ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso o de la firmeza de la decisión / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual se modificó la decisión dictada por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2015-00807-01.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y a la propiedad, habida cuenta que, a su juicio, la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso de reparación directa que demostraban que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL era responsable por la pérdida de la maquinaria de su propiedad, ni que el término para presentar la demanda debía contarse a partir del 28 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo conocimiento del daño antijurídico que le fue ocasionado.
Señala que la SECCIÓN TERCERA también incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta que en su caso no es aplicable el término para presentar la demanda previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, a su juicio, los hechos que generaron el daño antijurídico alegado corresponden a violaciones graves de los derechos humanos por parte de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL.
(…) [A juicio de la Sala,] la SECCIÓN TERCERA no incurrió en defecto fáctico por cuanto de la revisión de la sentencia de 28 de febrero de 2020, se advierte que valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa para llegar a la conclusión de que la demanda fue presentada extemporáneamente, toda vez que el término para promover el medio de control debía empezar a contarse desde el día siguiente al que se tuvo certeza o conocimiento sobre la ocurrencia del daño antijurídico alegado, lo cual ocurrió el 9 de octubre de 2012.
En efecto, de la lectura de la providencia se observa que la SECCIÓN TERCERA, valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, en especial los documentos de 10 de agosto y 9 de octubre de 2012 suscritos por el actor, para llegar a la conclusión de que este tenía conocimiento sobre la pérdida efectiva de la maquinaria de su propiedad que se encontraba secuestrada por orden del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. (…) Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo alegado por el actor, la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA no incurrió en el defecto invocado, habida cuenta que fundamentó su decisión en la jurisprudencia reiterada de dicha Sección que sostiene que en los casos en que se alega como fuente del daño antijurídico reclamado el deficiente funcionamiento de la administración de justicia, si es aplicable el término para presentar la demanda previsto en el artículo 164 del CPACA, el cual como ya se dijo, debe contarse desde el día siguiente al que adquirió firmeza la decisión judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial, o cuando el demandante tiene pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que se constituyen en fuente del daño, según sea el caso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05426-00(AC) Actor: GERMÁN ISAZA QUINTERO Demandado: SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO POR CUANTO LA SECCIÓN TERCERA VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA DEMANDA FUE PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE.
TAMPOCO INCURRIÓ EN DEFECTO SUSTANTIVO PUES EN LOS CASOS EN QUE SE ALEGA LA OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO POR LA DEFECTUOSA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ES APLICABLE EL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 164 DEL CPACA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL HABEAS DATA Y A LA PROPIEDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1].
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor GERMÁN ISAZA QUINTERO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y a la propiedad, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al haber proferido la providencia de 28 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2015-00807-01.
I.2.- Hechos Afirmó que el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de un proceso ejecutivo adelantado en su contra y de la sociedad DYE COTTON LTDA. ordenó el embargo y secuestro de unas máquinas que se encontraban ubicadas dentro de una bodega. Señaló que a su vez el señor RENÉ MORENO ALFONSO inició un proceso de restitución del inmueble en donde se encontraban secuestrados los bienes muebles, ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Expuso que con ocasión de la diligencia de lanzamiento en el inmueble, desaparecieron varios bienes de su propiedad secuestrados por orden del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que debido a lo anterior presentó demanda junto con las sociedades COTTON DYE S.A. y DYE COTTON LTDA., en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro de la diligencia de lanzamiento del inmueble en el que desaparecieron varios bienes inmuebles de su propiedad previamente embargados y secuestrados por orden del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2015-00807 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2] que, mediante providencia de 7 de diciembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 28 de febrero de 2020, modificó la sentencia recurrida en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Indicó que la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa que demostraban que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL le causó un perjuicio consistente en la pérdida de la maquinaria embargada y secuestrada de su propiedad, del cual tuvo conocimiento únicamente desde el 28 de noviembre de 2013.
Afirmó que la SECCIÓN TERCERA fundó su decisión en hechos falsos omitiendo aquellos que eran relevantes dentro del proceso de reparación directa y sin tener en cuenta que el daño causado por la pérdida de la maquinaria de su propiedad aún persiste en el tiempo, toda vez que no ha sido reparado por autoridad estatal alguna. Manifestó que la SECCIÓN TERCERA no tuvo en cuenta que dentro del proceso de reparación directa se demostró que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL era responsable por el daño antijurídico ocasionado por la pérdida de su maquinaria.
Señaló que la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta que en su caso no aplica el término para presentar la demanda, pues los hechos que generaron el daño antijurídico alegado corresponden a violaciones graves de los derechos humanos por parte de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2015-00807- 01, en los siguientes términos: “[…] QUE SE REVOQUE EL FALLO DE APELACION NOTIFICADO EL 23 DE JUNIO DEL 2021 EN DONDE SE ORDENA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN TENIENDO EN CUENTA HECHOS, ABSOLUTO ERRONEOS Y SE ME TUTELEN LOS DERECHOS VIOLENTADOS 1.- Que SE ME PROTEJA DE LA ABSOLUTA ARBITRARIEDAD DEL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA AUTORIDAD DEMANDADA QUE HOY CON SUS ACTUACIONES DE HECHO HA VIOLADO LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, subsanando los actos ilegales y se protejan los derechos violentados por las fallas del servicio de la administración de justicia con ACTOS ILEGALES SE ME ARREBATO MIS DERECHOS Y LAS MÚLTIPLES ARBITRARIEDADES DE QUE HE SIDO VICTIMA DE VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS HUMANOS QUE SON IMPRESCRIPTIBLES, y así protegiéndoseme los derechos de DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, PROPIEDAD Y LEGALIDAD.
Que se ordene la protección de los derechos violentados frente a todo el proceso ordenando la ilegalidad de las actuaciones realizadas y el esclarecimiento como una verdadera certidumbre jurídica, frente al caos generado y que hoy lleva a la rama judicial en contravía de la ley violentando los derechos fundamentales. Que lo que deseo es que se me tutele los derechos violentados y amenazados, y se me restituya mis derechos; así subsanando los actos ilegales y se me protejan mis derechos violentados, por las fallas del servicio de la administración de justicia, con el fin de poder ejercer de manera plena mis derechos fundamentales, A RECIBIR UNA JUSTA INDEMNIZACION POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR LA RAMA JUDICIAL Y AHORA CERCENADO DE UN TAJO POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA DE MANERA INEXPLICABLE, los cuales, están despojado por la acción de DECLARATORIA DE CADUCIDAD,.
Que se ordene la protección de los derechos violentados frente a todo el proceso ordenando De acuerdo a Constitución Nacional, ARTICULO 29 EL DEBIDO PROCESO SE DEBE CUMPLIR CON ABSOLUTO CUMPLIMIENTO Y NO LE ES LLAMADO A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO SUS DISTINTAS RAMAS DEL PODER PUBLICO INHIBIRSE DE REHACER LO AFECTADO CON SUS ACTUACIONES EN ESTE CASO HACER restablecimiento de los derechos afectados por las autoridades judiciales […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que las consideraciones expuestas en la providencia de 28 de febrero de 2020, eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo deprecado. 1.5. Intervinientes I.5.1.- La NACIÓN - RAMA JUDICIAL y las sociedades COTTON DYE S.A. y DYE COTTON LTDA., pese a ser debidamente notificadas, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[3], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual se modificó la decisión dictada por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2015-00807-01.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y a la propiedad, habida cuenta que, a su juicio, la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso de reparación directa que demostraban que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL era responsable por la pérdida de la maquinaria de su propiedad, ni que el término para presentar la demanda debía contarse a partir del 28 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo conocimiento del daño antijurídico que le fue ocasionado.
Señala que la SECCIÓN TERCERA también incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta que en su caso no es aplicable el término para presentar la demanda previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], por cuanto, a su juicio, los hechos que generaron el daño antijurídico alegado corresponden a violaciones graves de los derechos humanos por parte de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL.
En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados por el accionante. La Sala observa que la SECCIÓN TERCERA en la providencia de 28 de febrero de 2020, sostuvo que el actor presentó extemporáneamente la demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por lo siguiente: “[…] III.
Análisis de la Sala 4. El artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. 5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[5]. 6.
La demanda afirmó que el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de un proceso ejecutivo iniciado en su contra, omitió el deber de vigilancia y control del secuestre de los bienes muebles de su propiedad que habían sido embargados y secuestrados a órdenes de ese juzgado. Agregó que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la práctica de una diligencia de lanzamiento en el inmueble donde se encontraban los bienes muebles y que, posterior a ello, éstos desaparecieron.
Está acreditado que el 10 de agosto de 2012, Germán Isaza Quintero solicitó al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá requerir al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión y manifestó que para esa fecha los bienes muebles objeto de embargo y secuestro habían desaparecido “por orden del Juez Séptimo de descongestión de Bogotá y el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá” (f. 162 a 170 c. 36).
Asimismo, está probado que el 9 de octubre de 2012, Germán Isaza Quintero, a través de apoderado, insistió en la pérdida de los bienes de su propiedad y en la solicitud de requerimiento al perito (f. 181 a 188 c. 36), es decir, desde ese momento el afectado tuvo conocimiento del hecho que causó el daño. El término de 2 años empezó a correr a partir del 10 de octubre de 2012 y vencía el 10 de octubre de 2014.
Como la demanda se presentó el 24 de marzo de 2015, según da cuenta sello de recibido de la demanda (f. 34 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Aunque los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2014 (f. 75 c. 2), esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado el fenómeno de caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia […]”.
De la providencia transcrita se desprende que la SECCION TERCERA declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por cuanto consideró que: i) de las pruebas allegadas al proceso se demostraba que el actor tuvo conocimiento de la pérdida de los bienes de su propiedad desde el 9 de octubre de 2012; ii) el término para presentar la demanda debía contarse en los eventos que se alega la defectuosa administración de justicia desde que el actor tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño; y, iii) que la demanda fue presentada extemporáneamente el 24 de marzo de 2015.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos invocados por la parte actora por los siguientes motivos: El literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, estableció la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, así: “[…]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]”.
(Resaltado de la Sala). Ahora bien, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la defectuosa administración de justicia, la SECCIÓN TERCERA, en reiterada jurisprudencia[6], ha sostenido que: “[…] En ese sentido, esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, que en los casos en los que se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dicho término debe contabilizarse desde el día siguiente al que adquirió firmeza la decisión judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial, o cuando el demandante tiene pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que se constituyen en fuente del daño[7] […]”.
Igualmente, en cuanto al término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado por la comisión de conductas graves vulneradoras de derechos humanos, como lo son los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, entre otros, la SECCIÓN TERCERA, mediante providencia de 29 de enero de 2020[8], unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: “[…] Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]”.
De lo anterior se desprende que, conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de conductas graves que vulneran derechos humanos, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, circunstancia en la que el plazo empezará a correr una vez sean estas superadas.
De lo anterior se desprende que la SECCIÓN TERCERA no incurrió en defecto fáctico por cuanto de la revisión de la sentencia de 28 de febrero de 2020, se advierte que valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa para llegar a la conclusión de que la demanda fue presentada extemporáneamente, toda vez que el término para promover el medio de control debía empezar a contarse desde el día siguiente al que se tuvo certeza o conocimiento sobre la ocurrencia del daño antijurídico alegado, lo cual ocurrió el 9 de octubre de 2012.
En efecto, de la lectura de la providencia se observa que la SECCIÓN TERCERA, valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, en especial los documentos de 10 de agosto y 9 de octubre de 2012 suscritos por el actor, para llegar a la conclusión de que este tenía conocimiento sobre la pérdida efectiva de la maquinaria de su propiedad que se encontraba secuestrada por orden del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado.
Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo alegado por el actor, la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA no incurrió en el defecto invocado, habida cuenta que fundamentó su decisión en la jurisprudencia reiterada de dicha Sección que sostiene que en los casos en que se alega como fuente del daño antijurídico reclamado el deficiente funcionamiento de la administración de justicia, si es aplicable el término para presentar la demanda previsto en el artículo 164 del CPACA, el cual como ya se dijo, debe contarse desde el día siguiente al que adquirió firmeza la decisión judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial, o cuando el demandante tiene pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que se constituyen en fuente del daño, según sea el caso.
Igualmente, se advierte que incluso en el caso en que, en gracia de discusión, se aceptara que el daño antijurídico alegado por el actor corresponde a uno de los presupuestos que constituye una grave violación de derechos humanos, tampoco se configuraría el defecto invocado, pues conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA, incluso en esos casos resulta aplicable el término para promover la demanda previsto en el artículo 164 del CPACA, el cual también cuenta para el caso del actor desde que tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado.
En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la SECCIÓN TERCERA. [2] En adelante el TRIBUNAL. [3] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
En el presente caso la providencia de 28 de febrero de 2020 fue notificada el 23 de junio de 2021. [4] En adelante CPACA. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 17 de agosto de 2021.
Proceso identificado con el núm. único de radicación: 05001-23-31-000-2011-00081- 01(50387). M.P. Alberto Montaña Plata. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392; Sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 53708; Sentencia de 5 de abril de 2021, Exp. 52637, entre otras. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033)A Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.