Micelio
11001-03-15-000-2021-05577-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-28

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Luis Daniel Giraldo Clavijo·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto fáctico al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que el señor [L.D.G.C.] promovió contra el acto administrativo que lo retiró del servicio de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional.

(…) [L]a Sala considera que la providencia cuestionada se profirió acorde con las normas que rigen el caso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado. El tribunal analizó el cumplimiento de los requisitos previstos para el retiro de oficiales, como es el caso del actor, determinó que el decreto por medio del cual se le retiró del servicio tuvo como sustento el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y los demás documentos, con los que concluyó que se había cumplido con la motivación exigida.

(…) Luego, existió una valoración probatoria adecuada por parte de la autoridad accionada, lo que existe en el presente caso es una inconformidad con la interpretación y conclusiones a las que llegó el Tribunal, campo en el cual no puede inmiscuirse el juez de tutela. En cuanto al alegato formulado, consistente en la configuración de una irregularidad, porque la persona que actuó como apoderada de la demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no debió rendir testimonio y ser valorado dentro del proceso, advierte la Sala que, en la sentencia de primera instancia se hace la relación de las pruebas y a las aportadas por la parte demandada, en la que se destaca, “testificales de los señores: [J.P.M. Y J.T.F.]”, lo que permite concluir que no se trata de una prueba que intempestiva que aparece en la sentencia de segunda instancia. Así, el actor debió alegar sus inconformidades frente a la referida prueba al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se advierte ningún reproche al respecto.

Por lo tanto, este no es el mecanismo para alegar situaciones que debieron ser debatidas al interior del proceso ordinario, pues no es viable, que el juez de tutela entre a pronunciarse sobre un asunto que corresponde directamente al juez natural. En el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Caldas haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado.

En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales. Temas: Contra providencia judicial. Niega. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05577-00(AC) Actor: LUIS DANIEL GIRALDO CLAVIJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Contra providencia judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Luis Daniel Giraldo Clavijo contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Luis Daniel Giraldo Clavijo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, mínimo vital, presunción de inocencia, trabajo y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)

SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia Nro.07 del 09 de julio de 2021 y en su lugar sea confirmado el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales a través de la sentencia Nro. 221 del 7 de diciembre de 2017.

TERCERO: Que luego de un análisis de los hechos expuestos, su señoría haga uso de las facultades extra y ultra petita, en procura de la salvaguarda de los derechos que me asisten.

CUARTO: Se me reconozca personería para actuar.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Daniel Giraldo Clavijo ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional, el 30 de enero de 2008, ascendió hasta conseguir el grado de subteniente. Prestó sus servicios al Departamento de Policía de Caldas, hasta el 19 de diciembre de 2012.

La Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional emitió el Acta nro. 011 de 2012, por medio de la cual recomendó el retiro del actor. Mediante Decreto 2537 del 10 de diciembre de 2012, el Ministerio de Defensa ordenó el retiro del señor Giraldo Clavijo de la institución castrense por voluntad del Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 218 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003.

Por lo anterior, el tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 2537 de 2012 y, consecuencia, se ordenara su reintegro al servicio. El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, en sentencia del 7 de diciembre de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; en consecuencia, ordenó el reintegro del señor Giraldo Clavijo a un cargo igual o superior al que desempeñaba, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, declarar que no existe solución de continuidad y el pago de perjuicios morales.

La razón principal es que, aunque el Ministerio de Defensa tiene la facultad de recomendar el retiro de oficiales de la Policía Nacional, las evaluaciones realizadas en torno al desempeño del demandante desvirtúan la inconveniencia y permanencia en la misma, por lo que consideró que fueron razones diferentes al buen servicio, las que conllevaron a recomendar el retiro de la institución. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 9 de julio de 2021, en el que revocó el fallo de primera instancia, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 3.

Argumentos de la acción de tutela El actor aseguró que la decisión de segunda instancia se fundó en la declaración de la Subteniente Yeimi Toro Franco, quien fungió como apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, introduciendo hechos infundados que no fueron demostrados por la entidad demandada, incompatibilidad que fue obviada por el tribunal accionado.

Precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues debió enfatizar como lo hizo la autoridad judicial de primera instancia que, la demandada no aportó prueba sobre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Que en su hoja de vida reposan varias felicitaciones y condecoraciones, con las cuales se demuestra que su retiro del servicio no obedeció a la finalidad de la norma.

Que en la providencia se citó la apertura de un proceso disciplinario con radicado P-REGI3-2012-12 de 14 de mayo de 2012, pero no se tuvo en cuenta que la misma fue archivada, así como las demás investigaciones a las que se hizo referencia. Señaló que desde la fecha en que se expidió el acto administrativo que lo desvinculó de la Policía Nacional hasta el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, transcurrieron 8 años y 7 meses, dilación que considera vulnera el principio de celeridad, seguridad jurídica y acceso efectivo a la administración de justicia. Que en la sentencia de segunda instancia se desconoció la presunción de inocencia, que desarrolla la Corte en las sentencias C- 289 de 2012 y T- 1160 de 2004, y el derecho de contradicción y defensa con respecto a hechos nuevos que trae a colación, los cuales no fueron debatidos en las etapas precedentes. 4.

Trámite Previo En auto del 26 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Caldas pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque en la sentencia cuestionada realizó un análisis serio de las pruebas aportadas y no vulneró derechos fundamentales del actor.

Aseguró que se remitía a las consideraciones fácticas y jurídicas contenidas en la providencia cuestionada, con la cual se desvirtuaban los dichos del actor. Aseguró que se interpuso el presente recurso de amparo con el fin de configurar una tercera instancia dentro del proceso que tramitó, lo cual es abiertamente improcedente. 6. Terceros interesados El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales aseguró que sus actuaciones dentro del proceso cuestionado se ciñeron al debido proceso.

Aunado a ello, pidió que se le desvinculara del trámite de tutela, toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. Aseguró que en el presente caso lo que existe es un desacuerdo del actor con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que revocó la sentencia de primera instancia que emitió el juzgado, lo que evidencia que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor, que por el contrario el proceso se tramitó acorde con la normatividad vigente.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque no se acreditó la configuración del defecto fáctico alegado, ni la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor. Precisó que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional es una potestad propia, cuyo fin persigue es el mejoramiento del servicio.

Aseguró que los elementos de prueba relacionados por el Tribunal Administrativo de Caldas son factores determinantes al momento de adoptar una decisión idónea, sin equívocos y con suficiente soporte jurídico, pues si bien es cierto en la hoja de vida del actor hay felicitaciones y condecoraciones, no se puede pasar por alto la existencia de una serie de investigaciones disciplinarias que terminaron archivadas, pero originarias de comportamientos erróneos y de quejas ciudadanas.

Afirmó que hay testigos de diferentes situaciones en las cuales participó el actor, referentes a lesiones personales, abuso de autoridad mediante agresiones a la hora de atender sus funciones de policía, situaciones que no desencadenaron sanción alguna, pero que conllevaron a presentar la solicitud de estudio del caso ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para la Policía Nacional.

Precisó que el hecho de que existan 27 felicitaciones y 4 condecoraciones en la hoja de vida del actor, ello de ningún modo le otorga fuero de estabilidad o inamovilidad, pues es la trayectoria normal del desempeño de las funciones en la institución, que se entiende que es deber de toda persona vinculada a una entidad pública como lo es la Policía Nacional, cumplir debidamente con las funciones que le son encomendadas de la mejor manera.

Que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, según la información registrada en la página web de la administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud “ADRES”, el actor se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado de salud. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 2. Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto fáctico al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que el señor Luis Daniel Giraldo Clavijo promovió contra el acto administrativo que lo retiró del servicio de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional. 3.

Caso concreto El señor Luis Daniel Giraldo Clavijo interpuso la presente acción de tutela, porque considera que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto procedimental, al revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendía la nulidad del Decreto 2537 de 2012, mediante el cual la Policía Nacional ordenó el retiro de esa institución por voluntad del Gobierno Nacional.

El tutelante aseguró que, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, toda vez que como sustento de la decisión se citaron unas investigaciones disciplinarias que se abrieron en su contra, pero no se tuvo en cuenta que las mismas fueron archivadas. Que aunado a ello, no se tuvieron en cuenta las múltiples felicitaciones y condecoraciones que destacaban su excelente prestación del servicio.

Contenido de la sentencia acusada Luego de hacer un acápite de la normatividad aplicable y citar artículos del Decreto 1790 de 2000, de la Ley 1405 de 2010 y apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado, enlistó las pruebas aportadas al proceso y concluyó en el caso concreto que: “(…) Teniendo claro que el demandante, señor Luis Daniel Giraldo Clavijo, ostentaba el cargo de Subteniente de la Policía Nacional, por lo que, de acuerdo con la normativa vigente para el momento de los hechos, hace parte del grado de Oficial, de tal manera que podía ser retirado del servicio por voluntad del Gobierno Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional; ello a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional.

Dicha discrecionalidad que no tiene mayores limitaciones para su ejercicio, más allá de lo razonable, y del concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. En este caso concreto se profirió el Decreto 2537 de 10 de diciembre de 2012, por el Ministerio de Defensa, mediante la cual se retiró del servicio al señor Luis Daniel Clavijo, acto que efectivamente fue precedido del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, tal como lo prevé la ley para esos casos, encontrándose ajustado a derecho la emisión del acto demandado, por reunir los requisitos previstos para ello; así como proferido por el funcionario competente.

Decreto que, se encuentra por demás fundado en el acta de la Junta del Ministerio de Defensa, con consignaciones que se encuentran ajustadas con la realidad documental que reposa dentro del expediente de la referencia. Así mismo, no hay duda que, el hecho de que el demandante tuviera en su hoja de vida varias condecoraciones y felicitaciones, ello no le otorga un fuero de estabilidad o inamovilidad; máxime que se demostró en varias oportunidades un comportamiento del demandante ajeno a los fines del servicio en cuanto al respeto a los ciudadanos y superiores.

Por lo expuesto, para esta Sala le asiste razón a la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto, por lo que se revocará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 7 de diciembre de 2017 y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, tal como se dirá en la parte resolutiva de la sentencia. (…)” Lo primero que se debe indicar, es que el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 señala que el retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares y el artículo 103 ejusdem dispone el retiro de los suboficiales y oficiales de las Fuerzas militares, solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.

Al respecto, Corte Constitucional en sentencias SU–053 de 2015 y SU–172 de 2015, impuso unos estándares mínimos de motivación para los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Fuerza Pública, en ejercicio de la facultad discrecional, dentro de los cuales, se requiere que “estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos”, es decir, “la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio”.

Con ocasión de la sentencia SU - 091 de 2016, la Corte Constitucional unificó los criterios de motivación, control de legalidad y discrecionalidad de los retiros en las Fuerzas Militares y la Policía. En esa oportunidad la Corte Constitucional se refirió a aspectos tales como la diferencia entre llamamiento a calificar servicios y el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional y, frente al deber de motivación en ambos casos, así: «…el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro».

(…) 3.9.13.1. No se le puede otorgar igual tratamiento a ambas figuras (retiro por llamamiento a calificar servicios y retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General), pues sus finalidades y efectos son diferentes. En el caso del llamamiento a calificar servicios es una terminación normal de la carrera de oficial dentro de la institución, con base en las dos (02) causales establecidas en la ley y, en el caso del retiro por voluntad se produce cuando por razones de “Mejoramiento del Servicio”, forma adecuada para sustentar tales decisiones discrecionales, ya que el deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad de los miembros de la Policía, conlleva a la pérdida de confianza con la que deben contar los miembros de esta Institución para el desempeño de sus funciones”. 3.9.13.2.

En cuanto la exigencia de “motivación” frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro.

En lo concerniente al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General tal y como lo mencionó esta corte recientemente en sentencia su- 172 del 2015, dichos actos deben tener un estándar mínimo de motivación». Acorde con lo anterior, la Sala considera que la providencia cuestionada se profirió acorde con las normas que rigen el caso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado.

El tribunal analizó el cumplimiento de los requisitos previstos para el retiro de oficiales, como es el caso del actor, determinó que el decreto por medio del cual se le retiró del servicio tuvo como sustento el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y los demás documentos, con los que concluyó que se había cumplido con la motivación exigida.

Puso de presente que en la hoja de vida del actor existían múltiples felicitaciones y condecoraciones, pero de las demás pruebas aportadas al proceso, también pudo determinar que existían varias conductas que habían conllevado a que se abrieran investigaciones disciplinarias en contra del actor y aunque se habían archivado, del caudal probatorio se determinaba que eran conductas reprochables que llevaban a la pérdida de confianza que deben tener los miembros de la Policía Nacional.

Luego, existió una valoración probatoria adecuada por parte de la autoridad accionada, lo que existe en el presente caso es una inconformidad con la interpretación y conclusiones a las que llegó el Tribunal, campo en el cual no puede inmiscuirse el juez de tutela. En cuanto al alegato formulado, consistente en la configuración de una irregularidad, porque la persona que actuó como apoderada de la demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no debió rendir testimonio y ser valorado dentro del proceso, advierte la Sala que, en la sentencia de primera instancia se hace la relación de las pruebas y a las aportadas por la parte demandada, en la que se destaca, “testificales de los señores: JUAN PABLO MESA Y JEIMY TORO FRANCO”, lo que permite concluir que no se trata de una prueba que intempestiva que aparece en la sentencia de segunda instancia. Así, el actor debió alegar sus inconformidades frente a la referida prueba al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se advierte ningún reproche al respecto.

Por lo tanto, este no es el mecanismo para alegar situaciones que debieron ser debatidas al interior del proceso ordinario, pues no es viable, que el juez de tutela entre a pronunciarse sobre un asunto que corresponde directamente al juez natural. En el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Caldas haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado.

En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Daniel Giraldo Clavijo, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.