ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala resalta que revisado el expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001- 33-33-012-2016-00200-01, se advierte que la providencia de 21 de agosto de 2020, proferida por el [tribunal] fue notificada a la parte actora vía correo electrónico el 7 de octubre de ese año, mientras que la presente acción de tutela se promovió el 9 de abril de 2021, esto es, transcurridos 6 meses y 2 días, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del accionante o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Cabe resaltar que en el escrito introductorio la parte actora indicó que la presente solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, porque la providencia cuestionada le había sido notificada el 7 de octubre de 2020, sin embargo no expuso motivos de la tardanza en la interposición del mecanismo constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Oswaldo Giraldo López.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01487-01(AC) Actor: RODOLFO AGUSTÍN SALVADOR MANJARRÉS CHARRIS Demandado: SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA PERO POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTO ES, POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO DE PROCEDENCIA GENERAL DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor RODOLFO AGUSTÍN SALVADOR MANJARRÉS CHARRIS actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO[2], al haber proferido la providencia de 21 de agosto de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-33-33-012-2016-00200-01.
I.2.- Hechos Indicó que junto con los señores RAFAEL ÁNGEL MANJARRÉS CHARRIS, LUZ CHARRIS MANJARRÉS y LUZ KATHERINE y DALIA SIGRID MANJARRÉS COHEN, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia causado con la indebida notificación del mandamiento de pago librado en su contra dentro del proceso ejecutivo hipotecario núm. 232-2001 y demás irregularidades procesales generadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, expediente que fue identificado con el número único de radicación 08001-33-33-021-2016-00200 y que le correspondió en primera instancia al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA[3] que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 21 de agosto de 2020, confirmó lo decidido por el a quo. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-419 de 6 de mayo de 2004[4], T-358 de 17 de abril de 2008[5], T-972 de 18 de diciembre de 2009[6], T-312 de 3 de mayo de 2010[7], T-448 de 15 de junio de 2010[8], T-726 de 13 de septiembre de 2010[9], T-697 de 20 de septiembre de 2011[10], T-181 de 2 de marzo de 2012[11] y T-207 de 15 de marzo de 2012[12], relacionado con el deber especial de solidaridad que les asiste a las entidades bancarias con las personas desplazadas por el conflicto armado que tienen créditos con el sistema financiero y el derecho de esa población a que se les reconozca su situación de vulnerabilidad y se les renegocien la deuda, otorguen la posibilidad de beneficiarse de un nuevo plan de pagos e incluso condonen intereses.
Agregó que el TRIBUNAL también incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar individual y conjuntamente pruebas documentales y testimoniales[13] debidamente allegadas y practicadas en el proceso de reparación directa que, en su criterio, acreditaban la temeridad y mala fe del Banco Agrario de Colombia al pretender cobrar dos veces un mismo crédito por vía penal y civil a una persona desplazada a causa de la violencia del conflicto armado interno y los daños antijurídicos causados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, con ocasión de las actuaciones irregulares en que incurrió en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario núm. 232-2001.
I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 21 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-33- 33-012-2016-00200-01, en los siguientes términos: “[…] 1) Dejar sin efectos la sentencia de fecha del 21 de agosto de 2020 mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C (M.P. César Augusto Torres Ormaza) resolvió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado en sentido desfavorable, confirmando allí la sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida en primera instancia por parte del Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Barranquilla dentro del proceso de reparación directa promovido por mi persona en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la RAMA JUDICIAL, de Radicado No. 08-001-33-33-012-2016- 00200-00. 2) Que una vez realizado lo anterior, se proceda a ordenar al magistrado del Tribunal Administrativo de Marras y/o quien haga sus veces al momento de la debida notificación del respectivo fallo, que profiera la providencia que realmente corresponde en derecho […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. I.5. Intervinientes I.5.1.- El Banco Agrario de Colombia, actuando a través de apoderado, respondió que la acción de la referencia es improcedente toda vez que la pretensión del actor es que el juez de tutela intervenga como una instancia adicional de las legalmente establecidas por el legislador.
I.5.2.- La señora DALIA SIGRID MANJARRÉS COHEN, actuando en nombre propio, indicó la acción de tutela de la referencia es procedente para el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados. I.5.3.- El JUZGADO manifestó que de conformidad con el informe rendido por el Secretario del Despacho, el expediente controvertido se encontraba en el TRIBUNAL, surtiendo trámite de apelación. I.5.4.- La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y los señores LUZ KATHERINE MANJARRÉS COHEN, RAFAEL ÁNGEL MANJARRÉS CHARRIS y LUZ CHARRIS MANJARRÉS, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 11 de junio de 2021, la SECCIÓN TERCERA, declaró improcedente el amparo por considerar que no se cumplía el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, toda vez que, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, no advertía que la decisión cuestionada fuera caprichosa o arbitraria sino que, por el contrario, los argumentos expuestos por el solicitante se encaminaban a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN SEGUNDA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Señaló que la autoridad accionada sí incurrió en los defectos invocados y que no pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional. Insistió en que las accionadas desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional sobre el deber especial de solidaridad que les asiste a las entidades bancarias con las personas desplazadas por el conflicto armado que tienen créditos con el sistema financiero y, las pruebas documentales y testimoniales debidamente allegadas y practicadas al proceso que se controvierte, las cuales, en su criterio, demostraban los daños antijurídicos causados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla con ocasión de las actuaciones irregulares en que incurrió en el proceso ejecutivo hipotecario núm. 232-2001.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 21 de agosto de 2020, proferida por el TRIBUNAL dentro de proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-33-33-012-2016-00200-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T- 419 de 6 de mayo de 2004[14], T-358 de 17 de abril de 2008[15], T-972 de 18 de diciembre de 2009[16], T-312 de 3 de mayo de 2010[17], T-448 de 15 de junio de 2010[18], T-726 de 13 de septiembre de 2010[19], T-697 de 20 de septiembre de 2011[20], T-181 de 2 de marzo de 2012[21] y T-207 de 15 de marzo de 2012[22], sobre el deber especial de solidaridad que les asiste a las entidades bancarias con las personas desplazadas por el conflicto armado que tienen créditos con el sistema financiero y, el derecho de esa población a que se les reconozca su situación de vulnerabilidad y se les renegocien la deuda, otorguen la posibilidad de beneficiarse de un nuevo plan de pagos e incluso condonen intereses.
Agregó que el TRIBUNAL también incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar individual y conjuntamente pruebas documentales y testimoniales[23] debidamente allegadas y practicadas en el proceso de reparación directa que, en su criterio, acreditaban la temeridad y mala fe del Banco Agrario de Colombia al pretender cobrar dos veces un mismo crédito por vía penal y civil a una persona desplazada a causa de la violencia del conflicto armado interino, y los daños antijurídicos causados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla con ocasión de las actuaciones irregulares en que incurrió en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario núm. 232-2001.
La SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo invocado por considerar que no se cumplía el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que, en su criterio, la pretensión del actor está dirigida a reabrir un debate judicial terminado. El actor impugnó la anterior decisión y reiteró que la autoridad judicial accionada sí incurrió en desconocimiento del precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional y en defecto fáctico toda vez que no valoró las pruebas documentales y testimoniales debidamente allegadas y practicadas en el proceso ordinario controvertido.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”[24].
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[25]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[26]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[27];
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[28]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[29]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[30];
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[31]. La Sala resalta que revisado el expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001- 33-33-012-2016-00200-01, se advierte que la providencia de 21 de agosto de 2020, proferida por el TRIBUNAL fue notificada a la parte actora vía correo electrónico el 7 de octubre de ese año[32], mientras que la presente acción de tutela se promovió el 9 de abril de 2021[33], esto es, transcurridos 6 meses y 2 días, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del accionante o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Cabe resaltar que en el escrito introductorio la parte actora indicó que la presente solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, porque la providencia cuestionada le había sido notificada el 7 de octubre de 2020, sin embargo no expuso motivos de la tardanza en la interposición del mecanismo constitucional. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017[34], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Lo anterior impone a la Sala confirmar la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NotifICAR a las partes en la forma más expedita.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-01487-01 Demandante: RODOLFO AGUSTÍN SALVADOR MANJARRÉS C. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 en la acción de tutela de la referencia, la cual fue adoptada luego de que el proyecto presentado por este despacho no obtuvo la mayoría de votos necesaria para su aprobación. En la sentencia de la cual me aparto se confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado, en criterio del a quo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Con todo, las consideraciones de la Sala ad quem se centraron sólo en el incumplimiento del requisito de inmediatez. Puntualmente se sostuvo lo siguiente: “[…] La Sala resalta que revisado el expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-33-33-012-2016-00200-01, se advierte que la providencia de 21 de agosto de 2020, proferida por el TRIBUNAL fue notificada a la parte actora vía correo electrónico el 7 de octubre de ese año, mientras que la presente acción de tutela se promovió el 9 de abril de 2021, esto es, transcurridos 6 meses y 2 días, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del accionante o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo […]”.
(Énfasis fuera del texto original). Los motivos de mi disenso con lo decidido se concretan, en primer término, en que la sentencia no incorporó, ni atendió, el argumento por el cual se improbó el proyecto que presenté a consideración de la Sala en su sesión del pasado 23 de septiembre de 2021. En efecto, en la parte motiva de este fallo, la Sala no acogió la tesis propuesta por este despacho en relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, según la cual las sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violen el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA.
En su defecto, la sentencia de la cual discrepo hizo un análisis en relación con el supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, y no se refirió en absoluto a la concurrencia o no de los demás requisitos generales de procedibilidad, con lo cual descartó la posibilidad de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la referida acción de tutela.
En este contexto, la decisión final, incorporada en su parte resolutiva, coincide con la ponencia derrotada, aunque, como allí se aclaró, se apoya en razones diversas a las inicialmente planteadas. En tal escenario, lo procedente habría sido votar de forma separada la parte motiva de la resolutiva, ante lo cual el suscrito Consejero de Estado habría aclarado el voto.
Por último, tal como lo expuse en la ponencia que en su momento presenté a consideración de esta Sala, y tal como repetidamente lo han aceptado de manera coincidente la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional[35], como de esta corporación, entiendo que en los casos en que se alega vulneración del debido proceso a partir del contenido de una sentencia de segunda instancia, es procedente el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, lo que implica que no concurra el requisito general de la subsidiariedad, siendo esta la principal razón con base en la cual la acción de tutela de la referencia, ha debido considerarse improcedente.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante el Juzgado. [4] Corte Constitucional, sentencia T-419 de 6 de mayo de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [5] Corte Constitucional, sentencia T-358 de 17 de abril de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [6] Corte Constitucional, sentencia T-972 de 18 de diciembre de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Corte Constitucional, sentencia T-312 de 3 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Corte Constitucional, sentencia T-448 de 15 de junio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Corte Constitucional, T-726 de 13 de septiembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [10] Corte Constitucional, sentencia T-697 de 20 de septiembre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [11] Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2 de marzo de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. [12] Corte Constitucional, sentencia T-207 de 15 de marzo de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [13] Testimonios de los señores Rafael Ángel Manjarrés Barba, Rafael Arrieta Barrios, Haroldo Enrique López Turizzo, Roger Visbal Ricaurte y Alba Luz Fruto Pertuz. [14] Corte Constitucional, sentencia T-419 de 6 de mayo de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [15] Corte Constitucional, sentencia T-358 de 17 de abril de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [16] Corte Constitucional, sentencia T-972 de 18 de diciembre de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [17] Corte Constitucional, sentencia T-312 de 3 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Corte Constitucional, sentencia T-448 de 15 de junio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] Corte Constitucional, T-726 de 13 de septiembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [20] Corte Constitucional, sentencia T-697 de 20 de septiembre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2 de marzo de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. [22] Corte Constitucional, sentencia T-207 de 15 de marzo de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [23] Testimonios de los señores Rafael Ángel Manjarrés Barba, Rafael Arrieta Barrios, Haroldo Enrique López Turizzo, Roger Visbal Ricaurte y Alba Luz Fruto Pertuz. [24] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [25] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. [27] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [28] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [29] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [30] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [32] Cfr. Folios 1º y 74 de la solicitud de tutela. [33] https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=20 210148700. [34] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. [35] Cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-263 de 2015, SU-090 de 2018 y SU-026 de 2021.