Micelio
11001-03-15-000-2021-05567-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-28

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: José Filadelfo Gutiérrez Salazar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico, Sección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / ACREDITACIÓN DE LA TEMERIDAD / DUPLICIDAD DE ACCIONES DE TUTELA / EXHORTO A LA PARTE ACTORA PARA QUE SE ABSTENGA DE PRESENTAR NUEVAS ACCIONES DE TUTELA POR LOS MISMOS HECHOS En el escrito de tutela, el señor [J.F.G.S.] manifestó que “[e]l día 06/Mayo/2021 radique acción de Tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B”.

Adicionalmente, anexó copia digital de la sentencia de tutela de 4 de junio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-02279-00, en el que aparece el mismo actor como accionante y a su vez, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, como autoridad judicial accionada.

Para la Sala, en esta oportunidad concurren los tres elementos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, se trata de las mismas partes, hechos y pretensiones. (…) Pese a lo anterior, para la Sala esa circunstancia no se constituye en un hecho nuevo o en una justificación que permita la interposición de una nueva acción de tutela, más aún cuanto lo que se cuestiona es una providencia judicial, pues la situación fáctica y jurídica frente a la sentencia de 10 de julio de 2020 es la misma, además que, en la anterior acción de tutela pudo subsanar esa falencia, no siendo de recibo acudir nuevamente ante la jurisdicción constitucional, pues ello pone en entredicho los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual resulta a todas luces inadmisible.

Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, al no advertirse mala fe en el actuar del demandante, se configuró la duplicidad de acciones. De igual modo, se instará al señor [J.F.G.S.], para que en el futuro, se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05567-00(AC) Actor: JOSÉ FILADELFO GUTIÉRREZ SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Desconocimiento del precedente judicial. Reconocimiento de la pensión jubilación. Duplicidad de acciones en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Filadelfo Gutiérrez Salazar, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, supuestamente vulnerados con la decisión que confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., en la que se negaron las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1214 de 1990.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que prestó el servicio militar como soldado regular desde el 2 de mayo de 1989 al 30 de octubre de 1990 y que, posteriormente, ingresó a la Armada Nacional el 4 de enero de 1995 hasta el 4 de enero de 2015, por lo que completó los 20 años de servicio por tiempo continuo, lo que lo convertía en beneficiario de la pensión establecida en el Decreto 1214 de 1990.

Afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y AFP Porvenir, en razón a que se “le negó mi reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento del Decreto 1214/1990 proceso con radicado 20170423310121491”.

Sostuvo que “[m]ediante Auto del 16/Febrero/2018 se admitió la demanda, mediante auto de sustanciación de fecha 5/Julio/2018 se fijó fecha de audiencia el día 19/Julio/2018 donde se negaron las súplicas de la demanda, sentencia que fue apelada”[1]. Indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, en sentencia de 10 de julio de 2020, confirmó la decisión que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, “toda vez que asevera que debido a que ingresé a laborar a la Armada Nacional 23/Diciembre/1994 acta de posesión e ingresé a la labora[r] el día 4/Enero/1995 en fecha de (sic) y cómo defecto judicial acarreado por dicho accionado es el desconocimiento del precedente judicial, lo cual si reconoce la pensión exceptuada de vejez por Decreto 1214/1990 bajo los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado”.

Señaló que el 6 de mayo de 2021, radicó ante el Consejo de Estado una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, la cual fue admitida mediante auto de 11 de mayo de 2021, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que en fallo de 4 de julio de 2021[2], negó las pretensiones de la solicitud de amparo, en razón a que no se cumplió con la carga de aportar la providencia cuestionada.

Por último, manifestó que en el curso de la acción de tutela no se le requirió con el fin de allegar las pruebas necesarias para dictar la decisión, razón por la cual radicó incidente de nulidad, sin embargo, en proveído de 23 de julio de 2021 fue negado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. 2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al negar las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión jubilación. En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia, para lo cual afirmó que se cumplían, sin hacer mención alguna en relación con el presupuesto de la inmediatez.

De otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han determinado que es procedente el reconocimiento de la pensión exceptuada por tiempo continuo de que trata el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990[3] si el trabajador del sector defensa ha ingreso a trabajar antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y tiene tiempos en el servicio militar.

Agregó que las providencias aplicables en el presente asunto son: • Sentencia C-1143 de 2004[4], proferida por la Corte Constitucional. • Sentencia de 8 de octubre de 2020[5], proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Indicó que la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro de los radicados No. 11001-03-06-000-2010-00081-00[6] y “No. 63001-23-33-000-2017-00070-01”[7].

Adujo que el Consejo de Estado ha determinado que en casos como el suyo, se puede acceder a la pensión consagrada en el Decreto 1214 de 1990, y que también se deben reconocer los retroactivos dejados de percibir. Por último, expresó que en el presente asunto no se configura la temeridad, en razón a que nuevamente se presenta la acción de tutela con el argumento de que hubo un error de forma, toda vez que el Consejo de Estado no pudo hacer una plena valoración de las pruebas debido a que la anterior solicitud de amparo se radicó sin anexos, lo que pudo ser un error del Centro de Servicios al momento del realizar el respectivo reparto del proceso. 3.

Pretensiones El actor formuló las siguientes: “Por la facticidad anteriormente narrada, debidamente probada y frente a los fundamentos y argumentos de derecho invocados, de manera respetuosa señores Con[s]ejeros conceda a favor del suscrito las siguientes peticiones:

PRIMERO: Ampare la tutela jurídica de mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Pensión de Vejez.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior REVOQUE el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B en fecha del 10/Junio/2019. Tercero: ORDENE mi reconocimiento de pensión de vejez de acuerdo al artículo 99 del Decreto Ley 1214/1990.

CUARTO: ORDENE a la Armada Nacional el pago de mi pensión exceptuada de vejez de acuerdo al artículo 99 del Decreto 1214/1990 más la retroactividad, indexación e intereses moratorios”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 08001-33-33-004-2018-00020-02, actor: José Filadelfo Gutiérrez Salazar. 5.

Trámite procesal Por auto de 27 de agosto de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora requirió al accionante para que allegara copia de la providencia cuestionada e indicara el radicado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirió. La parte actora mediante correo electrónico de 9 de septiembre de 2021, aportó copia digital de la sentencia de 10 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-004- 2018-00020-02.

Mediante auto de 16 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 94176 a 94182 de 20 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[8]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico En escrito de 21 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de la sentencia objetada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni se pretermitieron instancias o trámites procesales, además que se valoraron las pruebas allegadas al plenario y se aplicó la norma que regulaba el caso concreto.

Afirmó que los argumentos de la acción de tutela son inadmisibles por no ser este el escenario natural para resolver ese debate, pues el demandante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, al insistir en que el Consejo de Estado emita un juicio jurídico, más no constitucional. Indicó que la connotación constitucional de los defectos que señala el actor en el escrito de tutela, gira en torno a los mismos argumentos expuestos por el apoderado en el recurso de apelación, los cuales guardan identidad fáctica y normativa.

Resaltó que en el proceso ordinario citó los artículos 33, 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990 y las sentencias C-1143 de 2004[9] de la Corte Constitucional, así como la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de octubre de 2020[10] y los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro del radicado No. 1001-03-06-000-2010-00081-00.

Sostuvo que el tribunal accionado efectuó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente y, a su vez, destacó el precedente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 9 de marzo de 2017[11], para aplicarlo al caso concretó, para lo cual advirtió que el señor José Filadelfo Gutiérrez Salazar fue nombrado mediante Orden Administrativa No. 453 de 23 de diciembre de 1994, como empleado público de la Armada Nacional en el cargo de Adjunto Tercero Dibujante para la Escuela Naval de Suboficiales y tomó posesión de este el 4 de enero de 1995 y en la actualidad se desempeña en el cargo de delineante en la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla.

Relató que si bien el actor prestó el servicio militar obligatorio previo a ser nombrado como civil en el Ministerio de Defensa Nacional, dicho periodo no debe tomarse en consideración para efectos de establecer la fecha de vinculación laboral, pues tal como lo ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en diversas oportunidades, la vinculación se cuenta a partir de la posesión en el cargo respecto del cual se realizó el nombramiento.

Finalmente, manifestó que no son de recibo los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, toda vez que para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere estar vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en este caso, el actor se posesionó el 4 de enero de 1995, es decir, con posterioridad, razón por la cual, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para efectos de su reconocimiento pensional se debieron aplicar los preceptos contenidos en dicha normatividad. 6.2.

Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla En escrito de 23 de septiembre de 2021, el juez del despacho hizo un breve relato sobre el trámite que se adelantó en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-004-2018-00020-02. 6.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En escrito de 22 de septiembre de 2021, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por ser improcedentes.

Afirmó que la solicitud no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia objetada se dictó el 10 de julio de 2020 y se notificó el 20 de noviembre de la misma anualidad, por lo que al momento de la presentación de la solicitud de amparo se superó el término razonable de los seis (6) meses. Agregó que el accionante omitió señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, en el fallo objetado, a lo que agregó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa, dado que el reproche del accionante versa sobre la interpretación de una norma, razón por la cual para que se configure la violación alegada es necesario que la hermenéutica que se considera violatoria de derechos fundamentales sea completamente arbitraria y, por lo tanto, violatoria de la Constitución. Por último, indicó que el personal que se rige por el Decreto 1214 de 1990 es todo aquel que fue nombrado y posesionado como empleado público civil del Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad al 1 de abril de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual se evidenció que el actor solo adquirió la calidad de empleado público a partir del 4 de enero de 1995.

Por consiguiente, su derecho a obtener la pensión de jubilación se encuentra regulado en el régimen general. 6.4. Respuesta de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A En escrito de 23 de septiembre de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, o que se declare su improcedencia, en razón a que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en tanto no existe ninguna solicitud presentada por el accionante ni se encuentra afiliado a esa AFP.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de 10 de julio de 2020, emanada del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social en pensiones del accionante, al supuestamente, incurrir en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que permite el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1214 de 1990.

De manera previa, la Sala, en tanto fue puesto de presente por el demandante en el escrito de tutela, debe establecer si se configuró una actuación temeraria o se trata de una duplicidad de acciones que conlleva la improcedencia de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 3. Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones o por conducta temeraria De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.

De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”.

Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primero escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-057 de 2015[12], se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor.

Al respecto, expresó: “No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.

Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones. 4. Estudio y solución del caso concreto El accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, al considerar que con la sentencia de 10 de julio de 2020, en la que confirmó la decisión que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

La Sala anticipa que declarara improcedencia de la solicitud de amparo, por evidenciarse que el accionante incurrió en duplicidad de acciones, conforme con el siguiente análisis: En el escrito de tutela, el señor José Filadelfo Gutiérrez Salazar manifestó que “[e]l día 06/Mayo/2021 radique acción de Tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B”.

Adicionalmente, anexó copia digital de la sentencia de tutela de 4 de junio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-02279-00, en el que aparece el mismo actor como accionante y a su vez, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, como autoridad judicial accionada.

Para la Sala, en esta oportunidad concurren los tres elementos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, se trata de las mismas partes, hechos y pretensiones lo que se observa de manera clara a continuación: |Radicado |No. |11001-03-15-000-2021-0| | |11001-03-15-000-2021-0|2279-00 | | |5567-00 | | |Accionante |José Filadelfo |José Filadelfo | | |Gutiérrez Salazar |Gutiérrez Salazar | |Accionado |Tribunal |Tribunal | | |Administrativo del |Administrativo del | | |Atlántico, Sección “B”|Atlántico, Sección “B”| |Defecto alegado |Desconocimiento del |Desconocimiento del | | |precedente judicial – |precedente judicial – | | |Pensión de Jubilación |Pensión de Jubilación | | |Decreto 1214 de 1990 |Decreto 1214 de 1990 | |Sentencia objetada |10 de julio de 2020, |10 de Julio de 2020, | | |exp. |exp. | | |08001-33-33-004-2018-0|08001-33-33-004-2018-0| | |0020-02 |0020-02 | |Pretensiones |Por la facticidad |Por la facticidad | | |anteriormente narrada,|anteriormente narrada,| | |debidamente probada y |debidamente probada y | | |frente a los |frente a los | | |fundamentos y |fundamentos y | | |argumentos de derecho |argumentos de derecho | | |invocados, de manera |invocados, de manera | | |respetuosa señores |respetuosa señores | | |Concejeros conceda a |Concejeros conceda a | | |favor del suscrito las|favor del suscrito las| | |siguientes peticiones:|siguientes peticiones:| | |PRIMERO: Ampare la |PRIMERO: Ampare la | | |tutela jurídica de mis|tutela jurídica de mis| | |derechos fundamentales|derechos fundamentales| | |al Debido Proceso y |al Debido Proceso y | | |Pensión de Vejez |Pensión de Vejez | | |SEGUNDO: Como |SEGUNDO: Como | | |consecuencia de lo |consecuencia de lo | | |anterior REVOQUE el |anterior REVOQUE el | | |fallo de segunda |fallo de segunda | | |instancia proferido |instancia proferido | | |por el Tribunal |por el Tribunal | | |Administrativo del |Administrativo del | | |Atlántico Sección B en|Atlántico Sección B en| | |fecha del |fecha del | | |10/Junio/2019 |10/Junio/2019 | | |Tercero: ORDENE mi |Tercero: ORDENE mi | | |reconocimiento de |reconocimiento de | | |pensión de vejez de |pensión de vejez de | | |acuerdo al artículo 99|acuerdo al artículo 99| | |del Decreto Ley |del Decreto Ley | | |1214/1990 |1214/1990 | | |CUARTO: ORDENE a la |CUARTO: ORDENE a la | | |Armada Nacional el |Armada Nacional el | | |pago de mi pensión |pago de mi pensión | | |exceptuada de vejez de|exceptuada de vejez de| | |acuerdo al artículo 99|acuerdo al artículo 99| | |del Decreto 1214/1990 |del Decreto 1214/1990 | | |más la retroactividad,|más | | |indexación e intereses|la retroactividad, | | |moratorios. |indexación e intereses| | | |moratorios. | Aunado a lo anterior, se constató que en la acción de tutela que conoció la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y que finalizó con la sentencia de 4 de junio de 2021, se negaron las pretensiones, bajo el argumento de que el accionante no cumplió con la carga de allegar copia digital de la decisión de 10 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, a pesar que en el auto admisorio de 11 de mayo de 2021 se exhortó al actor para que allegara las piezas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tuviera en su poder.

Además, se requirió al tribunal accionado para que allegara las piezas del expediente ordinario, sin embargo, estas no fueron aportadas, lo que conllevó que el juez de tutela no contara con elementos de juicio para estudiar el asunto. Contra dicha providencia la parte actora no presentó escrito de impugnación y, en consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De lo antes expuesto, la Sala evidencia que el actor en una ocasión anterior promovió idéntica acción de tutela, con el fin de que se dejara sin efecto la misma providencia judicial que ahora se cuestiona en la presente solicitud de amparo, por lo que se debe analizar si está incurriendo en duplicidad de acciones o en temeridad de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, al verificar el escrito de tutela, el demandante puso de presente la situación de la anterior solicitud de amparo y allegó copia de la sentencia de tutela dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, razón por la cual no se evidencia mala fe o dolo[13] de parte del señor José Filadelfo Gutiérrez Salazar, pero sí la duplicidad de acciones.

Al respecto, la Corte Constitucional[14] ha reiterado que “cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción se funda i) en la ignorancia del accionante, ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por medio insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera temeraria y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante”. Ahora bien, el accionante manifestó que interpone nuevamente la acción de tutela, en razón a que se configuró un hecho nuevo, consistente en que en la primera solicitud presentada no aportó copia del fallo de 10 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, argumento que no es de recibo para la Sala para justificar de nuevo el derecho de acción, pues para ello pudo subsanar esa situación en el curso del trámite constitucional o inclusive en el escrito de impugnación. Pese a lo anterior, para la Sala esa circunstancia no se constituye en un hecho nuevo o en una justificación que permita la interposición de una nueva acción de tutela, más aún cuanto lo que se cuestiona es una providencia judicial[15], pues la situación fáctica y jurídica frente a la sentencia de 10 de julio de 2020 es la misma, además que, en la anterior acción de tutela pudo subsanar esa falencia, no siendo de recibo acudir nuevamente ante la jurisdicción constitucional, pues ello pone en entredicho los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual resulta a todas luces inadmisible.

Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, al no advertirse mala fe en el actuar del demandante, se configuró la duplicidad de acciones. De igual modo, se instará al señor José Filadelfo Gutiérrez Salazar, para que en el futuro, se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Filadelfo Gutiérrez Salazar contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “B”, por las razones expuestas. Segundo.- ÍNSTASE al señor José Filadelfo Gutiérrez Salazar, para que en el futuro, se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | ----------------------- [1] La decisión se dictó en el curso de la audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2018 ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. [2] Se constató en el sistema de Consulta de la Rama Judicial que el fallo de tutela no fue impugnado y que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [3]

ARTÍCULO

99. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO DISCONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.

No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

PARAGRAFO 1 º. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

PARAGRAFO 2 º. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento. [4] M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. [5] M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. [6] M.P.: Luis Alberto Álvarez Jaramillo. [7] No se encontró expediente bajo ese radicado. [8] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: asistentesinsergenmincdefensa@gmail.com, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co, adm04bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov, ciudadano@armada.mil.co; oficinajuridica@armada.mil.co; dasleg@armada.mil.co; noticontenciosoarc@armada.mil.co, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. [9] M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. [10] M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. [11] Expediente No. 25000-23-25-000-2011-00040-01 (3823-14), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. “La figura de la temeridad busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública.

Pese al carácter informal de la tutela, la misma está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de amparo en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los límites impuestos por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo del exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones sustantivas y personales de cada caso concreto”. [14] Sentencias T-184 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, T-298 de 2018, M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-027 de 2021, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.

“A saber, cuando la nueva solicitud tiene sustento en un hecho nuevo que no había sido previamente analizado por el (la) juez (a) o cuando la petición se funda en nuevos elementos fácticos o jurídicos que el (la) actor (a) no conocía y no tenía manera de haberlos conocido al interponer la anterior petición de amparo”.