ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / RÉGIMEN DE VACACIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / OMISIÓN EN LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PROVEER LA VACANTE DEJADA POR LA PARTE ACTORA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DESCANSO REMUNERADO Y A LA SALUD / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE EXPIDA EL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PROVEER VACANTES DE SERVIDORES EN PERÍODO DE VACACIONES - Reiteración jurisprudencial [C]orresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el hecho de que la [Dirección Ejecutiva Seccional] se opongan a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace a la actora, vulnera sus derechos fundamentales al impedir el disfrute pleno de sus vacaciones.
(…) [P] ara la Sala no es de recibo el argumento de la [Dirección Ejecutiva Seccional], en su informe, según el cual bastaría con ordenar al nominador de la actora concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo. Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al trabajo en condiciones dignas de la actora y el de sus compañeros del Juzgado, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado, máxime si se tiene en cuenta la carga laboral que en particular debe atender la jurisdicción penal.
Al respecto, se destaca que, en asuntos como el presente de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones. El criterio aludido no solo ha sido acogido por esta Sala sino que también es sostenido por la SECCIÓN CUARTA y la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del doctor Oswaldo Giraldo López. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05832-00(AC) Actor: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ CHAMIZO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TESIS: AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACTORA.
EL DERECHO AL GOCE Y DISFRUTE DEL PERÍODO DE VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL QUE LES ASISTE LEGALMENTE, NO SE PUEDE AFECTAR POR ASUNTOS DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DESCANSO REMUNERADO Y A LA SALUD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI - VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ CHAMIZO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al descanso remunerado y a la salud, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA[1] y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI - VALLE DEL CAUCA[2] al negarle el disfrute de sus vacaciones y los recursos económicos para su correspondiente reemplazo como funcionaria del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali.
I.2.- Hechos Afirmó que se ha desempeñado como Oficial Mayor desde el 7 de diciembre de 2015, en el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca)[3]. Señaló que luego de haber laborado 2 años de forma continua e ininterrumpida, el 5 de agosto de 2021, le solicitó a la titular del Juzgado que le concediera el disfrute de sus vacaciones entre el 13 de septiembre y 4 de octubre de 2021, para tal fin allegó el estudio de vacaciones expedido por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional.
Sostuvo que el 11 de agosto de 2021, el Juzgado por medio del Oficio núm. 1382, solicitó a la mencionada Dirección la certificación de disponibilidad presupuestal para nombrar a un funcionario judicial en su reemplazo, como consecuencia de sus vacaciones próximas a disfrutar. Resaltó que debido a lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional, mediante el Oficio núm. DESAJCL021-3050 de 25 de agosto de 2021, informó que no era procedente solicitar los recursos para su reemplazo de vacaciones, toda vez que la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011[4], expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que derogó las circulares núms. 44 de 12 de mayo[5] y PSAC05-89 de 18 de noviembre[6] de 2005, solo hacía referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales y no a la de los servidores judiciales que ostentaban la calidad de empleados, razón por la cual no podía atender su solicitud.
Asimismo, señaló que la mencionada Dirección le puso de presente que el disfrute de sus vacaciones era una situación administrativa que debía ser concertada con el nominador de su Despacho. I.3. Fundamentos de derecho Indicó que es necesaria la asignación presupuestal para el nombramiento en reemplazo de un funcionario judicial durante el disfrute de sus vacaciones, toda vez que el Juzgado únicamente cuenta con la Juez y dos empleados, situación que afectaría el desarrollo de las labores del Despacho.
Advirtió que de no contar con un empleado en el citado Despacho judicial se afectaría gravemente el desempeño laboral del mismo, pues aumentaría la carga en los demás funcionarios judiciales que continúan trabajando. Manifestó que el Juzgado requiere para su adecuado funcionamiento y debida administración de justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados, lo cual hace necesaria la asignación presupuestal para que la titular del Juzgado nombre a un funcionario judicial en reemplazo del que se encuentre disfrutando de sus vacaciones.
Adujo que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[7], tiene derecho al disfrute de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para ello y no pueden ser desconocidas por situaciones administrativas. Trajo a colación las sentencias de 12 de diciembre de 2018[8] y 14 de mayo de 2020[9], proferidas por el Consejo de Estado, que ordenaron a las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial del Atlántico y Valle del Cauca, realizar las actuaciones necesarias para poder emitir los certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de los funcionarios que salen de vacaciones.
I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA: En consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, en el término que usted señor Juez Constitucional, estime conveniente considerando los hechos de la tutela, para que adelanten las todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que me sea asignado el presupuesto, para que se materialice mi derecho al disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado.
TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que la actora no acreditó la presentación de la solicitud de vacaciones a su nominadora, es decir, la titular del Juzgado, quien es, a su juicio, la persona legitimada para acceder y conceder mediante acto administrativo el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante, razón por la cual no agotó el proceso administrativo para ello.
Advirtió que se encuentra obligada a seguir las directrices expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011[10], la cual es de obligatorio cumplimiento para todas las direcciones ejecutivas seccionales. Resaltó que si bien las sentencias referidas por la actora ordenaron la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, lo cierto es que en recientes pronunciamientos se ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela en los casos que se debaten asuntos de esa índole y, asimismo, trajo a colación las sentencias de 31 de agosto de 2020[11], 30 de septiembre de 2020[12], 4 de junio de 2021[13] y 5 de agosto de 2021[14].
Sostuvo que conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial son colectivas por cada año de servicio pero en los demás casos serán individuales, previo consentimiento del nominador en cualquier época del año, razón por la cual las vacaciones no son inherentes a la persona ni al cargo que desempeñan sino al Despacho en el cual están nombrados y prestan sus servicios.
Indicó que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la actora por cuanto se encuentra nombrada en un Juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, lo que significa que puede gozar de las mismas en cualquier época del año y, en su sentir, no habría lugar a que le fueran negadas por su nominadora. Insistió en que si la accionante estuviera en un Despacho que perteneciera al régimen de vacaciones colectivas podía hacer uso de ellas en el período correspondiente.
Sin embargo, al estar en un Despacho de régimen de vacaciones individuales, las mismas deben ser autorizadas por su respectiva nominadora en cualquier época del año. Adujo que las direcciones seccionales de administración judicial no cuentan con recursos propios, puesto que están sujetos al envío de los mismos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, luego de que esta, a su vez, realice las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Manifestó que, tal y como le informó a la actora, no podía acceder a su petición de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, comoquiera que tenía que dar cumplimiento a la Circular núm. PSAC11-44 de 2011, la cual estableció que no era posible disponer del presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentaban la calidad de empleados.
Sin embargo, afirmó que lo anterior no facultaba a los nominadores del Despacho para que en su calidad de jueces negaran el disfrute de las vacaciones a la cual tenían derecho los mismos. Sostuvo que el juez constitucional debe tener en cuenta el presupuesto al momento de impartir una orden, pues de lo contrario la responsabilidad del ordenador del gasto siempre estaría comprometida, lo anterior en vista de que los recursos del Estado no cuentan con una disposición inmediata.
Por último, advirtió que no se puede autorizar el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado para el reemplazo de vacaciones de la accionante, toda vez que de no seguir la Ley presupuestal el ordenador del gasto podría incurrir en consecuencias disciplinarias, fiscales y penales. I.4.2.- El CONSEJO SECCIONAL solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, no tiene la competencia para la administración, destinación y disposición de los recursos financieros de la Rama Judicial y mucho menos para asumir el pago de acreencias laborales.
Insistió en que no tiene la función de ordenador del gasto, por lo cual no administra, aplica o dispone los recursos de funcionamiento de la Rama Judicial, tales como el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales de quienes serian nombrados para realizar reemplazos por vacaciones de servidores judiciales. Manifestó que la función de ordenador del gasto si se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o en sus direcciones seccionales, razón por la cual si la solicitud objeto de la acción de tutela está relacionada con una obligación que surge de la no aprobación del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de prestaciones sociales en reemplazos de vacaciones, le corresponde, única y exclusivamente, a la Dirección Ejecutiva Seccional correspondiente, realizar la aprobación del rubro presupuestal.
I.4.3.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL pese a ser vinculados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO SECCIONAL solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la competencia para la administración, destinación y disposición de los recursos financieros de la Rama Judicial.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, como quiera que a través de la acción de tutela de la referencia la actora pretende, entre otros aspectos, que se ordene asignar “[…] el presupuesto, para que se materialice mi derecho al disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado […]”, es claro que al tratarse de un asunto relativo a la distribución presupuestal al interior de la Rama Judicial, no se advierte que el CONSEJO SECCIONAL tenga competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la actora, por lo que no resulta necesaria su vinculación al presente proceso.
En ese orden de ideas, se aceptará la solicitud de desvinculación del CONSEJO SECCIONAL del trámite de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[15].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ CHAMIZO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al descanso remunerado y a la salud.
La actora atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que se le haya negado el derecho a disfrutar sus vacaciones con ocasión a la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período. Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el hecho de que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL se opongan a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace a la actora, vulnera sus derechos fundamentales al impedir el disfrute pleno de sus vacaciones.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión a la expedición del Oficio núm. DESAJCL021-3050 de 25 de agosto de 2021, a través del cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado presupuestal mencionado, mientras que la acción de tutela fue radicada el 31 de agosto de 2021.
Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que, por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, en la medida que la actora advierte que es necesario que para el disfrute de sus vacaciones se debe efectuar un nombramiento de remplazo durante ese tiempo[16].
Verificado lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.
Al efecto, en sentencia C-019 de 2004[17] la Corte Constitucional señaló: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.
Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.
Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto) De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 1962[18], dispone: “[…] Articulo 4.
Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas […]. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 1996[19], en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.
Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.
No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. Ahora bien, en el presente caso conforme con los elementos de juicio obrantes en el plenario[20], se encuentra probado de forma relevante lo siguiente: - La actora se desempeña como Oficial Mayor adscrita al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual. - La actora solicitó a su nominadora que le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado durante el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2018 a 6 de diciembre de 2019. - El citado Despacho judicial solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal en aras de garantizar el nombramiento de un reemplazo, que sustituyera a la actora mientras disfrutaba de sus vacaciones. - Mediante Oficio núm. DESAJCL021-3050 de 25 de agosto de 2021, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal aludido, por las siguientes razones: “[…]En atención al oficio del asunto, me permito informarle que no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para su reemplazo de vacaciones, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura emitió la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y esta solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales.
Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada. Por lo expuesto, que dado la precitada Circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.”.
No obstante lo anterior, es del caso manifestarle que el tema del disfrute vacaciones, es una situación administrativa que debe ser concertada con el nominador del despacho. […]”. Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.
Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional.
En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.
Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, en su informe, según el cual bastaría con ordenar al nominador de la actora concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo. Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al trabajo en condiciones dignas de la actora y el de sus compañeros del Juzgado, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado, máxime si se tiene en cuenta la carga laboral que en particular debe atender la jurisdicción penal.
Al respecto, se destaca que, en asuntos como el presente de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones[21]. El criterio aludido no solo ha sido acogido por esta Sala sino que también es sostenido por la SECCIÓN CUARTA y la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación. Así, en sentencia de 19 de agosto de 2021[22], la SECCIÓN CUARTA señaló: “[…] De lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. […] De acuerdo con lo expuesto, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez.
En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Bogotá - Cundinamarca, Dirección Financiera y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de manera coordinada, dentro de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nombre el reemplazo de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, y así materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado […]” De igual forma, en sentencia de 9 de septiembre de 2021[23], la SECCIÓN QUINTA expuso: “[…] En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por lo que se impone tutelar el derecho conculcado y, en consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos […]”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenará a la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI - VALLE DEL CAUCA que, dentro de los cinco (5) días a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la actora.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado. Asimismo, la Sala ordenará a la titular, o a quien haga sus veces, del referido Despacho Judicial, que una vez se disponga el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad del reemplazo de la actora, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de la actora y, en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI - VALLE DEL CAUCA que, dentro de los cinco (5) días a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali.
TERCERO: ORDENAR a la titular, o a quien haga sus veces, del JUZGADO PRIMERO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, que una vez se disponga el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad del reemplazo de la actora, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto parcial (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 05832 00 Actor: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ CHAMIZO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto parcialmente lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, que dispuso: “(…)
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de la actora y, en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI - VALLE DEL CAUCA que, dentro de los cinco (5) días a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali.
TERCERO: ORDENAR a la titular, o a quien haga sus veces, del JUZGADO PRIMERO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, que una vez se disponga el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad del reemplazo de la actora, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante (..)”.
(negrillas en la providencia). Los motivos por los cuales discrepo se concretan en lo siguiente: 1. La parte actora interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por negarle el disfrute de sus vacaciones y los recursos económicos para su correspondiente reemplazo como funcionaria del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali. 2.
La Sala, al resolver la solicitud de amparo, concluyó lo siguiente, en la providencia motivo de salvamento: “(…) Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, en su informe, según el cual bastaría con ordenar al nominador de la actora concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo.
Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al trabajo en condiciones dignas de la actora y el de sus compañeros del Juzgado, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado, máxime si se tiene en cuenta la carga laboral que en particular debe atender la jurisdicción penal. Al respecto, se destaca que, en asuntos como el presente de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones[24].
(…)”. 3. Si bien comparto la decisión de que se ampare el derecho fundamental al descanso de la accionante, considero que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se designe un reemplazo mientras sale a vacaciones no guarda relación con el derecho que legalmente le asiste a disfrutarlas. Ello teniendo en cuenta que el derecho al descanso no está condicionado a que se nombre un reemplazo ni mucho menos a que exista presupuesto para ese fin, puesto que las vacaciones se causan por el solo transcurso del tiempo laborado.
Cabe señalar que la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un funcionario judicial; por lo tanto, la orden para proteger el derecho conculcado debió circunscribirse a que el nominador conceda las vacaciones causadas por la accionante, que fue precisamente el derecho que se le amparó, y el único para el cual estaba legitimada a reclamar.
Adicionalmente, es deber del nominador planear con la debida anticipación el cronograma de vacaciones del personal a su cargo para asegurar la efectiva prestación del servicio público de administración de justicia. En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante Consejo Seccional. [2] En adelante Dirección Ejecutiva Seccional. [3] En adelante el Juzgado. [4] “ASUNTO: PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES”. [5] “ASUNTO: PROGRAMACIÓN DE VACACIONES INDIVIDUALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO”. [6] “ASUNTO: ASIGNACION DE RECURSOS PARA REEMPLAZOS POR VACACIONES DEL PERSONAL TITULAR EN LOS DESPACHOS JUDICIALES, EXCEPTO LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO”. [7] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, expediente identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01, C.P. Milton Chaves García. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00143-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [10] “ASUNTO: PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, sentencia de 31 de agosto de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 1001-03-15-000-2020-03100- 01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de septiembre de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 11001-02-30-000-2020-00646-00, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “A”-, sentencia de 4 de junio de 2021, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01633- 00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de 5 de agosto de 2021, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00669- 01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [15] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [16] Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001031500020210285301. [17] Mp Jaime Araújo Rentería. [18] “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.” [19] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. [20] Anexos que fueron allegados con la solicitud de amparo, vistos en el sistema SAMAI, índice 2, del expediente de la referencia. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2021,CP Roberto Augusto Serrato Valdés número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04569-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de agosto de 2021, CP Milton Chaves García, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04630-00. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2009, CP Luis Alberto Álvarez Parra, número único de radicación 1100103-15-000-2021-04993-00. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2021,CP Roberto Augusto Serrato Valdés número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04569-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01.