesante, como quiera que no acreditó la dependencia económica de su abuela, tal como lo ha exigido la jurisprudencia del Consejo de Estado […]”.
(Resaltado en el texto original). Sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 11001-33-36-035-2015-00127-01 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, decidió: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, por por (sic) la muerte de la señora LEONOR LETICIA CÁRDENAS PARDO y las lesiones sufridas por el señor CARLOS ALFONSO TIBADUIZA MÉNDEZ, generadas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2012; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ por concepto de DAÑO MORAL derivado de la muerte de la señora Leonor Leticia Cárdenas Pardo, a realizar los siguientes pagos: |Demandante |Calidad |SMLMV | |Carlos Alfonso |Cónyuge |50 | |Tibaduiza Méndez | | | |Nidya Carolina |Hija |50 | |Tibaduiza Cárdenas | | | |[…] |Hija |50 | |[…] |Nieto |25 | TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ por concepto de DAÑO MORAL derivado de las lesiones del señor Carlos Alfonso Tibaduiza Méndez, a realizar los siguientes pagos: |Demandante |Calidad |SMLMV | |Carlos Alfonso |Cónyuge |5 | |Tibaduiza Méndez | | | |Nidya Carolina |Hija |5 | |Tibaduiza Cárdenas | | | |[…] |Hija |5 | |[…] |Nieto |2.5 | […]”. 13.
Como problema jurídico, planteó el siguiente: “[…] ¿Si la muerte de la señora LEONOR LETICIA CARDENAS PARDO y las lesiones sufridas por el señor CARLOS ALFONSO TIBADUIZA CARDENAS en accidente de tránsito, fueron consecuencia de una infracción a las normas de tránsito por parte del vehículo de Bomberos o si, por el contrario, se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero? En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar ¿Sí procede la modificación de la liquidación de los perjuicios reconocidos por el juez de instancia? […]”. 14.
Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] i) En primer lugar, la autoridad de tránsito registró como hipótesis que los vehículos atravesaron el semáforo en rojo, dado que, al tratarse de una intersección, es claro que uno de ellos tenía permitido el paso y el otro no, sin embargo, no se demostró cuál vehículo fue el infractor y, aunque, el conductor del camión de bomberos sostuvo que realizó el giró cuando el semáforo pasaba de luz amarilla a verde, no hay ninguna prueba que permita verificar esa afirmación. ii) En segundo lugar, se registró que el bus de servicio público viajaba con exceso de velocidad, teniendo en cuenta que, se constató la existencia de una huella de frenado extendida, no obstante, no se demostró a través de una prueba técnica a qué velocidad se desplazaba el automotor y, por tanto, no se puede concluir que el accidente se produjo como consecuencia de esta supuesta infracción. iii) En tercer lugar, en ambos casos se consignó la posible vulneración del artículo 64 del Código Nacional de Tránsito –Ley 769 de 2002-, el cual establece: […] Al respecto, se tiene que, probablemente, el vehículo de servicio oficial no constató que le habían cedido el derecho de paso para cruzar la intersección, puesto que, si se hubiera cerciorado, habría advertido que el bus de servicio público no detuvo su marcha y, en esa medida, habría podido evitar la colisión. Por tanto, se advierte que, aunque se trataba de un vehículo de emergencia, la entidad demandada tenía la obligación de desplegar la actividad de conducción con las medidas de seguridad respectivas, dado que toda persona que haga parte del flujo vehicular debe comportarse de tal forma que no perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos, tanto así, que la Ley 769 de 2002, sanciona al conductor que realice maniobras altamente peligrosas y conduzca de manera irresponsable. […] Si bien, el camión de bomberos alertó de su presencia y con ello solicitó prelación en la vía, lo cierto es que, no verificó que todos los usuarios de la vía le hubieran cedido el derecho de paso al cruzar la intersección y, tal maniobra, evidentemente peligrosa, fue determinante en la ocurrencia de la colisión. Entonces, aunque era evidente que el vehículo oficial, por la urgencia que llevaba, gozaba de prelación para su tránsito, no podía desatender lo consignado en el art. 64 de la Ley 769 de 2002, según el cual, para el cruce de una intersección, se debía constatar que la vía se encontraba completamente despejada y, tal inobservancia, se constituyó como una de las causas adecuadas del daño.[…]”.
“[…] i) Se tiene que el vehículo de servicio público no detuvo el movimiento para ceder el paso en la vía al vehículo de emergencia, pese a que el conductor de la máquina de bomberos manifestó que anunció su presencia mediante luces y sirenas “que la maquina iba con todas las señales lumínicas y de seguridad incluidas las sirenas”, puesto que, si lo hubiera hecho probablemente, no se habría presentado la colisión, de manera que, la maniobra realizada por el vehículo oficial no fue la causa exclusiva del daño, porque, como se vio, el bus de servicio público también incurrió en una omisión que, de igual forma, propició el desenlace fatal. […]”.
“[…] ii) Por tanto, es claro que dicha conducta que no se puede pasar por alto, puesto que el Código Nacional de Transito le impone a todo conductor el deber de ceder el paso -en este caso deteniendo el automotor- al cuerpo de bomberos cuando estos alerten su presencia por medio de sirenas, luces o pito. iii) En ese sentido, toda vez que el bus de servicio público no obró en la forma que legalmente le correspondía, por cuanto desplegó una actividad peligrosa omitiendo los deberes de tránsito, se impone concluir que, su exposición imprudente al riesgo también incidió en la concreción del daño ocasionado, sin que haya lugar a afirmar que se configura en causal exonerativa de responsabilidad, por cuanto es claro, que la conducta desplegada por el tercero no fue exclusiva.
Ahora bien, como quiera que, el inciso final del artículo 140 del CPACA, establece que “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”, se evidencia una dificultad interpretativa para determinar o deducir la voluntad o intención del legislador al introducir esta disposición, razón por la cual, la Sala encuentra pertinente realizar las siguientes precisiones: […] c) Es importante recordar, que el contenido del inciso final del artículo 140 del CPACA, fue objeto de control ante la Corte Constitucional, la cual mediante Sentencia C-055 del 10 de febrero de 2016, se declaró INHIBIDA; sin desconocer que en sus consideraciones argumentó: (i) que el inciso final del artículo 140, no implica la exclusión o eliminación de la responsabilidad solidaria del Estado;
(ii) que, por consiguiente, el juez en su sentencia PUEDE dar aplicación a la solidaridad, en los casos que considere necesarios, de acuerdo con las reglas judiciales del derecho viviente; (iii) que la norma no define la forma como la obligación de reparar se hace exigible frente a la víctima: simplemente establece el DEBER de realizar en la sentencia el juicio de proporcionalidad;
(iv) que lo que se regula es la división de la condena entre los codeudores llamados a resarcir el perjuicio ocasionado. […] c) Ahora bien, consagrar en los casos de concausalidad entre particulares y entidades públicas, el deber de definir proporcionalmente la responsabilidad, sencillamente implica: (i) adoptar para la jurisdicción contenciosa administrativa, una norma especial y propia en materia de pago de perjuicios;
(ii) una norma que regula de manera diferente el pago de perjuicios, cuando en la causación del daño antijurídico intervienen una entidad pública: con la finalidad que la entidad pública pague los perjuicios, en relación con la responsabilidad demostrada y en proporción a lo que la sentencia de manera concreta la condene. d) Desde la visión de la víctima, la norma implica una carga procesal de demandar igualmente al particular, con la finalidad que en desarrollo del denominado “fuero de atracción”, la jurisdicción contenciosa respetando el debido proceso esté facultada para: (i) analizar y definir la responsabilidad concausal de la entidad pública y el particular;
(ii) consecuencialmente cumplir con el deber normativo de determinar la proporción, en que los causantes del daño antijurídico debe responder a la víctima. En conclusión: (i) existe una norma especial y propia en materia de responsabilidad y pago de perjuicios ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los eventos en que el daño antijurídico es causado por particulares y entidades públicas; y (ii) en consecuencia, la víctima del daño antijurídico, tiene la carga procesal de demandar al particular, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a efectos de una reparación integral en sede contenciosa administrativa. […]”.
“[…] 1) Existe regla especial (inciso final articulo 140 CPACA) a efecto de determinar el pago de perjuicios cuando se presenta concausalidad en la causación del daño antijurídico: Proporcionalidad – No solidaridad. 2) Lo anterior significa que, si el demandante no demanda al particular que según los hechos de la demanda tuvo injerencia en la causación del daño antijurídico al igual que la entidad pública, ese incumplimiento de su propia carga procesal, conlleva unas claras y precisas consecuencias jurídicas: i) Que, por no tratarse de litisconsortes necesarios, nada impide un fallo de fondo; ii) Que la jurisdicción contenciosa administrativa, solamente puede asumir competencia para definir la responsabilidad de la entidad pública; iii) Que no puede analizar y definir la responsabilidad del particular, respecto a su conducta en la causación del daño antijurídico (hacerlo implicaría violación al debido proceso); iv) Que en la sentencia proferida se determina la responsabilidad o no de la entidad pública y, de igual manera, se definirá la PROPORCIÓN correspondiente y sobre la cual se condenará exclusivamente a la entidad pública v) Que la víctima queda en libertad de acuerdo a las normas sustanciales y procesales para que demande al particular y respetando sus garantías procesales, su juez natural determine su responsabilidad o no, en la causación del daño antijurídico reclamado. iv) En ese orden de análisis, en el caso concreto, se desprende lo siguiente: • Ante la presencia de pluralidad de sujetos que concurren en la acusación del daño antijurídico -entidad estatal y particular-, constituía carga de la parte actora demandar no solo a la administración sino también al particular, para que el órgano judicial pudiera materializar adecuadamente el juicio de proporcionalidad en la sentencia de condena, sin embargo, comoquiera que en este tramite no se vinculó al particular, solamente se definirá la responsabilidad de la entidad pública demandada y el respectivo porcentaje de condena que de acuerdo a lo probado debe asumir directamente la administración. • Con base en la situación fáctica y probatoria, se considera que efectivamente en el presente caso se presenta una concausalidad en la ocurrencia del daño antijuridico, entre la máquina de bomberos perteneciente a la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y el bus de servicio público y, en ese orden de ideas, se advierte que la responsabilidad de la entidad pública equivale proporcionalmente al cincuenta por ciento (50%). • Finalmente, se advierte que la presunta responsabilidad de la empresa privada que concurre en la causación del daño no será analizada y queda en libertad la parte demandante de acudir a la jurisdicción correspondiente para que con base en el debido proceso se defina ese aspecto.[…]”.
(Subrayado y resaltado por la Sala). La solicitud de tutela Pretensiones 15. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] En consecuencia, solicito REVOCAR la decisión del 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, y, en su defecto CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia del del (sic) 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A dentro del proceso de reparación directa iniciado por los accionantes contra el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTA, ORDENAR al Tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, profiera una nueva decisión o en su defecto no modificar el Fallo de primera Instancia del Juzgado 4 Administrativo Oral de Bogotá D. C., […]”. 16.
Como fundamento de su solicitud los actores afirmaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto y en defecto sustantivo por la indebida aplicación del inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 211 comoquiera que, a su juicio: “[…] el Tribunal de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, fue mas allá de lo permitido por la norma en materia de lo contencioso administrativo, aplicando la figura de la concausalidad reglado en el articulo (sic) 140 inciso final, también es cierto que la parte demandada no argumento (sic) tal situación en su contestación de demanda, ni mucho menos hizo alusión a ello en el escrito de apelación, concluyendo así que no hizo parte del estudio realizado por el juez de primera instancia, el cual argumento su decisión con las pruebas que hicieron parte del proceso […]” […] “[…] Ahora bien, entiéndase señor juez de tutela que el fallador de primera instancia, hace su valoración probatoria concluyendo la responsabilidad de la entidad estatal, condenando al pago de los perjuicios morales ponderando la responsabilidad de la entidad demandada bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Asi (sic) las cosas y como ya se ha venido desarrollando, la condena al pago de perjuicios morales a la que fue condenada la parte demandada, en primera instancia, no se debió reducir como sucedió en la sentencia de segunda instancia al 50%, como quiera que este último, vinculo al particular que hizo parte del accidente con base en el principio de con - causalidad, que como ya se manifestó no fue propuesto por la demandada y si bien como dijo el fallador de segunda instancia no le competía al a - quo vincularlo por no ser este el juez natural, tampoco debe ser del resorte del a-quen vincularlo para aplicar el principio de concausalidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 140 del CPACA, para reducir la condena impuesta por perjuicios morales a la parte demandada, lo cual indica esto, que estaríamos frente a un defectos sustancial y procedimental por parte del honorable tribunal superior de Bogotá subsección A, Adicionalmente hay que analizar la conducta del demandado la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE BOMBEROS DE BOGOTA, primero la negligencia fue de tal relevancia, que teniendo una póliza de responsabilidad extra contractual no llamo en garantía en perjuicio del bien público; ni tampoco considero denunciar el pleito y muy someramente manifestó una falta de integración del litisconsorte, yerros estos, que fueron superados por el fallo de segunda instancia violando los principios y las reglas procesales, como quiera que le competía al demandado formular las excepciones y el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito, que nisiquiera podían ser objeto dela apelación por que no fueron los motivos de inconformismo de la sentencia y el tribunal debio pronunciarse fue respecto de esso motivos de apelación y no otros, como termino sucediendo Así mismo, lo indico el Honorable magistrado Dr Alfonso Sarmiento Castro en su salvamento de voto […]” (Resaltado por la Sala). 17.
Asimismo, señaló que incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado de “[…] 6 de septiembre de 2001 […]”, sobre la tasación de perjuicios morales. 18. Asimismo, afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico toda vez que, a su juicio: “[…] en materia de alimentos existe una presunción legal, del alimentante respecto del alimentarios, esto es que la ley presume que quien tiene una obligación alimentaria, se presume que su ingreso es de un salario mínimo legal, incluso en contra de los derechos de los menores que está por encima de los demás derechos que según el Tribunal Superior no se probó que la madre de la menor tuviera dicho ingreso, transgrediendo la presunción legal y los derechos fundamentales de los menores de edad. […] Como se puede observar su señoría se repite nuevamente la indebida valoración del acervo probatorio que hizo el a-quem cuando en primer lugar la parte demandada no hizo uso del derecho para desvirtuar la presunción derivada de la obligación alimentaria (como en su momento lo manifestó el juez 4 administrativo oral de Bogotá) o controvertir dentro del proceso las pruebas que dieron lugar al a-quo para considerar que efectivamente la parte demandada debía ser condenada a los perjuicios materiales en calidad de lucro […]” (Resaltado por la Sala). 19.
De los argumentos presentados en el escrito de tutela respecto del presunto defecto fáctico alegado por los actores, esta Sala advierte que este no comprende explicaciones tendientes a demostrar como el Tribunal de manera arbitraria y caprichosa: i) omitió valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) dio pleno valor a una prueba determinante o relevante para el sentido del fallo y que debió haber desconocido o iii) efectuó una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 20.
Por el contrario, las alegaciones de los actores pretenden demostrar que la autoridad judicial demandada no aplicó una norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión proferida mediante la sentencia demandada en el caso sub examine. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala interpretará el presunto defecto fáctico alegado como un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas.
Actuación 21. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó en calidad de tercero con interés legítimo al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 22.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que, la presente acción de tutela es improcedente comoquiera que, a su juicio: “[…] i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional. […]”. 23.
Afirmó, en cuanto al defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídicas que: “[…] • En efecto, la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en el recurso de apelación, no solicitó la aplicación de la concausalidad, toda vez que alegaba una responsabilidad exclusiva del automotor de servicio público que resultó involucrado, al señalar que el accidente de tránsito con la máquina de bomberos ocurrió por imprudencia del conductor de la buseta que colisionó al vehículo de emergencia. • De manera que, se procedió a analizar con base en las pruebas recaudadas en el proceso, si el accidente de tránsito fue consecuencia de una infracción a las normas de tránsito por parte del camión de Bomberos o si se encontraba configurado el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero y, al respecto, se verificó que, por un lado, la máquina de bomberos “no verificó que todos los usuarios de la vía le hubieran cedido el derecho al paso al cruzar la intersección”, y por otra parte, que el vehículo de servicio público “no detuvo el movimiento para ceder el paso en la vía al vehículo de emergencia”, razón por la cual, la Sala mayoritaria del Tribunal accionado consideró que, había lugar a aplicar la concausalidad. • Ahora bien, comoquiera que el inciso final del artículo 140 del CPACA, establece una regla especial, al señalar que, cuando se presenta concausalidad en la causación del daño, se debe acudir a la proporcionalidad y no a la solidaridad, el Tribunal realizó un estudio de la problemática de orden sustancial y de naturaleza procesal que encerraba la norma, frente a la resolución del caso, y concluyó que, constituía carga de la parte actora demandar no solo a la administración sino también al particular para que se pudiera materializar el juicio de proporcionalidad, pero como en el trámite no se vinculó al particular, solo era posible definir la responsabilidad de la entidad pública y, en ese orden de ideas, se advirtió que esta equivalía proporcionalmente solo al 50% de la condena. […]”. 24.
Afirmó, en cuanto al defecto fáctico que este no se configuró comoquiera que, “[…] el Tribunal analizó las pruebas que obraban en e l plenario, a efectos de, verificar la indemnización de los perjuicios […]”. 25. Teniendo en cuenta lo anterior indicó que: “[…] • En el recurso de apelación la entidad cuestionó la liquidación del lucro cesante reconocido en primera instancia, entre otras razones, por considerar que se había desconocido, entre otras razones, que la menor no dependía solamente de su madre -fallecida-, sino que su padre también era responsable de su manutención;
En esa medida, la Sala en ejercicio de su autonomía funcional, estimó que resultaba necesario pronunciarse frente a la causación del perjuicio discutido, toda vez que se trataba de un punto íntimamente relacionado con la impugnación, de conformidad con la competencia descrita en el artículo 328 del CGP. • En el análisis realizado se destacó que, en atención a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de lucro cesante -Sentencia del 18 de julio de 2019 (44572)-, era necesario acreditar de manera suficiente que la víctima se desempeñaba en una actividad productiva, sin embargo, al verificar los elementos de prueba recaudados en el proceso, se evidenció que, no obraba ningún medio probatorio en ese sentido y, por tanto, no había a lugar a presumir que la menor […] dependía económicamente de la víctima, máxime cuando, según la demanda, su padre trabajaba como conductor de un vehículo de servicio público. […]”.
(Resaltado por la Sala). 26. El Distrito Capital de Bogotá afirmó que: “[…] por razones de competencia la tutela de la referencia, ha sido trasladada a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, como entidad del orden descentralizado. […]”. 27. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[4] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[5] y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[6], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 30. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2021 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 11001-33-36-035-2015-00127-01, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídica, defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas jurídica, un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, y en un defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que se modificara la indemnización de perjuicios pretendida por los actores respecto de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 31.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídicas; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[7], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 33. Esta Sección adoptó[8] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[9], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[10] que encaje en dichos parámetros. 36.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 39.
Frente al requisito de relevancia constitucional, esta Sala advierte lo siguiente: 39.1 Los actores afirmaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto. 39.2 Al respecto, la Sala advierte que los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto procedimental absoluto, toda vez que no indicaron específicamente: i) cuáles normas procesales considera que la autoridad judicial demandada no observó, y en ese sentido, establecer ii) las razones por las cuales consideraban que de manera grosera y arbitraria se desvió completamente del procedimiento establecido en la ley; y iii) que lo anterior trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. 39.3 Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.
En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[12]. 39.4 De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró[13]: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.
En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 39.5 Asimismo, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, establecido en la sentencia del Consejo de Estado de “[…] 6 de septiembre de 2001 […]”, dicho requisito no se cumple. 39.6 Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 39.8 En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, los actores tienen la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por los actores en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[14]. 39.9 Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente[15]: “[…]
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2.
En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape. Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 3.
Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se gel cumplimeito arantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. 4. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado». 5.
Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. 6. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.
(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. 7.
Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. 8. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.
Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 39.10 Ahora bien, respecto al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, esta Sala evidencia que, los actores hicieron alusión a la falta de aplicación de […] una presunción legal, del alimentante respecto del alimentarios […]” que, a su juicio, el Tribunal presuntamente desconoció para negar el reconocimiento del lucro cesante.
No obstante, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima de indicar cual es el artículo y la ley que establece dicha presunción legal y que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar, o aplicó erróneamente al caso sub examine. 39.11 Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[16], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[17], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 39.12 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[18], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica los actores, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 39. 13 Sin embargo, frente a la estructuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídicas, dicho requisito si se cumple, comoquiera que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, pues se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso, en donde además, los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima para su estructuración. 39.14 La Sala debe hacer énfasis, en que en relación con dicho defecto se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídicas. 40.
Cumplió con el principio de inmediatez[19]. 41. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección del derecho invocado; 42. La parte actora identificó los hechos y el derecho cuya vulneración alega; y 43. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica 44. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[20].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[21] o porque ha sido derogada[22], es inexistente[23], inexequible[24] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[25]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[26]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[27]. d. La disposición aplicada es regresiva[28] o contraria a la Constitución[29]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[30]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[31]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 45. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por haber aplicado indebidamente una norma jurídica, que terminó siendo relevante para resolver el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 46.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 47. Atendiendo a que la Corte Constitucional[32] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 48. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 49.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[33] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 50. Los actores, presentación solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2021 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 11001-33-36-035-2015-00127- 01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 51.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 53. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 53.1. Copia digital del expediente de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 11001-33-36-035-2015-00127- 01. 53.2. Los informes de las partes y los terceros con interés legítimo y sus anexos.
Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por aplicación indebida del último inciso del artículo 140 de la Ley 1437 de 18 de enero 2011[34] 54. La norma jurídica en cuestión establece, respectivamente, lo siguiente: “[…]ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. […]”.
(Resaltado por la Sala). 55. La autoridad judicial accionada consideró que: “[…] como quiera que, el inciso final del artículo 140 del CPACA, establece que “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”, se evidencia una dificultad interpretativa para determinar o deducir la voluntad o intención del legislador al introducir esta disposición, razón por la cual, la Sala encuentra pertinente realizar las siguientes precisiones: […] c) Es importante recordar, que el contenido del inciso final del artículo 140 del CPACA, fue objeto de control ante la Corte Constitucional, la cual mediante Sentencia C-055 del 10 de febrero de 2016, se declaró INHIBIDA; sin desconocer que en sus consideraciones argumentó: (i) que el inciso final del artículo 140, no implica la exclusión o eliminación de la responsabilidad solidaria del Estado;
(ii) que, por consiguiente, el juez en su sentencia PUEDE dar aplicación a la solidaridad, en los casos que considere necesarios, de acuerdo con las reglas judiciales del derecho viviente; (iii) que la norma no define la forma como la obligación de reparar se hace exigible frente a la víctima: simplemente establece el DEBER de realizar en la sentencia el juicio de proporcionalidad;
(iv) que lo que se regula es la división de la condena entre los codeudores llamados a resarcir el perjuicio ocasionado. […] c) Ahora bien, consagrar en los casos de concausalidad entre particulares y entidades públicas, el deber de definir proporcionalmente la responsabilidad, sencillamente implica: (i) adoptar para la jurisdicción contenciosa administrativa, una norma especial y propia en materia de pago de perjuicios;
(ii) una norma que regula de manera diferente el pago de perjuicios, cuando en la causación del daño antijurídico intervienen una entidad pública: con la finalidad que la entidad pública pague los perjuicios, en relación con la responsabilidad demostrada y en proporción a lo que la sentencia de manera concreta la condene. d) Desde la visión de la víctima, la norma implica una carga procesal de demandar igualmente al particular, con la finalidad que en desarrollo del denominado “fuero de atracción”, la jurisdicción contenciosa respetando el debido proceso esté facultada para: (i) analizar y definir la responsabilidad concausal de la entidad pública y el particular;
(ii) consecuencialmente cumplir con el deber normativo de determinar la proporción, en que los causantes del daño antijurídico debe responder a la víctima. En conclusión: (i) existe una norma especial y propia en materia de responsabilidad y pago de perjuicios ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los eventos en que el daño antijurídico es causado por particulares y entidades públicas; y (ii) en consecuencia, la víctima del daño antijurídico, tiene la carga procesal de demandar al particular, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a efectos de una reparación integral en sede contenciosa administrativa. […]”.
“[…] 1) Existe regla especial (inciso final articulo 140 CPACA) a efecto de determinar el pago de perjuicios cuando se presenta concausalidad en la causación del daño antijurídico: Proporcionalidad – No solidaridad. 2) Lo anterior significa que, si el demandante no demanda al particular que según los hechos de la demanda tuvo injerencia en la causación del daño antijurídico al igual que la entidad pública, ese incumplimiento de su propia carga procesal, conlleva unas claras y precisas consecuencias jurídicas: i) Que, por no tratarse de litisconsortes necesarios, nada impide un fallo de fondo; ii) Que la jurisdicción contenciosa administrativa, solamente puede asumir competencia para definir la responsabilidad de la entidad pública; iii) Que no puede analizar y definir la responsabilidad del particular, respecto a su conducta en la causación del daño antijurídico (hacerlo implicaría violación al debido proceso); iv) Que en la sentencia proferida se determina la responsabilidad o no de la entidad pública y, de igual manera, se definirá la PROPORCIÓN correspondiente y sobre la cual se condenará exclusivamente a la entidad pública v) Que la víctima queda en libertad de acuerdo a las normas sustanciales y procesales para que demande al particular y respetando sus garantías procesales, su juez natural determine su responsabilidad o no, en la causación del daño antijurídico reclamado. iv) En ese orden de análisis, en el caso concreto, se desprende lo siguiente: • Ante la presencia de pluralidad de sujetos que concurren en la acusación del daño antijurídico -entidad estatal y particular-, constituía carga de la parte actora demandar no solo a la administración sino también al particular, para que el órgano judicial pudiera materializar adecuadamente el juicio de proporcionalidad en la sentencia de condena, sin embargo, comoquiera que en este tramite no se vinculó al particular, solamente se definirá la responsabilidad de la entidad pública demandada y el respectivo porcentaje de condena que de acuerdo a lo probado debe asumir directamente la administración. • Con base en la situación fáctica y probatoria, se considera que efectivamente en el presente caso se presenta una concausalidad en la ocurrencia del daño antijuridico, entre la máquina de bomberos perteneciente a la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y el bus de servicio público y, en ese orden de ideas, se advierte que la responsabilidad de la entidad pública equivale proporcionalmente al cincuenta por ciento (50%). • Finalmente, se advierte que la presunta responsabilidad de la empresa privada que concurre en la causación del daño no será analizada y queda en libertad la parte demandante de acudir a la jurisdicción correspondiente para que con base en el debido proceso se defina ese aspecto.[…]”.
(Subrayado y resaltado por la Sala). 56. Ahora bien, la Sala debe precisar cuál ha sido el alcance que la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado a la norma citada supra, con el propósito de establecer la adecuada aplicación de esta. 57. La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha referido en su jurisprudencia a la obligación del juez de determinar en la sentencia la proporción por la cual debe responder un particular y una entidad pública, cuando el daño les es imputable de manera concurrente, de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 140 de la Ley 1437, en los siguientes términos[35]: “[…] Las condenas que aquí se ordenen se deberán pagar a los demandantes en proporción de 70 % a cargo de la Constructora y 30 % a cargo de Distrito, conforme lo establece el artículo 140 del CPACA., en la medida que la acción dañosa de la constructora tiene una influencia causal mayor y preponderante en relación a la omisión de la administración distrital.
Lo anterior, porque fue la constructora quien con su acción ocasionó el daño de manera directa, violó la licencia de construcción y continuó con la obra hasta su finalización. Por su parte, el Distrito con la omisión de no ejercer de manera correcta sus facultades de inspección, vigilancia y control, contribuyó en un grado menor en la irrogación del daño. 200.
Al respecto, es importante señalar que el demandante solicitó que la condena en el presente caso sea solidaría a la luz de la codificación civil. Empero, ello no será así, ya que la Ley 1437 de 2011, en el referido artículo 140, expresamente se apartó del concepto de solidaridad contenido en artículo 2344 del Código Civil con el fin de tutelar el patrimonio público. 201.
Finalmente, conviene hacer hincapié que este es uno de los cambios más importantes introducidos al medio de control de reparación directa en la Ley 1437 de 2011, pues el legislador determinó, en ejercicio de su libre configuración, que en los eventos donde el daño antijurídico sea imputable de manera concurrente a particulares y entidades públicas, obligatoriamente, se deberá determinar en la sentencia la proporción por la cual debe responder cada una de ella.
De esta manera, en materia de reparación directa, fenece la responsabilidad solidaria respecto a la parte demandada establecida en el artículo 2344 del Código Civil y aplicada por la jurisprudencia de manera constante en vigencia del C.C.A., para establecer y fijar como regla legal y como lex speciallis (art. 140 del CPACA) una responsabilidad proporcional a la influencia causal de la acción u omisión en el hecho dañoso. […]”.
(Subrayado y resaltado por la Sala). 58. De conformidad con la jurisprudencia expuesta supra, se advierte que la regla establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para la aplicación del último inciso del artículo 140 de la Ley 1437, consiste en que, cuando la autoridad judicial encuentre debidamente acreditado que el daño causado al demandante es imputable a una entidad pública y un particular, debe establecer en la sentencia la proporción en la cual cada una éstas debe indemnizar el perjuicio, sin que la condena sea solidaria. 59.
Ahora bien, de lo transcrito supra, la Sala observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no solo se limitó a la aplicación correcta y razonable del último inciso del artículo 140 de la Ley 1437, sino que hizo el respectivo análisis de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. 60.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídicas. Por el contrario, advirtió razonablemente y de conformidad con la ley que, en los casos en los que la autoridad judicial encuentra acreditado que, en la causación del daño, están involucrados particulares y entidades públicas, la sentencia debe determinar la proporción por la cual deben responder de acuerdo con su influencia causal en la ocurrencia del daño. 61.
En ese sentido, se advierte una aplicación razonable del último inciso del artículo 140 de la Ley 1437 por parte de la autoridad judicial demandada en el caso sub examine. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que adoptó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consistió en establecer cuál fue la injerencia en la acusación del daño antijurídico causado a los actores, por parte de la entidad pública y el particular, implicados en el accidente.
Ello para establecer la proporción en la cual la entidad pública debía ser condenada para resarcir dicho perjuicio, análisis que puso de presente que la norma estudiada no contempla la responsabilidad solidaria. Situación que deviene en la imposibilidad de condenar a la entidad pública a resarcir la totalidad del daño, puesto que se encontró probado que su actuar no fue la causa exclusiva del mismo. 62.
Finalmente, la Sala resalta que el último inciso del artículo 140 de la Ley 1437 no impone al juez, como requisito para determinar la proporción por la cual debe responder el particular y la entidad pública, que ésta última lo haya propuesto como una excepción de mérito dentro de la acción de reparación directa. Conclusiones de la Sala 63.
En suma, para la Sala resulta improcedente la acción de tutela frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al defecto fáctico interpretado como defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, y al defecto procedimental absoluto, alegados por el actor. 64. Asimismo, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental de los actores.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentaron Nydia Carolina Tibaduiza Cárdenas, Carlos Alfonso Tibaduiza, YNPAT y VTC contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, y al defecto procedimental absoluto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo interpuesto por Nydia Carolina Tibaduiza Cárdenas, Carlos Alfonso Tibaduiza, YNPAT y VTC contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo referente al defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Actuando en nombre propio y en representación de su hijo YNPAT.
Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales YNPAT. [2] Carlos Alfonso Tibaduiza Méndez actuando en nombre propio y en representación de su hija VTC.
Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales VTC. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" [5] “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” [6] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [9] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [12]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. [16] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [17] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [18] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [19] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 25 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [20] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [21]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [22]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [23]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [24]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [25]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [27]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [28]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [29]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [31]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 6 de julio de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [33] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [34] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de octubre de 2020, número único de radicación 25000-23-36-000-2012-00214-01(59479, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.