ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RESPUESTA A SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO DE ORIGEN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor [A.V.O.], por no haber remitido el expediente de reparación directa con radicado 54001-33-33-004-2017-00141- 00 al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.
(…) Sería del caso determinar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales del señor [V.O.], por la mora en remitir el expediente 2017- 00141-00 al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, mediante comunicación del 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el expediente, el cual fue efectivamente recibido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta el 15 de septiembre de la presente anualidad.
Asimismo, se observa que, el 23 de septiembre de 2021, se profirió el auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la continuación de la audiencia inicial el 12 de octubre siguiente, a partir de las 10:00 am. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la que, de hecho, consta que se realizó la audiencia inicial en la fecha anunciada y, además, se registró información sobre la audiencia de pruebas, la cual quedó programada para el 16 de febrero de 2022, a las 8:00 a.m. (…) De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06177-00(AC) Actor: ALEXANDER VARGAS ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Vargas Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 13 de septiembre de la presente anualidad[1], el señor Alexander Vargas Ortiz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.TUTELAR a mi favor el derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2.Ordenar a el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, a la mayor brevedad devolver el expediente al juez natural y que este a su vez procesa de forma inmediata a señalar fecha de continuación de la audiencia inicial. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Alexander Vargas Ortiz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. El conocimiento de ese proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y se le asignó el radicado 54001-33-33-004-2017- 00141-00.
Expuso que, el 24 de septiembre de 2019, se realizó la audiencia inicial en ese proceso. El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, mediante auto proferido en esa audiencia, declaró no probadas las excepciones previas planteadas por la parte demandada. Inconforme con esa decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo a instancias del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Indicó que, transcurridos «20 meses del ingreso al despacho del expediente, se profirió fallo del recurso de apelación interpuesto, confirmando lo decidido en primera instancia». Expuso que, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, «no aparece siquiera que el expediente haya sido devuelto desde ese entonces, a pesar del oficio radicado por mi apoderado el 13 de julio hogaño donde se solicita el impulso procesal». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de septiembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al juez quinto administrativo de Cúcuta. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que el auto que decidió el recurso de apelación fue proferido el 16 de junio de 2021 y notificado el 21 de junio siguiente. Informó que el expediente fue recibido «materialmente el 15 de septiembre de 2021, todo lo cual se puede verificar con lo registrado en el siglo XXI». 2.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta manifestó que, mediante Oficio V-0447 del 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el expediente y que fue recibido el «15 de septiembre de 2021 a las 02:15 p.m.».
Igualmente, adujo que, el 23 de septiembre de 2021, se profirió la providencia que fijó «como fecha y hora para continuar la audiencia inicial, el día 12 de octubre del 2021, a partir de las 10:00 am». II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Alexander Vargas Ortiz, por no haber remitido el expediente de reparación directa con radicado 54001-33-33- 004-2017-00141-00 al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta. 3.
De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas[2].
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta[3]: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia[4]. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[5].
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 2020[6], precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante alega que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no ha remitido el expediente 54001-33-33-004-2017-00141-00 al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, para que continúe con la audiencia inicial. Sería del caso determinar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales del señor Vargas Ortiz, por la mora en remitir el expediente 2017-00141-00 al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, mediante comunicación del 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el expediente, el cual fue efectivamente recibido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta el 15 de septiembre de la presente anualidad.
Asimismo, se observa que, el 23 de septiembre de 2021, se profirió el auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la continuación de la audiencia inicial el 12 de octubre siguiente, a partir de las 10:00 am. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la que, de hecho, consta que se realizó la audiencia inicial en la fecha anunciada y, además, se registró información sobre la audiencia de pruebas, la cual quedó programada para el 16 de febrero de 2022, a las 8:00 a.m.[7].
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[8].
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»[9]. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que, el 15 de septiembre de 2021, el expediente 54001-33-33-004-2017- 00141-00 fue recibido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, amén de que ya se llevó a cabo la audiencia inicial y se fijó fecha para la audiencia de pruebas, todo ello sin necesidad de intervención del juez de tutela.
De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 30 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. [4] Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». [5] «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». [6] Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso. [8] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [9] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.